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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 303 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3047

                                                                Conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto por la Fiscalía 12 ante el Juzgado 15 de Brigada de Valledupar-Cesar contra la Fiscalía General de la Nación.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González.

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Entre las 22:00 horas del 2 y las 00:30 horas del 27 de marzo de 200, el cabo tercero Rafael Ricardo Ochoa Ramírez, y los “soldados campesinos Alberto Mario Pumarejo, Jorge Alberto Lozano, Jaider Andrés Daza Rodríguez, José Luis Contrera Romero y José Alonso Ávila Linares del Pelotón Grandioso 3 del Batallón 2 de Artillería “La Popa”, en cumplimiento de la misión Milésima de la Operación Soberaní, recorrieron varias veredas del municipio de Agustín Codazzi, Cesar. En inmediaciones del sector del basurero municipal se vieron involucrados en un supuesto combate armado, luego de ser atacados con disparos de arma de fuego por tres personas desconocida. Uno de estos sujetos resultó muerto, mientras que los otros dos huyeron del sitio.

2. El 8 de abril de 2008, la Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi se abstuvo de adelantar investigación. Manifestó que el caso no era de su competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la justicia penal milita.

3. El 12 de mayo del mismo año, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar (en adelante, Juzgado 21-IPM) decretó la apertura de la investigación penal y la práctica de pruebas por el presunto delito de homicidio en contra de “responsables en averiguación”, por los hechos ocurridos el 27 de marzo de 200.  

4. En oficio del 10 de abril de 2013, el CTI informó al Juzgado 21-IP–, que, el 27 de marzo de 2008, inspeccionó el N.N. masculino, con NUN 2001261010902008800010 y que fue identificado con resultado positivo como el señor Ronald Enrique Fuentes Martínez, quien fue reportado por su padre como desaparecido en la Fiscalía General de la Nación, el 14 de noviembre de 2008 (reporte número SIRDE 200801012013000011). Ese mismo día, el juzgado militar abrió formalmente la investigación penal en contra de los señores Ochoa, Pumarejo, Lozano, Daza, Contreras y Ávila (supra 1) por el presunto delito de homicidio cometido en contra del señor Ronald Enrique Fuentes Martínez. Por esa razón, citó a los investigados a diligencia de indagatoria y solicitó la práctica de otras prueba.

5. Por medio de autos del 19 de juni y del 29 de octubr de 2013, el Juzgado 21-IPM resolvió provisionalmente la situación jurídica de los investigados. En concreto, consideró que no existió antijuridicidad y que los soldados actuaron en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa. Por ende, no decretó medida de aseguramiento, pero ordenó la práctica adicional de pruebas.

6. El 20 de febrero de 2017, la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (en adelante Fiscalía 44) realizó inspección judicial al expediente No. 681 del Juzgado 21-IPM, para rendir concepto evaluativo y determinar si el caso debía ser conocido por esa entida. Luego, el 11 de mayo de ese mismo año, planteó conflicto de competencia con el Juzgado 21-IPM. Para el efecto sostuvo que “se vislumbran serias dudas en torno al proceder militar que develan una posible ejecución extralegal constitutiva de una grave violación a los DDHH y DIH. Argumentó que existe incertidumbre respecto de la legitimidad del operativo militar, pues la muerte no resulta compatible con un combate.

7. Por medio de auto del 24 de mayo de 201, el Juzgado 21-IPM argumentó que sí era competente para conocer del asunto, pues se acreditaron los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar. Por un lado, los investigados al momento de los hechos eran militares pertenecientes al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. Por otro lado, expuso que el elemento funcional se también cumplió porque los hechos tienen relación con la función militar. Por ende, decidió remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que determinara a quién le correspondía la competencia para conocer del caso.

