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Auto 429/19

Referencia.: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-145 de 2019.

Peticionarios: Jorge Martínez de León, representante legal de Caracol Televisión S.A. y Alejandro Álvarez Vengoechea, representante legal de RCN Televisión S.A.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos Jorge Martínez de León, representante legal de Caracol Televisión S.A. y Alejandro Álvarez Vengoechea, representante legal de RCN Televisión S.A. contra la Sentencia T-145 del 2 de abril de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

ANTECEDENTES

Antecedentes del proceso que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-145 de 2019

La Directora Ejecutiva y representante legal de la corporación colombiana de padres y madres – RED PAPAZ[1] formuló acción de tutela el 18 de mayo de 2018 contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y a la igualdad de su representada; así como, a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a recibir la información necesaria para tomar decisiones de consumo que les permitan proteger su derecho a la alimentación equilibrada, a la salud y a la vida. Lo anterior, por cuanto los accionados requirieron documentos adicionales a los previstos en la ley para poder continuar con la codificación de un comercial informativo de RED PAPAZ.

Hechos

RED PAPAZ[2] indicó que en el año 2005 comenzó a liderar un espacio articulado interinstitucional e intersectorial denominado Mesa de Vida Sana con el objeto de promover entornos saludables para los niños, niñas y adolescentes.

La corporación accionante aseguró que el año 2017 esa entidad impulsó una campaña denominada "Abramos la lonchera" con los objetivos de: i) hacer manifiesta la preocupación de padres, madres y acudientes frente a la publicidad de comestibles dirigidos a los niños, niñas y adolescente, en la que se resalten los productos naturales o que contengan  fruta, fibra o vitaminas; ii) advertir sobre las diferencias entre las calidades que se resaltan en la publicidad de los productos dirigidos a los niños, niñas y adolescente y "a lo que verdaderamente corresponden estos productos de acuerdo con los estándares de la Organización Panamericana de la Salud (OPS)", esto es, si contienen exceso de azúcares libres, sodio o grasas; y, iii) lograr el apoyo de personas para que RED PAPAZ solicitara a las autoridades competentes iniciar las actuaciones pertinentes para verificar si la publicidad de algunos productos ultraprocesados dirigidos a los niños, niñas y adolescente era  veraz y no inducía al error o generaba confusión a los consumidores.

Sostuvo la demandante que con el propósito de respaldar los Proyectos de Ley 019[3] y 022 de 2017[4], que cursaban trámite ante el Congreso de la República, RED PAPAZ lanzó un mensaje de interés público denominado "No comas más mentiras", mediante el cual se pretendía informar sobre los riesgos que tiene sobre la salud el consumo habitual de productos ultraprocesados, en particular, aquellos altos en azúcar, sodio o grasas saturadas.

Para comunicar el referido mensaje, RED PAPAZ desarrolló diferentes contenidos, entre ellos, un video de treinta segundos de duración, cuyo carácter era estrictamente informativo y contaba con el correspondiente soporte científico, disponible en la página web: https://www.nocomasmasmentiras.org/

La entidad accionante resaltó que el contenido desarrollado en el citado video estaba indisolublemente ligado a las iniciativas legislativas que cursaban en el Congreso de la Republica pues pretendía "generar una discusión pública sobre la pertinencia de estos proyectos. Por este motivo, resulta indispensable que su difusión coincida con el trámite de los proyectos de ley, de lo contrario la transmisión de los contendidos será inocua"[5].

RED PAPAZ manifestó que por intermedio de Pezeta Publicidad S.A.S. el 24 de abril de 2018 solicitó al Consorcio de Canales Nacionales y Privados – CCNP[6] que emitiera el correspondiente código para pautar el mensaje informativo en los espacios de televisión concesionados por el Estado a Caracol Televisión S.A. y a RCN Televisión S.A[7]. No obstante, el referido consorcio advirtió que no emitiría el código hasta tanto los contenidos no fueran vistos y evaluados por el equipo correspondiente; es decir, "sujetó la transmisión del mensaje informativo al control previo de su contenido".

El 3 de mayo de 2018 la Directora Jurídica del CCNP le comunicó a la RED PAPAZ que no podía emitir el código para pautar el mensaje pues su contenido era polémico y podía generar prevención y rechazo de los anunciantes de productos comestibles ultraprocesados.

El 8 de mayo de 2018 el CCNP le solicitó a RED PAPAZ un soporte científico adicional[9] al anexado en el mensaje informativo. Lo anterior, al argumentar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 el medio de comunicación puede ser solidariamente responsable ante terceros por la "publicidad engañosa" que se comunique, por lo que era indispensable allegar el documento referido.

Indicó RED PAPAZ que la conducta de los accionados constituía una censura previa al mensaje "No comas más mentiras", indispensable para el debate público y democrático. También aseguró que mediante un control previo del contenido Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. impidieron que el video informativo que buscaba generar un debate de salud pública para proteger a los niños, niñas y adolescentes fuera transmitido.

En esa medida, la Directora Ejecutiva y representante legal de la Corporación Colombiana de padres y madres – RED PAPAZ requirió el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de información y a la igualdad de su representada, así como la protección de las garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes necesarias para lograr una alimentación equilibrada, a la salud y a la vida.

Por lo anterior, solicitó i) "ordenar a las accionadas emitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el código correspondiente y garantizar la difusión del mensaje informativo de RED PAPAZ en los espacios televisivos concesionados a éstas. Cuando se transmita el mensaje informativo el concesionario deberá señalar de manera visible al público que se hace en cumplimiento de la sentencia de tutela; ii) prevenir a las accionadas para que a futuro lleguen a realizar conductas semejantes a las que dieron lugar a la presente acción; iii) oficiar a la ANTV para que adelante las funciones que le competen de acuerdo con la ley o garantice que las accionadas cumplan con las obligaciones que le impone la presente sentencia; y, iv) oficiar a la ANTV para que prevenga a las accionadas y a los demás concesionarios de espacios televisivos para que a futuro no adelanten acciones semejantes a las que dieron lugar al inicio de la presente acción"[10].

2. Decisiones de los jueces de tutela.

2.1 Primera instancia

Mediante providencia del cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela promovida por la Corporación colombiana de padres y madres – RED PAPAZ contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP.

El juez de primera instancia argumentó que Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., al condicionar la emisión del mensaje informativo de RED PAPAZ al cumplimiento de exigencias adicionales a las legalmente establecidas, como fue la solicitud de aportar i) el documento de la Organización Panamericana de la Salud que defina el concepto de comida chatarra y ii) los soportes científicos en los cuales se señale qué productos están clasificados como comida chatarra, transgredieron el derecho a la libertad de expresión de la corporación accionante pues ejercieron un control previo sobre el contenido de la información a transmitir, erigiéndose dicho proceder indiscutiblemente en censura previa, la cual está proscrita conforme lo indica el artículo 20 de la Constitución Política.

Advirtió el a quo que si bien los medios de comunicación guardan responsabilidad en las publicaciones que realizan y dichas publicaciones están sujetas a ciertas restricciones, las mismas deben estar expresamente fijadas en la ley y son necesarias para asegurar el respeto de los demás, así como los valores e intereses constitucionalmente protegidos con los cuales puede llegar a entrar en conflicto; sin embargo, el derecho a la información está sometido por regla general a responsabilidades ulteriores que la ley contempla, las cuales evidentemente no se verifican en el asunto en cuestión.

