CJU-2688
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 300 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2688
Conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado 2 Penal Municipal de Chía
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[1] y la Circular Interna 10 de 2022[2], y dado que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito en el que es víctima una menor, la Sala advierte que, como medida de protección a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre de esta providencia y de su futura publicación. Por ende, la Sala Plena emitirá dos copias de este mismo auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres.
I. ANTECEDENTES
- El 15 de diciembre de 2021, la Fiscalía 1° Local de Chía presentó escrito de acusación en contra del señor Diego por el delito de violencia intrafamiliar agravada[3]. En dicho documento expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre las circunstancias en las que, presuntamente, la menor Ana, hija del indiciado, fue víctima de la citada conducta punible.
- El 16 de agosto de 2022 se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Chía[5]. En dicha diligencia, la defensa del indiciado solicitó la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, teniendo en cuenta que su defendido y la menor Ana pertenecen al Resguardo Indígena *** y *** del municipio de ***[6]. La Fiscalía coadyuvó la petición de la defensa y la apoderada de la víctima se opuso. Al respecto, esta última indicó que en el proceso administrativo[7] seguido en contra del indiciado ante la Comisaría 3 de Familia de Chía se requirió al Gobernador del Resguardo, el cual manifestó que el indiciado pertenece al Resguardo, pero que la comunidad no tiene una comisión especial que asuma el caso, por lo cual sugirió que el asunto fuera asumido por la referida Comisaría. La apoderada agregó que la menor no vive con su padre ni dentro del resguardo indígena y que, de remitirse el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, no habría ningún tipo de juzgamiento ni justicia para la víctima.
- Por su parte, el despacho indicó que los hechos objeto de investigación tienen como partes a dos miembros del Resguardo Indígena *** y *** del municipio de *** y el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a un sector donde está establecido dicho Resguardo. Así, estimó que se cumplen los elementos personal, geográfico y objetivo (este último referido a la unidad familiar como bien jurídico protegido).
- Finalmente, frente al elemento orgánico, el Juzgado 2 Penal Municipal de Chía señaló que la comunidad indígena está debidamente constituida y cuenta con sus propios mandatos y leyes que la rigen, por lo que, en su criterio, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 294 de 1996 para dar trámite favorable a la petición de la defensa del indiciado, pues la comunidad indígena cuenta con la facultad para investigar los hechos objeto de averiguación. Sin embargo, indicó que, en aras de garantizar los derechos de la menor de edad, se ordenaba remitir el proceso a este tribunal para que determine qué jurisdicción debe adelantar la investigación.
- Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y enviado al despacho el 14 de octubre siguiente[8]. En auto del 17 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas con el fin de precisar algunos aspectos relacionados con el fuero indígena y la Jurisdicción Especial Indígena[9]. En concreto, le solicitó información a la autoridad indígena[10], al señor Diego, a la apoderada de la víctima, a la madre de la víctima[11] y al Juzgado 2 Penal Municipal de Chía.
- El 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 2 Penal Municipal de Chía dio respuesta a lo solicitado[12]. Al respecto, indicó que, en la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2022, quien en su momento fungía como titular del Juzgado resolvió que la competencia para conocer del asunto correspondía a las autoridades del Resguardo Indígena *** y *** del municipio de ***, postura que no se comparte, toda vez que, a su juicio, no se cumplen los factores orgánico y objetivo, por lo cual considera que el Juzgado sí es competente para conocer del proceso.
- El 13 de diciembre del año en cita, el señor Ronald Iván Reatiga Arenas solicitó que se le reconociera personería jurídica dentro del proceso, en calidad de apoderado del investigado[14].
