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Auto 396/14

Referencia: Solicitudes de nulidad de la sentencia SU-897 de 2012 impetradas separadamente por Nixon Torres Carcamo, Offir Sánchez Reyes, María Lucy Aranguren Talero, Luis Antonio Gutiérrez Osorio, Diego José Narváez Cepeda y Constanza Marcela Ochoa Guzmán.

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-897 de 2012, proferida por la Sala Plena el 31 de octubre de 2012.

I. ANTECEDENTES

Mediante escritos radicados ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 27 de febrero (2), el 5, 12 y 18 de marzo y el 10 de abril de 2013, los ciudadanos y ciudadanas Nixon Torres Carcamo, Offir Sánchez Reyes, María Lucy Aranguren Talero, Luis Antonio Gutiérrez Osorio, Diego José Narváez Cepeda y Constanza Marcela Ochoa Guzmán, respectivamente, solicitaron la nulidad de la sentencia de unificación jurisprudencia SU-897 de 2012.

1. Síntesis de los  procesos de tutela que dieron lugar a la expedición de la sentencia SU-897 de 2012

Luis Antonio Gutiérrez Osorio, Ana Rosa León de Abdelnur, Blanca Lucy Solano Álvarez, Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, Bertha Mabel Pérez Mejía, Constanza Marcela Ochoa Guzmán, Martha Cecilia Zabala, María Lucy Aranguren Talero, Offir Sánchez Reyes y Diego José Narváez Cepeda, instauraron acciones de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, contra diferentes Empresas Sociales del Estado en liquidación y en un caso, contra Fiduciaria La Previsora S.A. y el entonces Ministerio de la Protección Social, por cuanto estando próximos a pensionarse, fueron suprimidos los cargos que desempeñaban en diferentes ESE. Para mayor ilustración, en el siguiente cuadro se expondrán aspectos relevantes de cada uno de los procesos de tutela acumulados en el proceso que culminó con la sentencia SU-897 de 2012, cuya validez se cuestiona.

Cuadro 1. Partes, solicitudes y decisiones de instancia

ExpedientePartesSolicitudInstancias
 PrimeraSegunda
T-2016510Luis Antonio Gutiérrez Osorio Vs.
ESE Luis Carlos Galán Sarmiento
Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a presentar peticiones respetuosas. Solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando en la ESE demandadaDeclaró ImprocedenteConfirmó
T-2022905Ana Rosa León de Abdelnur
Vs
.
ESE Luis Carlos Galán Sarmiento
Proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a presentar peticiones respetuosas e igualmente se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad accionadaConcedióRevocó
T-2026223Blanca Lucy Solano Álvarez
Vs
.
Administración Postal Nacional, ADPOSTAL
Amparo de sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social, al igual que el reintegro al cargo que desempeñabaNegóConfirmó
T-2069461Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa
Vs
.
ESE Rafael Uribe Uribe
Protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la protección laboral reforzada. También, el reintegro al cargo que venía desempeñando en la ESENegóConfirmó
T-2118006Bertha Mabel Pérez Mejía
Vs
.
ESE Policarpa Salavarrieta
Amparar sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a presentar peticiones respetuosas. En consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad accionadaNegóConfirmó
T-2151811Constanza Marcela Ochoa Guzmán
Vs
.
ESE Luis Carlos Galán Sarmiento
Amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital; al igual que el reintegro al cargo que desempeñaba en la ESE accionadaNegóConfirmó
T-2178492Martha Cecilia Zabala
Vs
.
ESE Luis Carlos Galán Sarmiento
Proteger sus derechos a la seguridad social, trabajo, al mínimo vital y a la protección laboral reforzada. También, se ordene el reintegro al cargo que desempeñabaNegóConfirmó
T-2198113María Lucy Aranguren Talero
Vs
ESE Policarpa Salavarrieta
Amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad y, en consecuencia, el reintegro al cargo que desempeñaba en la ESE tuteladaNegó
T-2244180Offir Sánchez Reyes
Vs
ESE Luis Carlos Galán Sarmiento
Protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso. También el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidadDeclaró ImprocedenteConfirmó
T-2814987Diego José Narváez Cepeda
Vs
Fiduciaria la Previsora S.A., y el Ministerio de la Protección Social
Amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana e igualmente, el reintegro al cargo que desempeñabaDeclaró ImprocedenteConfirmó

2. La sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012

2.1. Las anteriores decisiones fueron remitidas a esta Corporación, a partir de lo cual, previa su selección, acumulación y reparto, la Sala Plena, mediante sentencia de unificación SU-897 del 31 de octubre de 2012 dispuso confirmar todos los fallos denegatorios de única y segunda instancia, excepto el proferido en segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ana Rosa León de Abdelnur (T-2022905), tal y como se observa en el siguiente cuadro:

Cuadro 2. Accionantes, decisiones de instancia y decisión de la Corte

ExpedienteAccionanteInstanciasCorte Constitucional
 PrimeraSegunda
T-2016510Luis Antonio Gutiérrez Osorio ImprocedenteConfirmóConfirmó
T-2022905Ana Rosa León de AbdelnurConcedióRevocóRevocó
T-2026223Blanca Lucy Solano ÁlvarezNegóConfirmóConfirmó
T-2069461Gonzalo de Jesús Jaramillo CorreaNegóConfirmóConfirmó
T-2118006Bertha Mabel Pérez MejíaNegóConfirmóConfirmó
T-2151811Constanza Marcela Ochoa GuzmánNegóConfirmóConfirmó
T-2178492Martha Cecilia ZabalaNegóConfirmóConfirmó
T-2198113María Lucy Aranguren TaleroNegó---Confirmó
T-2244180Offir Sánchez Reyes ImprocedenteConfirmóConfirmó
T-2814987Diego José Narváez Cepeda ImprocedenteConfirmóConfirmó

2.2. Dichas determinaciones fueron adoptadas por esta Corporación, tras resolver seis problemas jurídicos:

¿Cuáles son las entidades de la administración cuyos trabajadores se encuentran beneficiados por la protección reforzada para prepensionados (Personas próximas a pensionarse)?

¿A quiénes debe considerarse como prepensionados y como aspecto esencial del concepto, desde qué momento se debían contabilizar los tres años dentro de los cuales es necesario cumplir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez?

¿En qué consiste la protección reforzada para los prepensionados en las entidades en que se aplica este beneficio?

En concordancia con lo anterior, ¿cuál es la orden que debe proferir la autoridad jurisdiccional para salvaguardar los derechos de los prepensionados?

¿Quiénes deben dar cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia de unificación?

Con respecto a los trabajadores de Empresas Sociales del Estado, ¿cuál es la vigencia de la convención colectiva firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social S.A., y su aplicabilidad a los que, en su momento, trabajan en dichas empresas?

Para resolver estos interrogantes la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de 2012 unificó los criterios jurisprudenciales en torno del concepto de prepensionado y al establecer quiénes pertenecen a esta categoría, determinó cuál es la protección prevista por la ley y la jurisprudencia para cada uno de los supuestos planteados.

Habida cuenta que las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-897 de 2012 se fundamentan esencialmente en el presunto desconocimiento de la cosa juzgada y de la jurisprudencia sostenida de la Corte Constitucional sobre la materia, a continuación se precisarán los lineamientos y criterios unificados por la Sala Plena en la decisión que se impugna.

2.3. Fundamento constitucional y desarrollo legislativo del concepto de prepensionado, según lo establecido en la sentencia SU-897 de 2012

En la sentencia cuya validez se impugna, la Sala Plena precisó que el significado de prepensionado surge a partir de dos ejes funcionales dentro del Estado colombiano: (i) desde el papel protagónico asignado al Presidente de la República en la estructura de la administración, que le otorga amplias posibilidades en el diseño de los distintos sectores que la conforman y (ii) el carácter social del Estado que obliga a que todas las funciones ejercidas por los entes públicos tengan como fundamento y límite el principio de protección social. De allí, que los programas de renovación de la administración pública, como el PRAP, deban tener coherencia y armonía con el principio de Estado Social al momento de diseñarse y en la promoción de contenidos de carácter social que respondan a exigencias de ética pública en un Estado.

Por esa razón, la Corte consideró en el fallo de unificación, que los lineamientos de política pública que desarrolla el Estado frente a las reformas de la administración pública, deben traer implícita la observancia de principios constitucionales (arts. 13, 48 y 53 de la C.Po.), que garanticen la estabilidad laboral de los trabajadores, más aún, cuando se trata de trabajadores próximos a pensionarse.

Con base en estos argumentos constitucionales, el PRAP instituyó a partir del artículo 12 de la Ley 790 de 2002[1] y la Directiva Presidencial Nº 10, una política definida como reten social[2], que brinda una protección reforzada a los sectores que tuvieran que soportar en mayor medida los efectos de la reestructuración administrativa, entre ellos, el del grupo de los prepensionados. En este sentido, prepensionados serían todas aquellas personas que trabajando en una entidad liquidada en desarrollo del PRAP, cumplieran los requisitos para pensionarse a más tardar el 27 de diciembre de 2005. Sin embargo, se advirtió por la Corte, que dicha forma de definir a los pensionados no resultaba ser una garantía iusfundamental, puesto que la prolongación del PRAP por mucho más tiempo del inicialmente previsto[3] condujo a que para el 2009, todavía se encontraban en liquidación entidades administrativas en desarrollo del PRAP[4], existiendo trabajadores que podían ser beneficiarios de la protección especial.

