Referencia: Expediente CJU-1429
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín.
Magistrada Sustanciadora (e):
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere la siguiente providencia.
ANTECEDENTES
El 7 de junio de 2021, Gerardo Herrera promovió, a través de correo electrónico, acción popular contra el notario del Municipio de Valdivia. Argumentó que en las instalaciones de la notaría no cuenta con personal de apoyo -intérpretes y profesional guía interprete ni tampoco se prestan de manera adecuada los servicios notariales para las personas sordas, de conformidad con la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.
Igualmente, en el escrito de la demanda, Gerardo Herrera fue insistente en determinar que la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto es la ordinaria, comoquiera que sus pretensiones no están relacionadas con las funciones que, en virtud de la ley, están asignadas a las notaría. Asimismo, como pretensiones, el accionante solicitó que (i) en un término no mayor a 30 días, contrate un profesional intérprete de planta en el inmueble de la notaria para que cumpla con lo establecido en la Ley 982 de 200; (ii) ordenar una póliza de seguros para el cumplimiento de la anterior pretensió; (iii) se conceda el incentivo económico respectiv; y, (iv) se condene en costas a la entidad demandad.
Repartida la demanda de la acción popular, le correspondió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal – Antioquia el conocimiento de esta. Sin embargo, mediante Auto del 9 de junio de 2021, dicho juzgado (i) rechazó por falta de jurisdicción la demanda promovida por Gerardo Herrera contra el notario del municipio de Valdivi; y, (ii) ordenó el reparto de la acción popular a los juzgados administrativos de Medellí.
Para ello, expuso la jurisprudencia constitucional sobre la actividad notarial como servicio público, su forma de prestación por particulares y su función de desempeñar funciones administrativa. A partir de lo anterior, concluyó que la vulneración de los derechos colectivos está relacionada directamente con la función pública que le ha sido delegada por el Estado, pues, se trata de un asunto estrechamente relacionado con el acceso de las personas sordas y sordociegas, de que trata la Ley 982 de 2005 a la función notarial y no es estrictamente una discusión sobre la calidad de las instalaciones de dicha entida. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la acción popular promovida por Gerardo Herrera contra el notario del municipio de Valdivi.
Contra la anterior, el 12 de junio de 2021, Gerardo Herrera presentó recurso de reposición. Este fue resuelto el 16 de junio de 2021 por dicha autoridad judicial. Al respecto, expuso que, con base el CGP, contra el auto que rechaza la demanda por incompetencia del juez no procede recurso algun–.
Realizado el correspondiente reparto de la acción popular, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín. Dicha autoridad judicial, en Auto del 1° de julio de 2021, (i) declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la acción popular instaurada por Gerardo Herrera contra el notario del municipio de Valdivi; y (ii) propuso el conflicto negativo de jurisdicción, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el presente conflicto de jurisdiccione.
Para ello, expuso que, de acuerdo con los artículos 88 y 131 de la Constitución, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el Decreto-Ley 960 de 1970 y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatur, el asunto que se discute -prestación de servicios para las personas sordas y sordomudas- no tiene una relación directa con la función constitucional de dar fe pública, sino, por el contrario, se trata del cumplimiento de normas urbanísticas en relación con las instalaciones donde funciona la notaria demandada y, por tanto, es un asunto que no le corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativ. Asimismo, aseguró que las pretensiones sobre la contratación de un profesional intérprete y un profesional guía intérprete no puede considerarse como una omisión en el ejercicio de una actividad pública, “pues los asuntos referentes a los bienes y a la obtención de recursos de la actividad notarial no son de conocimiento de esta jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
- A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.
- La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversi.
- La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, ello por las siguientes razones:
- Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín. Por tal motivo, entrará a definir la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la acción popular presentada por Gerardo Herrera contra la Notaría de Valdivia en cabeza del notario Luis Alfredo Gómez Serna.
- La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1100 de 2021, estableció que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte, “la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función.
- Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa.
- En ese mismo sentido, la Sala Plena, en el Auto 614 de 2021, esta Sala determinó que “en los asuntos en los que se demanda una notaría y se presenta un conflicto de jurisdicciones entre la civil y la contencioso administrativa, es preciso evaluar la naturaleza de la pretensión y si esta tiene relación directa con la función notarial, es decir, el desempeño de labores enmarcadas en su condición de fedatarios públicos (Decreto [Ley] 960 de 1970)”. Sobre el acceso de las personas con discapacidad al servicio notarial, la Corte concluyó que sus condiciones de prestación “constituyen parte de la esencia misma de la función, particularmente el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad”. Por ende, tales condiciones de acceso digno al servicio no pueden desligarse del ejercicio de la función que ejercen los notarios. Ello significa que las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en condición de discapacidad “conlleva necesaria e inevitablemente, a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios”.
- En el presente asunto, Gerardo Herrera interpuso acción popular contra la Notaría de Valdivia. Aseguró que en dicha institución no se cuenta con el servicio de apoyo para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a los servicios notariales en los términos de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior, con la finalidad de proteger los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicament.
- Debido a lo anterior, la Sala considera que el asunto tiene relación con asuntos de accesibilidad en general y, particularmente, con el acceso de las personas con capacidades diversas como condición de posibilidad para acceder a los servicios notariales. En consecuencia, la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la acción popular presentada por Gerardo Herrera contra la Notaría de Valdivia, es la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la discusión planteada en la acción popular gira en torno a la garantía de la prestación de los servicios notariales para las personas con capacidades diversas, concretamente para aquellas personas sordas y sordociegas, por medio de la contratación de una persona que pueda guiarla al interior de la notaria y, a su vez, pueda apoyarla en la prestación de los servicios legales prestados por la notaría en cuestión.
- En ese sentido, en la medida en que la acción popular pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio públicos para las personas con capacidades diversas, la acción popular tiene una relación estrecha e inescindible con el acceso a la función administrativa y su desarrollo. Por tal motivo, la Sala estima que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva sobre la acción popular en el proceso de la referencia.
- Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará que el presente conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín le corresponde resolverlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
- En ese sentido, como regla de decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispone que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto-Ley 960 de 1970.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, se evidencia que las autoridades judiciales en conflicto - Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín- pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras la primera hace parte de la ordinaria, la segunda pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, el presente conflicto se trata de dos (2) autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones.
ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la acción popular instaurada por Gerardo Herrera contra la Notaría de Valdivia, con la finalidad de proteger derechos e intereses de carácter colectivo. Por tal motivo, se evidencia el cumplimiento del presupuesto objetivo.
iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional, legal y jurisprudencial, en las que fundamentan su competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal expuso la jurisprudencia constitucional sobre la actividad notarial y, las razones por las cuales, a partir del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la acción popular objeto de discusión. Asimismo, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín expuso las razones constitucionales, legales y reglamentaria para concluir que el problema jurídico planteado en la acción popular, al tratarse de asuntos que no tienen relación con la prestación del servicio público, le corresponde resolverlo a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, se evidencia que las autoridades en conflicto esbozan argumentos de carácter legal y jurisprudencial para fundamentar la falta de competencia para asumir del conocimiento de la presente acción popular.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares contra las notarias cuando se exige la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad
Caso concreto
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín continuar con el proceso de acción popular promovido por Gerardo Herrera contra la Notaría de Valdivia.
SEGUNDO. - Por medio de Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-1429 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia, y para que proceda a COMUNICAR la presente decisión al ciudadano Gerardo Herrera, a la Notaría de Valdivia en cabeza del notario Luis Alfredo Gómez Serna y al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ (e)
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General