Para el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el mensaje que pretendía emitir la parte actora tenía como objeto proteger la salud de los niños, generando conciencia entre los padres de familia, en cuanto al manejo de alimentación que les está brindando a sus hijos, con el fin de propiciar un debate en torno a los efectos que tiene sobre la salud el consumo habitual de ciertos productos ultraprocesados altos en azúcar, grasas saturadas o sodio, asunto que resulta relevante teniendo en cuenta que se trata de garantizar los derechos a la salud de los menores, procurar un adecuado equilibrio en la alimentación de la infancia y dotar a los padres de información relevante para adoptar decisiones de consumo, lo cual a la luz de un Estado Social de Derecho y en una sociedad libre y democrática debe ser objeto de garantía constitucional.

Por lo anterior, ordenó a los representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., que dispusieran de lo pertinente para la emisión del mensaje informativo de RED PAPAZ, en los espacios televisivos dispuestos para el efecto. Asimismo, instó a la Autoridad Nacional de Televisión para que, dentro del  marco de sus funciones y competencias, procediera a verificar que los canales privados accionados dieran cumplimiento al fallo de primera instancia y emitieran el mensaje informativo de la corporación accionante.

2.2 Segunda Instancia

La Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), resolvió confirmar el fallo impugnado. Consideró que el requerimiento adicional realizado por los demandados para la emisión del mensaje informativo de RED PAPAZ vulneraba los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información de la parte accionante. Indicó que el ordenamiento jurídico no contempla este tipo de solicitudes pues que la responsabilidad a la que hace alusión la parte accionada obedece a una responsabilidad ulterior, por lo tanto, no puede servir de justificación para la censura previa.

Concluyó que el mensaje que pretende difundir RED PAPAZ es informativo y no puede ser catalogado como publicidad; en esa medida, los accionados desconocieron que el servicio de televisión es de carácter público y se presta mediante concesión y utilizando un bien estatal público, razón por la cual, el derecho fundamental a la información debe prevalecer frente a intereses económicos o empresariales.  

3. La Sentencia T-145 de 2019.

Para dar solución a lo planteado, con base en los elementos fácticos descritos, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional planteó como problema jurídico el siguiente: "(...) determinar si Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados - CCNP vulneraron el derecho fundamental a informar y recibir información –como componentes de la libertad de expresión – cuya protección es deprecada por la Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ. Lo anterior, al requerir documentos adicionales a los previstos en la ley para poder continuar con la codificación del comercial informativo de RED PAPAZ. Y si esta exigencia constituyó una posible censura previa al intentar efectuar un control anterior sobre el contenido que se pretendía transmitir, conducta que se encuentra proscrita por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Constitución Política de Colombia".

Para efectos de resolver el aludido cuestionamiento, la Sala se refirió a los siguientes aspectos a saber: "(i) la procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación; (ii) el derecho a la libertad de expresión; (iii) el derecho a la información como elemento normativo diferenciable de la libertad de expresión; y, (iv) las limitaciones del derecho a la libertad de expresión y la prohibición de censura previa".

A partir del estudio de las consideraciones mencionadas en precedencia, la Sala concluyó que en el presente asunto Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados – CCNP, vulneraron el derecho de la accionante a informar y el derecho ciudadano a recibir información -como componentes de la libertad de expresión-. Lo anterior, por cuanto se verificó que los documentos requeridos para poder continuar con la codificación del comercial informativo de RED PAPAZ no están previstos en la ley. En esa medida, su  solicitud configuró una medida de censura previa al establecer un control anterior sobre el contenido que se pretendía transmitir, la cual se encuentra proscrita por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la Constitución Política de Colombia.

Para llegar a la anterior conclusión, la Sala Séptima de Revisión reiteró que la Constitución Política, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional garantizan de forma efectiva los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información, frente a los cuales solo se pueden establecer responsabilidades ulteriores, encontrándose estrictamente prohibida toda medida que implique censura previa.

Esta corporación en la Sentencia T-145 de 2019 indicó que cualquier mecanismo directo o indirecto dirigido a realizar un control previo  sobre: (i) los medios de comunicación y su funcionamiento; (ii) el acceso a la información; (iii) los periodistas; o (iv) el contenido de determinada información, se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.

En esa oportunidad, la Sala manifestó que toda limitación de la libertad de expresión se presume sospechosa pues no resulta admisible la revisión previa de la información para modificar, recortar, prohibir la divulgación, o suspender la transmisión de contenidos informativos a través de los medios masivos de comunicación por parte de las entidades estales o de particulares facultados para prestar un servicio público.

En ese contexto, la Corte verificó sí la restricción que se pretendía imponer: (i) estaba prevista en la ley; (ii) perseguía el logro de ciertas finalidades imperiosas, relacionadas con el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas; (iii) era necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no establecía una restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, fue preciso comprobar que (v) la medida restrictiva fuera posterior y no previa a la expresión objeto del límite, como también, que (vi) no constituyera censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita.

Al efectuar el análisis pertinente esta corporación encontró demostrado que el 25 de abril de 2018 RED PAPAZ solicitó al Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP la emisión del código correspondiente para pautar un mensaje informativo de 30 segundos de duración en los canales Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A.

El mensaje que se pretendía difundir, basado, entre otros, en estudios  de la Organización Panamericana de Salud – OPS, 2016 y la Organización Mundial de la Salud – OMS, 2016, contenía la siguiente información:

"La publicidad de productos ultra procesados induce a nuestros hijos a su consumo habitual, estos productos incrementan el riesgo de obesidad, generan malos hábitos alimenticios desde la infancia y aumentan el riesgo de aparición temprana de diabetes y otras enfermedades graves en la edad adulta.

Uno de cada 6 niños en Colombia tiene exceso de peso, basta, no comas más mentiras, ni se las des a tus hijos, saquemos la publicidad de comida chatarra de su mundo. Una campaña de Red Papaz".

En respuesta a la anterior solicitud, la parte accionada[11], previo a emitir la codificación del comercial, requirió a RED PAPAZ en los siguientes términos:

"(...) En desarrollo de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011. De manera más atenta le manifestamos que no encontramos en los documentos de la Organización Panamericana de la salud (OPS) consultado por nosotros, especialmente en los años 2016, la definición de comida chatarra que alude el mensaje que se pretende difundir cuando dice que: "(...) Se entiende como comida chatarra como productos ultra procesados altos en azúcar, grasas saturadas o sodio, según criterio de la OPS 2016" y al mismo tiempo aparece el crédito "SAQUEMOS LA PUBLCIDAD DE LA COMIDA CHATARRA DE SU MUNDO".

Por lo tanto, apreciaríamos que nos remitan el documento donde la OPS define la comida chatarra, en la forma como está expresa en el mensaje que se pretende difundir.

Por otra parte, aun cuando el mensaje no se refiere explícitamente a marcas específicas de productos, las imágenes proyectadas en el mismo sin duda alguna aluden, implícitamente, a cereales, jugos, gaseosas, aguas, papas fritas, etc., por lo cual sería muy importante que la organización que usted representa nos suministre los estudios o soportes científicos en los cuales se diga que todos los productos que pertenecen a esas categorías están clasificados como comida chatarra.

Lo anterior por cuanto, como es de su conocimiento, la Ley 1480 de 2011 proscribe la publicidad engañosa entendiendo por la misma el mensaje que no "...corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión".   

De lo anterior, la Sala evidenció que Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. manifestaron que las medidas adoptadas tenían fundamento jurídico el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011.  

No obstante, la Sala observó que dicha norma no restringe la libertad de expresión, simplemente hace alusión a las responsabilidades ulteriores que pueden acarrear los medios de comunicación por publicidad engañosa[12].