Ante la imposibilidad de aplicar a éstos últimos la protección derivada del retén social a las personas próximas a pensionarse, el tribunal constitucional consideró que los prepensionados debían ser aquellos servidores que les faltaran tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez. No obstante, esta interpretación no resolvía los vacíos jurídicos que se generaron a partir de la extensión de duración del PRAP, pues no solucionó el siguiente cuestionamiento: ¿desde cuándo se debe empezar a contar el período de tres años dentro del cual es necesario cumplir con los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación o vejez?

A partir de este interrogante se generaron por parte de las distintas Salas de Revisión de la Corte, soluciones que en muchos casos resultaron ser disímiles, las cuales consistían en:

i) No tener en cuenta un momento específico a partir del cual se cuentan los tres años, sino que establecía que una persona está próxima a pensionarse si, mediante un cálculo razonable, puede concluirse que cumplirá los requisitos para obtener la pensión de jubilación durante el tiempo previsto para que la entidad esté en liquidación[5].

ii) Contar el término de tres años a partir del momento en que se presente la "reestructuración efectiva" de la entidad[6].

iii) Proceder a contar el término de tres años a partir del instante en que se profiera el decreto que ordene la liquidación[7].

iv) Realizar el cómputo del término de tres años a partir del momento en que se suprima el cargo del servidor y éste sea efectivamente desvinculado, el cual, sin duda alguna, será un momento posterior a aquel en que se profiere el decreto de inicio del proceso de liquidación de la entidad[8].

En relación con la primera interpretación, la Sala Plena resaltó en la sentencia SU-897 de 2010, que el término de los tres años era un elemento constitutivo esencial de la definición de prepensionados, sin el cual se desconocería no solo un precepto legal que admite ser interpretado conforme a la Constitución, sino que también se subjetiviza el elemento esencial de dicho concepto, toda vez que la determinación de quienes deben ser beneficiados se basaría en un criterio abstracto y de difícil precisión, carente de contornos objetivos –que sería el "tiempo razonable" que restara para reunir los requisitos-. Así mismo, se entendió que la utilización de esta interpretación afectaba el principio de igualdad en la aplicación de la ley, dado que surgirían distintas posiciones frente a la interpretación al "tiempo razonable". Por consiguiente, la Corte determinó que para efectos de fijar el momento a partir del cual tendría que contarse el término de tres años, no debían tenerse en cuenta las sentencias T-1076 y T-1045 de 2007.

En cuanto a las interpretaciones segunda y tercera, la Sala Plena entendió que se trataba de una misma solución, al considerar que cuando se hace referencia -en la jurisprudencia- a los tres años a partir de la "reestructuración definitiva de la entidad" o a partir de la "expedición del decreto que ordena la liquidación", se dirige exactamente al mismo resultado desde la perspectiva de los sujetos a los que se aplica la protección reforzada.

Ahora bien, entre las dos últimas soluciones posibles que ha brindado la Corte Constitucional en cuanto al momento en que debe contarse el término de los tres años, en la sentencia SU-897 de 2012 la Sala Plena consideró que bajo el marco del principio pro homine y en virtud de la estructura principal que tiene la seguridad social como derecho fundamental[9], la postura más conveniente era aquella en donde se establece que se cuenta el término de tres años a partir del momento en que se suprima el cargo del servidor y este sea efectivamente desvinculado, puesto que con ésta solución se "aumentan las probabilidades que un mayor número de servidores públicos de las entidades liquidadas en desarrollo del PRAP se beneficie de la garantía prevista, de manera que se aplicará en mejor forma el criterio de universalidad en las garantías derivadas del derecho fundamental de seguridad social"[10] y, además, "resulta más consecuente con una interpretación garantista que la existencia de los elementos indispensables para configurarla se evalúen en el momento en que ésta realmente muestra su eficacia, es decir cuando se despliega toda su utilidad, y no en contexto totalmente ajeno a aquel en el que podría tener efectos."

2.4. Entidades que deben aplicar la protección especial prevista a favor de los trabajadores próximos a pensionarse, de acuerdo con lo señalado en la sentencia SU-897 de 2012

En relación con esta cuestión, la Sala Plena concluyó en la sentencia impugnada, que de acuerdo con la jurisprudencia[12] de esta Corporación, el retén social fue pensado para aliviar los efectos del PRAP[13], razón por la cual, en principio solo sería aplicable en las liquidaciones que se llevaren a cabo en cumplimiento de dicho programa. De ahí que las obligaciones que surgen frente a los prepensionados deben ser cumplidas: (a) por la entidad empleadora hasta cuando la misma tenga existencia jurídica; o, en caso de liquidación (b) por la entidad encargada de administrar el patrimonio autónomo de remanentes de cada una de las entidades liquidadas en desarrollo del PRAP.

No obstante, se consideró que este criterio no debía entenderse como un impedimento para que las entidades del Estado próximas a liquidarse -por motivos diferentes al PRAP- tuvieran el deber desarrollar programas de protección social respecto de los trabajadores destinatarios de especial amparo dentro de nuestro Estado Social de Derecho.

En síntesis, las conclusiones a las cuales llegó la Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de 2012, en relación con el concepto de personas próximas a pensionarse o presionados, fueron las siguientes: (i) el fundamento jurídico del retén social, y de la protección a las personas próximas a pensionarse, se encuentra en principios de raigambre constitucional; (ii) la interpretación más acorde con el contenido esencial del derecho a la seguridad social y que más garantías otorga es aquella que cuenta el término de tres años exigido por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 desde el momento en que se suprime el cargo y la persona es retirada del servicio; (iii) no obstante, el fundamento constitucional del retén social, su concreción práctica no se aplica de forma irrestricta o ilimitada; la misma sigue los parámetros que, en ejercicio de su libertad de configuración, han sido dados por el legislador. En este sentido, en los casos examinados en la sentencia SU-897 de 2012, el retén social guarda una esencial relación con la aplicación del PRAP, en cuanto los servidores de entidades liquidadas en desarrollo del mismo deberán ser beneficiarios de dicha protección reforzada; y (iv) será la entidad en proceso de liquidación o el administrador del patrimonio autónomo de remanentes de la misma el sujeto de derecho encargado de dar cumplimiento a la protección derivada del retén social para los prepensionados, se trate de decisiones tomadas por la propia entidad o de órdenes proferidas por las autoridades judiciales.

2.5. Efectos derivados de la protección especial a servidores próximos a pensionarse en las entidades liquidadas como consecuencia del PRAP, según lo dispuesto por la Sentencia SU-897 de 2012

En este acápite de la Sentencia SU-897 de 2012, la Sala Plena hizo referencia a la concreción del derecho fundamental a la seguridad social y las ventajas que tienen los servidores que se encuentran próximos a pensionarse como consecuencia del PRAP.

Al respecto, la Corte estimó con base en la modificación parcial que realizó el literal D del artículo 8º de la Ley 812 de 2003[14] al artículo 16 del Decreto 190 de 2003 –Decreto que reglamentó la Ley 790 de 2002-, que la extensión de la duración de la protección a los trabajadores no debía ser de naturaleza temporal o cronológica, sino que tendría una naturaleza fáctica en cuanto se convierte en una condición el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen con que cada uno cuente. Es decir, que la protección reforzada para las personas que se encuentren próximas a pensionarse se aplica hasta que se concrete el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez del trabajador.

Luego de establecer el alcance de la protección reforzada de los prepensionados, la Sala Plena identificó dos tipos de órdenes proferidas por los jueces de tutela: La primera de ellas, que extendía los efectos de la protección de la estabilidad en el cargo ocupado por el servidor público próximo a pensionarse, hasta la fecha en que se suscribiera el acta de liquidación de la entidad[15]. En consecuencia, la orden de  reintegro del servidor público tenía efectos hasta que cumpliera los requisitos exigidos para la pensión de jubilación o vejez o hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad; y la segunda, la protección del servidor público prepensionado se mantenía hasta que obtuviera el derecho, bien sea porque cumple los requisitos para pensionarse antes de que se liquide la entidad o porque, una vez liquidada, se garantiza el pago de aportes hasta que se alcancen dichos requisitos. Si esto es lo que primero acontece, se ordenará hacer una provisión por parte del liquidador con el objetivo de cancelar los aportes a seguridad social en pensiones hasta que el servidor cumpliera los requisitos para pensionarse.

En este punto, la Corte estableció que la orden que guardaba más armonía con el derecho a la seguridad social era la segunda, pues la finalidad de la modificación parcial que se hizo al artículo 16 de la Ley 190 de 2002 por parte de la Ley 812 de 2003 fue la de introducir un límite de naturaleza teleológica, que permitiera a los trabajadores próximos a pensionarse el reconocimiento a la pensión de vejez, pues de lo contrario, no tendría sentido utilizar como parámetro determinador la circunstancia de estar próximo a cumplir los requisitos de la pensión, si la protección consiste únicamente en devengar el salario por unos meses más.

