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Auto 525/22

Referencia: expediente CJU-1896.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga y la Fiscalía 5 Seccional de Girón, ambos de Santander.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente en horas de la madrugada del 7 de mayo de 2019, con el fin de llevar a cabo un allanamiento, 10 agentes del Comando de Policía de Girón se presentaron en el lugar de domicilio de la señora María Isabel Torres Hernández. Luego de interrogarla acerca del paradero de su hijo, el intendente al mando del operativo no solo la habría agredido verbalmente, sino que también la sacó del inmueble “jalándola del brazo.” Ante la resistencia presentada, además, varios agentes la arrastraron por el suelo para subirla al vehículo oficial con destino a la Estación de Policía. Bajo ese contexto, la señora Torres Hernández afirmó que los miembros de la Fuerza Pública ingresaron a su casa sin orden emitida por autoridad competente, revolcaron sus pertenencias y adicionalmente le habrían hurtado $500.000.

2. En el marco de las labores investigativas adelantadas bajo el CUI No. 68-307-6000-142-2019-00678, a través de escrito de 28 de octubre de 2020–– la Fiscalía 5 Seccional de Girón, Santander rechazó la competencia para conocer del caso. A la luz del Artículo 221 de la Constitución Política y la Ley 1407 de 2010 ordenó remitir las diligencias a los juzgados penales militares. Ello,  bajo la expresa indicación que proponía “conflicto de competencia” en caso de que sus argumentos no fueran acogidos. Como fundamento de su determinación, indicó que los hechos objeto de investigación habrían sido cometidos por miembros activos de la Fuerza Pública bajo actuaciones que guardaron relación con el servicio.  

3. Mediante Auto del 20 de mayo de 2021 dentro del sumario con radicado 027-2021, el titular del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga declaró abierta la investigación por la presunta comisión del delito de “violación de habitación ajena” y ordenó la práctica de algunas diligencias.

4. Con todo, por medio de providencia del 19 de noviembre de 2021 la autoridad judicial castrense declaró la falta de competencia de la Jurisdicción Penal Militar para tramitar la investigación. Al respecto, con fundamento en el Artículo 221 de la Constitución Política y la Ley 1407 de 2010, señaló que las conductas presuntamente perpetradas el 7 de mayo de 2019 por los agentes de la Policía Nacional “no corresponden a delito[s] relacionado[s] con el servicio o con ocasión del mismo.” A la anterior conclusión arribó, luego de estimar que el ingreso a una vivienda de familia sin orden escrita proferida por autoridad competente, las lesiones padecidas con ocasión de un operativo o el hurto de una suma de dinero por parte de miembros de la Policía Nacional implicarían el devenir de un procedimiento ilegítimo que, por lo tanto, habría desbordado la misión constitucional y legalmente encomendada a los miembros de la Fuerza Pública.

5. Finalmente, aludió también a una decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que, según explicó, al estudiar “un caso similar” en el que uniformados trasladaron a un grupo de menores a las instalaciones de la Policía de Barbosa Santander, y en donde los jóvenes fueron objeto de agresión por los integrantes de la Fuerza Armada, la Corporación referida declaró competente a la Jurisdicción Ordinaria. Ello, por cuanto allí, conforme citó: “[…] los policiales luego de las capturas [pusieron] en estado de indefensión a algunos de los capturados y los golpean salvajemente con las tonfas y arrojan sustancias químicas, entre ellos a una mujer. Por lo anterior, es posible que nos encontramos ante un caso de tortura y graves hechos de vulneración de derechos humanos.

6. A través de escrito del 31 de enero de 2022 la Fiscal 5 Seccional de Girón, Santander rechazó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto y, por tanto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones ante “el Consejo Superior de la Judicatura.” Como sustento de su determinación, señaló que a partir de los elementos materiales probatorios recaudados, así como de la denuncia formulada por la señora María Isabel Torres Hernández, se advertía que los hechos presuntamente cometidos por los integrantes de la Fuerza Pública eran susceptibles de tipificarse bajo los tipos penales de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (Art. 416), lesiones personales (Art. 111) y hurto (Art. 239), de acuerdo con las previsiones de la Ley 599 de 2000. Con base en ello, refirió que por cuanto dichas conductas habrían sido perpetradas por agentes de policía, en concreto, mientras se hallaban portando la indumentaria correspondiente, el conocimiento del proceso debía recaer en la Jurisdicción Penal Militar al guardar relación con el servicio.

7. Por último, hizo referencia a la Sentencia C-1076 de 2002 para sostener que contrario a lo afirmado por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, no era posible predicar la configuración del delito de tortura a partir de los hechos jurídicamente relevantes susceptibles de extraerse de la denuncia.

8. La actuación fue inicialmente remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, autoridad que el 10 de febrero de 2022 envió el expediente a la Corte Constitucional.

