Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

 

                           2

 

Auto 293/20

Referencia: Expediente D-13777.

Recurso de súplica contra el auto del 17 de julio de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución 01049 del 15 de marzo 2019, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

Demandantes: Olario Francis Moreno.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le confiere el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 17 de julio de 2020.

I. ANTECEDENTES

La demanda[1]

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Olario Francis Moreno demandó la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, "[p]or la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones".

El accionante indicó que la referida Resolución transgrede los artículos 2, 4, 13 y 44 de la Constitución Política. Sostuvo que él y su familia pertenecen a la población desplazada y que se han visto afectados por el "accionar omisivo" de la UARIV. Puso de presente que ha debido interponer varias acciones de tutela, e incluso solicitudes de cumplimiento e incidentes de desacato, luego de "estar sometido por más de cinco años a las negligencias administrativas de la doctora Galdys Celeide Prada, quien desconoció los postulados consagrados en los mandatos estatuido en la ley 1448.11 y su decreto reglamentario 4800-11 (sic)"[2].

Respecto del artículo 4 de la Resolución, sostuvo que desconoce el artículo 44 de la Constitución, al establecer que los adultos mayores con 74 años o más se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, excluyendo a los niños, niñas y adolescentes quienes también tienen derechos preferentes y de aplicación inmediata. En cuanto a los artículos 11 y 12 del acto demandado, mencionó que el término allí dispuesto para resolver las solicitudes de indemnización administrativa es excesivo teniendo en cuenta que muchas familias tienen hijos menores de edad y necesitan una pronta respuesta.

Destacó que las disposiciones acusadas vulneran los derechos de las víctimas del conflicto armado, en especial los de los niños, niñas y adolescentes, al otorgar un trato preferente a los adultos mayores en el proceso de indemnización administrativa. Al respecto señaló: "La UARIV está desconocido los derechos de los más vulnerables, y que, amparándose bajo El SOFISMA de la legalidad, lo que está haciendo es dar un trato DISCRIMINATORIO a los más VUNERABLES al excluir a los niños"[3].

Auto de rechazo de la demanda[4]

Mediante auto del 17 de julio de 2020, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda por falta de competencia.

El despacho recordó que de acuerdo con el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, norma que reglamenta el procedimiento surtido ante la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador podrá rechazar las demandas "que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente".

Con sustento en ello, concluyó que esta Corporación era incompetente para conocer la demanda de inconstitucionalidad instaurada por Olario Francis Moreno contra la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 por estar dirigida contra un acto administrativo. Advirtió que, en virtud del artículo 241 superior, el análisis de constitucionalidad de este tipo de normas no corresponde a la Corte Constitucional.

Recurso de súplica[5]

El 24 de julio de 2020, la Secretaría General de la Corte recibió un escrito del accionante mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo del 17 de julio de 2020.

El actor refirió que la Resolución 01049 de 2019 "afecta a la familia como institución básica de la sociedad [y] el mandato de cosa juzgada de ese alto tribunal constitucional". A su juicio, que la UARIV le exija anexar documentos a su solicitud, además de "ser ilegal es un presunto constreñimiento", pues según la jurisprudencia[6] se puede solicitar la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario correspondiente, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la UARIV lo considera pertinente.

Finalmente, solicitó que, de no ser el recurso de súplica el trámite correspondiente, le fuera indicado a "dónde dirigir esta acción o en su defecto [remitirla] a quien corresponda".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[7].
  2. Estudio del recurso de súplica.

  3. De conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador rechazará las demandas "que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respeto de las cuales sea manifiestamente incompetente". (Resaltado fuera del texto original).
  4. Esta Corporación ha señalado que su competencia, en el marco del control de constitucionalidad, ha sido conferida "en los estrictos y precisos términos" del artículo 241 de la Constitución Política que trae una lista taxativa de normas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte[8]. Por lo tanto, esta solo es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra los actos reformatorios de la Constitución, las leyes, los decretos con fuerza de ley y los decretos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 150, numeral 10 y 341 de la Constitución. 
  5. Por medio de Auto del 17 de julio de 2020, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda luego de advertir que la misma se dirige contra un acto administrativo, siendo que, en virtud del artículo 241 superior, el análisis de constitucionalidad de este tipo de normas no corresponde a la Corte Constitucional.
  6.  En efecto, como se concluyó en dicho proveído, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, "[p]or la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones", no corresponde a ninguna de las categorías normativas enunciadas en el artículo 241 de la Constitución.
  7. Teniendo en cuenta que según esa disposición, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución "en los estrictos y precisos términos" de dicho artículo, la Sala Plena encuentra ajustado a derecho el rechazo de plano de la demanda contenido en el auto contra el cual se interpone el recurso de súplica.
  8. En todo caso, es preciso señalar que el señor Olario Francis Moreno puede interponer la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o acudir ante la Defensoría del Pueblo, o los personeros municipales, quienes podrán ejercerla en su nombre, conforme lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. De igual forma, puede elevar sus reclamaciones ante las autoridades administrativas o judiciales competentes a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
  9. Por último, se aclara que debido a la emergencia pública de salud derivada de la pandemia Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA2011556 y PCSJA20-11581 de 2020.

Sin embargo, en el Auto 121 de 16 de abril de 2020[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso el levantamiento de la referida suspensión frente a las demandas de inconstitucionalidad en etapa de admisibilidad, esto es, hasta que se decida sobre la admisión, el rechazo o se resuelva el recurso de súplica, según corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto del 17 de julio de 2020, a través del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-13777, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMIREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

(No firma)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito contentivo de 22 folios (expediente digital).

[2] Folio 4, expediente digital.

[3] Folio 10, expediente digital.

[4] Auto contentivo de 3 folios (expediente digital).

[5] Escrito contentivo de 3 folios (expediente digital).

[6] El accionante hace referencia a la sentencia T- 347 de 2018.

[7] "Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia". (Subrayas fuera de texto).

[8] Auto 036 de 2012. Cfr. Autos A-266 de 2002 y A-090 de 2008.

[9] Auto 036 de 2012.

[10] Publicado en la página web de esta Corporación el 27 de abril de 2020.

×