Bajo este criterio, en la sentencia SU-897 de 2012, la Corte indicó que la orden debía dirigirse a "El mantenimiento o el reintegro del servidor público al cargo que está o que venía ejerciendo en la entidad en liquidación y el pago de aportes correspondientes a la pensión de jubilación o vejez a nombre del servidor en aquellos casos en que, liquidada la entidad, no haya alcanzado a cumplir los requisitos para acceder a la dicha pensión, pago que se realizará hasta tanto se cumpla el requisito del tiempo mínimo de cotización, según las condiciones a que esté sometido cada caso en concreto".

Sin embargo, indicó que el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba no resultaba coherente con la finalidad de una liquidación, puesto que dichos procesos tienen la vocación de finiquitar las relaciones jurídicas creadas por la institución durante el término de su existencia, ya se trate de obligaciones adquiridas o de acreencias a favor de la entidad. Además, resulta lógico que en este tipo de procesos liquidatorios, se supriman paulatinamente puestos de trabajo.

Por esta razón, en el fallo de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena estimó conveniente realizar un análisis de ponderación respecto de dos principios constitucionales que colisionan: de un lado, la garantía de la seguridad social en pensiones respecto de la protección diseñada para los prepensionados como consecuencia del PRAP; y por otro, los principios de eficacia, economía y celeridad de la administración que se concretan a través de procesos liquidatorios de las entidades de la administración que se encuentran incluidas en el PRAP.

De acuerdo a una interpretación armónica de éstos principios constitucionales, la Corte determinó que la protección a los prepensionados debía ser aquella que garantizara el acceso a una pensión en las condiciones que tenían previstas antes de iniciarse el PRAP, sin que esto implicara la pérdida de eficacia del concepto de economía procesal y celeridad en el funcionamiento de la administración, principios que buscan concretase con los procesos liquidatorios llevados a cabo en desarrollo del PRAP. Por ello, es que resulta viable la supresión de los cargos que en desarrollo del proceso liquidatorio se vayan denotando como innecesarios para el cumplimiento del objetivo trazado, incluso, si éstos están ocupados por prepensionados. Pero, precisamente, en este último caso deberá asegurarse que dicha supresión no sea un obstáculo para el acceso a la pensión de jubilación o de vejez en las condiciones en que el contexto jurídico existente antes de iniciarse el PRAP hubiere previsto, para lo cual deberá asegurarse el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

En suma, en relación con sujetos de protección especial, las entidades obligadas y los efectos de esta protección, en la sentencia SU-897 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que:  

(i) Los prepensionados o personas beneficiarias de la protección establecida en virtud del retén social serán aquellos trabajadores de entidades liquidadas, entre otras, en desarrollo del PRAP, a los cuales les falte menos de tres años al momento en que es suprimido el cargo que ocupan.

(ii) La protección que se deriva para los prepensionados de las normas que regulaban el retén social obliga a la entidad a que, una vez suprimido el cargo, continúe con el pago de los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerida para que dicha persona acceda a la pensión de jubilación o de vejez.

2.6. Aplicabilidad de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social a los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado, según lo determinado en la sentencia SU-897 de 2012

En cuanto al punto fundamental de la vigencia de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social S.A. en el año 2001[17], la Sala Plena encontró tres posibilidades de respuesta: a) entender que la convención colectiva estuvo vigente hasta el momento en que se liquidó la vicepresidencia de salud del ISS; b) considerar que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que se cumplieron los tres (3) años por los que fue pactada la convención firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social S.A.; y c) interpretar que la mencionada convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, es decir, desde su celebración –el 1º de noviembre de 2001-, durante los tres años previstos para su vigencia, posteriormente con renovaciones semestrales consecutivas en virtud del artículo 478 del CST, hasta el 31 de julio de 2010 cuando, por prohibición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, se eliminó la posibilidad de fijar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez por medio de convenciones colectivas.

A partir del examen realizado por la Sala Plena, en la sentencia de unificación se concluyó que la vigencia de la convención colectiva debía tenerse en cuenta por el tiempo acordado entre el ISS y Sintraseguridad Social S.A., esto es, desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2º).

Los argumentos jurídicos que condujeron a la indicada determinación, se basaron principalmente, en la adecuación constitucional que realizó este Tribunal en relación a la limitación al derecho de negociación colectiva de los empleos públicos conforme al artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo.

La Sala Plena observó que la primera adecuación constitucional realizada a la directriz antes referida, se dio a partir de la sentencia C-110 de 2004 en la cual se indicó: "[l]a restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa".

La segunda adecuación se presentó con ocasión de los Convenios 151 y 154 de la OIT –incorporados al ordenamiento colombiano mediante las Leyes 411 de 1997 y 524-, toda vez que la posición que había tomado la Corte en el año 1994, resultaba contraria al bloque de constitucionalidad en relación con los derechos de sindicalización, los procedimientos para determinar la condición de empleo, los fomentos de la negociación colectiva, la prohibición de presentar pliegos de peticiones y de celebrar convenciones colectivas en la administración pública que habían sido incorporados con dichos convenios. En esa ocasión, se concluyó que si bien los empleados públicos tienen el derecho a participar en la determinación de sus condiciones de trabajo, estos no tenían la posibilidad de presentar pliegos de peticiones, ni de celebrar convenciones colectivas, criterio jurisprudencial que había sido reiterado en las sentencias C-377 de 1998, C-161 de 2000 y C-1234 de 2005.

En cuanto a la adecuación constitucional del artículo 16 del Decreto 750 de 2003, por el cual quienes entraran a formar parte de las ESEs tendrían la calidad de empleados públicos, la Sala Plena determinó lo mismo que decidió en la sentencia C-314 de 2004, esto es: "(...) [Q]ue el cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador.

En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta."

En el marco de estos criterios jurisprudenciales, la Sala Plena señaló de manera unificada en la sentencia impugnada, que los beneficios de la convención colectiva celebrada entre el ISS y sus trabajadores cesaron en el momento en que éstos, en virtud de la liquidación de la Vicepresidencia del ISS que prestaba el servicio público de salud, adquirieron la condición de empleados públicos al servicio de las distintas empresas sociales del Estado que asumieron dicha actividad. En este sentido, la convención colectiva únicamente debería considerarse vigente hasta concluir el año 2003.

En cuanto a los derechos adquiridos y al principio de legalidad de los empleados públicos y trabajadores oficiales, sostuvo que si bien los primeros no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales ahora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS, eran beneficiarios de la convención colectiva hasta el año 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el 2003 –en virtud el Decreto 750 de 2003-[18]. Dicha posición modificó lo establecido por las sentencias T-1238 y T-1239 de 2008, donde se exponían razones en apoyo de la tesis que defendía la renovación semestral de la convención celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social S.A.

Finalmente, la Sala concluyó que no podía entenderse que una vez cumplido el término pactado en una convención colectiva, esta se prorrogue indefinidamente bajo los términos del artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo. Esto es así, incluso cuando se ha cambiado de empleador, cuando el antiguo empleador ha dejado de existir y cuando los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.

3. Solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-897 de 2012

3.1. Solicitud de nulidad presentada por Nixon Torres Carcamo

En el escrito radicado por el mencionado ciudadano el 27 de febrero de 2013 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, se pretende la nulidad total o parcial de la sentencia SU-897 de 2012 en el sentido de declarar constitucionalmente que: (i) el punto Nº 23 de la sentencia C-795 de 2012, es ratio decidendi; (ii) la protección especial al retén social en los procesos o programas de renovación administrativa de las entidades públicas se aplica en liquidación o restructuraciones administrativas de las entidades públicas; y (iii) la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social está vigente para los trabajadores oficiales en el proceso de incorporación automática a las Empresas Sociales del Estado al pasar de ser trabajadores oficiales del ISS a dichas Empresas.

(i) En cuanto al primer cargo, el solicitante considera que el alcance dado en la sentencia SU-897 de 2012 a la sentencia C-795 de 2009, cuando se refiere a la protección laboral reforzada de aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y que pudieren verse afectados en desarrollo del PRAP no fue el correcto, pues trae a colación dicha providencia aduciendo que no es ratio decidendi, lo cual contradice el alcance de sus propias "determinaciones conceptuales en cuanto es un precedente judicial" de obligatorio cumplimiento, tal como se desprende de la sentencia C-539 de 2011.

Al respecto, el solicitante manifestó que la Corte "establece un alcance distinto a sus propios pronunciamientos, que confunde a los obligados en acatar la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad, en el sentido que establece que las propias consideraciones abordadas en el análisis de la demanda de inconstitucional que ese momento dio paso a la sentencia C-795 del 2009, en su punto Nº 23, no es precedente judicial obligatorio".

(ii) Frente al segundo cargo, el ciudadano Torres Carcamo expone que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, al considerar que la protección especial a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 solamente se dirige a los servidores públicos que estén próximos a pensionarse en las entidades que entren en liquidación, le da un alcance diferente a lo que el mismo artículo plantea, "que no es más que los servidores públicos que estén en las condiciones descritas por el mismo artículo e interpretado por la Corte Constitucional en distintas sentencias de control de constitucionalidad, se aplica en todos los programas de renovación de la administración pública y no como ahora se fijó como precedente judicial, que esta protección solo rige para el caso de las entidades que estén o entren en liquidación".

