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Auto 382/21

Referencia: Expediente CJU-288

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de junio de 2018[1], la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB No. 118126 del 2 mayo de 2018, mediante la cual la entidad demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Elvira Echeverri de Cortés en calidad de cónyuge supérstite del señor José Miguel Cortés Londoño.

2. La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, autoridad que, mediante auto del 11 de septiembre de 2018[3], admitió la demanda y corrió traslado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

3. El 20 de noviembre de 2019[4], en la audiencia inicial, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira resolvió declarar de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción, se abstuvo de continuar asumiendo el conocimiento del proceso y dispuso el reparto correspondiente a los jueces laborales del circuito de esa ciudad. Aseguró que en los casos en que se debate un asunto prestacional que surge entre particulares, el proceso deberá ser tramitado según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

4. Ante esta determinación, Colpensiones presentó recurso de apelación[6], en el que señaló que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha establecido en numerosas ocasiones que la autoridad judicial de lo contencioso administrativo es la encargada de estudiar los procesos en los que una autoridad pública demanda la legalidad de sus propios actos administrativos. Sin embargo, mediante auto del 6 de marzo de 2020[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar el recurso interpuesto, pues a su parecer, de conformidad con el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

5. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante auto del 25 de noviembre de 2020[8], resolvió proponer conflicto negativo de competencia entre ambas jurisdicciones. Aseguró que, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa por tratarse de la solicitud de nulidad de un acto administrativo a través del cual se reconoció una pensión de sobrevivientes que no puede ser revocado directamente por la entidad demandante según lo establecido en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

6. El 2 de febrero de 2021[10], la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando "dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)"[12].

9. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo[13], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que esta? en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

11.  En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

(i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira), y otra de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado Sexto Administrativo de Pereira).

(ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo el número 66001333300620180022300 que pretende la nulidad de la Resolución SUB No.118126 del 2 mayo de 2018.

(iii) La Corte encuentra que el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira argumentó que no le compete conocer del proceso judicial de la referencia, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, manifestó que en este caso se pretende que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo propio de Colpensiones, proceso que le corresponde al juez administrativo, de conformidad con los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

12. Al respecto, mediante Auto 316 de 2021[16] la Sala Plena de esta corporación sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

13. La Corte señaló que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo propio que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben refutarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque: (i)  la acción de nulidad y restablecimiento hace parte de una habilitación expresa establecida en los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; (ii) que está dirigida a sujetos determinados como lo son las autoridades administrativas; (iii) mediante la cual se les permite impugnar sus actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares, con el fin proteger el interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración[17].

14. En esa medida, en cumplimiento de los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por "actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa".

Caso Concreto

 

15.  Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Colpensiones contra la Resolución SUB No.118126 del 2 mayo de 2018, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Elvira Echeverri de Cortés.

16. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos.

17. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, que pertenezca al Sistema de Seguridad Social, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y demás que resulten concordantes.

18. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-288 a al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, para que, de trámite el proceso de la referencia.  

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo el número 66001333300620180022300 y que pretende la nulidad de la Resolución SUB No.118126 del 2 mayo de 2018, corresponde al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira.

Segundo:  REMITIR el expediente CJU-288 al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira para que trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 66001333300620180022300.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo "02CdAnexoConflictoCompetencia.pdf", pág. 241-263.

[2] El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se dio en cumplimiento del fallo de tutela del 23 de abril de 2018, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que ordenó el reconocimiento de la pensión al encontrar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 6 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Al respecto, Colpensiones consideró que la señora Echeverri de Cortés no tiene derecho a la prestación pues el causante no cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

[3] Expediente digital. Archivo "02CdAnexoConflictoCompetencia.pdf", pág. 267 y 268.

[4] Expediente digital. Archivo "02CdAnexoConflictoCompetencia.pdf", pág. 359-366.

[5] Sección Segunda del Consejo de Estado. Auto del 28 de marzo de 2019, expediente radicado No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). C.P. William Hernández Gómez.

[6] Expediente digital. Archivo "02CdAnexoConflictoCompetencia.pdf", pág. 371-384.

[7] Ibídem.

[8] Expediente digital. Archivo "02CdAnexoConflictoCompetencia.pdf", pág. 3-9.

[9] Lo anterior, en virtud de lo establecido en proveído del 20 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fecha en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones de iguales características.

[10] Expediente digital. Archivo "09ConstanciaSecretarial.pdf"

[11] "ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[12] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[16] Expediente CJU-489.

[17] Auto 316 de 2021.

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