Auto 554/22
Referencia: expediente CJU-896.
Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales y el Resguardo Indígena de Yaramal.
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
El 15 de marzo de 2021, a las 21:20 horas, miembros del Ejército Nacional se encontraban realizando actividades de patrullaje en el municipio de Ipiales, Nariño. En ejercicio de dicha función, detuvieron a Leonardo Rubén Guacales Mora (de nacionalidad colombiana) y a Mario Yhoan Echezuria Núñez (de nacionalidad venezolana), quienes conducían un vehículo “Tipo camioneta de estacas. Una vez detenidos, los miembros de la fuerza pública encontraron que en la parte trasera del vehículo se encontraban tres (3) personas (dos hombres y una mujer) de nacionalidad haitian, quienes, a su vez, presuntamente fueron ingresados irregularmente por los hombres detenido.
Por tal motivo, los agentes del Ejército Nacional y la Policía Nacional capturaron a Leonardo Rubén Guacales Mora y a Mario Yhoan Echezuria Núñez por la presunta comisión del delito de tráfico de migrante. En consecuencia, los miembros de la fuerza pública se dirigieron a las instalaciones de la Policía Nacional, junto con los detenidos, para adelantar el proceso de judicialización. Igualmente, se dejó a disposición de Migración Colombia a las personas extranjeras con la finalidad de realizar la entrevista, comoquiera que hablaban un idioma diferente al de los miembros de la fuerza públic.
El 17 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales constituyó audiencia pública con la finalidad de tramitar las solicitudes radicadas por la Fiscalía Veinticinco (25) Seccional Aibas encargado de URI de Ipiales sobre la legalización de captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramient, en el marco del proceso con número de radicado 523566000513-2021-00228 por el delito de tráfico de migrantes presuntamente cometido por Leonardo Rubén Guacales Mora y Mario Yhoan Echezuria Núñe.
En el desarrollo de dicha audiencia, luego de que se realizara la legalización de captur e incautación del vehícul, el representante del Resguardo Indígena de Yaramal, junto con el defensor público de los imputados, expusieron el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para que la jurisdicción especial indígena asuma el conocimiento de los hechos por los cuales se investiga a Leonardo Rubén Guacales Mora y a Mario Yhoan Echezuria Núñez.
Afirmaron que se satisfacen los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para que sea la jurisdicción especial indígena la que asuma el conocimiento del presente asunto. En efecto, aseguraron que Leonardo Rubén Guacales Mora pertenece a la comunidad Resguardo Indígena Yaramal, de acuerdo con el censo presentado por la colectividad; respecto a Mario Echezuria Núñez, afirmaron que, si bien tiene nacionalidad venezolana, desde hace un (1) año pertenece a la comunidad, pues fue aceptado por la misma y, por tanto, desde dicha fecha se encuentra realizando labores agrícolas junto con Leonardo Rubén Guacales Mora (elemento subjetivo). En segundo lugar, expusieron que el delito fue cometido dentro de la jurisdicción del Resguardo Indígena Yaramal, pues los hechos ocurrieron en la vereda Santa Fe, el cual pertenece al Resguardo Indígena Yaramal (elemento territorial. En tercer lugar, sobre la institucionalidad, el representante del resguardo aseguró que, al interior de la comunidad, existe la “Casa Mayor del Cabildo”, que funciona como un “centro de sanación y rehabilitación” de las personas que cometen delitos castigados por la comunida. Este lugar, a su vez, cuenta con el certificado del INPEC que evidencia las condiciones de salubridad y seguridad exigidas para que se cumpla las penas impuestas por la comunidad (elemento institucional. Finalmente, expusieron que las personas indiciadas tienen un comportamiento “honesto y honroso”, pues son “buenos trabajadores” y que la presunta comisión del delito realmente corresponde a un gesto de solidaridad de Leonardo Rubén Guacales Mora y Mario Yhoan Echezuria Núñez para con las personas extranjeras que solicitaron ayuda de transport (elemento objetivo).
Por su parte, la Fiscalía Veinticinco (25) Seccional Aibas encargada de la URI de Ipiales expuso que la competencia para asumir el conocimiento de los hechos investigados le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, debido a que (i) respecto a Mario Yhoan Echezuria Núñez no existe certificado sobre su pertenencia al resguardo indígena Yarama y, a su vez, (ii) no se encuentra satisfecho el elemento objetivo, comoquiera que la conducta investigada es tráfico de migrantes, el cual tiene un especial grado de nocividad que conlleva su conocimiento por parte de la justicia ordinaria, pues desconoce la universalidad de los valores que pretende proteger el bien jurídico tutelado por el delito en menció. Finalmente, (iii) no hizo alusión al incumplimiento del criterio geográfico e institucional, pues, por una parte, el supuesto delito fue cometido dentro del territorio indígena y, por la otra, tienen instituciones -de acuerdo con lo expuesto por el representante del resguardo- al interior de la comunidad para tramitar este tipo de conflictos.
Finalmente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiale expuso que, (i) de acuerdo con lo manifestado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, lo que se presentó en el asunto concreto es un “conflicto de competencia”; y, por tanto, (ii) era necesario remitir a la autoridad competente para resolver el conflicto presentad. Asimismo, (iii) hizo alusión a que la Corte Constitucional ha considerado que la pertenencia a una determinada comunidad indígena no se comprueba únicamente con registros de las autoridades estatales, sino que también puede demostrarse la pertenencia a un resguardo a partir de los registros de la comunidad y en cumplimiento de los requisitos que la misma tenga para ell. Por el contrario, reiteró que se trata de un conflicto de competencias, en los términos del artículo 52 de la Ley 906 de 200 y, en consecuencia, debido a la solicitud del abogado defenso remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Una vez allegado el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta entidad, a través del Auto del 29 de abril de 2021, remitió el asunto a la Corte Constitucional, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitució. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021 realizada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se repartió el presente asunto a la Magistrada Sustanciadora para que proyectara la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa
Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente
Caso concreto
La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Si bien el representante del Resguardo Indígena de Yaramal expuso argumentos dirigidos a demostrar que el proceso penal seguido en contra de Leonardo Rubén Guacales Mora y Mario Yhoan Echezuria Núñe debería ser conocido al interior de su Jurisdicción Especial, no se evidencia ningún pronunciamiento en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales expresamente haya defendido o rechazado la competencia de la Jurisdicción Ordinaria frente a la causa judicial mencionada.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes, se evidencia que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales se limitó a expresar que la pertenencia a una comunidad étnicamente diferenciada no sólo se demuestra con documentos provenientes de instituciones oficiales, sino que también se puede verificar a través de los documentos propios de la comunidad. Igualmente, aseveró que es posible pertenecer a una determinada comunidad de acuerdo con criterios propios de la misma, y en cumplimiento de sus propias reglas. En ese sentido, no expuso de manera clara si tal manifestación estaba dirigida a aceptar la remisión del conocimiento del asunto a la Jurisdicción Especial indígena o, por el contrario, a mantenerlo bajo la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Así las cosas, esta Corporación concluye que en el caso analizado no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para que comunique esta decisión a los interesados.
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-896 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales para lo de su competencia y, a su vez, para que COMUNIQUE de la presente decisión a Resguardo Indígena de Yaramal y a las partes del proceso penal con radicado 523566000513-2021-00228.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General