(iii) Finalmente, hace reparos en cuanto a que la vigencia de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social llegó hasta el 31 de octubre de 2004. Frente al particular, trae a colación las conclusiones por las cuales la Sala Plena llegó a dicha determinación y plantea que las mismas "establecerían nuevos comportamientos laborales por parte de los patronos públicos y privados en el sentido que a partir de esta ratio decidenci, quedaría proscrita la defensa de derechos convencionales a partir de la figura de la sustitución patronal reglamentada por los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945". Es decir, que lo anterior comporta la desaparición de los derechos convencionales en los procesos de mutación empresarial, respecto de los contratos de trabajo de quienes no mutaron su vínculo laboral sino que los siguieron o continuaron siendo ante el nuevo empleador, lo cual desconoce el respeto por los derechos convencionales existentes y los derechos adquiridos de los mismos.

3.2. Solicitudes de nulidad presentadas por Offir Sánchez Reyes y María Lucy Aranguren Talero

Mediante escritos presentados el 27 de febrero y el 5 de marzo de 2013 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, las ciudadanas Offir Sánchez Reyes y María Lucy Aranguren Talero, respectivamente, solicitaron la nulidad de la sentencia SU-897 de 2012.

Teniendo en cuenta que el contenido de las dos solicitudes es idéntico, pues solo difiere en los datos personales de quienes las formularon, resulta pertinente y apropiado abordar su estudio de manera conjunta. En efecto, los incidentantes luego de realizar algunas precisiones en cuanto a los requisitos formales que son exigibles en la procedibilidad de solicitudes de nulidad contra fallos de la Corte, procedieron a exponer los siguientes argumentos por los cuales consideran debe anularse la sentencia de la referencia:

(i) Inicialmente, afirman que fue la misma Corte Constitucional la que permitió el goce de los beneficios que otorgaba la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social de aquellos trabajadores oficiales que fueron escindidos con un cambio en su régimen laboral convirtiéndose en empleados públicos, al declarar la exequibilidad del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, mediante sentencia C-314 de 2004, lo cual genera una vulneración a los derechos adquiridos establecidos en la providencia en mención.

Agregan que la sentencia cuestionada no tiene en cuenta lo decidido por la Corte para aplicar los derechos convencionales relativos a la pensión de jubilación, así como tampoco la exclusión a la que sometió a los trabajadores respecto del régimen de transición. Tal postura la sustentan bajo el marco de las sentencias C-314 de 2004, C-349 de 2004, C-547 de 2004, C-177 de 2005 y C-349 de 2009.

(ii) Por otra parte, indican que el fallo se contradice al negar las prórrogas automáticas que confiere el artículo 478 del CST, cuando fue la misma Corte Constitucional quien las avaló mediante sentencia C-1050 de 2001, circunstancia que a todas luces resulta contraria a la cosa juzgada constitucional. Frente al particular refieren que la posición adoptada en la sentencia de unificación es contraria a la fijada en las sentencias T-1116, T-1238 y T-1239 de 2008; T-112 y T-178 de 2009; T-1059 y T-261 de 2010.

(iii) Luego de hacer un análisis comparativo entre apartes de la sentencia cuestionada y la sentencia C-349 de 2004, concluyen que la Corte reiteró que las personas vinculadas a las ESE escindidas del ISS, conservarían sus derechos establecidos en la convención colectiva durante la vigencia de la misma y no solamente durante el tiempo en que se pactaron principalmente los salarios, de conformidad con el artículo segundo del convenio, lo cual se concretó en sentencias C-314 y C-349 de 2004.

Consideran que una interpretación en contrario podría indicar que el Decreto 1750 de 2003 estuvo dirigido a "despojar de los derechos laborales y convencionales a los 13.800 trabajadores oficiales del ISS que fueron incorporados como empleados públicos de las ESE, dejando de lado las demás sentencias de constitucionalidad que han protegido a los trabajadores y sus derechos laborales y convencionales en los procesos de trasformación institucional adelantados por el gobierno nacional".

Por lo tanto, arguyen que las decisiones adoptadas en la SU-897 de 2012 desconocen no solo la jurisprudencia constitucional, sino también la laboral y contenciosa administrativa, las cuales desde el 2004 adoptaron posiciones proteccionistas de los derechos convencionales de las personas que, siendo trabajadores oficiales del ISS, pasaron a ser empleados de las ESE escindidas del Seguro Social.

De igual manera, traen a colación las sentencias T-1166 de 2008 y T-1238 de 2008 para demostrar que no se tuvo en cuenta el precedente que existía respecto de la sustitución patronal y la vigencia actual de las convenciones suscritas por el ISS. Así mismo, estiman no atendida la cosa juzgada constitucional, puesto que se modificó el precedente seguido con el cual se daba prevalencia a las convenciones suscritas entre el ISS y Sintraseguridad Social como consecuencia de la supremacía del principio de favorabilidad frente al régimen de transición.

(iv) En cuanto a la barrera temporal que impone el Acto Legislativo 01 de 2005, indican que el requisito de pertenecer al régimen de transición para acceder a la garantía constitucional y legal del retén social, es contrario a los derechos constitucionales previstos en los artículos 13, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, en armonía con el bloque de constitucionalidad y los convenios internacionales, en especial los ratificados por Colombia celebrados en el ámbito de la OIT. Aún más cuando en sentencia T-1059 de 2010 la Corte protegió los derechos convencionales frente a dichos límites.

(v) Aunado a lo anterior, manifiestan que en la providencia se ignoran los convenios 87, 98, 151 y 154 celebrados con la OIT en materia pensional, siendo éstos debidamente suscritos y de obligatorio cumplimiento por parte de la Corte Constitucional. Adicionalmente, no se tuvieron en cuenta las recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical, en informe de 2008, las cuales fueron reiteradas en el del 2009 y aprobadas por el Consejo de Administración en la reunión 304ª (Ginebra, marzo de 2009).

(vi) Finalmente, sostienen que en toda negociación hay dos partes, luego no cabe la afectación unilateral, máxime cuando en lo acordado en la convención colectiva se consolidaron derechos subjetivos. Además, tales Recomendaciones son vinculantes para el Gobierno Nacional, pues así lo consideró la Corte en sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000, T-603 de 2003, T-979 de 2004, T-171 de 2011 y T-261 de 2012. Asimismo, con fundamento en las providencias C-539 de 2011 y C-634 de 2011, resaltan la importancia que esta Corporación fijó respecto del cumplimiento del procedente constitucional, pero aclaran que frente a la parte resolutiva de los fallos de tutela ésta solamente tiene efectos inter partes y que no puede entenderse lo mismo de su "ratio decidendi".

3.3. Solicitudes de nulidad presentadas por Luis Antonio Gutiérrez Osorio y Constanza Marcela Ochoa Guzmán

Luis Antonio Gutiérrez Osorio y Constanza Marcela Ochoa Guzmán presentaron solicitudes de nulidad de la sentencia SU-897 de 2012, el 12 de marzo y el 10 de abril de 2013, respectivamente, ante la Secretaria General de esta Corporación.

Al igual que las dos solicitudes anteriormente expuestas, las presentes también serán analizadas conjuntamente debido a la identidad que presentan sus contenidos. En resumen, los incidentantes exponen:

(i) La sentencia en cuestión desconoce las recomendaciones de la O.I.T. sobre la vigencia de las convenciones colectivas, particularmente frente a sus cláusulas sobre pensiones y el carácter vinculante de las decisiones adoptadas por dicha Organización.

Asimismo, la SU-897 de 2012 desatiende el precedente jurisprudencial y la cosa juzgada constitucional, por cuanto desconoce las sentencias C-314 y C-349 de 2004, por medio de las cuales la Corte amparó las garantías salariales y convencionales para quienes fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a las ESE.

(ii) La providencia cuestionada debió tener en cuenta lo señalado en la sentencia C-314 de 2004 para reiterar que el cambio de vínculo laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos no implicaba la pérdida de los derechos derivados de la convención colectiva, pues de lo contrario se vulnera el debido proceso, en especial, cuando los casos a analizar se encuentran determinados por la o las mismas hipótesis previstas en la ratio decidenci, que en este caso, no es otra que la protección de los derechos salariales y prestacionales derivados de la convención colectiva, en tanto se mantenga vigente para quienes fueron incorporados a las ESE.

(iii) El tema de la vigencia de la convención colectiva es un asunto resuelto constitucionalmente que no podía modificarse por la sentencia de unificación. Frente a ello se precisa el desconocimiento de la declaratoria de exequibilidad del artículo 478 del C.S.T., la cual fue resuelta mediante fallo C-902 de 2003.

En esa medida, en la providencia reprochada se desestimó que la convención colectiva de trabajo tuvo una vigencia diferencial, pues la misma preveía una vigencia por tres años "salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente". Tal descuido vulnera el debido proceso y el principio de inescindibilidad de la norma al tenerse en cuenta sólo una parte de la normatividad prevista en la convención colectiva.

(iv) Los solicitantes ponen en conocimiento un cuadro[19] a partir del cual, señalan que está comprobado que "2418 jubilados de las ESE a 31 de diciembre de 2007, obtuvieron suspensión de jubilación después de creadas las ESE por el Decreto 1750 de 2003, que siguieron obteniendo su pensión en el año 2004, luego en el 2005, luego en el 2006, 2007, y solo cuando se inicia la liquidación de esta entidad se procede a conformar el retén social, dentro de estos los prejubilados, es que se inicia el desconocimiento de la Convención en materia pensional para quienes allí fueron incorporados, no obstante, las ESE siguieron reconociendo pensiones de jubilación convencional y de carácter legal, hasta el último día de sus actuaciones jurídicas, para quienes completaban los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo."

