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Auto 493/22

Referencia: expediente T-8.518.878

Acción de tutela instaurada por FS (a través de agencia oficiosa) contra Seguros Alfa S.A.

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente aut:

  1. ANTECEDENTES

A través de agencia oficios, FSC interpuso acción de tutela contra Seguros Alfa S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la vida digna. Lo anterior, con ocasión de la negativa de la accionada de dar respuesta a la solicitud para cambiar el titular de la pensión de sobrevivientes a la que presuntamente tiene derecho FSC. Para sustentar la solicitud de amparo, la agente oficiosa narró los siguientes:

1. Hechos

La agente oficiosa manifestó que el 4 de marzo de 2021 se dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de FSC. Esto derivado de la evidencia sobre la presunta ocurrencia de hechos de violencia sexual de la cual pudo ser víctima FSC por parte de EYSS (padre de FSC). Mediante la Resolución 034-21 del 21 de julio de 2021, se confirmó como medida de restablecimiento de derechos la ubicación de FSC al cuidado de PMSS (abuela paterna de FSC. Asimismo, en la decisión la comisaria de familia restringió el régimen de visitas de EYSS y FSC y se le ordenó a PMSS no permitir el acercamiento y la comunicación a solas de FSC con EYSS. Por último, la comisaria fijó como cuota alimentaria a cargo de EYSS y a favor de FSC la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) pagaderos de forma mensual del uno al cinco de cada mes.

La agente oficiosa sostuvo que la señora MCA (madre de FSC) falleció en un accidente de tránsito el 26 de julio de 2015. Por consiguiente, FSC podía ser beneficiario de una pensión de sobreviviente. Sin embargo, la agente oficiosa adujo que no eran claras las condiciones de la prestación porque no se había obtenido información al respecto por parte de Seguros Alfa S.A. (en adelante la accionada).

Al consultar el Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO), la agente oficiosa señaló que EYSS es beneficiario de una pensión de sobrevivientes de riesgo vitalicio común por parte de la accionada y Seguros de Vida Alfa S.A. desde el 3 de marzo de 201.

De igual forma, la agente oficiosa indicó que EYSS se encontraba vinculado a un proceso de penal por la investigación de la presunta ocurrencia de los hechos de violencia sexual narrados por FS. Asimismo, informó que EYSS se encuentra privado de la libertad.

El 2 de junio de 2021, la agente oficiosa de FSC le solicitó a la accionada y a Seguros de Vida Alfa S.A. el cambio de titular de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora PMSS (abuela paterna de FSC. Esto motivado en que FSC se encuentra bajo su cuidado a partir de las órdenes proferidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Ante la falta de respuesta, el 21 de julio de 2021 la agente oficiosa reiteró la petició.

El 2 de agosto de 2021, la accionada le solicitó a la agente oficiosa de FSC presentar una “sentencia de juzgado de familia, registro civil de nacimiento con nota marginal directamente del juez de familia para dar continuidad con el proceso. Por consiguiente, y en concordancia con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, el 6 de agosto de 2021 la agente oficiosa les informó a la accionada y a Seguros de Vida Alfa S.A. que en la resolución del fallo del restablecimiento de derechos de FSC se confirmó la medida de ubicación, custodia y cuidado de FSC a cargo de la señora PMS.

2. Acción de tutela

La agente oficiosa señaló que la accionada no había respondido las solicitudes interpuestas el 2 de junio y el 21 de julio de 2021. Asimismo, la agente oficiosa sostuvo que la entidad no había resuelto de fondo tres asuntos. En primer lugar, sobre el pago de la prestación a favor de FSC. En segundo término, sobre las condiciones en las que la prestación económica fue reconocida a favor de EYSS mediante la Resolución PG 83067. Por último, frente a si FSC había sido reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su madre o si la prestación fue otorgada en su totalidad a EYSS.

La agente oficiosa también afirmó que la señora PMSS es una persona de escasos recursos cuyo sustento se deriva de la venta de arepas. Por consiguiente, la agente oficiosa esgrimió que la prestación pensional a la que FSC podría tener derecho se hacía indispensable para la protección del niño pues comprometía su subsistencia mínima y su garantía de alimentos.