En tal sentido, y conforme con lo expuesto en los antecedentes del caso, la Sala concluyó que la norma referida no permite un control previo de la información que se pretende transmitir. Asimismo, se advirtió que el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 no era aplicable para el asunto objeto de revisión pues se trataba de un mensaje informativo y no de publicidad. Lo anterior, al verificar las definiciones que el Estatuto del Consumidor establece en su artículo 5[13].  

Así las cosas, la Corte corroboró que los requerimientos de veracidad y soportes científicos solicitados por los medios de comunicación accionados a RED PAPAZ no estaban previstos en la ley, lo cual era suficiente para declarar la vulneración del derecho a la libertad de información, tanto en su dimensión individual como social, pues aceptar el control previo de los contenidos como lo sugería la parte accionada implicaría que frente a la publicidad de los productos ultraprocesados se deberían solicitar las mismas pruebas a las compañías alimenticias que los producen, situación que configuraría, igualmente,  una violación a la prohibición de censura.

Aunado a lo anterior, la Sala encontró que los accionados manifestaron que el objeto del requerimiento hecho a RED PAPAZ era evitar la publicidad engañosa y la responsabilidad solidaria de los medios de comunicación; sin embargo, no se indicó el fundamento legal preciso, claro y taxativo de la finalidad alegada (carga definitoria), ni se argumentó de manera concreta y específica qué derechos se verían afectados por la transmisión de la información contenida en el mensaje que promovía la parte accionante (carga argumentativa), tampoco se aportó prueba alguna que demostrara de forma cierta la veracidad de sus afirmaciones o se apoyó su requerimiento en un sustento científico que afirmara todo lo contrario a lo que pretendía transmitir la accionante (carga probatoria) o aludió que la limitación obedecía a la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

En tal sentido, no se evidenció que en realidad se persiguiera una finalidad imperiosa por parte de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A en calidad de concesionarios de un servicio público de televisión.

La Sala indicó que el requerimiento realizado[14] por el Gerente General de Medios y Servicios integrales del Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP con el cual se condicionó ilegítimamente el derecho a la libertad de expresión de la corporación RED PAPAZ no era necesario para la finalidad pretendida pues la responsabilidad solidaria a la que aludían los demandados (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011) es ulterior a la transmisión del mensaje informativo y debe ser sometida a un trámite en el cual se compruebe un actuar doloso o gravemente culposo atribuible a los canales accionados, por lo que la referida solicitud no era necesaria.

En síntesis, la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-145 de 2019 concluyó que la medida restrictiva concretada con el requerimiento elevado por la parte accionada en el curso de emisión del código para pautar en televisión configuró un control previo sobre el contenido de la información a transmitir en el contexto de la campaña "No comas más mentiras", presentándose así una censura previa, la cual, como se expuso en la parte considerativa de esa providencia, se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano.

Por lo anterior, con base en las razones expuestas en la parte resolutiva de la decisión la Sala confirmó parcialmente[15] la sentencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), que confirmó el fallo dictado por la Sección Segunda del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), que concedió la acción de tutela impetrada por la Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP.

4. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-145 de 2019

El 3 de mayo de 2019, los señores Jorge Martínez de León y Alejandro Álvarez Vengoechea representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A.[16], respectivamente, promovieron incidente de nulidad contra la Sentencia T-145 de 2019, con base en los argumentos que se exponen a continuación:

Los actores consideran que el cuestionado fallo omitió el estudio de algunos de los puntos planteados en las solicitudes de insistencia presentadas por un magistrado de esta corporación y la Defensoría del Pueblo[17] a la Sala de Selección correspondiente. Asimismo, indican que nada se dijo sobre los argumentos de defensa expuestos en un escrito del 10 octubre de 2018 que las sociedades accionadas allegaron a los despachos de cada uno de los magistrados de la Corte Constitucional solicitando la eventual revisión del expediente T-6.971.907.  

Específicamente, los representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. manifiestan que en la Sentencia T-145 de 2019 se excluyó el análisis de dos aspectos planteados en la solitud de  insistencia presentada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez relativos a: (i) "los límites del derecho de los medios de comunicación a decidir respecto de los contenidos que difunden" y (ii) "la tensión entre el derecho de los consumidores a recibir información, el de los anunciantes a emitir información y el de los medios que emiten información y publicidad a controlar el contenido que desea emitir".    

Aunado a lo anterior, Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A aducen que en la providencia atacada se omitió el análisis de las razones expuestas por la Defensoría del Pueblo para la eventual selección del proceso de tutela que se surtió en contra de las referidas sociedades. Específicamente, indican que la Sala Séptima de Revisión no se pronunció sobre: "(i) la imperiosa necesidad de definir la naturaleza y alcance de la publicidad, el derecho a la información y la libertad de expresión en los espacios comerciales de los canales de televisión abierta"; (ii) "en los fallos de instancia constan afirmaciones que pueden dar lugar para que los espacios destinados para publicidad comercial se utilicen para la divulgación de información personal o la comercialización de servicios o productos engañosos, con lo cual se generaría una clara afectación del derecho a ser informado"; y, (iii) "las sentencias de instancia contienen afirmaciones a partir de las cuales se puede interpretar que en los espacios publicitarios es posible difundir cualquier tipo de información y contenido, sin que los canales privados puedan ejercer control alguno, solo por el simple hecho de que éstos reciben una contraprestación económica".  

Finalmente, los actores indican que en la Sentencia T-145 de 2019 se les vulneró el debido proceso pues "sin ninguna justificación no analizó los argumentos de defensa que Caracol Televisión y RCN Televisión le plantearon en el sentido de que los anunciantes, a través de los comerciales de televisión, no le pueden imponer el contenido informativo a sus emisiones".

Lo anterior, al referir que el 10 de octubre de 2018 Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. insistieron a cada uno de los magistrados de la Corte Constitucional la revisión de las providencias dictadas en el expediente T-6.971.907 pues "debía ampararse el derecho a la información toda vez que, en virtud de las decisiones de instancia, los canales de televisión referidos quedaban obligados a emitir la información que requiera todo aquel que pague por ello, con lo cual el contenido informativo de un canal de televisión sería impuesto por quien contrata y paga por un espacio destinado para la emisión de publicidad"[18].

Los representantes legales de los canales de televisión accionados indican que es inadmisible en la órbita constitucional que, a cambio de una contraprestación económica, un canal sea forzado a "transmitir la información que terceros requieren a través de esa Canal de Comunicación"[19],  como equivocadamente lo consideró el ad quem.

Los incidentantes afirman que a los medios de comunicación no se les puede imponer la emisión de ningún contenido u obligarlos a emitir una información en contra de su voluntad, ni siquiera porque utilizan canales radioelectrónicos que pertenecen al Estado o se trate de la prestación de un servicio público. Máxime, cuando, como en el caso que revisó la Corte, se utilizan espacios destinados para la emisión de publicidad comercial.

De otro lado, los peticionarios cuestionan la advertencia proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-145 de 2019[20] al afirmar que "implica, ni más ni menos, que los canales de televisión se convierten en súbditos de quien paga por la emisión de un comercial y por esta vía impone el contenido informativo de sus emisiones".  

Los accionantes sostienen que no existen consideraciones en la sentencia que justifiquen la "orden" impartida en el referido numeral pues no se analizaron sus implicaciones o sus efectos frente al derecho a la información del cual son titulares Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A.; circunstancia esta que implica que "las sociedades que representamos pierdan – en la práctica- el control sobre sus espacios informativos y publicitarios, en contra del derecho fundamental de información y la responsabilidad social de los medios masivos de comunicación, consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política"[22].