- El 14 de diciembre de 2022, el señor Diego respondió lo requerido[15]. Indicó que hace parte del listado censal del Resguardo Indígena *** y *** del municipio de *** y que, a partir de su nacimiento, se registró con los abuelos del Resguardo, resaltando que hace parte de este desde hace 39 años. Precisó que actualmente reside en su área de incidencia geográfica, en concreto, en la Vereda Fonquetá, sector Pueblo Nuevo[16]. Agregó que su domicilio para la época de los hechos correspondía a la citada vereda, dentro de la delimitación hecha por el Resguardo.
- El 19 de diciembre del 2022, el apoderado de la víctima dio respuesta a los interrogantes[17]. Indicó que, según su mandante, la menor Ana fue inscrita por el señor Diego, pero al revisar en la página oficial del Ministerio del Interior sobre la pertenencia al Resguardo Indígena se encontró que aquella no aparece registrada[18]. Señaló que los hechos ocurrieron en la vereda Fonquetá, sector el Espejo del municipio de Chía, en la casa de la familia Pérez. Agregó que su mandante no está interesada en que la investigación y desarrollo del proceso esté a cargo del Resguardo Indígena.
- Dentro del traslado de las pruebas, el 2 de febrero de 2023, el señor Reatiga Arenas expuso unas consideraciones frente al caso[20]. Indicó, entre otras, que su defendido en ningún momento intenta evadir una posible investigación de la justicia ordinaria, sino que vela por el "debido proceso indígena", su integridad y el reconocimiento de su origen.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
12. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22].
13. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
14. Carencia del presupuesto subjetivo en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. Esta corporación ha señalado que en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface (i) en los casos en que la defensa presenta impugnación de la competencia, o (ii) cuando solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) cuando la autoridad indígena acude directamente a este tribunal[27]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.
15. Examen del caso concreto. Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto entre jurisdicciones, con base en las siguientes razones.
16. Primera: el Juzgado 2 Penal Municipal de Chía planteó dos posturas opuestas frente a su competencia para conocer del asunto. En la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2022, quien en su momento fungía como titular del Juzgado expuso argumentos que permiten sugerir que rechazaba la competencia para conocer del caso y que estimaba que esta correspondía al Resguardo Indígena *** y *** del municipio de ***, por encontrar satisfechos los elementos personal, geográfico y objetivo. Sin embargo, cuando se le requirió precisar dicho aspecto, la nueva titular del Juzgado se opuso a la postura inicial y estimó ser competente para conocer del asunto. Frente a esta disparidad de posturas, la Sala considera que en estos casos es necesario revisar las intervenciones de las autoridades judiciales previo a la remisión del expediente a la Corte Constitucional, toda vez que mediante solicitud probatoria en sede de resolución de conflicto, este tribunal no puede trabar la controversia.
17. En este orden de ideas, la Sala considera que el Juzgado 2 Penal Municipal de Chía cuando decidió remitir a esta Corte el expediente de la referencia, había manifestado la incompetencia de la jurisdicción ordinaria y por tanto, la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para resolver de fondo el asunto. Sin embargo, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, sin que existiese pronunciamiento alguno de las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, en el que reclamen para sí o nieguen la competencia para asumir la investigación penal en contra del señor Diego.
18. En suma, al no existir un conflicto entre dos autoridades judiciales, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2688 al Juzgado 2 Penal Municipal de Chía para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] "Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes".
[2] Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otras, se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública.
[3] Expediente digital, archivo 03EscritoAcusaciónYTraslado.pdf. Dicho escrito le correspondió por reparto al Juzgado 2 Penal Municipal de Chía.
[4] Ibídem.
[5] Expediente, archivos 33ActaAudienciaConcentrada.pdf y 04AudienciaConcentradaAgostoDieciseis.mp4.
[6] Según certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior y el Gobernador del citado resguardo.
[7] Con ocasión de la denuncia presentada en contra del indiciado por violencia intrafamiliar.
[8] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU2688.pdf.
