Auto 462/22
Referencia: Expediente CJU-1271
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
Magistrada sustanciadora (e):
KARENA CASELLES HERNÁNEZ
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
El 08 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de apoderada judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos propio. En concreto solicitó: (i) se declare la nulidad de la Resolución GNR 269148 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual, Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Luis Miguel Gutiérrez Jiménez, en cuantía inicial de $2.436.758, efectiva a partir del 01 de agosto de 2014; (ii) se declare la nulidad de la Resolución GNR 411693 del 26 de noviembre de 2014, a través de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor Gutiérrez Jiménez, en el que se reconoció su pensión, en cuantía de $2.390.384, y un retroactivo pensional por valor de $16.973.832; y (iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar al señor Luis Miguel Gutiérrez Jiménez, el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional, equivalentes a $208.106.28.
El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereir. Sin embargo, el 13 de agosto de 2020, decidió devolver el expediente a la Oficina de Administración Judicial con el fin de que realice el reparto, de acuerdo con lo consignado en la demanda, entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Risarald.
A través de Auto del 15 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró su falta de competencia para conocer la controversia planteada, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Pereir. Argumentó que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, los asuntos que están sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son, entre otros, aquellas controversias sujetas al derecho administrativo, y aquellos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Agregó que el señor Gutiérrez Jiménez trabajó para personas jurídicas de derecho privado, y el hecho de que la demanda esté dirigida contra Colpensiones, la naturaleza de dicha entidad no determina la competencia para conocer del asunto.
Una vez repartido el asunto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Pereira. A través de Auto del 02 de julio de 2021, resolvió plantear el conflicto de competencia y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional a efectos de dirimirl.
5. Expuso que la demanda tiene como pretensión principal la nulidad del acto administrativo Resolución GNR 269148 del 28 de julio de 2014, proferido por Colpensiones, que reconoció la pensión de invalidez a favor del señor Luis Gutiérrez Jiménez, que constituye una acción de lesividad, la cual es propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Resaltó que no puede el juez ordinario laboral decidir un asunto en el que se debate la legalidad de un acto administrativo, control que está dentro de la competencia de los jueces contenciosos. Para soportar su argumentación, citó i) el Auto del 12 de Julio de 2017, dentro del proceso, 1100101200020160274400, M.P Camilo Montoya Reyes; y ii) Auto del 24 de octubre de 2018, radicado 11001-01-02-000-2018- 001594-00, M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. En ambos asuntos, se dirimió el conflicto de competencia entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de la jurisdicción ordinaria; en ese escenario, la entidad demandante pretendía la nulidad de su propio acto administrativo en que había reconocido un derecho pensional a un particular. En síntesis, dichas providencias determinaron que la acción de lesividad equivalía a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA.
6. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 1 de julio de 202, para que resolviera el conflicto jurisdiccional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
De acuerdo con el artículo 241.11 superior, adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 02 de 201 , la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
En tal sentido, la Corte ha explicado que se configura un conflicto de jurisdicciones, cuando se dan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativ. Al respecto, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo que se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicia; y el presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
Aplicando los referidos presupuestos al caso bajo estudio, se constata que existe un conflicto entre jurisdicciones, como se explica a continuación.
i) La colisión dentro del asunto sub judice se suscita entre el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, es decir, entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y una ordinaria, con lo que se atiende el presupuesto subjetivo.
ii) El actual conflicto jurisdiccional recae sobre un proceso judicial en curso, originado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 118461 del 30 de mayo de 2013, por medio de la cual la entidad demandante reconoció una pensión de vejez al señor Luis Miguel Gutiérrez Jiménez, lo que demuestra que se cumple con el presupuesto objetivo.
iii) Los juzgados en conflicto manifestaron explícitamente las razones legales por las que consideran que no les corresponde conocer y decidir la presente demanda.
El Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda refirió que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, los asuntos que están sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos y el señor Luis Miguel Gutiérrez Jiménez nunca ostentó la condición de servidor público. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira señaló que, de acuerdo con los Autos del 12 de Julio de 2017, dentro del proceso, 1100101200020160274400, M.P Camilo Montoya Reyes; y del 24 de octubre de 2018, radicado 11001-01-02-000-2018- 001594-00, M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, en aplicación del artículo 138 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia de estos asuntos. De esta forma se acredita el presupuesto normativo.
Asunto por decidir
Cumplidos los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, procede la Sala Plena a: (i) reiterar la regla de decisión fijada en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio relativo a la seguridad social y a partir de ello (ii) resolver el caso concreto.
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio
Mediante Auto 316 de 202, esta Corporación indicó que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativ.
La Corte de manera reiterada ha señalado que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en: (i) la habilitación expresa establecida en el artículo 9 de la Ley 1437 de 2011; (ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y (iii) mediante esa vía procesal se les permite impugnar actos administrativos de carácter particular y concreto, con el fin de proteger el patrimonio público y derechos colectivos o subjetivos de la administració.
Caso concreto
A partir de las consideraciones expuestas, la Sala Plena encuentra que, en el presente caso el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones. Lo anterior por cuanto la Corte -y en aplicación de la regla establecida en el Auto 316 de 2021- ha indicado que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra un acto propio promovido por una entidad pública, como lo es Colpensiones, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social. Ello, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda y comunicar la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración -en este caso COLPENSIONES- en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad), de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, respecto del expediente identificado con el radicado 66001-23-33-000-2020-00419-00 en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en contra del señor Luis Miguel Gutiérrez Jiménez, de acuerdo con las consideraciones del presente Auto.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1271 al Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNANDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General