Así, consideran que al exponerse la argumentación sobre las tres posibilidades de respuestas existentes respecto de la vigencia de la convención colectiva, la sentencia de unificación no tuvo en cuenta que la convención en materia pensional se siguió aplicando en las ESE después del 31 de octubre de 2004.

(v) Igualmente, advierten que la SU-897 de 2012 desconoce los autos de Sala Plena 209, 213, 304 de 2009, con los cuales también fueron resueltos asuntos relacionados con la providencia cuestionada y que hicieron transito a cosa juzgada constitucional.

(vi) Posteriormente, dan cuenta de algunos fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[20], los cuales refieren a derechos salariales y prestacionales de los trabajadores que derivaron de la vigencia de la convención colectiva, para luego afirmar que tampoco fueron atendidos por la providencia que pretenden se declare nula.

(vii) Por último, en relación con la fuerza vinculante y la obligatoriedad de las recomendaciones dadas por la O.I.T. respecto del tema en cuestión, exponen los mismos argumentos presentados en las solicitudes de las ciudadanas Offir Sánchez Reyes y María Lucy Aranguren Talero[21].

3.4. Solicitud de nulidad presentada por Diego José Narváez Cepeda

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2013 ante la Secretaria General de la Corte Constitucional, el ciudadano Diego José Narváez Cepeda solicitó la nulidad de la sentencia SU-897 de 2012, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

(i) En primer término, el solicitante aduce el desconocimiento de la existencia de cosa juzgada constitucional. Indica, que conforme a las providencias C-314, C-349 y C-574, todas del 2004, la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social es fuente de derechos adquiridos y conserva su vigencia de conformidad con las prórrogas automáticas, razón por la que la decisión adoptada en la SU-897 de 2012 carece de sustento, pues negó su derecho a la prejubilación pensional al estimar que la convención solo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004[22].

(ii) En segundo lugar, alega el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional[23]. Aquí advierte que en las sentencias C-314, C-349 y C-574 de 2004, así como en los autos 209, 213, 214 y 304 de 2009, que resolvieron incidentes de nulidad contra sentencias de las Salas de Revisión, se estableció, contrario sensu a lo previsto en la sentencia cuestionada, que los servidores del ISS incorporados automáticamente y sin solución de continuidad en las ESE, tienen derecho a los beneficios convencionales mientras la misma se encuentre vigente, tal como sucede en la actualidad, pues en estas providencias no se limitó su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, así como tampoco se declaró su nulidad.

Posteriormente, pone de presente apartes de las sentencias anteriormente referidas para indicar que la solicitud de nulidad de la SU-897 de 2012 debe prosperar, debido a que "no tuvo en cuenta que la norma que consagra la prórroga automática fue declarada constitucional un año antes de la mencionada fecha 31 de octubre de 2004; luego, la Sala Plena de la Corte está pasando por alto una decisión de constitucionalidad debidamente ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada constitucional".

Con fundamento en lo anterior, solicita "se respete la coherencia y la consecuencia de las sentencias de la propia Corte que en defensa del estado social de derecho, del derecho fundamental al trabajo, del derecho fundamenta la negociación colectiva y muy especialmente el respeto a los derechos adquiridos como es este caso, lo cual se materializa acatando sus propios fallos, es decir, que en respeto a los derechos adquiridos los servidores del ISS incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a las Empresas Sociales del Estado, creadas por el Decreto 1750 de 2003, tienen derecho a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, mientras esté vigente, tal como lo está hoy".

(iii) De otro lado, considera que "La sentencia es contraevidente en la medida que la convención colectiva de trabajo no expiró el 31 de octubre de 2004, en varias materias, incluida la pensión de jubilación."

El incidentante resalta que en el caso hipotético en que el artículo 478 del C.S.T. no fuere aplicable en lo que se refiere a las prórrogas automáticas, las cláusulas de la convención colectiva entre el ISS y Sintraseguridad Social no limitaban su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, pues excepciona este término al prever en algún aparte del artículo 2º, que "el pacto tendrá vigencia entre el 1º de noviembre de 2001, al 31 de octubre de 2004 (...) ´salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente´".

A partir de dicho aparte convencional, trae a colación algunos artículos que en su sentir muestran que la vigencia de la convención es superior al 31 de octubre de 2004, entre ellos, los artículos 40, 53, 62, 64, 76 y 98. De igual manera, refuerza su argumento al exponer que así lo reconoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de noviembre de 2011, para lo cual transcribe algunos apartes de esta providencia.

(iv) De igual modo, el solicitante aduce el desconocimiento de las Recomendaciones de la O.I.T. frente a las pensiones de jubilación convencional, las cuales son vinculantes.

Al respecto, afirma que en sentencias T-1211 de 2000, T-603 de 2003, T-979 de 2004, T-171 de 2011 y T-261 de 2012, la Corte Constitucional ha considerado que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. son vinculantes para el Gobierno Nacional cuando han sido adoptadas por el Consejo de Administración. A partir de ello, pone de presente algunos apartes jurisprudenciales, para señalar que "se impone el respeto de los derechos adquiridos y los convenios suscritos y ratificados por el Gobierno de la República de Colombia sobre libertad sindical y negociación colectiva y por ende el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, que fueron aprobadas o el Consejo de Administración de la O.I.T."

(v) Con base en los argumentos anteriores, el ciudadano Narváez Cepeda concluye que la sentencia SU-897 de 2012 debe ser anulada, por cuanto:

  1. Desconoce la cosa juzgada constitucional conforme las sentencias C-314, C-349 y C-574 de 2004, así como los autos de Sala Plena 209, 213, 214 y 304 de 2009.
  2. Cambia el precedente en el entendido que la vigencia de la Convención Colectiva no podía ser el tema a unificar, pues no era posible un cambio de jurisprudencia al respecto.
  3. El precedente es obligatorio tratándose de sentencia de constitucionalidad, no solo la parte resolutiva, sino la motiva cuando aquélla depende de ésta. Tratándose de tutelas, la ratio decidendi tiene poder de convencimiento, es determinante para tutelas semejantes (de ahí la reiteración de jurisprudencia), pero no puede llegar a desatender un fallo de constitucionalidad.
  4. Es evidente la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, ya que algunos de sus artículos tienen vigencia más allá del 31 de octubre de 2004, como por ejemplo, el ateniente a la pensión de jubilación convencional.

4. Trámite del incidente ante la Corte Constitucional

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y lo señalado en varias oportunidades por la Corte Constitucional[24], la omisión o falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo es una irregularidad que vulnera el debido proceso. Por tanto, mediante Auto del 18 de septiembre de 2014[25], la Magistrada sustanciadora dispuso oficiar a los despachos judiciales que conocieron en única y primera instancia de los procesos de tutela que, previa selección y acumulación dieron lugar a la sentencia SU-897 de 2012, con el fin de informar a todos los accionantes de las solicitudes de nulidad que algunos de ellos formularon contra dicha providencia.

En el mismo proveído, también dispuso comunicar a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a la ESE Policarpa Salavarrieta, a la ESE Rafael Uribe Uribe y a la Administración Postal Nacional, ADPOSTAL, o a las entidades que hagan sus veces, de las solicitudes de nulidad en mención.

Ante el desconocimiento de la fecha en que se efectúo la notificación de la sentencia SU-897 de 2012 al incidentante Diego José Narváez Cepeda, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante Auto del 18 de septiembre de 2014[26] la Magistrada sustanciadora  dispuso oficiar al referido Tribunal para que informara la fecha en la cual se notificó la SU-897 de 2012 al mencionado solicitante.

Con oficio del 26 de septiembre de 2014[27], la Corporación Judicial requerida informó que "revisado el expediente T-2.814.987, no se encontró constancia de notificación alguna de la Sentencia SU-897 de 2012, proferida el día 31 de octubre de 2012 y recibida en esta Corporación el día 21 de febrero de 2013."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno" y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, "únicamente por violación al debido proceso". Sin embargo, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión en los eventos en los cuales se constate una afectación al debido proceso[28] bien sea de oficio[29] o a solicitud de parte interesada.

No obstante, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[30]. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa la violación del debido proceso y su incidencia en la adopción adoptada.

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (se resalta fuera de texto)"[31].

Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido que quien acuda en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por esta Corte, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar la violación al debido proceso la cual puede residir en las causales de procedencia de nulidad de las sentencias que han sido señaladas por la jurisprudencia constitucional.

2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por dicha Corporación, los siguientes[32]:

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[33]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo "sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo" (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[34]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa la violación al debido proceso y la incidencia en la decisión proferida. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al desacuerdo o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

2.2. Presupuestos materiales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

Adicional a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación al debido proceso por parte de la Sala de Revisión es "ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (resalta la Corte)"[36].

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características[37], así:

a. Cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

b. Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo Nº 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

c. Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

d. Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

e. Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos materiales de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho al debido proceso[38]. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones "connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión".

3. El alcance de la causal de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional por el "desconocimiento de la jurisprudencia"

Como se indicó, la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con violación del debido proceso.