[9] Expediente digital, archivo 01CJU-2688 TB (Auto de pruebas JEI) (1).pdf
[10] Se le solicitó al señor Yesid Mauricio Quecan Vargas, Gobernador del Resguardo Indígena Mhuysqa de Fonquetá y Cerca de Piedra del Municipio de Chía que remitiera el Reglamento Interno del Resguardo e informara: "(i) Si considera que es competente para asumir el conocimiento de la investigación que cursa en el Juzgado 2° Penal Municipal de Chía y que se sigue en contra del señor Diego, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o, si por el contrario, estima que no tiene competencia en la materia. Sírvase exponer las razones que lo fundamentan, así como su soporte normativo. (ii) Cuál es el territorio del Resguardo Indígena Mhuysqa de Fonqueta y Cerca de Piedra y precisar qué veredas hacen parte de dicho territorio. (iii) Si tiene conocimiento si los hechos por los cuales se investiga al señor Diego ocurrieron en el territorio del Resguardo o en algún lugar donde se desenvuelva su cultura. (iv) Si la menor Ana hace parte del Resguardo. En caso afirmativo, sírvase especificar a partir de cuándo y enviar las certificaciones correspondientes, incluidas las expedidas por el Ministerio del Interior. (v) Si el señor Diego pertenece al citado resguardo, si ha vivido en él y a partir de qué fecha. En caso afirmativo, enviar las certificaciones correspondientes, incluidas las expedidas por el Ministerio del Interior. (vi) Si la conducta por la que se investiga al señor Diego se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en el Reglamento Interno del Resguardo, y si se prevén sanciones o alguna consecuencia al respecto. (vii) ¿Cómo impactó los principios o intereses de la comunidad el presunto delito por el que se investiga al señor Diego, o qué afectación podría tener el delito de violencia intrafamiliar en los principios y valores de la misma? (viii) ¿Cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento del delito de violencia intrafamiliar en el Resguardo Indígena? (ix) ¿Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo Indígena? (x) ¿Cómo se ejerce y a través de quién se realiza la defensa de los acusados (indígenas)? (xi) ¿Existe la posibilidad de aportar pruebas e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables? (xii) En caso que se imponga alguna pena a un comunero por la conducta de violencia intrafamiliar, ¿cuáles serían las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla? (xiii) ¿Qué mecanismos existen en el Resguardo para garantizar los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas de violencia intrafamiliar? En caso afirmativo, precisar si dichos mecanismos están contemplados únicamente para las víctimas pertenecientes al Resguardo o si se extienden a aquellas que hacen parte de la sociedad mayoritaria. (xiv) ¿Existe la posibilidad de que las víctimas del delito de violencia intrafamiliar aporten pruebas e impugnen las decisiones desfavorables?".
[11] Se le solicitó que informara "(i) Si la menor tiene la condición de indígena y si pertenece al Resguardo Indígena Mhuysqa de Fonquetá y Cerca de Piedra. En caso afirmativo, especificar a partir de qué fecha y remitir las certificaciones correspondientes. (ii) Cuál era el domicilio de la menor para la época de los hechos investigados y en dónde se encontraba ubicada cuando tuvieron lugar. (iii) Si tiene interés en que la investigación en contra del señor Diego por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar sea adelantada por el Resguardo Indígena Mhuysqa de Fonquetá y Cerca de Piedra".
[12] Expediente digital, archivo 022021-00432 RTA CORTE CONSTITUCIONAL - CONFLICTO JURISDICCION.pdf. Se le pidió que informara "si considera competente para adelantar el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Diego por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o si, por el contrario, estima que carece de competencia. Sírvase exponer las razones que lo fundamentan, así como su respectivo soporte normativo".