Con fundamento en lo expuesto, la agente oficiosa solicitó el amparo de los derechos fundamentales de FSC. En consecuencia, requirió que se le ordenara a la accionada que reconociera la pensión de sobrevivientes en la proporción que corresponda a favor de FSC. En igual sentido, y en caso de que FSC ya fuera beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se le ordenara a la accionada el pago inmediato de la prestación. Para ello, la agente oficiosa solicitó que se le ordenara a la accionada realizar el pago a la señora PMSS como titular de la custodia del FSC. Por último, la agente oficiosa solicitó que se le ordenara a la accionada a dar respuesta a las peticiones presentadas el 2 de junio y el 21 de julio de 2021.

3. Trámite procesal y sentencias objeto de revisión

Mediante Auto del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y le corrió traslado a la accionad. Seguros Alfa S.A. guardó silencio.

Primera instancia. En providencia del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira amparó el derecho de petició. El Juzgado sostuvo que habían trascurrido más de tres meses desde la interposición de la primera petición. En consecuencia, se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. En relación con el reconocimiento de la pensión a favor del FSC, el despacho determinó que dicha solicitud era improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Esto debido a que dicha controversia se debía dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Impugnación. La agente oficiosa de FSC impugnó el fallo de primera instancia. En este escrito se insistió en que se acreditaban los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para determinar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vía tutela. Para esto, la agente oficiosa explicó que FSC acreditaba las cinco condiciones fijadas en el test de procedencia. Esto debido a lo siguiente:

“Por su condición de menor de edad lo hace sujeto de especial protección por parte del estado (sic), además se halla al cuidado de un núcleo familiar carente de recursos económicos que garanticen una vida digna, por ello, la carencia de la prestación afecta sus necesidades básicas y mínimo vital. Si bien se desconoce que dependiera económicamente de su madre, es su derecho acceder a la prestación pensional por su condición de niño, niña o adolescente, además que al verse retirado del cuidado de su progenitor por cuenta de los presuntos hechos punibles narrados, es claro que no cuenta con recursos de su madre fallecida o de su padre -privado de la libertad- para su subsistencia mínima.

Segunda instancia. En providencia del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira confirmó la decisión impugnada. El ad quem señaló que, del estudio de la petición y los derechos presuntamente vulnerados, se evidenciaba que lo pretendido era la inaplicación de la normatividad del sistema general de seguridad social integral. Asimismo, para el juez de segundo grado, la accionada todavía estaba en la posibilidad de pronunciarse en relación con la viabilidad del cambio de beneficiario.

5. Pruebas que obran en el expediente

Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación:

Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.518.878
OficioFolio
1Copia del Registro Civil de Nacimiento de FSC.Folio 1 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
2Copia de la cédula de ciudadanía de la señora PMSS.Folio 3 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
3Copia del Registro Civil de Defunción de la señora MCA.Folio 5 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
4Copia de la Resolución 034-21 del 21 de julio de 2021.Folios 7 a 44 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
5Copia del certificado emitido por el Sistema Integral de Información de la Protección Social relacionado con la afiliación al sistema de EYSS.Folios 47 y 48 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
6Copia de la petición presentada por la agente oficiosa de FSC el 2 de junio de 2021 contra Seguros de Vida Alfa S.A.Folios 50 a 56 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
7Copia de la petición presentada por la agente oficiosa de FSC el 21 de julio de 2021 contra Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A.Folios 57 a 59 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
8Copia de la recepción del requerimiento No. 210723-002025 del 23 de julio de 2021.Folios 67 a 68 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
9Copia de la respuesta dada por la agente oficiosa de FSC a Seguros de Vida Alfa S.A. el 6 de agosto de 2021Folios 71 a 73 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
10Copia de la recepción del requerimiento No. 210806-001030 del 23 de julio de 2021.Folios 77 a 80 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.

6. Actuaciones en sede de revisión

Mediante Auto del 31 de enero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó este expediente a efectos de su revisióhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2031%20DE%20ENERO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2014%20DE%20FEBRERO%20DE%202022.pdf. Por sorteo, el asunto fue repartido al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

A través de Auto del 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional vinculó al presente trámite a Seguros de Vida Alfa S.. Esto debido a que, según el reporte del Sistema Integral de Información de la Protección Social, dicha entidad reconoció mediante la Resolución 83067 del 3 de marzo de 2016 una pensión de sobrevivientes vitalicia de riesgo común a favor de EYSS. Asimismo, el tribunal vinculó al presente trámite a la Superintendencia Financiera de Colombia. Esto por cuanto: i) es la entidad que ejerce la vigilancia y control sobre la accionada y Seguros de Vida Alfa S.https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-la-superinten y ii) la decisión que se profiera en la sentencia de revisión podría involucrar órdenes que tal entidad deba ejecutar de forma directa.

