Auto 318/22
Referencia: Expediente CJU-1329.
Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El 27 de mayo de 202, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones GNR 203254 de 7 de julio de 2015, GNR 36380 del 3 de febrero de 2016 y SUB 280629 de 06 de diciembre de 2017. Esos actos administrativos fueron proferidos por la accionante y reconocieron, reliquidaron e incrementaron en un 14 % la pensión de jubilación de Alirio de Jesús Loaiza River.
Lo anterior, en razón a los resultados arrojados dentro de la investigación administrativa especial No. 491-18 adelantada por COLPENSIONES. Aquella evidenció presuntas irregularidades y posibles hechos de fraude y/o corrupción en los ciclos de cotización entre 1968-05-01 y 1969-01-07.
Dichas irregularidades supuestamente fueron determinantes al momento de reconocer, reliquidar e incrementar la prestación a favor del Alirio de Jesús Loaiza Rivera, puesto que presuntamente fueron adicionadas semanas en virtud de una relación laboral que no existió.
La demanda fue repartida al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Mediante Auto del 25 de junio de 202, ese despacho, la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial.
La Corporación sostuvo que, en los litigios en los que se pretenda el reconocimiento de una pensión, debe determinarse la relación laboral que tiene el empleador y trabajador y la calidad de este último (empleado público, trabajador oficial o particular). Lo anterior, con el fin de establecer la jurisdicción competente. De esta manera, de acuerdo con el material probatorio, esa autoridad judicial evidenció que Alirio de Jesús Loaiza Rivera realizó aportes a COLPENSIONES en calidad de trabajador independiente. Por lo anterior, el estudio del caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Lo expuesto, con base en el 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 200.
El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Mediante Auto del 30 de julio de 202, ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
El 10 de agosto de 2021, mediante correo electrónico, la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira remitió el expediente a la Corte Constituciona.
El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciador.
El 2 de febrero de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdiccione, de conformidad con el artículo 241.11 de la Cart.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdiccione
Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción.
En este sentido, el Auto 155 de 201 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione.
(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversi.
En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
- El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda), y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira).
- Existe una controversia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por COLPENSIONES contra Alirio de Jesús Loaiza Rivera. El propósito de la demanda es declarar la nulidad de los actos administrativos que reconocieron, reliquidaron e incrementaron en un 14 % la pensión de jubilación del demandado.
- Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda fundamentó su posición en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. De otra, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira argumentó que la competencia es de la jurisdicción administrativa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Asunto objeto de decisión y metodología
Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello: (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio relativo a la seguridad social. Y con base en esta, (ii) resolverá el caso concreto.
La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio
Mediante Auto 316 de 202, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que, en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Esta misma regla fue reiterada en los Autos 382 y 384 de 202.
La Corte señaló que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social pero el objeto de la controversia es la nulidad de un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, porque: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hace parte de una habilitación expresa establecida en los artículos 9<NOTEREF> y 13 de la Ley 1437 de 2011; (ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y (iii) mediante esa vía procesal se les permite impugnar actos administrativos de carácter particular y concreto. Lo expuesto, con el fin proteger el interés del patrimonio público y derechos colectivos o subjetivos de la Administració.
En esa medida, es aplicable a estos asuntos el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
III. CASO CONCRETO
9. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.
Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES contra el señor Alirio de Jesús Loaiza Rivera.
Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 316 de 202, reiterada en los Autos 382 y 384 de 2021, según la cual cuando las entidades públicas solicitan la nulidad de su propio acto, aunque el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social, el estudio del asunto será de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la competencia para conocer la demanda debatida, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES.
REMITIR el expediente CJU-1329 al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General