Los demandantes afirman que dada la naturaleza del servicio público de televisión, "el contenido que un particular remite a un canal para su emisión, solo podría ser de naturaleza comercial". En ese sentido, aducen que al aceptar los argumentos de RED PAPAZ y de la Sala Séptima de Revisión de esta corporación, en gracia de discusión, cabrían dos posibilidades: "a. Que el contendido fuera de naturaleza informativa o b. Que el contenido fuera de naturaleza comercial".

Manifiestan los actores que en caso de elegir la primera alternativa (contenido de naturaleza informativa), se presentarían los siguientes problemas:

"1. Se estaría contrariando la jurisprudencia reiterada de la corte constitucional, en el sentido de que a los medios masivos de comunicación no se les puede imponer contenidos ni prohibirles contenidos; ambas conductas se consideran censura.

2. No habría manera de aplicar las reglas de la rectificación, ya que no habría mecanismos jurídicos ni prácticos para hacerles rectificar el contenido a un particular que no controla la programación del medio.

3. Estaríamos ante una grave falta ética de la información, por cuanto la misma se volvería un producto económico a cambio de un pago"[23].  

Por otro lado, los accionantes argumentan que las pautas de naturaleza comercial no son objeto de ningún tipo de control previo por parte de los medios de comunicación, salvo la excepción contenida en el Estatuto del Consumidor sobre la responsabilidad solidaria hasta por culpa grave por la emisión de publicidad engañosa.

Finalmente, los representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. afirman que la sentencia cuya nulidad se solicita impartió una orden sin analizar la tensión que existe entre los derechos de los anunciantes y el derecho del canal a informar libremente y sin imposiciones. Por lo anterior, formulan los siguientes interrogantes: "¿Dónde queda la libertad de información, garantizada en el artículo 20 constitucional, si ya no es el medio de comunicación quien decide su contenido informativo? ¿Acaso los medios masivos de comunicaciones son una especie de buzón o plataforma sobre la cual cualquiera puede emitir los contenidos que se le antoje, por el solo hecho de pagar por un espacio comercial?"[24]

Así las cosas, los accionantes fundamentan la solicitud de nulidad formulada en  (i) omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional; circunstancia esta que afirman "hubiera tenido repercusiones sustanciales y directas en la decisión" y (ii) al considerar injustificada la advertencia contendida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-145 de 2019.

Con fundamento en lo descrito, los ciudadanos Jorge Martínez de León, representante legal de Caracol Televisión S.A. y Alejandro Álvarez Vengoechea, representante legal de RCN Televisión S.A. solicitan "la nulidad de la Sentencia T-145 de 2019 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 2 de abril de 2019".

5. Trámite de la solicitud de nulidad.

De conformidad con el artículo 106[25] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto de 24 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora decidió comunicar a las partes la solicitud de nulidad presentada por  los representantes legales de Caracol Televisión S.A. y  de RCN Televisión S.A. respectivamente.

En cumplimiento de la orden proferida en la referida providencia, se recibieron las siguientes intervenciones:

5.1. Corporación colombiana de padres y madres – RED PAPAZ

RED PAPAZ, mediante escrito del 12 de junio de 2019[26], se refirió al asunto de la referencia y manifestó su oposición a la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-145 de 2019.   

La Directora Ejecutiva y representante legal de RED PAPAZ manifestó que no es cierto que la Sala Séptima de Revisión haya omitido el examen de algunos argumentos de relevancia constitucional pues en la providencia acusada se abordaron todas las razones esgrimidas por las sociedades demandadas. En esa medida, indicó que "no existe una <<notoria y flagrante violación del debido proceso>> como lo advierten las accionadas"[27]

La parte interviniente aclaró que los argumentos presentados por Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. gravitan en torno a la supuesta violación de su derecho constitucional de información al exponer que "<<cada medio de comunicación es autónomo para decidir cuáles contenidos emite y cuáles no>>"[28].

Al respecto, RED PAPAZ indicó que el referido argumento se apoya en una interpretación discutible de la Sentencia T-391 de 2007, según la cual, los directores o editores del medio de comunicación tienen el poder para decidir qué contenido divulgar. De ahí que "nadie – ni siquiera un juez de tutela en ejercicio de sus competencias- , pueda obligarlos a emitir de (sic) un mensaje en contra de su voluntad"[29].

La corporación interviniente considera que esa interpretación raya de manera abierta con los fines y principios del servicio público de televisión y limita el derecho que tienen las personas de difundir su pensamiento por los diferentes medios, incluidos los canales de televisión abierta.  

RED PAPAZ manifestó que es falso que se esté imponiendo un contenido a las accionadas. Por el contrario, afirmó que éstas siguen detentando el control sobre los programas de información pues "resulta ilógico sostener que la difusión de contenido por parte de organizaciones de la sociedad civil constituya una forma de <<imposición>> pues esa información no se confunde con la información que difunde el canal a través de sus programas específicos como noticieros, programas de opinión, entre otros"[30].

La interviniente manifiesta que no es posible señalar que exista una imposición o que los canales <<se convierten en súbditos de quien paga para la emisión de un comercial y por esta vía impone un contenido>> como se afirma en la solicitud de nulidad pues los medios de comunicación siguen teniendo el control sobre sus propios contenidos informativos. Sin embargo, reitera que ese control no implica que organizaciones de la sociedad civil no puedan comunicar información a través de los espacios concesionados pues ello conllevaría una limitación de la libertad de expresión que no encuentra ningún respaldo constitucional.

La representante legal de RED PAPAZ indica que los comerciales pautados por esa corporación están dirigidos a la difusión y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que tiene carácter prevalente y que, adicionalmente, según lo establece el literal e del artículo 5º de la Ley 182 de 1995 la protección de la juventud, la infancia y la familia es uno de los principios con arreglo a los cuales deben cumplirse los fines del servicio público de televisión.   

La Directora Ejecutiva y representante legal de RED PAPAZ expone que no se explica cómo las concesionarias insisten en que la documentación requerida era necesaria dentro de un trámite normal, cuando "es a todas luces evidente que el proceso fue atípico y derivó en una censura previa". Adicionalmente, cuestiona que "si tan cierta es la preocupación de las accionadas por la veracidad de las afirmaciones, ¿por qué razón no hacen lo mismo con los comerciales de productos dirigidos a NNA que tantas veces engañan sin ningún escrúpulo?, o mejor ¿por qué permitieron la difusión de un mensaje del producto Hit de Postobón S.A. cuando se encontraba suspendido por el INVIMA?[31].

Finalmente, considera que los anteriores interrogantes ponen de presente que quizás no existe una preocupación genuina por la veracidad de los mensajes como lo señalan las accionadas, sino "una intención deliberada para que no se den discusiones públicas sobre asuntos que afectan la salud de las personas, y en particular de los NNA"[32].

Por lo expuesto, la Corporación colombiana de padres y madres – RED PAPAZ insistió en que la Sentencia T-145 de 2019 reviste especial valor constitucional, en la medida en que protege la información que se comunica a través de los canales de televisión abierta que busca la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.  

5.2. Asociación Internacional de Radiodifusión - AIR

El Director General y el Presidente de la Asociación Internacional de Radiodifusión - AIR, mediante escrito  del 3 de julio de 2019[33], se pronunciaron sobre la solicitud de nulidad presentada por los representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. e indicaron su intención de exponer "algunas consideraciones sobre el impacto negativo que el resultado de este proceso podría causar sobre el derecho a la Libertad de Expresión y en el funcionamiento de los medios privados, libres e independientes".

