Auto 574/21
Referencia: Expediente CJU-892
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 05 de febrero de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra la Resolución SUB 135154 del 07 de mayo de 2018[2], expedida por esa misma entidad, mediante la cual reconoció al señor Nolberto Patiño Monroy una pensión de invalidez a partir el 01 de junio de 2018, por la cuantía de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos. ($781.242). Lo anterior, toda vez que para la fecha de estructuración de la invalidez del demandado -10 de agosto de 2016- esta persona presuntamente se encontraba afiliada a Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot[3], autoridad que, mediante Auto del 14 de febrero de 2019[4], declaró su falta de competencia para conocer del proceso. Estableció que lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo que reconoció una pensión de invalidez a una persona que no fungió en ningún momento de su vida laboral como empleado público y estuvo vinculado con empresas particulares mediante contratos de trabajo. Advirtió que ello no se ajusta a lo establecido en los artículos 104 numeral 4 y 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, sino a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. En ese sentido, remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.
3. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición por parte de Colpensiones, el cual no fue de recibo por el juez administrativo que, mediante decisión del 07 de marzo de 2019[5], confirmó el Auto del 14 de febrero de 2019.
4. El asunto fue allegado al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot[6], autoridad que, según Auto del 16 de julio de 2019[7], ordenó a la parte demandante adecuar la demanda al procedimiento laboral. Ante esta decisión se interpuso recurso de reposición por parte de Colpensiones, solicitando que declarara su falta de competencia para adelantar el proceso, dado que el conocimiento del mismo era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. En decisión del 28 de octubre de 2020[8], el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot determinó que, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado[9], la administración puede demandar sus propios actos frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad simple (art. 137 Ley 1437 de 2011) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437 de 2011), cuando no pueda revocar directamente el acto que vulnera el ordenamiento jurídico. Concluyó que, en el presente asunto, lo que está en discusión es la legalidad de un acto administrativo demandado por la misma entidad que lo profirió, por lo que en esos casos, la competencia siempre será de la jurisdicción contenciosa. En ese sentido, repuso el Auto del 16 de julio de 2019 y declaró que carecía de competencia para conocer del asunto, por lo que trabó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Mediante oficio 0104 del 26 de abril de 2021[10], el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 09 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando "dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)"[12].
9. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13], a saber:
i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].
ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que esta? en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].
iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].
10. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, como se procederá a exponer.
Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot).
Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en la jurisdicción contencioso Administrativo por parte de Colpensiones, para que se declare la nulidad de la SUB 135154 del 07 de mayo de 2018, expedida por esa misma entidad, mediante la cual reconoció al señor Nolberto Patiño Monroy una pensión de invalidez.
Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. En efecto, de un lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot rechazó su competencia con fundamento en que la demanda no se ajusta a lo establecido en los artículos 104 numeral 4 y 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, sino a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001. De otro lado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot rechazó su competencia indicando que la administración debe demandar la nulidad de sus propios actos frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo estipulado en los artículos 137 y 138 de Ley 1437 de 2011.
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
11. Mediante Auto 316 de 2021[17] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Este Tribunal señaló que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben refutar dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque: (i) la acción de nulidad y restablecimiento hace parte de una habilitación expresa establecida en los artículo 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; (ii) está dirigida a sujetos determinados como lo son las autoridades administrativas; y (iii) mediante dicha acción se les permite impugnar sus actos administrativos, con el fin proteger el interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración[18].
13. En esa medida, le es aplicable la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por "actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa".
Caso Concreto
14. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones contra la Resolución SUB 135154 del 07 de mayo de 2018, expedida por esa misma entidad, mediante la cual reconoció al señor Nolberto Patiño Monroy una pensión de invalidez.
15. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus actos administrativos.
16. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
17. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-892 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 25307-33-33-001-2019-00050-00 correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por Colpensiones contra la Resolución SUB 135154 del 07 de mayo de 2018, expedida por esa misma entidad, es competencia del Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot.
Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-892 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para que comunique la presente decisión Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 25307-33-33-001-2019-00050-00.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, carpeta 25307310500120190010000, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 2 al 13.
[2] Expediente digital, carpeta 25307310500120190010000, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 45 al 42.
[3] Radicado 253073333001201900050.
[4] Expediente digital, carpeta 25307310500120190010000, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 64 a 66.
[5] Expediente digital, carpeta 25307310500120190010000, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 70 a 72.
[6] Radicado 253073105001201900100
[7] Expediente digital, carpeta 25307310500120190010000, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, folio 75.
[8] Expediente digital, carpeta 25307310500120190010000, archivo 05AutoResuelveRecurso.pdf, folios 1 a 5.
[9] Consejo de Estado, Sección Segunda, decisión del 29 de abril de 2004, decisión del 04 de febrero de 2010, Rad. 20090004901 y decisión del 21 de julio de 2016, Exp. 1216-2012.
[10] Expediente digital, archivo 18OficioComunicandoConflictoCompetencia.pdf, folios 1 y 2.
[11] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[13] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[16] Al respecto, el Auto A-155 de 2019 estableció que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021.
[18] Auto 316 de 2021.