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Auto 359/22

Referencia: expediente CJU-972

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil–Laboral del Circuito de Yarumal (Antioquia) y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

El 11 de mayo de 2021, el ciudadano Gerardo Herrera presentó acción popular en contra del notario del municipio de Briceño (Antioquia). Argumenta que el inmueble donde se presta el servicio público (i) no cuenta con “profesional intérprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, art. 8. Ni cuenta con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender población objeto de la Ley 982 de 2005” y (ii) no tiene las señales visuales y auditivas respectivas para garantizar la accesibilidad de personas sordas y sordociega––. En tales términos, solicita ordenar que se realicen las adecuaciones dispuestas en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005.

El 12 de mayo de 2021, el Juzgado Civil –Laboral del Circuito de Yarumal rechazó el conocimiento de la acción popular interpuesta por el señor Gerardo Herrera, por falta de competencia, y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Medellín (Antioquia). Fundamentó la decisión en que, al accionado, en calidad de notario del municipio de Briceño, se le acusa de la vulneración de derechos colectivos debido a no contar con las herramientas necesarias para atender a las personas sordas y sordociegas en el “inmueble público donde cumple funciones públicas de atención al público en general”. Por esta razón, consideró que resulta aplicable el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el cual asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativa.

El conocimiento de la acción fue asignado, por reparto, al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia). El juez consideró que las obligaciones aducidas por el accionante no están relacionadas con la función de fedatario público porque no están enlistadas en el Decreto 960 de 1970 que establece las funciones públicas de los notarios, así como tampoco en las demás normas relativas a la función notarial. Señaló que el artículo 4 de la Ley 29 de 1973 indica que la dotación y sostenimiento de las sedes notariales se hará por los notarios con los recursos que perciban por concepto de los derechos notariales que autoriza la ley. Igualmente, conforme a la decisión del 2 de octubre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se pronunció sobre un caso semejante, este tipo de obligaciones no guardan relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública. En consecuencia, por medio del auto interlocutorio núm. 313 del 19 de mayo de 2021, el juzgado ordenó: (i) declarar la falta de jurisdicción y competencia; (ii) estimar que la competencia para conocer el asunto radica en el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yarumal; y (iii) proponer un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constituciona.

El 28 de enero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciador.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
  4. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Civil – Laboral de Circuito de Yarumal y el Juzgado 25 Administrativo de Medellín para conocer la acción popular contra el notario del municipio Briceño (Antioquia) por la presunta vulneración de los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 200. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra notarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
  6. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativ, los cuales se explican en el siguiente cuadro:


    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
    Presupuesto subjetivoExige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, «el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso.   
    Presupuesto objetivoImplica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativ.
    Presupuesto normativoExige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concret.

    En el presente asunto, se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto porque: (i) el conflicto se presenta entre el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yarumal, que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, se acredita el presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera contra el notario del municipio Briceño (Antioquia), lo cual es un asunto de naturaleza judicial y, por lo tanto, se cumple con el presupuesto objetivo; y (iii) se acredita el presupuesto normativo debido a que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ut supra 2 y 3).

  7. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad
  8. En el Auto 1100 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque:

    El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativa. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función públic.

    La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”.

    En el Auto 614 de 202, la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.

    Regla de decisión. En el Auto 1100 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

  9. Caso concreto

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra el notario del municipio de Briceño están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial y a la ausencia de intérprete. En este sentido, la Corte reitera la regla de asignación de competencia expresada en el Auto 1100 de 2021, según la cual el desarrollo de adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad está íntimamente relacionado con la función administrativa desarrollada por los notarios y, por lo tanto, resulta aplicable la regla de jurisdicción prevista en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera en contra del notario del municipio de Briceño es el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-972 para lo de su competencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. -  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yarumal (Antioquia) y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por el ciudadano Gerardo Herrera en contra del notario del municipio de Briceño (Antioquia).

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-972 al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yarumal (Antioquia).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ (E)

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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