Auto 372/21
Referencia: Expediente D-14208
Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2081 de 2021, “por la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años - no más silencio”.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la pertinencia de la recusación presentada por el señor Efraín Armando Covaleda Calderón contra la Procuradora General de la Nación, con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
- Por medio de auto de 16 de abril de 2021, la magistrada sustanciadora asumió conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Joan Alejandro Rueda Rueda en contra del inciso tercero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021, respecto de los cargos referidos a la presunta vulneración de los artículos 28 y 29 constitucionales. Posteriormente, mediante auto del 3 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de inconstitucionalidad respecto del cargo fundado en la presunta violación del artículo 93 de la Constitución Política y dispuso, entre otras órdenes, correr traslado de la demanda a la Procuradora General de la Nación para que rindiera su concepto en los términos del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.
- El 30 de junio de 2021, la Procuradora General de la Nación presentó su concepto sobre la demanda de la referencia[1]. Mediante informe de 2 de julio de este mismo año, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el día 1° del mismo mes y año, el señor Efraín Armando Covaleda Calderón, presentó un escrito por medio del cual recusa a la Procuradora General de la Nación.
- El señor Efraín Armando Covaleda Calderón considera que la Procuradora General de la Nación debió declararse impedida “[…] por cuanto tanto (sic) la cadena perpetua (en donde se ha declarado impedida respecto de las demandas de inconstitucionalidad), como la imprescriptibilidad de los delitos sexuales en contra de los niños, hacen parte de la política criminal del Gobierno del cual hizo parte y para el impulso de ambas normas jurídicas, recibió instrucciones del Presidente de la República”[3]. Como sustento de la recusación formulada, transcribió dos noticias de medios de comunicación en las que el presidente de la República hizo referencia a las gestiones de política criminal que la Procuradora General de la Nación adelantó cuando ejercía su cargo como ministra de Justicia.[4] Por lo anterior, considera que la Procuradora General de la Nación “se debe apartar de la presente actuación, con miras a garantizar la imparcialidad y objetividad que demanda esta acción pública”.
- Esta Corporación ha señalado que en los procesos de constitucionalidad, las causales y el procedimiento para adelantar el trámite los impedimentos y recusaciones se encuentra sujeto a una regulación específica, autónoma e integral contenida en los artículos 26 a 31 del Decreto 2067 de 1991[6]. Así mismo, la Corte ha advertido reiteradamente, con fundamento en las normas del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015[7] (antiguo artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992) que es competente para tramitar y resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten respecto del Procurador General de la Nación en los procesos de control de constitucionalidad, con el objetivo de garantizar la trasparencia e imparcialidad que exige su intervención en estos procesos.
- En esos eventos, la Corte ha estudiado los impedimentos y recusaciones formulados respecto del Procurador General de la Nación bajo el régimen previsto para los Magistrados de la Corte Constitucional; sin embargo, ha definido que este no puede aplicarse “en la misma extensión ni con el mismo rigor”[9]. Lo anterior, debido a que, como se expuso en Auto 101A de 2021, (i) el Procurador no interviene en la decisión; (ii) su concepto no es vinculante para la Corte, a pesar de su importancia dentro del diseño participativo y deliberativo de los procesos de constitucionalidad y (iii) dicho régimen no está previsto expresamente para analizar la participación del Procurador en el trámite de constitucionalidad, en el ejercicio de su función de conceptuar.
- De otra parte, en lo que refiere a las reglas aplicables al estudio de pertinencia de las recusaciones que se presenten en sede de control abstracto de constitucionalidad, en Auto 547A de 2017, esta Corporación precisó que aquellas corresponden a (i) la legitimación de quien recusa, (ii) la temporalidad de la recusación y (iii) la satisfacción de la carga argumentativa.
- Legitimación de quien recusa. De conformidad con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, el Procurador General de la Nación o el demandante están facultados para presentar recusaciones. En Sentencia C-323 de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente esa disposición, bajo el entendido “[…] que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano. Así, el demandante desde el momento de presentación de la demanda y los demás ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista” (negrillas fuera del texto).
- La Corte advierte que, en este caso, el peticionario no se encuentra en ninguno de los referidos supuestos de legitimación previstos por la jurisprudencia constitucional para presentar recusaciones. En efecto, si bien el señor Covaleda Calderón acreditó sumariamente su calidad de ciudadano, lo cierto es que no es el demandante en este proceso de control constitucional y tampoco intervino dentro del término de fijación en lista para impugnar o defender la norma acusada. Con anterioridad a que se surtiera la aludida fijación en lista, presentó un escrito en el que solicitó la acumulación del proceso con otro que se encuentra en curso ante esta Corporación[10], sin que pueda considerarse que esa actuación le otorga la calidad de interviniente, pues en su escrito no aporta razones que permitan concluir que defiende o impugna la norma acusada.
- El hecho de no encontrarse acreditado el requisito de legitimación del recusante, releva a la Sala del análisis de los demás requisitos de procedibilidad de la recusación, toda vez que el incumplimiento de dicha condición resulta suficiente para concluir que la recusación presentada es impertinente y, en consecuencia, debe ser rechazada.
CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el señor Efraín Armando Covaleda Calderón, en contra de la Procuradora General de la Nación, dentro del expediente D-14208.
SEGUNDO. - Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Concepto de la Procuradora General de la Nación sobre la demanda de la referencia, f. 1 a 8.
[2] Expediente digital. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, f. 1.
[3] Escrito de recusación. f. 1.
[4] https://www.elnuevosiglo.com.co/articulos/11-2019-delitos-sexuales-contra-ninos-serian-imprescriptibles; https://www.rcnradio.com/politica/violacion-de-ninos-debe-ser-delito-imprescriptible-ivan-duque
[5] Ib., f. 2.
[6] Autos 418 de 2017, 010 de 2006, 265 de 2005, 170 de 2004, 054 de 2003.
[7] "Artículo 98. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente."
[8] Auto 086 de 2012. Esta postura ha sido reiterada en numerosas ocasiones. Se destacan, entre muchos otros, los siguientes pronunciamientos recientes en ese sentido: Autos 240A de 2021, 218 de 2021, 163 de 2021, 129 de 2021, 100A de 2021, 049 de 2021, 015 de 2020.
[9] Auto 101A de 2021.
[10] Expediente D-14169.