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Auto 308/22

Referencia: Expediente CJU-1149.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

El 8 de noviembre de 202, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB 243365 del 6 de septiembre de 201. Ese acto administrativo fue proferido por la demandante y reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a Magnolia Cardona Hoyo

La entidad considera que la señora Cardona Hoyos no tiene derecho a la pensión reconocida, porque no acredita los requisitos legales exigidos ya que supuestamente no reportaba cotizaciones anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En tal sentido, argumenta que el reconocimiento del derecho según la entidad resulta improcedente y lesivo para el erario.

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira. Mediante Auto del 19 de octubre de 202, dicha autoridad judicial inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 5° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 806 de 2020.

COLPENSIONES subsanó la demand. Por Auto del 2 de marzo de 202, ese despacho la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial. Sostuvo que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, la señora Magnolia Cardona Hoyos realizó sus aportes a pensión en calidad de independiente bajo la razón social “Alma Piedad Ríos Idárraga”. En ese entendido, no ostenta la calidad de servidora pública, en los términos del artículo 104.4 del CPAC

. Por tal razón, el estudio de legalidad del acto administrativo le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 200.

Ante esta determinación, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de reposició. Aquel fue negado por Auto del 30 de abril de 202.

Cumplida la remisión, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Mediante Auto del 18 de junio de 202, ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Considera que no debe tenerse en cuenta la calidad del sujeto pasivo de la litis para determinar la competencia.

El 8 de julio de 2021, la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante correo electrónico, remitió el expediente a la Corte Constituciona.

El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciador.

El 2 de febrero de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdiccione, de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta Polític.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdiccione

Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción.

En este sentido, el Auto 155 de 201 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione.

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversi.

En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

  1. El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira), y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira).
  2. Existe una controversia entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por COLPENSIONES contra Magnolia Cardona Hoyos. El propósito de la demanda es declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual la demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez.
  3. Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira fundamentó su posición en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. De otra, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad argumentó que la competencia es de la jurisdicción administrativa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Asunto objeto de decisión y metodología

Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para ello: (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio relativo a la seguridad social. Y con base en esta, (ii) resolverá el caso concreto.

La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio

Mediante Auto 316 de 202, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que, en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Esta misma regla fue reiterada en los Autos 382 y 384 de 202.

La Corte señaló que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social pero el objeto de la controversia es la nulidad de un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, porque: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hace parte de una habilitación expresa establecida en los artículos 9<NOTEREF> y 13 de la Ley 1437 de 2011; (ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y, (iii) mediante esa vía procesal se les permite impugnar actos administrativos de carácter particular y concreto. Lo expuesto, con el fin proteger el interés del patrimonio público y derechos colectivos o subjetivos de la Administració.

En esa medida, es aplicable a estos asuntos el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

III. CASO CONCRETO

8. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES contra la señora Magnolia Cardona Hoyos.

Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 316 de 202, reiterada en los Autos 382 y 384 de 2021, según la cual, cuando las entidades públicas solicitan la nulidad de su propio acto, aunque el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social, el estudio del asunto será de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para conocer la demanda, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES contra Magnolia Cardona Hoyos.

REMITIR el expediente CJU-1149 al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.       

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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