Luego de realizar unas breves referencias a la libertad de expresión como derecho fundamental, los intervinientes afirmaron que los fallos judiciales revisados por RED PAPAZ contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. imponen a los medios accionados la emisión de un contenido contra su voluntad; circunstancia esta que estaría justificada en los principios y fines que inspirarían el mensaje de la referida organización.

No obstante, los intervinientes aclaran que el derecho fundamental de los medios de comunicación accionados a expresarse libremente y a seleccionar sus contenidos, incluidos los mensajes comerciales, no puede depender de la valoración circunstancial que del contenido del mensaje que se les pretende imponer realice el decisor de turno.

La AIR aduce que la limitación en el asunto revisado por la Sala estaría justificada en un hipotético beneficio en la alimentación de los niños, niñas y adolescentes; sin embargo, mañana podría tratarse de la prevención del medio ambiente en beneficio de los mismos o de su seguridad, etc.

La asociación interviniente sostiene que en el presente caso únicamente caben dos hipótesis: (i) "o se le garantiza al medio de comunicación su derecho a la Libertad de Expresión en toda su dimensión, incluido el derecho a la selección de los mensajes publicitarios que se van a difundir en su programación" o (ii) "se le cercena este derecho, obligándoles a emitir mensajes publicitarios pautados por terceros o más grave aún, informaciones pagadas por terceros, sin ningún tipo de decisión sobre tales contendidos"[35].     

Indican que obligar a un canal privado de televisión abierta a transmitir determinada programación o mensajes publicitarios constituye una violación al derecho a la libertad de expresión y programación por cuanto se le impone al titular del servicio la difusión de ideas, opiniones e informaciones que no desea difundir.

Por lo anterior, la asociación referida considera que el derecho a la libertad de expresión en cabeza de RED PAPAZ no habilita a esa corporación para imponerle a los medios de comunicación la difusión de sus mensajes u opiniones, más allá de lo bien intencionadas que pudieran estar.

La Asociación Internacional de Radiodifusión reiteró que, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, los canales de televisión abierta son responsables solidarios por la publicidad engañosa que pueda ser difundida a través de su señal. En esa medida, formuló los siguientes interrogantes: (i)  "¿Qué podría suceder si el mensaje de RED PAPAZ no estaba respaldado en hechos comprobables?" y  (ii) "¿Qué podría ocurrir si el mensaje difundido contenía hechos, argumentos o acusaciones falsas?".

Finalmente, los intervinientes manifestaron que los fallos de tutela revisados y confirmados parcialmente por esta corporación en la Sentencia T-145 de 2019 "constituyen un preocupante antecedente que puede habilitar a cualquier particular que, invocando supuestos fines legítimos, como puede ser la alimentación, la protección del medio ambiente, la seguridad vial u otros no prohibidos en el marco constitucional y legal de Colombia, impongan a los medios privados de televisión mensajes y/o informaciones que no desearen emitir"[36].

6. Cuestión previa

Impedimentos presentados a la Sala Plena por la causal establecida en el numeral cuarto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

De conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 5º del Acuerdo 02 del 2015[37], la Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de los magistrados y conjueces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y con los artículos 98 y 99 del citado acuerdo.

El 26 y 29 de julio de 2019, los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo presentaron manifestación de impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, debido a que, por una parte, el magistrado Carlos Bernal entre los años 2014 y 2017 se desempeñó como apoderado de las empresas que solicitan la nulidad de la Sentencia T-145 de 2019 y, por otro lado, el magistrado Alejandro Linares en el año 2005 fue asesor y consultor del Grupo Valórem al cual pertenece Caracol Televisión S.A.

Al respecto, la Sala indicó que la Ley 906 de 2004[38], a la cual hace remisión expresa el reglamento interno de la Corte, establece de forma taxativa las causales de impedimento en los siguientes términos:

"Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(...)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Negrilla fuera del texto original).

(...)".

Al respecto, debe observarse que la Corte ha manifestado que según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[39] la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas .

Aunado a lo anterior, esta Corporación en la Sentencia C-496 de 2016, al referirse específicamente a la causal contemplada en el numeral cuarto del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, indicó que la sola circunstancia de haber sido contrapartes de las partes o sus apoderados no puede ser considera como un indicador suficiente de falta de imparcialidad judicial pues no existe "razón alguna para dudar fundadamente de la imparcialidad de un juez solo por el hecho de haber sido contraparte de las partes o de sus apoderados en procesos diferentes al que está en curso, y con independencia de las circunstancias en que se hubiese desarrollado". (Resaltado agregado).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluyó que en esta oportunidad no se configuraba la causal de impedimento alegada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo, en la medida en que lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, según la jurisprudencia constitucional, se circunscribe a asuntos donde se aborde el mismo tema. En esa medida, se encontró que los hechos dados a conocer a esta Corporación en las manifestaciones de impedimento presentadas por los referidos magistrados, en los escritos del 26 y 29 de julio de 2019, hacen referencia a temas completamente ajenos al resuelto en la Sentencia T-145 de 2019 y no constituyen un elemento tal que baste por sí mismo para demostrar, ausentes otras condiciones, una falta de imparcialidad al momento de resolver la solicitud de nulidad de la referencia.

Por todo lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación decidió rechazar las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo en la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia T-145 de 2019, por no estar incursos en la causal establecida en el numeral cuarto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

1. Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que de manera general no procede ningún recurso contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. No obstante, la jurisprudencia de esta corporación indica que en situaciones excepcionales resulta precedente la nulidad como consecuencia de una grave afectación al debido proceso y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien la solicita que justifique de manera clara y precisa las disposiciones constitucionales vulneradas y su incidencia en la decisión adoptada[41].

Su carácter es excepcional puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos proferidos por esta corporación hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en consecuencia, se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que hace que las decisiones de la Corte Constitucional se caractericen por ser definitivas, intangibles e inmodificables.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la excepcionalidad de los recursos contra las decisiones se fundamenta principalmente en cuatro argumentos:

"(i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, los cuales exigen la protección y defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[42];

(ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, por prohibición expresa de la ley; es una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, sino que es una figura propia del procedimiento constitucional que busca subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una sala de revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia[43];

(iii) la nulidad resulta procedente cuando en la sentencia atacada se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[44]; y,

(iv) la Corte solo puede examinar la solicitud de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada[45]".

En conclusión, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características especiales al tratarse de situaciones jurídicas excepcionales que solamente pueden generar la nulidad de la decisión judicial cuando los fundamentos expuestos por quien la solicita dan cuenta de manera certera de que la regulación procesal aplicable a los procesos constitucionales – es decir, las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991- ha sido quebrantada de manera notoria y flagrante, a través de un error significativo y trascendental[47].

2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

Esta corporación ha definido requisitos para la procedencia del recurso de nulidad de manera excepcional, a saber: (i) unos presupuestos formales de procedencia, y (ii) unos presupuestos materiales, atendiendo a la condición excepcional del mecanismo, los cuales se explicaran a continuación:

2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional

En cuanto a los presupuestos formales, la jurisprudencia ha señalado tres requisitos que toda solicitud de nulidad debe contener[48]:

 2.1.1 Oportunidad. Implica que a) cuando el vicio se configura antes de la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada[49]. Así, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto; b) cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional.

2.1.2 Legitimación. Supone que el incidente de nulidad debe ser incoado por aquellos que hayan sido parte en el trámite de la acción de tutela, o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[51], caso en el cual se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros para que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad.

En términos procesales, la Corte ha reiterado que los intervinientes se dividen en: partes y terceros, y son únicamente ellos quienes cuentan con legitimidad por activa para presentar la solicitud de nulidad, por lo que es indispensable que el solicitante haya sido vinculado durante el trámite de tutela bajo alguna de estas dos categorías, ya sea porque fue demandado al momento de ser interpuesta la acción de tutela o porque fue vinculado posteriormente, por los jueces de instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión.