9. En sesión virtual del 15 de marzo del año en curso, la Sala Plena repartió el expediente al Despacho de la Magistrada ponente, el cual fue cargado a través de la plataforma SIICOR el día 17 siguiente.  

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

10. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

11.  Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

12. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa

3. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Milita

13. Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021 precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, ha sido advertido que en ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

14. En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de los mismos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i.1) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (i.2) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (i.3) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

15. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021  la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 200 se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos.  De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.  

4. Sobre la noción de graves violaciones a Derechos Humano

16.  Los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí, al punto de que cada violación o menoscabo a un derecho humano es igualmente importante en términos de su garantía y protección. Sin embargo, la comunidad internacional de derechos humanos ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón de la gravedad de su menoscabo. Estas han sido catalogadas bajo el estándar de “graves violaciones a derechos humanos.

17. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que “toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como 'violaciones graves a los derechos humanos', las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias.  

18. Pese a su importancia, no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional. Así lo ha reconocido esta Corporació y sectores de la doctrina especializada–''  Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, la Corte Constitucional, con apoyo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos, se ha ocupado (i) de las conductas susceptibles de predicarse dentro de esta categoría,  en concreto, mediante la enunciación del “listado” de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente como graves violaciones de derechos humanos y (ii) de los delitos que tipifican graves violaciones a los derechos humanos y que pueden implicar, a su vez, graves infracciones al derecho internacional humanitario

19. Así pues, primero, la jurisprudencia de esta Corporació ha destacado que en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales la desaparición forzada la tortura el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso las masacres la detención arbitraria y prolongada el desplazamiento forzado la violencia sexual contra las mujere y el reclutamiento forzado de menores de edad

20. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad algunos crímenes de guerr y el genocidi implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos.  Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra

21. Ahora bien, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima (iv) el impacto social del menoscabo''  (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional  

22. Frente a las consecuencias de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos,  en concreto, en casos en los cuales se ha discutido la responsabilidad de los Estados por la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de delitos, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante en que resultan inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir el cumplimiento de dichas obligaciones respecto de los perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos Estas violaciones,  a juicio de la Corte IDH, se siguen, por ejemplo, de actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

23. Por último, resulta pertinente reitera que las conductas y crímenes que fueron listados con anterioridad no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como posibles graves violaciones de derechos humanos. Ello, pues precisamente en razón del carácter y naturaleza dinámicas de las graves violaciones de derechos humanos, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos. En consecuencia, las consideraciones que anteceden constituyen una aproximación a la noción de graves violaciones de derechos humanos, cuya comprensión, inicial y abierta a la dinámica propia del concepto, está encaminada al desarrollo de algunos parámetros de carácter enunciativo que permitan determinar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en un conflicto de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar.  

24. Con todo, no puede perderse de vista que, estando en el escenario de conflictos de jurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno. Lo anterior, pues la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

5. Caso concreto: incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

25. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se encuentra configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En efecto, se advierte que el presunto conflicto fue trabado entre la Fiscalía 5 Seccional de Girón Santander y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga sin que prima facie los hechos y conductas objeto de investigación, que fueron calificados bajo los delitos de “abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, lesiones personales, hurto y violación de habitación ajena”, constituyan una grave violación de derechos humanos.

26. En ese sentido, contrario a la comprensión de la Fiscalía 5 Seccional, pese a que el titular del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar hizo referencia a una providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se calificó como tortura y, por tanto, como grave violación de derechos humanos a los hechos constitutivos de un operativo llevado a cabo por miembros de la Fuerza Pública en los cuales habrían maltratado físicamente a unos menores de edad mediante el uso de agentes químicos y reiterados golpes propinados con armas no letales de dotación, la Sala advierte que esa no fue la calificación que otorgó la autoridad castrense al caso subyacente en torno a los hechos relacionados con la denuncia formulada por la señora Torres Hernández.

27. Sobre el punto, basta con señalar que desde una perspectiva material puede sostenerse que, en principio, los hechos investigados que dieron origen al presunto conflicto tuvieron génesis en el presunto ingreso de miembros de la Policía Nacional al lugar de habitación de la denunciante con miras a llevar “una diligencia de registro y allanamiento”, sin orden de autoridad competente. Además, por cuanto también la habrían transportado mediante la fuerza hasta la Estación de Policía e, incluso, porque le habría sido sustraída una suma de dinero de su lugar de habitación. Bajo ese contexto, las circunstancias particulares del caso concreto no sugieren que las conductas objeto de investigación estén revestidas de alguna característica que la jurisprudencia haya atribuido en orden de calificar su comisión como grave.

28. Por lo tanto, no es dable predicar la legitimidad necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para promover el presente trámite y, en consecuencia, entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y un Juzgado Penal Militar, conforme a lo precisado en el Auto 70 y en las consideraciones que anteceden (supra, párrafos 16 - 24).

29. Por lo tanto, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y, además, a fin de que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1896 a la Fiscalía 5 Seccional de Girón, Santander para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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