Del mismo modo, el despacho ponente decretó la práctica de algunas pruebas a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto. Examinado el expediente se advirtió que el asunto objeto de revisión versaba sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la vida digna de FSC. De esta forma, al tener en cuenta el contenido de los antecedentes descritos, se consideró necesario conocer en detalle tanto los supuestos de hecho que originaron la interposición de la acción constitucional de la referencia como el estado actual del trámite iniciado para modificar el titular del pago de la mesada pensional a la que eventualmente tendría derecho FSC. Por tales razones, el magistrado sustanciador le ordenó a la accionada y a Seguros de Vida Alfa S.A. que respondieran un cuestionario. En igual sentido, este tribunal le solicitó información a la Superintendencia Financiera de Colombia relacionada con los presuntos obstáculos y barreras administrativas que se imponen para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los niños y las niñas en Colombia.

Por otra parte, y con ocasión de la pandemia por la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura reguloì la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisió. Esta directriz se fijó a partir de la regla general del envío electrónico en el que se incluya unas actuaciones o documentos mínimos. En concordancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira le remitió a este tribunal copia digital de algunos oficios que componen el expediente de tutela de la referencia. Sin embargo, no se allegó a esta Corte la copia de las pruebas aportadas por los accionantes en el escrito de tutela, ni otros oficios necesarios para la revisión del presente asunto. Por lo anterior, la Sala le ordenó a dicho Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira que remitiera con destino a este despacho la copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 66001 40 88 002 2021-001301-01.

Por último, a fin de continuar con el objetivo de lograr que las niñas, los niños y los adolescentes comprendan sus derechos y deberes, el respeto por las diferencias y los mecanismos de participación y protección de sus derechos fundamentales, el magistrado sustanciador evidenció la necesidad de explicarle a FSC las decisiones que se adoptaron en dicho proveído. Para esto, se le ordenó a la señora Liceth Ximena Soto NorenÞa, como comisaria de familia de Pereira (Risaralda) y quien actúa en el presente trámite como agente oficiosa de FSC, que le explicara a FSC lo resuelto en el auto en un lenguaje que se adapte en función de su eda.

Mediante oficio del 17 de marzo de 2022, la Comisaría de Familia Sector Suroccidental de Pereira remitió un escrito a este despacho en el que informó el cumplimiento de la orden proferida en el Auto del 24 de febrero de 2022. Asimismo, en el mismo documento explicó que PMSS le informó que EYSS le hizo llegar seis cuotas de alimentos (tres por valor de doscientos cincuenta mil pesos y tres por valor de trescientos mil pesos). Sin embargo, no se indicó si desde octubre de 2021 EYSS volvió a cancelar la cuota de alimentos de FSC ordenada mediante la Resolución 034-21 del 21 de julio de 2021. Por último, la comisaria de familia afirmó que FSC sigue recibiendo tratamiento sicológico en su EPS.

Por oficio del 17 de marzo de 2022, Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. dieron respuesta al cuestionario formulado en el Auto del 24 de febrero de 2022. En relación con Seguros Alfa S.A., la Entidad explicó que no se podía pronunciar de fondo sobre los requerimientos realizados por el tribunal porque no eran de su competencia. Por su parte, Seguros de Vida Alfa S.A. informó sobre los siguientes asuntos. En primer lugar, Seguros de Vida Alfa S.A. dio respuesta a la petición formulada por la comisaria de familia de Pereira mediante escrito del 12 de noviembre de 2021. En dicha comunicación se le informó a la peticionaria que no era procedente consignar a la señora PMSS el valor de la mesada pensional que corresponde a FSC porque la abuela paterna del beneficiario únicamente tenía la calidad de cuidadora del niño (según lo dispuesto en audiencia del 24 de julio de 2020 celebrada ante la Comisaria de Familia del sector Suroccidental de Pereira). Por consiguiente, dicha decisión no le otorgaba a PMSS la facultad de administrar los bienes de FSC porque legalmente no se había decretado la privación de la patria potestad a EYSS sobre su hijo. Asimismo, se le indicó a la peticionaria que aportara la decisión judicial en la que se indicara la designación de la señora PMSS como guardadora provisional o definitiva para proceder con el cambio de destinatario de los pagos de las mesadas pensionales.

