Auto 309/22
Referencia: Expediente CJU-1152.
Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El 24 de agosto de 202, la Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante -Colpensiones-), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 36858 del 8 de febrero de 202. Ese acto administrativo fue proferido por la accionante y reconoció a favor de Sonia Cecilia del Carmen Vélez Beltrán la sustitución de la pensión de su padre fallecido Fernando Omar Vélez Fernánde.
La entidad mencionada formuló la demanda al considerar que Sonia Cecilia del Carmen Vélez Beltrán no tiene derecho a la prestación reconocida, porque, en su criterio, no acreditó los requisitos legales exigidos. Además, manifestó que presuntamente, la demandada no dependía económicamente de su padre al momento de su fallecimiento. Adicionalmente, la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral se produjo, supuestamente, con posterioridad al deceso de Fernando Omar Vélez Fernández, específicamente el día 22 de febrero de 2019. En ese entendido, consideró que resulta improcedente y lesivo para el erario el continuar con el reconocimiento de dicho derecho a cargo del fondo público de pensiones.
La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo de Cali. Mediante Auto del 16 de marzo de 202, ese despacho la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los jueces laborales de esa ciudad.
Sostuvo que el asunto objeto de debate se enmarca en el contenido del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 200 por tratarse de un conflicto en materia de pensiones. Adicionalmente, señaló que el causante no ostentó la calidad de empleado público, en los términos del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y contencioso Administrativo (en adelante, CPACA–
. Por lo anterior, el estudio de legalidad del acto administrativo le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
Efectuada la remisión, el asunto fue repartido al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Mediante Auto del 30 de junio de 202, ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. A diferencia del juzgado administrativo, considera que no debe tenerse en cuenta la calidad del sujeto pasivo de la litis para determinar la competencia. Lo anterior, porque lo que pretende la entidad demandante es atacar su propio acto.
Mediante correo electrónico del 9 de julio de 2021, la secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali remitió con oficio No. 916 de la misma fecha el expediente a la Corte Constituciona.
El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciador.
El 2 de febrero de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdiccione, de conformidad con el artículo 241.11 de la Cart.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdiccione
Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción.
En este sentido, el Auto 155 de 201 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione.
(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversi.
En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
- El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Décimo Administrativo de Cali), y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali).
- Existe una controversia entre el Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES contra Sonia Cecilia del Carmen Vélez Beltrán. El propósito de la demanda es declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente. Como consecuencia de lo anterior, solicita el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas, retroactivo y aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, así como la indexación y los intereses a los que haya lugar.
- Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Décimo Administrativo de Cali fundamentó su posición en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. De otra, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad argumentó que la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Asunto objeto de decisión y metodología
Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para ello: (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio relativo a la seguridad social. Y con base en esta, (ii) resolverá el caso concreto.
La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio
Mediante Auto 316 de 202, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que, en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Esta misma regla fue reiterada en los Autos 382 y 384 de 202.
La Corte señaló que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social pero el objeto de la controversia es la nulidad de un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, porque: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hace parte de una habilitación expresa establecida en los artículos 9<NOTEREF> y 13 de la Ley 1437 de 2011; (ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y, (iii) mediante esa vía procesal se les permite impugnar actos administrativos de carácter particular y concreto, con el fin proteger el interés del patrimonio público y derechos colectivos o subjetivos de la Administració.
En esa medida, es aplicable a estos asuntos el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
III. CASO CONCRETO
9. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Décimo Administrativo de Cali) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.
Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Décimo Administrativo de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES contra la señora Sonia Cecilia del Carmen Vélez Beltrán.
Ello, en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 316 de 202, reiterada en los Autos 382 y 384 de 2021, según la cual cuando las entidades públicas solicitan la nulidad de su propio acto, aunque el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social, el estudio del asunto será de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para conocer esta demanda. Lo anterior, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES contra Sonia Cecilia del Carmen Vélez Beltrán.
REMITIR el expediente CJU-1152 al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General