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Auto 466/22

Referencia: CJU-1420

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

ANTECEDENTES

1. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en adelante, DADEP) presentó demanda ordinaria reivindicatoria de menor cuantía en contra de los señores Carmen Rosa Barón y Rogelio Morales, con el objeto de que le restituyan la tenencia de un bien inmueble que está siendo presuntamente ocupado por los demandados.

2.Según los hechos descritos en la demanda, el 21 de mayo de 197 a través del Instituto de Desarrollo Urbano se le transfirió al Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital) un bien inmueble ubicado en la UPZ Lourdes, en la localidad de Santa F. En el curso de una visita realizada el 18 de febrero de 2015 la Subdirección de Registro Inmobiliario encontró que el inmueble estaba ocupado por los señores Carmen Rosa Barón y Rogelio Morales. Según lo afirmó el DADEP en la demanda, los demandados son “ocupantes irregulares por vías de hecho del predio de propiedad del Distrito Capital [y] realizaron construcciones sin reunir los requisitos legales. Según el escrito de la demanda, en las mencionadas construcciones habitan los demandados y que, por esta razón, “[e]l Distrito Capital se encuentra privado de la posesión del inmueble [pues] [l]os antes mencionados, comenzaron a poseer el objeto de la reivindicación según sus manifestaciones desde hace 48 años, reputándose públicamente la calidad de dueño (sic) del predio, sin serlo (…).

3. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se pretende que se declare: (i) que el DADEP es titular del predio en disputa; (ii) que los demandados son ocupantes irregulares del predio; (iii) que se condene a los demandados a restituir el predio al Distrito Capital; (iv) que la restitución incluya las “anexidades y mejoras que forman parte del predio o que se refuten como inmuebles”; (v) que el demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias, y (vi) que se ordene “la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

4. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá que, mediante auto del 29 de junio de 202, declaró su falta de competencia para conocerlo. Fundamentó su decisión en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) el caso debería ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta (i) que la parte demandante es una entidad de naturaleza pública, y (ii) que el objeto del proceso es la reivindicación de un bien fiscal.

5. Realizado el nuevo reparto, el asunto lo conoció el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercer. Una vez admitida la demanda, la parte demandada solicitó que se le concediera el amparo de pobreza, porque carecía de los recursos para sufragar un apoderado judicia. En consecuencia, el juzgado accedió a la solicitud de los demandados, y procedió a designar un apoderado judicia. El 8 de octubre de 2019 la curadora ad litem aceptó la designació.

6. En la contestación de la demand, la parte demandada argumentó que en el caso en cuestión había operado el fenómeno de la “prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble”, porque “la señora Carmen Rosa Barón adquirió el bien inmueble hace 48 años, por tiempo jurídicamente (sic), reputándose públicamente la calidad de dueños del predio quienes siempre han sido los poseedores del inmueble en ningún momento son ocupantes irregulares.

7. El 30 de agosto de 2021, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En esa oportunidad, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera sostuvo que la jurisdicción contencioso-administrativa no era competente para conocer el caso y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Fundamentó su decisión en las siguientes razones: (i) aunque de conformidad el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer las actuaciones originadas en hechos en que se encuentren involucradas entidades de derecho público, en este caso el estudio de fondo versa sobre la tenencia de un bien; (ii) en este caso los demandados han ocupado el bien desde hace 48 años y por su propia cuenta, sin el consentimiento del propietario. Por lo tanto, no procede el medio de reparación directa por ocupación permanente o temporal por causa imputable a un particula; (iii) en un caso análogo conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que la Universidad Pedagógica Nacional pretendía la reivindicación de un bien de naturaleza fiscal ocupado por particulares, esa autoridad consideró que la competencia para conocerlo era de la jurisdicción ordinaria. Esto, teniendo en cuenta que el conocimiento de la restitución por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa debe fundamentarse en un contrato estata, y (iv) el procedimiento apropiado para que el DADEP materialice sus pretensiones es la acción reivindicatoria, consagrada en el artículo 946 del Código Civil. Esto, especialmente, teniendo en cuenta “que tanto la naturaleza jurídica del bien, como la adecuación del trámite exigido en la norma citada y el pronunciamiento sobre la declaratoria de pertenencia, atañen exclusivamente a la órbita y a las competencias otorgadas al juez civil.  

8. El 3 de septiembre de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Por sorteo realizado el 28 de enero de 2022 el expediente le correspondió a la Magistrada sustanciadora, a quien se le remitió el 02 de febrero de 2022.

CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Polític, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)

2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 201, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá (autoridad de la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa).

2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado, teniendo en cuenta que existe una causa judicial sobre la que se suscita la controversia. Concretamente, el DADEP pretende que se declare que es titular de pleno derecho del inmueble ocupado por los demandados y que estos se lo restituyan al Distrito Capital.  

2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: la Sala considera que también se cumple porque ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá fundamentó su falta de competencia en el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera basó su falta de competencia en los artículos 104 y 140 del CPACA, 674 y 946 del Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.4 Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con restitución de bienes inmuebles en los que esté involucrada una entidad pública y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

Competencia judicial para conocer de los asuntos relacionados con restitución de inmuebles en que esté involucrada una entidad pública - Reiteración del Auto 1114 de 202.

3.1. Esta Corporación ha establecido que cuando una entidad pública pretenda la restitución de un inmueble por parte de un particular, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto. Concretamente, en el Auto 1114 de 2021 la Corte estudió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción contencioso-administrativa. La causa que dio origen al conflicto fue una demanda que presentó un municipio en contra de una particular, con el fin de que esta última restituyera un bien inmueble de propiedad del municipio, que estaba siendo ocupado de hecho por la demandada.

3.2. En esa ocasión, la Corte estableció como regla de decisión la siguiente: “Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso.

3.3. Basó su decisión, entre otras cosas, en que el hecho de que una entidad pública esté involucrada en la controversia no es suficiente para concluir que la jurisdicción contencioso-administrativa sea competente para conocerlo. Además de esto, es necesario examinar: (i) si el asunto que desata la controversia se enmarca en las materias que se asignan expresamente a esa jurisdicció, y (ii) si corresponde a litigios genéricos que se rijan por el derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de la función administrativa por parte de particulares demandados. De lo contrario, deberá aplicarse la regla general de competencia, que está contemplada en el artículo 15 del Código General del proceso y el asunto corresponderá a la jurisdicción ordinari.

CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo (Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta la regla fijada en el Auto 1114 de 2021. En el caso concreto, el DADEP pretende que los demandantes le restituyan la tenencia de un inmueble que aparentemente es de propiedad del Distrito Capital y que estos últimos presuntamente vienen ocupando de hecho desde hace 48 años. En ese sentido, en el asunto que ocupa la atención de la Sala: (i) no media contrato estatal, y (ii) no se constata el cumplimiento de una función administrativa por parte de particulares demandados. Lo anterior, con mayor razón, teniendo en cuenta que los demandados alegan que sobre el inmueble operó la prescripción adquisitiva, razón por la cual el litigio involucra una controversia sobre el dominio del bien.

3. Con base en los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá y comunicar la presente decisión al demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1420 al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, para lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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