En segundo lugar, Seguros de Vida Alfa S.A. informó que Porvenir S.A. contrató la póliza del seguro de renta vitalicia 83067 en virtud del reconocimiento como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que causó la señora MCA (madre de FSC) a favor de EYSS y FSC. Dicha prestación se reconoció en un porcentaje del 50% a favor de EYSS y en un porcentaje del 50% a favor de FSC. Como tercer punto, Seguros de Vida S.A. explicó que el valor de la mesada pensional al año 2022 correspondía a la suma de $1.702.364. Asimismo, la entidad aportó la copia de la relación de los pagos hechos desde marzo de 2016 y hasta febrero de 2022 a la cuenta bancaria de EYSS por la totalidad de la mesada pensional. EYSS era el cónyuge de MCA, es el padre de FSC y actualmente ostenta la patria potestad del niño. Por último, Seguros de Vida Alfa S.A. aclaró que no se ha suspendido el pago de la mesada pensional a la cuenta bancaria de EYSS.

A través de oficio recibido en este despacho el 22 de marzo de 2022, la Superintendencia Financiera de Colombia dio respuesta al Auto del 24 de febrero de 2022. En concreto, la Superintendencia explicó que, a la fecha, no se había adelantado ninguna investigación relacionada con los presuntos obstáculos y las barreras administrativas impuestas por las compañías de seguros para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de los niños y las niñas en Colombia. Asimismo, la Superintendencia sostuvo que no había realizado ninguna investigación contra Seguros de Vida Alfa S.A. Sin embargo, la Superintendencia adujo que le había requerido información a dicha entidad relacionada con el presente asunto, la cual remitió a esta Corte.

Mediante Auto 380 del 22 de marzo de 2022, la Sala Octava de Revisión ordenó la suspensión de los términos del proceso de la referencia por el lapso de un mes contado a partir de la expedición del auto. Esto con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

  1. CONSIDERACIONES

La Sala Octava de Revisión se referirá a la necesidad de decretar una medida provisional (sección 1). En esta sección, el tribunal mencionará las condiciones que se deben considerar al momento de emitir una medida provisional. A su vez, la Corte vinculará al presente trámite a EYSS y a Porvenir S.A. (sección 2). Por último, la Sala Octava decretará la práctica de algunas pruebas necesarias para resolver el presente asunto (sección 3).

La necesidad de decretar una medida provisional

El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de que los jueces de tutela suspendan provisionalmente la aplicación del acto que vulnere o amenace los derechos fundamentales. Además, establece que podrán “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. Por consiguiente, el operador judicial puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. Por su parte, el artículo 35 del mismo decreto consagra que en sede de revisión también “la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7.

La Corte Constitucional ha señalado que la decisión a través de la cual se adopte la medida provisional debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada. De ahí que los jueces estén obligados a examinar “la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente. Esto con el fin de “determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable o que protejan derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva.

En lo que respecta al propósito de las medidas provisionales, la Corte ha explicado que estas persiguen tres propósitos. El primero es garantizar los derechos de los accionantes con el fin de que una eventual protección no sea ilusoria. El segundo gira en torno a salvaguardar los derechos fundamentales objeto de la controversia. El último está relacionado con evitar que se generen otros daños como consecuencia “de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

A través del Auto 259 de 2021, este tribunal precisó las condiciones que se deben considerar al momento de emitir una medida provisional. Se trata de tres presupuestos que se deben acreditar en estos escenarios. Tales criterios se señalan a continuación:

“(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). || (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). || (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

Teniendo en cuenta estas previsiones, sin que implique de ninguna manera prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiv, la Corte examinará la posibilidad de decretar una medida provisional en el asunto de la referencia.

En primer lugar, en lo que respecta al parámetro relacionado con la apariencia de un buen derecho, la Corte recuerda que el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niñ establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Asimismo, esta Corporación toma nota de que el artículo 3.2. de la misma Convención contempla que los “Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Asimismo, es importante tener en cuenta lo contemplado en los artículos 13 y 44 de la Constitución. De un lado, porque el primero de esos preceptos establece que el “Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Del otro, porque el artículo 44 constitucional señala que la salud es un derecho fundamental de las niñas y niños y que los “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Además, la Corte resalta que a través de la jurisprudencia constitucional se ha ampliado la protección reconocida en materia de la seguridad social a los niños y las niñas en Colombia. Esto porque puede ocurrir que los padres cobren las mesadas pensionales en representación de sus hijos, pero no entreguen el dinero correspondiente a su manutención ni lo inviertan en ellos.