8. El 19 de julio de ese mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió auto en el que asignó la competencia del caso al Juzgado 21-IP. Consideró que estaban probados los elementos del fuero penal militar. Encontró satisfecho el elemento subjetivo, pues los uniformados investigados al momento de los hechos eran orgánicos del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. Frente al elemento funcional estimó que sí existió una relación entre la conducta investigada y el servicio, porque de los elementos materiales probatorios se infirió la existencia de un conflicto armado, resultado de actuaciones en cumplimiento de la Misión Táctica No. 010 Milésima- Operación Soberanía. Además, la información de inteligencia  daba cuenta de la presencia del grupo Águilas Negras en el sector, por lo que el actuar de repeler al occiso fue un acto propio del servici.

9. Posteriormente, el 10 de abril de 2019, el Juzgado 21-IPM remitió el expediente a la Fiscalía 23 ante Juzgado 15 de Brigada (en adelante Fiscalía 23-J15B), porque consideró perfeccionada la investigación en los términos del artículo 552 de la Ley 522 de 199. Luego, por medio del Oficio 428 del 13 de agosto de 2019,dicha fiscalía envió el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, pues consideró que el caso no era competencia de la justicia penal militar, sino que le correspondía a la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular dijo:

“Referente a la competencia no existe duda que quien debe conocer es la Justicia Especializada de la Paz, pues la relación con el servicio se encuentra dirigida al cumplimiento material de las funciones propias de la fuerza pública, es decir el cumplimiento de los deberes militares y en este caso el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio militar se rompió cuando se observa las consecuencias del actuar de los mencionados militares(sic) .

10. El 17 de diciembre de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SRVR-JEP), por medio de auto OPV-51, devolvió el expediente a la Fiscalía 23-J15B por las siguientes razones:

El literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 201 establece que la suspensión y remisión de los procesos penales por otras jurisdicciones a la JEP procederá cuando la SRVR-JEP anuncie, con tres meses de antelación, que presentará la resolución de conclusiones al Tribunal de Paz;

Las investigaciones y proceso penales ordinarios y las actuaciones disciplinarias deberán continuar su trámite hasta tanto concurran los siguientes requisitos (i) se constante que los asuntos cumplan todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal); (ii) se profiera una decisión judicial que verifique la configuración de dichos factores; y (iii) el proceso ordinario haya culminado la fase de investigación (…);y

respecto del Caso 3 de la JEP, “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se realizó una priorización interna en seis subcasos: Antioquia, Costa Caribe, Norte de Santander, Huila, Casanare y Meta. En el subcaso Costa Caribe, la SRVR-JEP priorizó inicialmente el estudio de casos relacionados con el Batallón “La Popa” en el periodo 2002-2005, para luego analizar los hechos del periodo 2005-200; (iv) el 7 de julio de 2021, la SRVR-JEP expidió el primer auto de determinación de hechos y conductas del periodo 2002-2005, iniciándose así el análisis del periodo 2005-2008. No obstante, no se ha anunciado la presentación de resolución de conclusiones ante el Tribunal para la Paz, ni se ha asumido la competencia sobre las investigaciones adelantadas por otras jurisdicciones en el subcaso Caribe, periodo 2005-200.

Por ende, la SRVR-JEP decidió que:

“Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la investigación remitida por la Fiscalía 23 ante Juzgado 15 de Brigada de Valledupar se refiere a hechos ocurridos en 2008 atribuidos a integrantes del Batallón de la Popa, que harían parte de aquellos que se encuentra en fase de análisis y, considerando que la Sala de Reconocimiento no ha solicitado la remisión del expediente remitido, se ordenará devolver las diligencias a la Fiscalía 23 ante Juzgado 15 de Brigada de Valledupar para que se continúe con la investigación  bien sea por parte de dicha fiscalía o se remitan las diligencias, si a ello hay lugar, a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, se ordenará comunicarle esta providencia para los efectos que resulten pertinentes(sic).