[13] Resaltó que la condición de minoría de edad de la presunta víctima, quien para la fecha de los hechos se encontraba en su primera infancia, exige un análisis a la luz del principio de prevalencia del interés superior del menor y todo el bloque de constitucionalidad sobre los derechos de los niños, en especial, tratándose de presuntas víctimas de maltrato. Asimismo, indicó que "si ya en el año 2021 el gobernador del resguardo indígena había rechazado su competencia para sancionar la presunta conducta de violencia intrafamiliar del señor Edgar Barrante Forero ante un funcionario administrativo, a fortiori no podría considerarse que la autoridad indígena si tiene competencia para investigar y sancionar la conducta desde el punto de vista penal; aspectos como el cambio del gobernador del resguardo o el que la intervención se haya realizado ante el Comisario de Familia, no son suficientes –en criterio de la suscrita– para negar el efecto que de tales intervenciones surge, y es la improcedencia de aplicar el fuero especial en el caso concreto".
[14] Expediente digital, archivo SOLICITUD RECONOCIMIENTO PERSONERIA JURIDICA PRE- VIOL- INTR.pdf.
[15] Expediente digital, archivo 01img283.pdf. Se le solicitó que informara "(i) Si pertenece al Resguardo Indígena Mhuysqa de Fonqueta y Cerca de Piedra (en caso afirmativo, a partir de qué fecha) y si ha vivido en él (en caso afirmativo, a partir de qué fecha). Precisar si existen certificaciones expedidas por la respectiva autoridad indígena y por el Ministerio del Interior. (ii) Cuál era su domicilio para la época de los hechos investigados y en dónde se encontraba ubicado cuando tuvieron lugar".
[16] Aclaró que, en el momento, el Gobernador Mauricio Yesid Quecan no tiene facultades para expedir certificaciones, pues su período finalizó el 1° de diciembre de 2022. Sin embargo, aportó certificación de registro emitido por el Ministerio del Interior.
[17] Expediente digital, archivo 01RESPUESTA AL REQUERIMIENTO. CJU-2688.pdf. Se le solicitó que informara "(i) Si la víctima tiene la condición de indígena y si pertenece al Resguardo Indígena Mhuysqa de Fonqueta y Cerca de Piedra. En caso afirmativo, especificar a partir de qué fecha y remitir las certificaciones correspondientes. (ii) Cuál era el domicilio de la víctima para la época de los hechos investigados y en dónde se encontraba ubicada cuando tuvieron lugar. (iii) Si tiene interés en que la investigación en contra del señor Edgar Barrantes Forero por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar sea adelantada por el Resguardo Indígena Mhuysqa de Fonqueta y Cerca de Piedra". El apoderado precisó que había reasumido el poder inicialmente conferido por la representante legal de la menor.
[18] Al respecto, precisó que "La señora Brigith Daniela Sánchez Daza está solicitando la certificación emitida por el Gobernador de Resguardo INDIGENA MHUYSQA DE FONQUETA Y CERCA DE PIEDRA, que hasta el momento no ha sido posible recibir. En razón a lo anterior se allegan los certificados aportados por el señor Diego, dentro del proceso penal que se llevaba ante el Juzgado Segundo Penal de Chía- Cundinamarca".
[19] Resaltó que "por información de la señora Brigith Daniela Sánchez Daza, se conoce que en el proceso administrativo con el radicado 043 de 2021 contra el señor Diego, la comisaría 3° de familia de Chía también realizo la misma solicitud, requiriendo al gobernador del resguardo indígena, quien dio respuesta informando que el señor Diego si pertenece al resguardo indígena pero que esta comunidad no tiene una comisión especial que asuma estos casos, por lo cual sugiere que sea la jurisdicción ordinaria la que continúe el proceso".
[20] Expediente digital, archivo 01REVISION PRUEBAS (2) 02-02-23.pdf
[21] Agregó que "no podría recaer la decisión jurisdiccional en que el gobernante exprese el no tener tipificado un organigrama o comisiones especiales, o incluso que no se ha elegido Fiscal o gobernante, ya que directamente se le estaría negando la condición especia de indígena que por mas de cuarenta años (40) ha tenido el señor Diego".
[22] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[23] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[26] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[27] Corte Constitucional, autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021.
[28] Corte Constitucional, auto 315 de 2021.
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