En este sentido, a través de la Sentencia T-351 de 2018, la Corte precisó la diferencia entre la patria potestad y la custodia y cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes. Para esto, la Corte recordó que la custodia y cuidado personal “se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona. Por su parte, según el tribunal la patria potestad: “hace referencia al usufructo de los bienes, administración de esos bienes, y poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podrá disponer en un tercero.

A partir de dicha definición, el tribunal determinó que la administración de las mesadas pensionales de las cuales son beneficiarios los niños, las niñas y los adolescentes en Colombia está, por regla general, en cabeza de los padres. Sin embargo, esta Corte revisó dicha regla y determinó que cuando se esté en presencia de una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, las entidades podían realizar el pago de las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de custodia. La Corte sostuvo lo siguiente:

“En aquellos eventos en los cuales se trata de una evidente vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes o de inminente urgencia de protección de sus garantías fundamentales, las entidades deben analizar la posibilidad de otorgar el pago de las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de su custodia legal, en función de los principios constitucionales. Particularmente, a manera de ejemplo, si la entidad verifica que el padre o madre solicitante ha perdido la patria potestad o que existe condena judicial en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, la entidad AFP podría considerar que se trata de una circunstancia evidente que puede implicar que el pago de la prestación debe entregarse al titular de la custodia, pese a la concurrencia del representante legal de los menores de edad.

Según el oficio suscrito por Seguros de Vida Alfa S.A. y recibido en el despacho sustanciador el 17 de marzo de 2022, FSC tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada la señora MCA. Además, dicha prestación económica ha sido cancelada totalmente por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. a EYSS de forma ininterrumpida desde marzo de 2016. Sin embargo, y aun cuando EYSS recibe las mesadas pensionales en representación de FSC, no ha entregado el dinero correspondiente a su manutención ni lo invierte en FSC.

Asimismo, según lo consignado en el escrito de tutela, la agencia oficiosa de FSC informó que su condición económica y la de su familia es precaria. Esto en tanto FSC está al cuidado de dos adultos mayores (64 y 72 años), quienes subsisten de la venta informal de arepas en una zona rural del municipio de Altagracia (Risaralda). Según la información que reposa en el Sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de Salud, ella y él no devengan ninguna pensión. Por último, a partir de lo afirmado por la agencia oficiosa de FSC, EYSS se encuentra privado de la libertad por las denuncias realizadas por PMSS, VES y FSC por los presuntos abusos sexuales cometidos contra FS. Asimismo, en la decisión que terminó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de FSC, se restringió el contacto de EYSS con FSC.

A partir de tales elementos, la Corte inicialmente cuenta con razones suficientes para considerar que el pago directo de la mesada pensional a la que tiene derecho FSC a la cuenta de EYSS pone en peligro los derechos fundamentales de aquel a la seguridad social y a la vida digna. Debido a su edad, FSC no puede reclamar por sí mismo la mesada pensional a la que tiene derecho. Para esto, necesita de la representación de quien, en principio, ostenta la patria potestad: sus padres. En el presente asunto, como MCA (madre de FSC) falleció en un accidente de tránsito el 26 de julio de 2015, la patria potestad es ejercida de forma exclusiva por EYSS. No obstante, según la información que reposa en el expediente, EYSS presuntamente no ejerce en debida forma su patria potestad ni garantiza el goce de los derechos fundamentales de FS.

La Constitución reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos de derecho. Sin embargo, la Constitución también entiende que el pleno ejercicio de sus derechos conlleva deberes y responsabilidades que se deben acompasar con la capacidad de asumirlo. Por ende, el ordenamiento jurídico colombiano ha fijado una serie de restricciones en relación con la capacidad de los niños, las niñas y los adolescentes. Para esto, el Código Civil ha determinado que su capacidad de goce es irrestricta pero su capacidad de ejercicio está limitada. Esto hasta que cumplan la mayoría de edad (18 años).