Adicionalmente, se ordenará incorporará (sic) copia digital del expediente remitido por la Fiscalía 23 ante Juzgado 15 de Brigada de Valledupar en el expediente del Caso 03, particularmente en el cuaderno territorial de la Décima Brigada Blindada, con el fin de que sirva de medio de contrastación y acopio de información. Esta decisión en manera alguna implica que esta Jurisdicción y, particularmente, esta Sala haya asumido competencia sobre dicho expediente, el cual, se reitera, será devuelto a la Fiscalía 23 ante Juzgado 15 de Brigada de Valledupar(sic).

11. Un año después, el 23 de agosto de 2022, la Fiscalía 12 ante Juzgado 15 de Brigad (en adelante Fiscalía 12-J15B) planteó conflicto negativo de competencia con la “justicia ordinari”. Puntualmente, suscito el conflicto con la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Agustín Codazzi. Por ese motivo, remitió el expediente a la Corte Constitucional, por las siguientes razone:

No es posible continuar con el proceso penal militar regulado por la Ley 522 de 1999, pues existen dudas en el expediente para poder calificar las conductas.

Esperar a que la JEP acoja o no el conocimiento del caso es denegación de justicia, y regresarlo al juez instructor no tiene sentido.

Existe un proceso por idénticos hechos en la Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi, la cual se declaró incompetente.

Bajo la perspectiva de los derechos humanos, el caso corresponde a un posible homicidio agravado.

Del material probatorio se desprende que el comandante amplió el campo de acción de la Operación Soberanía a las ONT, FARC, ELN y BACRIM, operación que estaba limitada inicialmente a los Frentes 59 Resistencia Guajira y el Frente 41 de las FARC. Los uniformados que participaron en el combate eran soldados campesinos, lo que es inconstitucional de acuerdo a la Sentencia SU-200 de 1997. El cadáver fue identificado como Ronald Enrique Fuentes Martínez, quien fue denunciado como desaparecido por su padre. Este indicó que su hijo trabajaba en varios oficios, prestó el servicio militar, tenía un hijo, no pertenecía a ningún grupo armado y no frecuentaba el municipio de Codazzi.

En su momento, la Fiscalía 44 indicó que existía incertidumbre alrededor de la legitimidad del operativo militar.

Por ende, existe duda frente al cumplimiento del elemento funcional del fuero militar, por lo que el caso debe ser competencia de la jurisdicción ordinaria.

Con base en lo anterior concluyó que:

“La Fiscalía Doce Penal Militar ante Juzgado Quince de Brigada, adscrita a la Décima Brigada con sede en Valledupar considera que las circunstancias que originaron los hechos investigados, que datan del 27 de marzo de 2008 en el sector del Basurero Vía Pozo Azul Codazzi Cesar le corresponde instruirlo por competencia a la Justicia Penal Ordinaria y no a la Justicia Penal Militar (…)

(…) plantea conflicto negativo ante la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el cual debe ser dirimido ose ordene remitir el expediente por competencia a la Fiscalía 26 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Agustín Codazzi(sic)”.

12. El 24 de octubre de 2022, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. En sesión virtual del 1° de noviembre de 2022, la Sala Plena repartió el caso al Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo y el mismo día la Secretaría General entregó el expediente al despacho del magistrado sustanciador. El 30 de noviembre de 2022 se posesionó el Magistrado Juan Carlos Cortés González como magistrado de la Corte Constitucional, con efectos a partir del 1° de diciembre de ese mismo año. Por consiguiente, le correspondió asumir el conocimiento del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Polític.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2. Esta Corporación ha sostenido que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción.

3. En ese sentido, mediante el auto 155 de 201 esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione.

(ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona.

(iii) Presupuesto normativo: que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversi.

Alcance del presupuesto subjetivo y legitimación de la Fiscalía Penal Militar bajo el sistema procesal de la Ley 522 de 1999 para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración del Auto 789 de 2022.