Esta Corte, desde el Auto 279 de 2010, unificó su jurisprudencia en el sentido de que esta causal se presenta únicamente cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica[40] y no siempre cuando una Sala de Revisión contradice la jurisprudencia de otras salas de revisión.

Indicó que el sentido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 al establecer que "los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte" es impedir que la jurisprudencia sentada por un órgano de la Corporación –la Sala Plena- termine modificada por un órgano distinto –una Sala de Revisión-. Así, resulta evidente que si la Sala Plena fijó un criterio de interpretación frente a una situación jurídica, una Sala de Revisión no puede variarlo, sino que solo podrá hacerlo el mismo órgano que lo estableció. Es por ello que el punto ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de competencia en el entendido de que cuando una Sala de Revisión "decide un cambio de jurisprudencia" viola el debido proceso por falta de competencia y por ende, procede la nulidad de la sentencia. Como se ve, la razón de la anulación es la carencia de competencia y la consecuente violación del debido proceso. En últimas, el régimen excepcional de nulidades de las sentencias judiciales busca, precisamente, proteger el derecho al debido proceso.

En el citado Auto, la Corte señaló que así debía ser entendido el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, pues de otra forma no tendría razón de ser la posibilidad de que la Sala Plena expida sentencias de unificación -prevista en el artículo 54 A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional-. Si la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia se configurara también cuando una sala de revisión contradice la jurisprudencia consistente de otras salas de revisión, no habría nunca diferencia de posiciones entre las distintas salas de revisión frente a una misma situación jurídica, lo que de plano excluiría la necesidad de unificación. En otras palabras, son las sentencias de unificación –y no el incidente de nulidad- el mecanismo que se ha previsto para que casos idénticos no sean resueltos en forma diversa por distintas salas de revisión de la Corte, sin afectar al mismo tiempo la autonomía judicial de estas últimas que ha sido constantemente reivindicada por la jurisprudencia constitucional[41].

Añadió, que por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación es excepcional[42], por lo que no se puede convertir un incidente excepcional en un mecanismo de control a las sentencias proferidas en trámite de revisión.

En conclusión, en el Auto 279 de 2010, la Sala Plena restringió la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia al desconocimiento por parte de una Sala de Revisión de la posición jurisprudencial de la Sala Plena.

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario explicar que la causal de "desconocimiento de jurisprudencia" puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dictum[43]; o (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las salas de revisión de tutela[44].

Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena[45].

El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[46], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[47], debido a elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, toda vez que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, como quiera que las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[48]. De otro lado, en virtud del principio de igualdad, se impone el respeto de los precedentes puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

La Sala Plena de esta Corporación ha precisado el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

"En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una jurisprudencia en vigor, esto es, (...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...).

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico"[49].

Entonces, incurrirá en la causal de nulidad bajo análisis el fallo de revisión que se aparte de la "jurisprudencia en vigor" sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se hizo alusión y que ha sido definido de la siguiente manera:

"En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que-'cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente'. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes"[50].

Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente solo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dictum-[51]. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial[52], pues esta Corporación ha reconocido que cada sala de revisión puede ejercer "su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional", en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó, no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.

No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad "desconocimiento de la jurisprudencia" no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las salas de revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corte tienen un carácter obligatorio y vinculante[54].

4. Alcance de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela

4.1. La administración de justicia, al tener como objetivo contribuir a la resolución de los conflictos sociales y así poner fin, en forma definitiva, a las controversias que puedan suscitarse entre los particulares, al igual que aquellas que puedan generarse entre éstos y las autoridades estatales, debe tomar sus resoluciones a través de fallos que sean inmutables, vinculantes y definitivos, de forma que doten de seguridad jurídica a las relaciones que entre ellos se presenten y permitan que se garantice la efectividad del derecho a la igualdad a través de la consistencia de sus decisiones.

Por lo anterior, la cosa juzgada como instituto jurídico que pretende imponer una barrera a la competencia de una determinada autoridad jurisdiccional para conocer, tramitar y resolver un tema que ya ha sido objeto de un pronunciamiento anterior, se erige como un pilar fundamental de la administración de justicia, que se materializa, en el caso de esta Corporación, por medio de la obligación de atenerse a lo que resolvió en otra ocasión, así como la correlativa prohibición de volver a estudiar un determinado asunto previamente examinado.

4.2. Enfatizando en la materia, la jurisdicción constitucional prevé como mecanismo la revisión o la exclusión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional, lo cual implica un análisis del caso y cierra la discusión sobre el objeto de estudio del amparo, tal y como lo señaló esta Corporación en la Sentencia SU-1219 de 2001[55].

En consecuencia, el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en sede de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Dicha regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino también erigir a esta Corte como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

4.3. Por tanto, la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar para revisión un fallo de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de tal providencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada. Lo anterior implica que, ninguna autoridad judicial podrá volver a pronunciarse, en sede de tutela, sobre los mismos hechos, pretensiones y sujetos o partes procesales. Dicha posición fue asumida por la Corte en la ya citada sentencia SU-1219 de 2001, en la cual dijo:

"(...) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.

Cosa juzgada constitucional y cosa juzgada ordinaria.

5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[56]), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.

5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante." (Subrayas fuera de texto original)

Esta postura ha sido reiterada por esta Corporación. Así por ejemplo, según la  Sentencia T-812 de 2005 la Corte Constitucional, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional hace que la sentencia se torne inmutable y definitiva, quedando cerrada cualquier posibilidad de modificación incluso por el juez que la profirió.

4.4. Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, por parte de una autoridad judicial, produce un defecto orgánico, dado que el juez carecería de absoluta competencia para volver a pronunciarse sobre un asunto amparado con la cosa juzgada y su conducta se traduciría en una invasión de una competencia privativa de la Corte Constitucional.

4.5. Como se aprecia, corresponde entonces única y exclusivamente a esta Corporación, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición de este ordenamiento, revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas de amparo mediante el mecanismo de la revisión, el que ha sido previsto para unificar la interpretación en materia de derechos fundamentales y para garantizar la efectiva protección de los mismos. En consecuencia, las órdenes dadas en una acción de tutela, que no ha sido impugnada, sólo podrían ser revisadas por esta Corporación, como intérprete autorizado de la Carta Superior y por expresa disposición de este ordenamiento.

4.6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena procederá a resolver las solicitudes de nulidad impetradas por Nixon Torres Carcamo, Offir Sánchez Reyes, María Lucy Aranguren Talero, Luis Antonio Gutiérrez Osorio, Diego José Narváez Cepeda y Constanza Marcela Ochoa Guzmán contra la sentencia SU-897 de 2012.

Para ello y para mejor proveer, en primer lugar y de manera conjunta se analizará lo concerniente al cumplimiento de los requisitos formales de procedencia que deben atender cada una de las mencionadas solicitudes de nulidad contra la providencia SU-897 de 2012 y, solo en el evento de encontrar satisfechos dichos presupuestos se dará lugar al estudio de los exigencias materiales que de igual manera deben cumplir tales solicitudes.

5. Análisis conjunto del cumplimiento de los presupuestos formales de las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-897 de 2012

5.1. Legitimación activa

Como se dijo antes, la Corte Constitucional ha estudiado el tema de la legitimación por activa respecto de los incidentes de nulidad contra sus sentencias y ha señalado que están legitimados para interponerlos quienes hayan sido partes del proceso de tutela o quienes hayan tenido la calidad de terceros intervinientes, es decir, cuando se ven afectados en un derecho por las órdenes proferidas en la parte resolutiva de una sentencia.

En este sentido, la Sala Plena encuentra que las solicitudes de nulidad impetradas por Offir Sánchez Reyes, María Lucy Aranguren Talero, Luis Antonio Gutiérrez Osorio, Diego José Narváez Cepeda y Constanza Marcela Ochoa Guzmán efectivamente cumplen el presente requisito, toda vez que los mencionados ciudadanos y ciudadanas fueron parte en el extremo activo dentro del proceso de amparo de tutela, específicamente en los expedientes T-2244180, T-2198113, T-2016510, T-2814987 y T-2151811, respectivamente, condición que da lugar al estudio del siguiente presupuesto formal.

No puedo decirse lo mismo respecto de la solicitud de nulidad formulada por el señor Nixon Torres Carcamo, ya que no fue parte dentro del proceso de tutela ni tampoco tuvo la calidad de tercero interviniente en dicho trámite. Además, en el escrito que presentó claramente se lee que "teniendo en cuenta mi condición de litigante de derechos humanos de los trabajadores..."[57], es decir, actúo a nombre propio y no en representación de alguna o algunas personas que como parte o terceros figuraron en el proceso. Así, frente a esta solicitud, la Sala se abstendrá en analizar los demás requisitos y, en consecuencia, será rechazada por falta de la legitimación activa.

5.2. Oportunidad

En esta materia, la Sala encontró que los cinco incidentes de nulidad subsistentes fueron presentados dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Lo anterior teniendo en cuenta lo que a continuación se expone:

5.2.1. Si bien mediante telegrama del 24 de abril de 2013[58] el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá notificó la sentencia SU-897 de 2012 a la señora Offir Sánchez Reyes, se advierte que el viernes 22 de febrero de 2013 y ante la Relatoría de la Corte Constitucional, la incidentante tuvo a disposición y conoció la aludida providencia[59], de manera que el miércoles 27 de febrero del mismo año, pudo presentar la solicitud de nulidad.