Según lo consignado en la decisión que culminó con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia de Pereira, PMSS cuenta actualmente con las facultades para asumir un rol de pleno cuidado y protección de los derechos de FSC. Debido a estas circunstancias, la Corte inicialmente constata que es imperativo que FSC pueda disfrutar del porcentaje de la pensión al que tiene derecho, máxime las condiciones socioeconómicas descritas por la comisaria de familia en el escrito de tutela. En este sentido, es a través de PMSS como, en principio, FSC podrá lograr disfrutar de su derecho.

En lo que respecta al requisito relacionado con el peligro en la demora, la Corte evidencia que durante el término que supone el trámite judicial en sede de revisión ante este tribunal constitucional, FSC y su familia carecen de los medios económicos para tener una vida digna. En efecto, durante dicho término FSC no va a recibir los recursos correspondientes al porcentaje de la mesada pensional que le corresponde. Con ello, y ante la evidencia de la amenaza y peligro probables que se ciernen sobre las garantías de FSC cuya protección se reclamó en sede de tutela, se requiere de la intervención anticipada del juez constitucional.

En consecuencia, este tribunal encuentra que hay una afectación actual de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de FSC y que estas garantías se pueden ver afectadas considerablemente si no se le permite durante el trámite de revisión acceder a dicha prestación económica. Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 establece que el “Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Por lo que la prolongación en el tiempo de las barreras legales y administrativas para que FSC pueda acceder al porcentaje de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho resulta nocivo para la garantía de sus derechos fundamentales.

En tercer lugar, la Corte no encuentra que la medida provisional genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente, esto es, a EYSS. La Corte recuerda que el porcentaje de la mesada pensional a la que tiene derecho FSC y que administra EYSS no es un derecho a favor de EYSS. La pensión de sobrevivientes fue creada con la finalidad de amparar el núcleo familiar del trabajador que falleció. De manera que quienes dependían económicamente del causante puedan acceder a un ingreso que les permita asegurar una vida en condiciones similares a las que tenían antes del infortunado suces. En consecuencia, estos recursos están destinados para garantizar el mínimo vital y la subsistencia digna de la familia, en este caso, de FSC.

No obstante, en el presente asunto, hay evidencia de que EYSS no destina el porcentaje de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho FSC en su cuidado y manutención. Por el contrario, a pesar de recibir dicho porcentaje de la mesada pensional desde marzo de 2016, a la fecha no hay evidencia de que dicho dinero se destine para sufragar los gastos de FSC.

A partir del anterior análisis, la Corte Constitucional le ordenará como medida provisional a Seguros de Vida Alfa S.A. que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante todos los trámites administrativos requeridos para modificar el titular de la cuenta en la cual se consigna el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho FSC, esto es, a nombre de PMSS. Para ello, Seguros de Vida Alfa S.A. deberá remitir, por conducto de la Comisaría de Familia Sector Suroccidental de Pereira, todos los documentos necesarios que deba diligenciar PMS.

Esta orden estará vigente hasta el momento en el cual la Corte Constitucional adopte una decisión definitiva sobre la acción de tutela de la referencia. Del mismo modo, se le advierte a PMSS que dichos dineros deben ser destinados exclusivamente para sufragar los gastos de salud, educación, alimentación, vivienda y recreación de FSC.

Vinculación a terceros en sede de revisión

La Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, no solo de las partes intervinientes, sino también de los terceros que puedan tener un interés legítimo en la resolución de la acción de tutel.

La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes seis criterios para vincular a quienes sin ser partes iniciales del proceso deben ser convocados al mism. En primer lugar, a quienes con la decisión están involucrados directamente o deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la tutel. En segundo lugar, a quienes derivan sus derechos de la providencia o acto administrativo atacado mediante la acción de tutel. En tercer lugar, a las personas que ostentan una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en discusió. Como cuarto criterio de vinculación están los sujetos que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutel. En quinto lugar, a quienes su posición original en las listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para fijar dicho orde. Por último, sobre quienes lo resuelto en la acción de tutela tenga efectos económicos importante.

Este tribunal también ha precisado que algunas circunstancias excepcionales hacen procedente la vinculación directa en sede de revisión de una parte o terceros con interés legítimo: cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad físic, o cuando están involucradas personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiest.

La Corte Constitucional ha indicado que la omisión en la notificación de la iniciación del proceso de tutela a la parte demandada o a los terceros con interés legítimo genera la nulidad de lo actuado. Sin embargo, y con base en el artículo 136 del Código General del Proceso, dicha nulidad es saneable.

