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Auto 316/22

Referencia: Expediente CJU-1289.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 202, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB 322717 del 26 de noviembre de 201. Ese acto administrativo fue proferido por la entidad demandante y en él se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la señora María Rubiela Noreña Castaño

La entidad formuló la demanda al considerar que la demandante no tiene derecho a la pensión reconocida, porque supuestamente no acredita los requisitos legales exigidos. En particular, manifestó que no reportaba cotizaciones anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En tal sentido, dicha actuación resulta improcedente y lesiva para el erario público.

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín. Mediante Auto del 9 de octubre de 202 ese despacho la inadmitió por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 806 de 2020.

COLPENSIONES subsanó la demand. Mediante Auto del 13 de noviembre de 202 ese despacho rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial. Sostuvo que la competencia está determinada por la calidad del sujeto y que la demandada no acredita la calidad de empleada pública. Por lo anterior, el estudio del caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 200.

Ante esta determinación, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de reposició. Aquel fue negado por Auto del 19 de febrero de 202.

Cumplida la remisión, el asunto fue repartido al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. Mediante Auto del 11 de junio de 202, ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

El 2 de agosto de 2021, la secretaria del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante correo electrónico remitió el expediente a la Corte Constituciona.

El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciador.

El 2 de febrero de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdiccione, de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdiccione

Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción.

En este sentido, el Auto 155 de 201 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione.

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversi.

En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

  1. El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Quinto Administrativo de Medellín), y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín).
  2. Existe una controversia entre el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por COLPENSIONES contra María Rubiela Noreña Castaño. El propósito de la demanda es declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual la demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez.
  3. Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín fundamentó su posición en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. De otra, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad argumentó que la competencia es de la jurisdicción administrativa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Asunto objeto de decisión y metodología

Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para ello: (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio relativo a la seguridad social. Y con base en esta, (ii) resolverá el caso concreto.

La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio

Mediante Auto 316 de 202, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que, en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Esta misma regla fue reiterada en los Autos 382 y 384 de 202.

La Corte señaló que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social pero el objeto de la controversia es la nulidad de un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, porque: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hace parte de una habilitación expresa establecida en los artículos 9<NOTEREF> y 13 de la Ley 1437 de 2011; (ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y, (iii) mediante esa vía procesal se les permite impugnar actos administrativos de carácter particular y concreto. Lo expuesto, con el fin proteger el interés del patrimonio público y derechos colectivos o subjetivos de la Administració.

En esa medida, es aplicable a estos asuntos el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

III. CASO CONCRETO

9. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Quinto Administrativo de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES contra la señora María Rubiela Noreña Castaño.

Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 316 de 202, reiterada en los Autos 382 y 384 de 2021, según la cual cuando las entidades públicas solicitan la nulidad de su propio acto, aunque el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social, el estudio del asunto será de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para conocer la demanda. Lo anterior, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES contra María Rubiela Noreña Castaño.

REMITIR el expediente CJU-1289 al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.       

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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