4. En el auto 789 de 2022 la Sala Plena estableció que la Jurisdicción Penal Militar, a pesar de no pertenecer a la Rama Judicial, sí ejerce funciones jurisdiccionales. Igualmente, en el sistema penal mixto inquisitivo de la Ley 522 de 199 se reconoce que los funcionarios que componen esta jurisdicción cuentan con dichas facultades. Puntualmente, la Fiscalía Penal Militar cuenta con las funciones jurisdiccionales de acusar o calificar el sumario y la de disponer la cesación del procedimiento mediante resolució.

De acuerdo a lo anterior, el citado auto concluyó que las fiscalías penales militares, bajo el régimen procesal de la Ley 522 de 1999, están facultadas para proponer conflictos entre jurisdicciones al ejercer funciones de ese tipo.

Asunto objeto de decisión y su metodología

5. De los antecedentes del expediente se observa que la Fiscalía 12-JB15 planteó un conflicto de competencia entre jurisdicciones contra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, puntualmente contra la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Fiscalía 26 Delegada ante jueces penales del circuito de Agustín Codazzi.

6. Para estudiar y tomar una decisión sobre el presente asunto, la Sala procederá a analizar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de competencia entre jurisdicciones en el presente caso.

No se configura conflicto de competencia entre jurisdicciones en la controversia planteada por la Fiscalía 12-J15B y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

7. No se configura el presupuesto subjetivo. La Sala Plena concluye que no se acredita la concurrencia de los presupuestos del conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 12-J15B y la jurisdicción penal ordinaria, porque no se cumple el presupuesto subjetivo, de acuerdo con las siguientes razones:

8. El 23 de agosto de 2022, la Fiscalía 12-J15B planteó conflicto negativo expresamente respecto de “la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el cual debe ser dirimido o se ordene remitir el expediente por competencia a la Fiscalía 26 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Agustín Codazzi(sic).

9. A pesar de lo anterior, la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Agustín Codazzi no se han pronunciado expresamente sobre la competencia para conocer del asunto que actualmente cursa en la Fiscalía 12-J15B. Tampoco se encuentra en el expediente que la Fiscalía 12-J15B haya remitido el expediente a esas autoridades jurisdiccionales. Así las cosas, no está acreditado que hayan controvertido o aceptado la solicitud de la Fiscalía 12-J15B, sobre la competencia para conocer del caso en cuestión. Por lo tanto, solo hay una autoridad jurisdiccional que rechaza la competencia, esto es, la Fiscalía 12-J15B, perteneciente a la jurisdicción penal militar. En ese sentido, la Sala Plena considera que no existe conflicto de competencia entre la Fiscalía 12-J15B y la jurisdicción penal ordinaria y, por lo tanto, deberá declararse inhibida para dirimir de fondo esta controversia.

10. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir de fondo el conflicto propuesto por la Fiscalía 12-J15B respecto de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, por ausencia del presupuesto subjetivo, Igualmente, ordenará el envío del expediente a la fiscalía penal militar de origen para lo de su competencia, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

11. Por último, la Sala considera apremiante que la Fiscalía 12-J15B continúe con las labores investigativas y procesales a su cargo de manera prioritaria, o que remita por competencia el asunto en caso de considerarlo pertinente. Lo anterior por cuenta de la fecha de los hechos investigados y la grave naturaleza de estos, para así evitar una denegación de justici .

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada por la Fiscalía 12 ante Juzgado 15 de Brigada de Valledupar - Cesar contra la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, respecto de  la investigación penal adelantada contra Rafael Ricardo Ochoa Ramírez, Alberto Mario Pumarejo, Jorge Alberto Lozano, Jaider Andrés Daza Rodríguez, José Luis Contrera Romero y José Alonso Ávila Linares, por falta de los presupuestos para configurar un conflicto de jurisdicciones, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU- 3047 a la Fiscalía 12 ante Juzgado 15 de la Brigada de Valledupar- Cesar, para lo de su competencia y, en particular, para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y continúe con las labores investigativas y procesales a su cargo, o remita por competencia el asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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