El presente asunto concierne a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la vida digna de FSC. Por ende, este tribunal debe analizar, entre otros, las razones de fondo que han llevado a que, presuntamente, a la fecha al niño no se le haya garantizado el acceso a la mesada pensional de sobrevivientes tanto por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. como por parte de EYSS. Del mismo modo, la Corte debe revisar si, a la fecha, EYSS ha cumplido con sus deberes derivados de la patria potestad que ejerce sobre FSC. En concreto, en relación con las obligaciones constitucionales y legales que tiene con FSC.

Por lo anterior, este tribunal encuentra necesario vincular al presente trámite a Porvenir S.A. Esto debido a que, según Seguros de Vida Alfa S.A., dicha entidad reconoció una pensión de sobrevivientes vitalicia de riesgo común a favor de EYSS y FSC.

En igual sentido, el tribunal considera necesario vincular al presente trámite a EYSS. Esto por cuanto: i) es el padre de FSC; ii) desde el 2016 y hasta el momento de la notificación de la presente decisión recibió el porcentaje de la mesada pensional que le corresponde a FSC sin que, presuntamente, haya destinado dichos recursos en su beneficio y iii) las decisiones que se tomen en la sentencia de revisión podrían involucrar órdenes que le afecten directamente.

De esta forma, en aras de integrar debidamente el contradictorio en sede de revisión, se vinculará a Porvenir S.A. y a EYSS. De manera que se les comunicará la presente providencia para que se pronuncien sobre la solicitud de amparo invocada.

Decreto y práctica de pruebas

En virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) faculta a este tribunal para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. A su vez, para que se allegue al proceso de tutela elementos de juicio relevante.

Examinado el expediente y una vez allegados los elementos de prueba requeridos en el Auto del 24 de febrero de 2022, se advierte que es necesario conocer en detalle las condiciones económicas en las que actualmente vive FSC, PMSS y VES. Por consiguiente, este tribunal le ordenará a PMSS y a VES que respondan un cuestionario. Este cuestionario deberá ser tramitado y remitido a esta Corte a través de la Comisaría de Familia Sector Suroccidental de Pereira. Esto a fin de evitar que cualquier situación de carácter técnica, tecnológica o económica impidan que PMSS o VES respondan dicho cuestionario. En igual sentido, la Corte le solicitará a Porvenir S.A. que remita con destino a este expediente tanto la copia del expediente pensional de MCA como la copia de la resolución por la cual se reconoció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causada la señora MCA a favor de EYSS y FSC.

Por último, para continuar con el objetivo de lograr que las niñas, los niños y los adolescentes comprendan sus derechos y deberes, el respeto por las diferencias y los mecanismos de participación y protección de sus derechos fundamentales, el magistrado sustanciador evidencia que es necesario explicarle a FSC las decisiones que se adoptarán en el presente proveído. Para esto, se le ordenará a la Comisaria de Familia Suroccidental de Pereira (Risaralda, Entidad que actúa en el presente trámite como agente oficioso de FSC, que le explique a FSC lo resuelto en este auto en un lenguaje que se adapte en función de su eda. Sobre todo, lo relacionado con su derecho a disfrutar de su mesada pensional y a que dicho dinero se debe destinar a los gastos de su salud, educación, alimentación, vivienda y recreación exclusivamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero: ORDENAR como medida provisional a Seguros de Vida Alfa S.A. que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todos los trámites administrativos requeridos para modificar el titular de la cuenta en la cual se consigna el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho FSC, esto es, a nombre de PMSS. Para ello, Seguros de Vida Alfa S.A. deberá remitir, por conducto de la Comisaría de Familia Sector Suroccidental de Pereira, todos los documentos necesarios que deba diligenciar PMS.

Segundo: VINCULAR al presente trámite a Porvenir S.A. para que, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación de este auto, se pronuncie sobre las afirmaciones hechas tanto por la agente oficiosa de FSC como por Seguros de Vida Alfa S.A. Para el efecto, se le remitirá la copia del escrito de tutela, de los fallos de tutela y de las pruebas aportadas por Seguros de Vida Alfa S.A, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Comisaría de Familia Suroccidental de Pereira.

