Auto 308/18
Referencia: ICC 3319
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Medellín –Sala Penal- y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en los siguientes.
ANTECEDENTES
1. El 16 de noviembre de 2017, el señor Hernando Martínez Arroyave interpuso acción de tutela en contra del Metro de Medellín Ltda., al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al acceso a una pensión de vejez digna, al mínimo vital y a la dignidad humana, debido a que, en su último año de servicio, la accionada realizó sus aportes pensionales sin tener en cuenta todos los factores salariales, lo que afectó el monto final de su pensión de vejez.
2. El conocimiento de la acción le fue asignado al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín que, mediante providencia del 5 de diciembre de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al existir otros medios idóneos para reclamar lo pretendido en el trámite.
3. Dicha decisión fue impugnada por el actor el 19 de diciembre de 2017 y por reparto se remitió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, por medio de auto del 19 de enero de 2018, declaró su falta de competencia por el factor funcional, considerando que según el Auto 521 del 04 de octubre de 2017 de esta Corte y el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la impugnación debía ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio de auto del 24 de enero de 2018 resolvió devolver el expediente al Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, por considerar que este interpretó de manera errónea el Auto 521 de 2017 de esta Corporación, pues "el superior jerárquico de los juzgados penales municipales para el conocimiento de las impugnaciones de los fallos de tutela, NO ES OTRO QUE EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO"[1] por lo tanto, era la autoridad competente para desatar el recurso de impugnación presentado por el actor. Expresó que de no ser recibidos sus argumentos, proponía conflicto negativo de competencia.
5. El 26 de enero de 2018, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, aceptó el conflicto de competencia, por considerar que de acuerdo a los pronunciamientos de este alto Tribunal y, teniendo en cuenta que para el presente caso, las normas que aplican son las de la Ley 906 de 2004 y no las del Código General del Proceso, el competente para resolver el recurso de alzada es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, ordeno remitir a la Corte Constitucional el expediente a fin de que se resolviera el conflicto de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues los despachos judiciales involucrados tienen diferente categoría y pertenecen al mismo distrito judicial[5]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
En vista que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de impugnación, así como de ciertas providencias dictadas por esta Corporación sobre esta materia, la Corte considera necesario precisar su alcance.
De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede "(...) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión". De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dijo lo siguiente:
"Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión."
En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[6].
Recientemente esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión "superior jerárquico correspondiente", debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que:
"La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al 'superior jerárquico correspondiente', esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior 'correspondiente', la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez 'correspondiente'"[7].
Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del procedimiento civil con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[8].
Sin embargo, al hacer uso de la precitada remisión a la normativa procedimental civil, se observa que no existe disposición sobre las competencias especiales y distintivas que atañen a los Juzgados Penales de Circuito y a las Salas Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial, motivo por el cual, para establecer a quien le asiste superioridad jerárquica en el asunto objeto de estudio, resulta necesario acudir a las leyes y normas ordinarias de competencia que regulan el funcionamiento de dichas autoridades judiciales.
La Ley 906 de 2004 contiene dos disposiciones que demarcan la competencia en segunda instancia respecto de las decisiones que emiten los juzgados penales con categoría municipal: (a) de un lado, determina que son los juzgados penales del circuito los que se ocupan de la alzada interpuesta contra todas las decisiones que aquellos emitan, diferentes de las sentencias[9] y, (b) de otro, contiene una norma especial y excepcional en lo que tiene que ver con la apelación de las sentencias proferidas en el proceso penal que pongan fin a la instancia, que radica la competencia en los tribunales superiores de Distrito[10], siendo tal designación una norma especial y a la vez excepcional para la especialidad de que se trata, cuyos efectos no pueden extenderse a la impugnación de los fallos de tutela contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Así pues, de conformidad con las normas del Estatuto Procesal Penal los jueces penales del circuito tienen a cargo, en segunda instancia, el trámite de la totalidad de decisiones que adoptan los jueces penales municipales, excepto las impugnaciones contra sentencias, asignadas a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial. Así las cosas, se puede concluir que, en lo que atañe a la jurisdicción penal, los jueces penales del circuito, son por regla general, los superiores jerárquicos de los jueces penales municipales.
En este sentido, esta Sala considera que en materia de acciones de amparo constitucional, el trámite de impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez penal municipal, es competencia de los jueces penales del circuito de su correspondiente distrito judicial.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
- Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se fundamentó en las diferentes interpretaciones que del factor funcional hicieron el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
- El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín tiene la calidad de superior funcional del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín; por tanto, es competente para conocer la impugnación del fallo proferido por este último.
- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín incurrió en un error al sustentar su decisión en los Autos 521 y 616 de 2017 proferidos por esta Corporación, toda vez que las circunstancias fácticas de esos casos son diferentes, y por ende, estas decisiones no constituían precedente aplicable para el caso objeto de estudio. En efecto, en dichas decisiones la Corte descartó que los jueces de distinta especialidad y jurisdicción pudieran conocer la impugnación de las providencias que en primera instancia hubiesen proferido los jueces penales, pues en esos casos era claro que aquellos no tenían la calidad de sus superiores funcionales.
Por el contrario, la Sala Plena resalta que en un pronunciamiento posterior, esta Corporación estableció con claridad que el superior jerárquico y funcional de los juzgados penales municipales son los juzgados penales del circuito[11], y que se reitera en esta ocasión.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 26 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3319, que contiene la acción de tutela formulada por Hernando Martínez Arroyave en contra del Metro de Medellín Ltda. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la impugnación presentada por el actor.
3. Teniendo en cuenta que el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín propuso conflicto de competencia por las mismas razones en los expedientes ICC-3317, ICC-3317 e ICC-3321, se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de promover conflictos de competencia bajo el argumento de que no es el superior jerárquico de los juzgados penales municipales del distrito judicial al que pertenece.
4. Finalmente, la Sala Plena solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la difusión de esta providencia entre los distintos despachos judiciales del país con el objetivo de evitar la formulación de nuevos incidentes de conflicto de competencias por la misma causa.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Hernando Martínez Arroyave en contra del Metro de Medellín Ltda.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3319, que contiene la acción de tutela presentada por Hernando Martínez Arroyave, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la difusión de esta providencia entre las oficinas de reparto y los distintos despachos judiciales del país que pertenezcan a la jurisdicción penal, con el objetivo de evitar la formulación de nuevos incidentes de conflicto de competencias por la misma causa.
Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
| CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado | DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado | ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada | CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada |
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado | ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno principal, folio 94.
[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[4] Autos 159A y 170A de 2003.
[5] Ley 270 de 1996, artículo 18: "Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación."
[6] Auto 016 de 1994. Reiterado en los Autos 087 de 2001, A-165 de 2004, A-509 de 2016 y A-529 de 2016.
[7] Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros.
[8] "Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación".
[9] Artículo 36 de la Ley 906 de 2004. "Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito."
[10] Artículo 34 de la Ley 906 de 2004. "Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas."
[11] Auto 651 de 2017.
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