Asimismo,  de manera excepcional un tercero que no fue vinculado al trámite puede solicitar la nulidad de una sentencia cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes que lo afectan directamente y este no tuvo la oportunidad de intervenir para defenderse[53]. No obstante, los terceros ajenos al proceso de la acción de tutela que solicitan la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional proferida en sede de revisión deben demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su actuación[54]; en consecuencia, no es admisible una solicitud de nulidad que presente argumentos sobre afectaciones abstractas, imprecisas e impersonales.

2.1.3 Carga argumentativa. Quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe argumentar de forma clara y precisa las garantías constitucionales transgredidas y su incidencia en la decisión proferida con el fin de demostrar que la providencia atacada contiene irregularidades que vulneran el derecho al debido proceso[55], más allá de exponer razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala mediante las cuales se manifieste el inconformismo del solicitante con la decisión tomada.

La Corte Constitucional ha reiterado[57] que el trámite de la nulidad no constituye una oportunidad para "reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela 45, y que, de conformidad con el artículo 241 superior, esta corporación es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que no tiene  competencia para resolver dudas, inconformidades o interrogantes que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de sus decisiones judiciales.

Es así como, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe  encontrarse ajustada a los siguientes límites argumentativos[59]:

Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas, diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión,

  1. La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado. Y
  2. (c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

    2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional.

    Además de los presupuestos formales que debe cumplir una solicitud de nulidad de sentencias de la Corte[60], en razón de su excepcional procedencia, es indispensable la acreditación del cumplimiento de unas condiciones y limitaciones en los argumentos usados para sustentar los cargos en contra del fallo atacado, los cuales deben demostrar la afectación a un derecho constitucional fundamental de manera "ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos"

    La jurisprudencia constitucional ha definido algunos casos en los que la providencia incurre en alguna de las siguientes irregularidades[62], así:

    "(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

    (v) Cuando la sala de revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    (vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión".

    Por lo anterior, la solicitud de nulidad respecto a decisiones de la Corte Constitucional debe cumplir de forma estricta los referidos requisitos materiales de procedencia, referentes a la demostración suficiente de órdenes que afecten de manera cierta el derecho al debido proceso definido en el artículo 29 Superior. Es así como, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la decisión judicial no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones "connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión".

    III. ANÁLISIS CONCRETO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

  3. Estudio de la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-145 de 2019

Análisis de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por los representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A.[63], respectivamente.

Para efectos de abordar el estudio de fondo de la petición de nulidad contra la Sentencia T-145 de 2019, debe previamente verificarse que la solicitud formulada cumpla con los requisitos de procedibilidad a los cuales se hizo mención en precedencia.

1. Oportunidad

En relación con la presentación oportuna del presente trámite de nulidad, advierte la Corte que, según lo informado por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante oficio remitido a la Secretaría General de esta corporación el 28 de mayo de 2019, la notificación de la Sentencia T-145 de 2019, cuya nulidad se pretende, tuvo lugar el 29 de abril de 2019. Por su parte, los peticionarios radicaron su requerimiento el 3 de mayo del mismo año. Lo anterior, permite concluir que la solicitud se radicó en el término dispuesto por la Corte, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.

2. Legitimación por activa

En cuanto al  requisito de la legitimación por activa, considera la Sala Plena que su cumplimiento se encuentra acreditado respecto de las sociedades Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., quienes, en el marco del proceso de tutela T- 6.971.907, que culminó con la Sentencia  T-145 de 2019, fungieron en calidad de accionados y, por lo tanto obran, en la presente causa, en defensa de sus derechos, intereses y garantías, hecho que permite concluir que se encuentran jurídicamente vinculados con los efectos del fallo que cuestionan.

De otro lado, la Sala encuentra que la Asociación Internacional de Radiodifusión – AIR no tiene legitimidad para actuar en el presente proceso de incidente de nulidad pues no fue parte en el trámite de la acción de tutela. Asimismo, se verifica que no resultó afectada en calidad de tercero por las órdenes proferidas en la Sentencia T-145 de 2019. Por lo anterior, sus argumentos no serán objeto de estudio por esta Corporación.

3. Carga Argumentativa

Sobre el particular, considera la Corte que el incidente de nulidad promovido por los señores Jorge Martínez de León y Alejandro Álvarez Vengoechea representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., respectivamente, no satisface este presupuesto de procedibilidad en tanto no presentaron, conforme lo ha señalado esta Corte, de manera "clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente", las razones por las cuales la providencia atacada incurre en una violación al debido proceso por la causal de nulidad invocada: elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional y su efectiva incidencia en la decisión adoptada.

Concretamente, encuentra la Sala Plena que los argumentos allegados por los actores en su escrito incidental no cumplen con la exigencia de señalar con "rigor demostrativo coherencia" los yerros que, a su juicio, se produjeron en la Sentencia T-145 de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión, en la que se resolvió confirmar parcialmente las decisiones de instancia que ampararon los derechos fundamentales deprecados por RED PAPAZ relacionados con la garantía constitucional a informar y el derecho ciudadano a recibir información –como componentes de la libertad de expresión-. Y adicionalmente, se advirtió a Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. que se abstuvieran de adoptar medidas que, directa o indirectamente, implicaran un control previo sobre la información que se pretenda transmitir en los espacios de televisión concesionados por el Estado o realizar una revisión previa del comercial pautado para modificar, recortar, prohibir su divulgación o suspender la  transmisión de su contenido informativo, en uso del servicio público de televisión[64].

En efecto, revisado el escrito por el cual se solicitó la nulidad de la providencia en comento, se observa que todas las consideraciones realizadas por los representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. se dirigen a cuestionar que la Sala Séptima de Revisión omitió el análisis de asuntos de relevancia constitucional. De una parte, argumentan que la Corte excluyó el estudio de algunos aspectos planteados en las solicitudes de insistencia presentadas por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y por la Defensoría del Pueblo, el 29 de octubre de 2018, para la selección del proceso de tutela T-6.971.907. Por otra parte, estiman que el fallo cuya nulidad se persigue vulneró el debido proceso de las sociedades que representan pues sin ninguna justificación omitió pronunciarse sobre los argumentos de defensa expuestos por los accionados en un escrito del 10 de octubre de 2018 allegado a los despachos de cada uno de los magistrados de la Corte Constitucional, mediante el cual solicitaban la selección del asunto que originó la Sentencia T-145 de 2019[65].

Aunando a lo anterior, de manera sucinta los incidentantes sostienen que no existen consideraciones en la sentencia acusada que justifiquen la "orden" impartida en el ordinal cuarto de su parte resolutiva; que en esa medida, no se analizaron sus implicaciones o sus efectos frente al derecho a la información del cual son titulares Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A.; circunstancia esta que implica que "las sociedades que representamos pierdan – en la práctica- el control sobre sus espacios informativos y publicitarios, en contra del derecho fundamental de información y la responsabilidad social de los medios masivos de comunicación, consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política"[66] .

En cuanto al primer reparo, en la solicitud de nulidad se argumentó que en la Sentencia T-145 de 2019 se omitió el análisis de aspectos señalados en los escritos de insistencia presentados a la de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional por un magistrado de la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo, en los que ponían en consideración la posible selección del expediente T-6.971.907 por la presunta vulneración de derechos fundamentales.   