5.2.2. El viernes 1º de marzo de 2013 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá notificó el fallo a la señora María Lucy Aranguren Talero[60], quien el martes 5 de marzo siguiente, formuló la respectiva nulidad.

5.2.3. El martes 12 de marzo de 2013 el señor Luis Antonio Gutiérrez Osorio presentó incidente de nulidad[62], esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación, la cual se efectuó el jueves 7 de marzo del mismo año.

5.2.4. En cuanto a la solicitud formulada por el señor Diego José Narváez Cepeda, recuérdese que por desconocimiento de la fecha en que se efectúo la notificación de la sentencia SU-897 de 2012 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, la Magistrada sustanciadora  dispuso oficiar al referido Tribunal para que informara la fecha requerida, pero dicha Corporación informó que no se encontró la constancia de notificación.

Sin embargo, resulta oportuno reiterar la posición adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, según la cual, cuando ha transcurrido un lapso breve, entre la fecha en que la Corte en cumplimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, comunica al juez de instancia la sentencia para que éste notifique a la partes y el día en que se radica el incidente de nulidad, es razonable presumir que dicha solicitud se presentó dentro de los 3 días siguientes a la notificación. En este caso, se encuentra que el señor Narváez Cepeda presentó la nulidad el 18 de marzo de 2013[64], razón por la cual se puede colegir que aquella se impetró oportunamente, si se tiene en cuenta, que según respuesta del Tribunal, la sentencia SU-897 de 2012 fue recibida en ese despacho el 21 de febrero de 2013.

5.2.5. El viernes 5 de abril de 2013 el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá notificó el fallo SU-897 de 2012 a la señora Constanza Marcela Ochoa Guzmán[66], quien el miércoles 10 de abril siguiente presentó la solicitud de nulidad.

5.3. Carga argumentativa cualificada

En lo que respecta a este presupuesto la Sala Plena considera que las censuras en las que se edifican las presentes solicitudes de nulidad, identifican con precisión la causal de nulidad invocada. Lo anterior  debido a que cumplen una carga argumentativa, en el sentido de que explican de forma clara y expresa violación alegada al debido proceso y la incidencia o repercusión en la decisión proferida, la cual es directa, significativa y trascendental. Así las cosas, a continuación se procederá al estudio de los requisitos materiales.

6. Análisis conjunto del cumplimiento de los presupuestos materiales de las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-897 de 2012

6.1. En la sentencia SU-897 de 2012, el pleno de esta Corporación consideró que la interpretación más acorde con las disposiciones legales y constitucionales, es aquella que garantiza a los trabajadores de las entidades liquidadas en desarrollo del PRAP -específicamente a quienes les falte menos de tres años al momento en que es suprimido el cargo- el pago de aportes a los sistemas pensionales hasta que alcancen el tiempo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación. Dicha interpretación jurisprudencial unificó las diversas contradicciones hermenéuticas que habían sido tomadas no solo por parte de las Salas de Revisión[68], sino también respecto de sentencias de adecuación constitucional dictadas por la Sala Plena.

A su vez, dicha providencia modificó los planteamientos esgrimidos por la Sala Sexta de Revisión en cuanto a los Beneficios de la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social[69], al sostener que si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales que luego pertenecieron a la Vicepresidencia de Salud del ISS y que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta convención les reconocía, pues dichas ventajas y prebendas constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por los nuevos empleadores, pero solo por el tiempo en que fue pactada, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante de haber desaparecido el ISS en el 2003, en virtud del Decreto 750 de 2003.

6.2. En estos casos se constata que si bien los solicitantes pretenden por separado la nulidad de la sentencia SU-897 de 2012, en común estiman que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se cambió la línea jurisprudencial respecto de la vigencia de la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social y su prórroga automática en virtud del articulo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, la Sala Plena considera erradas tales afirmaciones con fundamento en lo que a continuación se expondrá.

6.3. Inexistencia de la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia, cuando se trata de sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena

Como primera medida, la Sala Plena recuerda que si bien el cambio en las líneas jurisprudenciales frente a situaciones idénticas, genera la nulidad de los fallos de revisión de tutela dictados por esta Corporación, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 faculta a la Sala Plena para cambiar las líneas jurisprudenciales precedentes[70]. Dicha disposición normativa fue interpretada acorde con el ordenamiento constitucional mediante sentencia C-018 de 1993, donde se indicó que dicho artículo busca la unificación de sentencias cuando salas de revisión dan una interpretación jurisprudencial diversa frente a casos idénticos. Facultad dirigida a que "la jurisprudencia de la Corte sea universal, coherente y consistente, con el ánimo de realizar el principio de igualdad material (art. 13 de la carta), en virtud del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares, así como propiciar un mínimo de certeza en el tráfico jurídico"[71]. Se reitera, que en todo caso, las salas de revisión gozan de autonomía para decidir los casos concretos y solo en la medida en que se desconozca una sentencia de unificación de jurisprudencia proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se configuraría la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia. Tal es el sentido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con estos argumentos jurisprudenciales, la Sala Plena estima que la causal de cambio jurisprudencial invocada por los incidentantes no debe prosperar, primero porque el pleno de esta Corporación está facultada para dar un giro en la interpretación de la jurisprudencia preestablecida, en virtud del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y segundo, porque la Sala Plena por medio de la sentencia SU-897 de 2012 contribuyó al principio de la igualdad material, unificando las distintas opciones interpretativas jurisprudenciales que surgían respecto de los llamados "prepensionados", entre ellas, la relativa a la vigencia de la convención colectiva celebrada por el ISS y Sintraseguridad Social.

6.4. Ahora bien, no es cierto que la Corte Constitucional haya declarado la nulidad de una sentencia de unificación por ir en contravía de lo establecido en una sentencia de constitucionalidad, tal y como lo aducen los solicitantes en los escritos de nulidad al referirse al caso "Pinski" de la sentencia T-120 de 1993, puesto en esa ocasión se declaró la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión –Séptima-, estando acorde con los presupuestos materiales para la configuración de la nulidad de fallos dictados por esta Corporación.

6.5. Tampoco la Sala Plena desconoció la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, como erradamente estiman los solicitantes al señalar que en las referidas providencias la Corte amparó las garantías salariales y convencionales para quienes fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a las ESE, pues los incidentantes solo se limitan a replicar parcialmente lo dicho por la Corte en esas oportunidades, es decir, únicamente aluden a ciertos apartes de esas sentencias que leídos e interpretados de forma aislada, conllevan a concluir que esta Corporación protegió los derechos salariales y prestacionales derivados de la convención colectiva sin límite temporal alguno, lo cual realmente no corresponde a lo realmente dispuesto en los citados fallos.

En efecto, en la sentencia C-314 de 2004,  textualmente se lee lo siguiente:

"Los argumentos de la Sentencia, aunados a los que en esta oportunidad se consignan, permiten concluir que el cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador.

En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta. (...)".

Por su parte, en la sentencia C-349 de 2004 la Corte luego de analizar el supuesto desconocimiento de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, por la pérdida de beneficios laborales reconocidos en una convención colectiva vigente, concluyó lo siguiente:

"A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales.

Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador  en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente.

Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en  el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente.

No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004."

6.6. De igual forma no resulta totalmente cierto que la "ratio decidendi en sentencias de constitucionalidad prevalezca sobre la ratio decidendi de las sentencias de tutela", como quiera que el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad debe tratarse bajo el concepto de competencia; es decir, que la jerarquía de las providencias en las decisiones que dicta esta Corporación, no se configura por el hecho de que sea de constitucionalidad o de tutela, sino que dicho estatus depende de si se trata de que sea una Sala de Revisión o la Sala Plena quien la profiere. De ahí que los requisitos materiales de procedibilidad, respecto de la nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia, solamente emanen de las sentencias dictadas por las salas de revisión y no respecto de las de unificación de jurisprudencia, pues al igual que las de constitucionalidad, son proferidas por la Sala Plena de esta Corporación.

6.7. Aunque lo anterior basta para denegar las solicitudes de nulidad presentadas, la Sala estima que a ello se agrega que en sede de nulidad no son de recibo los argumentos expuestos con los cuales  los incidentantes pretenden reabrir el debate de fondo y reexaminar controversias que ya fueron definidas por la Corte en la sentencia SU-897 de 2012, como se puede advertir en el recuento efectuado en el los acápites números 2 y 3 de los antecedentes. En efecto, los solicitantes traen a colación entre otros, el supuesto desconocimiento de las recomendaciones de la OIT, en cuanto a los derechos de negociación colectiva de los empleados públicos que en anteriores ocasiones fueron estudiadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-377 de 1998, C-161 de 2000, C-201 de 2002 y C-1234 de 2005, mediante las cuales se declaró la exequibilidad de las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, normatividad mediante la cual se incorporaron al ordenamiento las Convenciones 151 y 154 de la OIT. En esencia, la argumentación se dirige a cuestionar los criterios unificados por la Corte en relación con el ámbito de protección especial debida a las personas próximas a pensionarse y en particular, la forma en que se debían aplicar en las ESE demandadas, las reglas fijadas para el Plan de Renovación de la Administración Pública, lo cual excede el objeto del incidente de nulidad.  