Tercero: VINCULAR al presente trámite a EYSS para que, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación de este auto, se pronuncie sobre las afirmaciones hechas tanto por la agente oficiosa de FSC como por Seguros de Vida Alfa S.A. Para el efecto, se le remitirá la copia del escrito de tutela, de los fallos de tutela y de las pruebas aportadas por Seguros de Vida Alfa S.A, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Comisaría de Familia Suroccidental de Pereira.

CUARTO: SOLICITARLE a Porvenir S.A. que remita con destino a este despacho tanto la copia del expediente pensional de MCA como la copia de la resolución por la cual se reconoció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causada la señora MCA a favor de EYSS y FSC.

QUINTO. Las respuestas dadas por Porvenir S.A. deberán ser allegadas con destino al expediente T-8.518.878. A su vez, anexar, si es del caso, los soportes respectivos. Para ello, se otorgan tres días siguientes a la notificación del presente auto.

SEXTO. SOLICITARLES a los señores PMSS y VES que informen sobre los siguientes cuestionamientos:

Indicar si tanto la señora PMSS como el señor VES perciben ingresos (laborales, pensionales o de otro tipo). En caso afirmativo, indicarle a este despacho el origen de dichos ingresos y a cuánto ascienden los ingresos.

Indicar si viven en una vivienda propia o en arriendo. En el segundo caso, indicarle a este despacho el valor mensual del arriendo.

Indicar si FSC estudia actualmente. En caso afirmativo, indicar el nombre de la institución educativa y el costo mensual de los siguientes gastos:

La pensión (en caso de cancelarla).

El transporte desde su casa hasta la institución educativa (en caso de causarse).

Útiles escolares y elementos necesarios para estudiar.

Uniformes, zapatos y demás elementos de presentación personal.

Alimentación escolar.

Indicar el costo de los servicios públicos mensuales que se causan en la vivienda. Remitir una copia de los recibos.

Indicar con quién convive FSC en su vivienda y las relaciones sociales con los demás miembros de su familia.

Indicar si FSC está afiliado al régimen de seguridad social en salud. En caso afirmativo, indicar en qué EPS se encuentra afiliado el niño y en qué régimen (contributivo o subsidiado). Asimismo, si está en calidad de beneficiario de algún miembro de su familia.

Indicar si las terapias sicológicas que actualmente recibe FSC tienen algún costo.

Indicar el monto de los gastos de alimentación de FSC.

Indicar, en caso de causarlos, el monto de los gastos de recreación y deporte de FSC.

Indicar el costo del vestuario que requiere FSC.

Indicar si existen otros gastos adicionales a los anteriormente descritos que se requieran para garantizar una vida digna para FSC.

Este cuestionario deberá ser tramitado y remitido a esta Corte a través de la Comisaría de Familia Sector Suroccidental de Pereira. Esto a fin de evitar que cualquier situación de carácter técnica, tecnológica o económica impidan que PMSS o VES respondan dicho cuestionario.

SÉPTIMO: Las respuestas dadas por PMSS y VES deberán ser enviadas con destino al expediente T-8.518.878. A su vez, anexar, si es del caso, los soportes respectivos. Para ello, se otorgan cinco días siguientes a la notificación del presente auto.

OCTAVO. A fin de continuar con el objetivo de lograr que las niñas, los niños y los adolescentes comprendan sus derechos y deberes, el respeto por las diferencias y los mecanismos de participación y protección de sus derechos fundamentales, ORDENARLE a la Comisaria de Familia Suroccidental de Pereira (Risaralda), Entidad que actúa en el presente trámite como agente oficioso de FSC, que le informe en un lenguaje que se adapte en función de la edad de FSC las decisiones que se adoptaron en el presente proveíd. Sobre todo, lo relacionado con su derecho a disfrutar de su mesada pensional y a que dicho dinero se debe destinar a los gastos de su salud, educación, alimentación, vivienda y recreación exclusivamente.

NOVENO. DISPONER que, una vez las pruebas sean allegadas al expediente, la Secretaría General de la Corte Constitucional deje las mismas a disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de tres días hábiles. Lo anterior para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria.

DÉCIMO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a librar las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito y adjunte la copia integral de este proveído. Asimismo, ORDENARLES a la Secretaría General de este tribunal, a las autoridades judiciales de instancia, a la Comisaria de Familia de Pereira, a la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía Municipal de Pereira, a Seguros Alfa S.A., a Seguros de Vida Alfa S.A, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a Porvenir S.A. y a EYSS que deberán adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad del niño.

DÉCIMO PRIMERO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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