Al respecto, se debe indicar que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", consagra la posibilidad de que cualquier magistrado de la Corte Constitucional o el Defensor del Pueblo solicite a la correspondiente Sala de Selección que se revise algún fallo de tutela excluido con anterioridad cuando se considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Asimismo, el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, "por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional", reitera que cualquier magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.

No obstante, el citado artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 determina que "la Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas". Así las cosas, el ejercicio del derecho de insistir en la revisión de una tutela no compromete el criterio del magistrado ponente en relación con la decisión de la cuestión de fondo que posteriormente adopte, ni obliga a la Sala de Revisión a pronunciarse sobre todas y cada una de las consideraciones o razones contendidas en la solicitud de insistencia (resaltado agregado).

Aunado a lo anterior, en lo atinente a esta censura, se advierte que los solicitantes no especifican los motivos por los cuales consideran que debió haberse estudiado la totalidad de las razones expuestas en las referidas solicitudes de insistencia en la Sentencia T-145 de 2019. De este modo, aunque eventualmente podrían tratarse de asuntos de relevancia constitucional, no se argumentaron las razones por las que resultaba pertinente su análisis en el caso concreto.

Además, los peticionarios no explican la incidencia que habrían tenido tales razones en la decisión si se hubieran analizado completamente las consideraciones esbozadas por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Defensoría del Pueblo pues la solicitud de nulidad se dirige a reiterar el mismo argumento presentado en sus escritos de contestación y de impugnación, según el cual "no existe razón para imponerle a un canal de televisión la emisión de información en contra de su voluntad".

Ahora bien, adicional a lo anterior, los peticionarios afirman que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-145 de 2019 la Sala impartió una "orden"  sin analizar la tensión que existe entre los derechos de los anunciantes y el derecho del canal a informar libremente y sin imposiciones. Por lo anterior, formulan los siguientes interrogantes: "¿Dónde queda la libertad de información, garantizada en el artículo 20 constitucional, si ya no es el medio de comunicación quien decide su contenido informativo? ¿Acaso los medios masivos de comunicaciones son una especie de buzón o plataforma sobre la cual cualquiera puede emitir los contenidos que se le antoje, por el solo hecho de pagar por un espacio comercial?". Sin embargo, no aportar razones suficientes dirigidas a controvertir el contenido de la decisión adoptada por la Corte en la citada providencia.

En esa medida, la Sala estima que dicha afirmación también carece de carga argumentativa. Inicialmente, porque los peticionarios no la relacionan ni la vinculan dentro de ninguna de las causales de nulidad fijadas por la propia jurisprudencia constitucional. Pero además, porque tal aseveración responde, en realidad, a apreciaciones y críticas sobre la decisión adoptada por la Corte, pero no está encaminada a mostrar una vulneración al debido proceso frente a la configuración especifica de alguna causal de nulidad.

En relación con esto último esta corporación ha sostenido que "(...) para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado"[67] sino que por el contrario, "(...) la solicitud de nulidad debe plantear una argumentación que ilustre de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida(...)".

De esta manera, considera este Tribunal que la pretensión de los accionantes en el marco del presente trámite incidental se dirige, en realidad, a reabrir el debate jurídico que ya tuvo lugar en sede de revisión y que, como bien lo ha señalado esta corporación, no supone una razón para que proceda la nulidad de un fallo.

De igual manera, los solicitantes plantearon varios interrogantes en la solicitud de nulidad, frente a lo cual se debe reiterar que la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.

En síntesis, la solicitud de nulidad será rechazada al no cumplir con la  suficiente carga argumentativa pues no se presentaron argumentos serios y coherentes, ni se demostró una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al derecho fundamental al debido proceso que tuviera la virtud de generar la nulidad de la Sentencia T-145 de 2019, por lo que la Sala evidencia que el incidente de la referencia solo busca reabrir el debate y la interpretación de cuestiones jurídicas ya resueltas y versa sobre afirmaciones referentes a la inconformidad con la decisión.

Así las cosas, es claro que el presente incidente de nulidad no da lugar a un análisis de fondo en tanto no satisface el requisito formal de carga argumentativa, razón por la cual se rechazará la solicitud impetrada por los ciudadanos Jorge Martínez de León, representante legal de Caracol Televisión S.A. y Alejandro Álvarez Vengoechea, representante legal de RCN Televisión S.A. contra la Sentencia T-145 de 2019.

IV. DECISIÓN

La Sala insiste que la nulidad de las sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte, tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso.

En mérito de la expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud formulada por los señores Jorge Martínez de León, representante legal de Caracol Televisión S.A. y Alejandro Álvarez Vengoechea, representante legal de RCN Televisión S.A. contra la Sentencia T-145 de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

AL AUTO 429/19

Expediente: T-6.971.907

Solicitud de nulidad de la sentencia T-145 de 2019

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

En atención a la decisión proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 31de julio de 2019, que rechazó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-145 de 2019 por considerar que no cumple con la suficiente carga argumentativa, presento Salvamento de Voto pues considero que tal solicitud se debió declarar procedente, en tanto se encontraba fundamentada la alegada elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. Ello es así por las siguientes razones:

(i)  En varias de las etapas del proceso de revisión que culminó con la expedición de la sentencia de la referencia, tanto los accionados como los diferentes intervinientes, advirtieron la necesidad de que la Corte Constitucional –además de los asuntos que en efecto analizó– se pronunciara sobre los límites del derecho de los medios de comunicación a decidir respecto de los contenidos que difunden y la tensión existente entre el derecho de los consumidores a recibir información, el derecho de los anunciantes a emitir información, y el de los medios de comunicación que emiten información y publicidad a valorar y controlar el contenido que se desea difundir.

(ii) No obstante lo anterior, la sentencia en cuestión únicamente abordó el problema jurídico relacionado con la libertad de expresión y de información desde la perspectiva del accionante, sin tomar en consideración la tensión que el caso sub examine plantea respecto de los derechos de los accionados. Un análisis de fondo acerca de dichos cuestionamientos generaría repercusiones sustanciales directas en la decisión final y en sus efectos ya que, como producto de las órdenes impartidas en la Sentencia T-145 de 2019, se impone a los medios de comunicación la obligación de publicar cualquier contenido solicitado por un tercero sin que estos tengan la posibilidad de realizar un control previo de su contenido, facultad que, a mi juicio, se deriva de los derechos a la libertad de expresión, a la libertad de información y a la libertad de empresa y cuya restricción injustificada no resulta admisible constitucionalmente.

El razonamiento que llevó a la decisión adoptada por la mayoría resulta contradictorio con el principio de responsabilidad social de los medios de comunicación y con los deberes de veracidad e imparcialidad que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se derivan del derecho a la información. Ello, en el entendido en que imponer a los medios de comunicación la obligación de difundir cualquier contenido sin que puedan realizar ningún control, se constituye como un obstáculo para atender los deberes aludidos en la medida en que no tendrían la facultad de realizar valoración razonable alguna para determinar si la información que pretende difundirse es idónea, incluso cuando se trata de la protección de los derechos de los consumidores.    

(iii) En esa medida, el omitir considerar dentro del análisis efectuado estos asuntos de relevancia constitucional, abre la puerta para que, de forma injustificada, se le imponga la obligación a los medios de comunicación de emitir cualquier contenido por el cual reciban una contraprestación económica, sin que tengan la posibilidad de valorar y cuestionar si se trata, por ejemplo, de publicidad engañosa o de información falsa. Esa obligación que, dicho sea de paso, no se fundamenta jurídicamente a lo largo de la sentencia, atenta contra la libertad e independencia de los medios de comunicación, elementos fundamentales en una democracia constitucional.   

