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Auto 581/22

Referencia: Expediente CJU-1866.

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 347 Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos William Fernando Santana Chinchilla, John Frederick Mayorga Cadena, Tiberio Andrés Gómez Vargas, Luis Fernando Jaramillo Montoya y Jayson Alexander Gil Londoño, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravad. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot.

2. El 29 de octubr y el 5 de noviembre de 202, el Juzgado celebró la audiencia de formulación de acusación. En dicha oportunidad:

2.1. Los defensores solicitaron la remisión del proceso a la Jurisdicción Penal Militar. En concreto, indicaron que, para el momento de los hechos, los procesados Tiberio Andrés Gómez Vargas y Luis Fernando Jaramillo Montoya eran patrulleros de la Policía Nacional y realizaban tareas de vigilancia en el CAI del Tintal. En tal sentido, argumentaron que, el día en que acaecieron los sucesos, aquellos estaban uniformados y laboraban en el lugar asignado. Por otro lado, manifestaron que William Fernando Santana Chinchilla es miembro retirado de la misma institución.

Los abogados adujeron que, al momento de la comisión de los hechos por los que se les acusa, sus representados desempeñaban actos de servicio. En efecto, acudieron al lugar por el llamado de la ciudadanía. Indicaron que esta situación es propia del ejercicio de sus funciones. En ese sentido, los procesados se presentaron con su uniforme, sus armas de fuego y los vehículos asignados por la Policía Nacional. Según los defensores, “no cabe para ninguna persona con mediana experiencia e inteligencia que si se va a hacer un acto contrario a la ley vaya a llevar sus cosas […] porque lo[s] van a poder identificar.

Los representantes judiciales sustentaron su petición en el artículo 221 de la Cart, y los artículos 20, 20, 21, 21 y 21 del Código Penal Militar. De acuerdo con estas normas, el escrito de acusación no debió firmarlo la Fiscal Especializada de la Jurisdicción Ordinaria, porque la Fiscalía Penal Militar es la competente para acusar a los procesado.

2.2. Por su parte, la Fiscalía solicitó denegar la solicitud planteada por la defensa de los procesados. Al respecto, manifestó que, para que se suscite un conflicto de competencia de esta naturaleza, se requiere que: (i) el sujeto activo haga parte de las Fuerzas Militares; y, (ii) que cometa delitos relacionados directamente con el servicio. En el caso concreto, si bien los miembros de la Policía estaban en servicio activo, pues “estaban trabajando en horario laboral, el secuestro extorsivo y el hurto calificado agravado son delitos que no tienen conexión con actos propios del servicio. Sostuvo que, si los procesados emplearon los elementos de dotación que les asignó las Fuerzas Armadas, entonces cometieron el delito de peculado por us.

2.3 Luego de escuchadas las intervenciones de las partes, el Juez consideró que no existe duda respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para decidir el asunto de la referencia. A su modo de ver, aunque los procesados usaron los uniformes, las armas de fuego y los vehículos de la Policía Nacional, ello no significa que estuvieran en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, los policías “se despojaron de su función y procedieron bajo una simulada orden de allanamiento a efectuar conductas de carácter delictivo. Finalmente, consideró que “ningún funcionario está dentro de su (sic) eje de sus funciones realizar conductas de carácter ilícitas. Sin embargo, ante la discordancia entre sus razonamientos y lo manifestado por la defensa técnica, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones.

3. El expediente del conflicto fue enviado el 1° de febrero de 2022 a la Corte Constituciona. En sesión virtual del 15 de marzo de 2021, la Sala Plena repartió el asunto a la Magistrada Sustanciador. Aquel fue remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 17 de marzo del mismo añ.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdiccione, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdiccione

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción.

3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 201 esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione.

(ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competenci.

(iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversi.

4. La Sala Plena considera que el asunto de la referencia no satisface el presupuesto subjetivo. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá propuso directamente el conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional. Adelantó dicha actuación debido a la solicitud que presentaron los defensores, pese a que consideró que el asunto no debía conocerlo la jurisdicción penal militar. Sin embargo, esta última no se ha pronunciado respecto de su competencia para conocer el asunto objeto de controversia, por lo que no existe realmente una oposición entre la autoridad jurisdiccional ordinaria, en su especialidad penal, y la Justicia Penal Milita. La Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competenci.

En el presente asunto, la Sala verifica que no se configuró un conflicto de jurisdicción, lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria, ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y, para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por incumplirse el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1866 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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