En definitiva, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que las solicitudes de nulidad presentadas por Offir Sánchez Reyes, María Lucy Aranguren Talero, Luis Antonio Gutiérrez Osorio, Diego José Narváez Cepeda y Constanza Marcela Ochoa contra la Sentencia SU-897 de 2012 no están llamadas a prosperar, por cuanto no se vulneró el derecho al debido proceso de los solicitantes, ni es este el escenario para revivir una discusión sobre problemas jurídicos resueltos en su oportunidad, ni menos aún, para proponer nuevos debates. En consecuencia, las solicitudes de nulidad serán denegadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR, por falta de legitimación activa, la solicitud de nulidad presentada el 27 de febrero de 2013, por el ciudadano Nixon Torres Carcamo contra la sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012.

Segundo.- DENEGAR las solicitudes de nulidad presentadas separadamente el 27 de febrero, el 5, 12 y 18 de marzo y el 10 de abril de 2013, por los ciudadanos y ciudadanas Offir Sánchez Reyes, María Lucy Aranguren Talero, Luis Antonio Gutiérrez Osorio, Diego José Narváez Cepeda y Constanza Marcela Ochoa Guzmán, respectivamente, contra la sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] "Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley." (Subraya fuera del texto original).

[2] En la sentencia objeto del incidente de nulidad, se transcribió: "La política del 'retén social' deberá aplicarse en los procesos de reforma: se garantizará la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores próximos a ser pensionados. Igualmente, se establecerá y reglamentará un sistema de bonificación para la rehabilitación de los servidores del Estado cuyo cargo sea suprimido como consecuencia del proceso de reforma de la administración pública."

[3] Sentencia C-991 de 2004.

[4] En la sentencia que se impugna, se citó como ejemplo: "Piénsese en el caso de una entidad que iniciara su proceso de liquidación el 27 de enero de 2005. En este caso los servidores incluidos en la categoría de prepensionados serían sólo los que reunieran requisitos para pensionarse en los siguientes 11 meses, pues el término de tres años se contaría desde el 27 de diciembre de 2002, finalizando el 27 de diciembre de 2005, es decir 11 meses después de iniciado el proceso de liquidación."

[5] Ver Sentencias T-1045 y T-1076 de 2007; y T-001 de 2010.

[6] Ver Sentencias T-009, T-106 y T-254 de 2008.

[7] Ver Sentencia T-254 de 2008, C-795 de 2009, T-194 y T-261 de 2010.

[8] Ver Sentencias T-993 de 2007, T-089 y T-112 ambas de 2009 y T-034 de 2010.

[9] Respecto a este criterio la Sala señaló: "la existencia de desarrollo legal respecto de un derecho fundamental no evita que su interpretación y aplicaron deba hacerse conforme a los contenidos que se desprenden de la disposición o disposiciones de naturaleza y rango constitucional que lo consagren." Es decir que "Ante la existencia de un derecho fundamental será necesario que en cada situación fáctica en que se quiera concretar la protección derivada del derecho el intérprete determiné en qué medida debe protegerse y, en consecuencia, hasta dónde debe llegar dicha protección."

[10] Ver Sentencia SU-897 de 2012.

[11] Ibídem.

[12] Ver Sentencias C-991 de 2004 y T-993 de 2007.

[13] En este sentido, ver Sentencias T-993, T-1045 y T-1076 de 2007; T- 009, T-106, T-338, T-1238 y T-1239 de 2008; T-089, T-112 y T-128 de 2009; T-034 de 2010.

[14] Artículo 8º, literal D: "Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8 de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo12 de la ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez." (texto en subraya declarado inexequible en sentencia C-991 de 2004).

[15] Respecto a estas órdenes ver sentencias T-993, T-1045 y T-1076 de 2007; T-106 y T-254 de 2008; T-178 y C-975 de 2009; T-001, T-034, T-194 y T-261 de 2010.

[16] Ver sentencia T-089 de 2009.

[17] Se señala en la sentencia de unificación que si la convención se encontraba vigente al momento de ser suprimidos los cargos que ocupaban en la correspondiente ESE, los requisitos exigibles para reconocer la pensión de vejez o jubilación serían los consagrados en el artículo 98 del mencionado cuerpo normativo, estos son: i) 20 años de servicio con el Instituto de Seguros Sociales; y ii) 50 años de edad para las mujeres y 55 años de edad para los hombres. De concluirse que al momento de suprimirse sus cargos la convención no se encontraba vigente, los requisitos aplicables serían los del sistema general de pensiones al que perteneciera cada empleado, siendo, en general i) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; y ii) 55 años de edad si de una mujer se trata o 60 años de edad en el caso de los hombres.

[18] Esta consideración tomó como base argumentativa lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-314 de 2004.

[19] Visible a folios 9, 11 y 12 de las solicitudes presentadas por Luis Antonio Gutiérrez Osorio y Constanza Marcela Ochoa Guzmán, respectivamente.

[20] Sentencias del 4 de abril de 2006, expediente 268965; del 25 de abril de 2006, expediente 27248; del 14 de septiembre de 2010, expediente 35588; y del 24 de abril de 2012, expediente 39747. Providencias que según los incidentantes tomaron como base la sentencia C-349 de 2004.

[21] Al respecto ver numerales 2.5 y 2.6 de las solicitudes de nulidad presentadas por Offir Sánchez Reyes y María Lucy Aranguren, resumidas en la presente providencia.

[22] Ver folio 1 del expediente T-2.814.987.

[23] Ver folios 2 al 24 ibídem.

[24] Ver Autos 012 de 2002, 097 de 2005, 344 de 2006 y 113 de 2012, entre otros.

[25] Folios 66 y 67, 59 y 60, 69 y 70, 30 y 31, 34 y 35, 28 y 29 de las solicitudes de nulidad respectivas.

[26] Folios 48 y 49 de la solicitud de nulidad respectiva.

[27] Folio 51 ibídem.

[28] Ver Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 012 y 229 de 2014, entre otros.

[29] Mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[30] Ver Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 012 y 229 de 2014, entre otros.

[31] Auto 031A de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 012 y 229 de 2014, ya citados.

[32] Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 012 y 229 de 2014, entre otros.

[33] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional, en Auto 163A de 2003 esta Corporación dijo: "El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: 'Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato'. La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

[34] Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem".

 Autos 059 de 2010 y 063 de 2010.

[35] Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma". En el mismo sentido el Auto 063 de 2010.

[36] Auto 031 de 2002. En el mismo sentido los Autos 009 de 2010; 107 de 2013; 012 y 229 de 2014.

[37] Autos 009, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 012 y 229 de 2014, entre otros.

[38] Ibídem.

[39] Ib.

[40] Esta posición fue sostenida en los Autos 009, 016, 027 y 028 de 2010; 209, 208, 174 y 104 de 2009; 373, 372, 344ª, 133, 138 y 105 de 2008; 178 de 2007; 330 y 196 de 2006; y 131 de 2004, entre otros.

[41] Autos 105, 138 y149 de 2008, entre otros.

[42] Auto 197 de 2005.

[43] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es "la formulación general... del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva", a diferencia del obiter dictum que constituye "toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario".

[44] Autos 208 de 2009, 009 de 2010 y 279 de 2010, entre otros.

[45] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: "De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta" (Auto 208 de 2006). En el mismo sentido, los Autos 208 de 2009, 009 de 2010 y 279 de 2010, entre otros.

[46] Auto 208 de 2006.

[47] Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998.

[48] Sentencia SU-047 de 1999.

[49] Auto 208 de 2006. En el mismo sentido los Autos 208 de 2009, 009 y 279 de 2010, entre otros.

[50] Sentencia T-292 de 2006. En el mismo sentido, Autos 208 de 2009, 009 y 279 de 2010, entre otros.

[51] Autos 208 de 2009, 009 y 279 de 2010, entre otros.

[52] Ibídem.

[53] Ib.

[54] Ibídem.

[55] En esta oportunidad la Corte dejó establecida la  improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela cuando ésta se basa en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio resultaba improcedente.

[56] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (...) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997).

De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991.

Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:

1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.

2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo. (Acuerdo 04 de 1992)

Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992).

[57] Folio 1 de la solicitud de nulidad respectiva.

[58] Folio 40 de la solicitud de nulidad respectiva.

[59] Folio 2 ibídem.

[60] Folio 51 de la solicitud de nulidad respectiva.

[61] Folio 1 ibídem.

[62] Folio 1 de la solicitud de nulidad respectiva.

[63] Folio 21 ibídem.

[64] Folio 1 de la solicitud de nulidad respectiva.

[65] Folio 51 ibídem.

[66] Folio 25 de la solicitud de nulidad respectiva.

[67] Folio 1 ibídem.

[68] Ver sentencias T-1045 de 2007, T-1076 de 2007, T-254 de 2008, C-795 de 2009, T-194 de 2010 y T-261 de 2010.

[69] Ver sentencias T-1238 y T-1239 de 2008. Allí se exponen razones de apoyo a la renovación semestral de la convención colectiva, bajo el marco del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

[70] Ver Auto 131 de 2004.

[71] Sentencia C-018 de 1993.

 

 

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