(iv) Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional debió declarar la procedencia de la solicitud de nulidad presentada por los accionados y, en su lugar, proferir una nueva sentencia que analizara de fondo los mencionados asuntos de relevancia constitucional que no fueron abordados en la decisión cuestionada, particularmente, los relativos a la tensión existente entre los derechos de los accionantes y los derechos a libertad de expresión, la libertad de información y la libertad de empresa de los medios de comunicación.

Fecha ut supra

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

[1] En adelante RED PAPAZ.

[2] Entidad sin ánimo de lucro, cuyo propósito es abogar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mediante el fortalecimiento de las capacidades de los adultos y los actores sociales para garantizar su efectivo cumplimiento.

[3] Mediante el cual se pretende que los productos comestibles ultraprocesados, incorporen una etiqueta frontal que brinde al consumidor información clara, visible y veraz sobre su contenido e incluya los porcentajes de azúcar, sodio y grasas saturadas. Al momento de la formulación del proceso de la tutela, el referido proyecto se encontraba en trámite para segundo debate en Plenaria de la Cámara de Representantes.

[4] Mediante el cual se busca que se establezcan restricciones a la publicidad de los productos comestibles ultraprocesados, en particular, los alimentos dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que no tienen la posibilidad de diferenciar la publicidad de la información. Al momento de instaurar la presente acción de tutela, el proyecto se encontraba en trámite para primer debate en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.  

[5] Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-6.971.907. (En adelante se entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal del referido expediente a menos que se indique expresamente lo contrario).

[6] En adelante CCNP.

[7] Petición que se respaldó con la previa consignación de seiscientos dos mil ciento cuarenta pesos ($602.140), como se requiere para la difusión de contenidos pagados en estos espacios televisivos.

[8] Folio 4.

[9] Se requirió a la accionante aportar: " i) Soporte de la Organización Panamericana de la Salud que defina el concepto de comida chatarra y ii) soportes científicos en los cuales se señale qué productos están clasificados como comida chatarra".

[10] Folio 18.

[11] Mediante Oficio No. GER MIA 007-18 del 8 de mayo de 2018

[12] Ley 1480 de 2011: "ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa.

El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados".

[13] "ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(...)

7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización. (...)

12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión".

[14] A través de oficio No. GER MIA 007-18 del 8 de mayo de 2018.

[15] En la Sentencia T-145 de 2019 la Sala Séptima de Revisión decidió  revocar el ordinal cuarto de parte resolutiva de la providencia dictada por la Sección Segunda del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), en primera instancia. En su lugar, ordenó a la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV que, en ejercicio de sus funciones de intervención, dirección, vigilancia y control del servicio público de televisión y atendiendo las consideraciones expuestas, diera cumplimiento al artículo 29 de la Ley 182 de 1995. Asimismo, ejerciera su deber legal de diseñar e implementar estrategias pedagógicas para que la teleaudiencia familiar e infantil puedan desarrollar el espíritu crítico respecto de la información recibida a través de la televisión.

[16] Cabe precisar que la solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la Magistrada Ponente el 16 de mayo del año 2019 para su sustanciación. Expediente del incidente de nulidad, folios 1 a 39.

[17] De fecha 29 de octubre de 2018.

[18] Folio 2 del expediente de nulidad. (En adelante deberá entenderse que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno de nulidad, a menos que se indique lo contrario).

[19] Folio 4.

[20] "CUARTO.-  ADVERTIR a Caracol Televisión S.A. y a RCN Televisión S.A que en ningún caso podrán adoptar medidas que, directa o indirectamente, impliquen un control previo sobre la información que se pretenda transmitir en los espacios de televisión concesionados por el Estado o realizar una revisión previa del comercial pautado para modificar, recortar, prohibir su divulgación o suspender la  transmisión de su contenido informativo, en uso del servicio público de televisión".

[21] Folio 4.

[22] Folio 7.

[23] Folio 5.

[24] Ibídem.

[25] "Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento".

[26] Folios 70 a 76.

[27] Folio 70.

[28] Folio 71.

[29] Ibídem.

[30] Folio 73.

[31] Folio 73.

[32] Ibídem.

[33] Folios 78 a 81.

[34] Folio 78.

[35] Folio 80.

[36] Folio 81.

[37] Reglamento Interno de la Corte Constitucional

[38] "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

[39] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

[40] Auto 022 de 2017.

[41] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004; Auto 068 de 2007; Auto 170 de 2009; y Auto 050 de 2013.

[42] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[43] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995. En esta oportunidad se rechazó por improcedente la nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, ya que el peticionario lo que pretendía, finalmente, era modificar la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno.

[44] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004. En esta ocasión se negó la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-1159 de 2003 por cuanto se concluyó que no existían irregularidades evidentes que indicaran la vulneración al debido proceso del solicitante.|| La jurisprudencia ha establecido que la afectación al debido proceso debe demostrarse como "ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos". Corte Constitucional, Auto 216 de 2017 y Auto 362 de 2017.

[45] Corte Constitucional, Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[46] Auto 370 de 2018.

[47] Autos A-170 de 2009; A-145 de 2012; A-290 de 2016; A-020 de 2017; y A-180 de 2019.

[48] Autos A.-319 de 2015 y A-020 de 2017.

[49] En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, "la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso". || Por otra parte, la Corte también ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006. Con base en la extemporaneidad de la nulidad, la Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002, Auto 163A de 2003, Auto 367 de 2016, Auto 362 de 2017, entre otros.

[50] Ver entre otros Autos el 232 de 2001, 031A de 2002 y 330 de 2006.  En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003.

Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 031A de 2002, 217 de 2006 y Auto 054 de 2006.

[51] Corte Constitucional Autos 018A de 2004, 100 de 2006,  y 170 de 2009.

[52] Corte Constitucional, Ver Autos: 287 de 2014, Auto 362 de 2017 y Auto 478 de 2017, Auto 347 de 2016. En el mismo sentido, el Auto 100 de 2006 y el Auto 170 de 2009.

[53] Corte Constitucional, Auto 799 de 2018.  

[54] Corte Constitucional, Auto 195 de 2017.

[55] Corte Constitucional Autos 232 de 2001, 15 de 2002, 049 de 2006, 056 de 2006, 179 de 2007 y 175 de 2009, 478 de 2017, entre otros.

[56] Corte Constitucional Ver entre otros los autos 063 de 2004, 165 de 2005, 049 de 2006, 181 de 2007, 009 de 2010 y Auto 478 de 2017.

[57] Citar Auto  T 332 de 2018.

[58] Autos A-02Ó de 2003; Á-276 de 2011; A-387A de 2016.; y A-475 de 2017.

1,7 Autos A479 de 2007; A-301 de 2008; y  A-105 de 2009.

[59] N° 2.3.; A-016 de 2013; A-410 de 2015; y A-048 de 2017.

[60] Corte Constitucional Auto-031A de 2002, Auto 050 de 201), Auto 022 de 2014, Auto 153 de 2015, Auto 111 de 2016.

[61] Corte Constitucional Auto-031A de 2002.  

[62] Corte Constitucional Auto-031A de 2002.

[63] Cabe precisar que la solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la Magistrada Ponente el 16 de mayo del año 2019 para su sustanciación. Expediente del incidente de nulidad, folios 1 a 39.

[64] Ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-145 de 2019.

[65] El expediente T-6.971.907 fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de noviembre de 2019.

[66] Folio 7.

[67] Ver entre otros, los Autos 330 de 2006, 025 de 2007, 187 de 2007, 244 de 2007, 105 de 2008, 031A de 2012 y 107 de 2013, 403 de 2015.

[68] Auto 180 de 2019.

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