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Auto 613/22

Referencia: expediente CJU-1057.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago -Valle del Cauca-.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2021 el señor Sebastián Ramírez presentó acción popular contra la Notaría Única de El Águila -Valle del Cauca- Expuso que la entidad accionada está desconociendo el derecho a la igualdad -art.13 C.P-, los derechos colectivos previstos en los literales d, m y l del inciso 1° del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y las garantías previstas para las personas sordas y ciegas establecidas en la Ley 982 de 2005 Lo anterior, comoquiera que Notaría Única de El Águila -Valle del Cauca- no cuenta con un intérprete y guía de planta; no cuenta con un convenio o contrato con una entidad idónea autorizada para atender población “objeto de ley 982 de 2005.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la Notaría Única de El Águila -Valle del Cauca- que (i) contrate un intérprete y un guía intérprete de planta, “a fin de cumplir ley 982 de 2005(ii) instale señales sonoras y visuales, tal y como lo ordena la ley asimismo, requirió que (iii) se constituya una póliza para el cumplimiento de la sentencia -luego de acceder a lo pretendido- (iv) la concesión del incentivo económico previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el pago de costas a su favor y, finalmente, (v) se informara a la comunidad del presente proceso a través de la página web de la rama judicial

Mediante el Auto 548 del 27 de abril de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Al respecto, expuso que la entidad demandada no es de carácter pública; sin embargo, es una figura de la descentralización por colaboración. En ese sentido, a pesar de que no sea considerado como un servidor público, ejerce una función pública Asimismo, respecto al asunto concreto, consideró que las pretensiones previstas en la acción popular presentada tienen una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada

Por lo anterior, aseguró que el asunto le corresponde asumirlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues “recae sobre la actividad pública que desempeña el titular de la NOTARÍA ÚNICA DE EL AGUILA (…). En consecuencia, (i) rechazó de plano la acción popular promovida por el señor Sebastián Ramírez contra la Notaría Única de El Águila -Valle del Cauca- (ii) remitió la demanda a los Juzgados Contencioso Administrativos para que se realizara el correspondiente reparto y, en caso de que dicha jurisdicción rechace por falta de jurisdicción la demanda de acción popular, (iii) propuso un conflicto negativo de jurisdicciones

Contra el anterior auto, el señor Sebastián Ramírez presentó recurso de reposición Expuso que la acción popular se presentó contra el notario y, al ser un particular, le corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria Por ello, solicitó reponer el auto proferido el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- y, en consecuencia, asuma el conocimiento de la respectiva acción popular El recurso fue resuelto en el Auto 665 del 14 de mayo de 2021 Consideró que, a partir de la lectura del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa asumir el conocimiento de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones “… de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas…” tal como lo son los notarios. Asimismo, expuso que las pretensiones de la acción popular tienen una relación directa con la prestación del servicio o función notarial. Por ello, resolvió no reponer el Auto 548 del 27 de abril de 2021

Repartida la demanda el 25 de mayo de 202, a través del Auto 0300 del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- rechazó la demanda por falta de jurisdicción y, por tanto, propuso el conflicto de jurisdicción Aseguró que, de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la providencia del 2 de octubre del 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura los notarios no tienen la calidad de servidores públicos y, por tanto, no son sujetos de derecho público, sino que, por el contrario, son personas de derecho privado igualmente, aseguró que las acciones populares que se presenten contra los particulares -como en el presente asunto-, deberá ser la Jurisdicción Civil Ordinaria la encargada de asumir el conocimiento de dicha acción de origen constitucional Por tal motivo, rechazó la demanda por falta de jurisdicción; propuso el conflicto de jurisdicción ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- y, en consecuencia, remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dirima dicho conflicto de jurisdicciones

Posteriormente, el 12 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- envió a la Corte Constitucional el expediente con radicado 76-147-33-33-002-2021-00082-00 correspondiente a la acción popular presentada por el señor Sebastián Ramírez contra la Notaría Única de El Águila -Valle del Cauca- En sesión virtual del 15 de marzo de 2022, dicho expediente fue repartido a la magistrada ponente para que sustanciara la decisión correspondiente del asunto de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia

La Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que se satisfacen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago -Valle del Cauca-.

Para la Sala se satisface el presupuesto subjetivo, debido a que las autoridades judiciales en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones y, a su vez, expusieron razones expresas para fundamentar la posición para rechazar el conocimiento de la acción popular presentada por el señor Sebastián Ramírez contra la Notaría Única de El Águila -Valle del Cauca-.

En segundo lugar, se constata el cumplimiento del presupuesto objetivo. En efecto, la controversia se da en virtud de la acción popular promovida por el señor Sebastián Ramírez contra la Notaría Única de El Águila -Valle del Cauca-. Esta acción judicial tiene la finalidad de proteger el derecho de las personas sordas y sordociegas al acceso a la función pública notarial, presuntamente desconocidos por la notaría mencionada y, por tanto, que se proceda a ordenar los ajustes razonables necesarios para que la entidad demandada preste el servicio a personas con capacidades diversas.

Finalmente, se considera que se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales en conflicto esbozaron razones constitucionales, legales y jurisprudenciales, para fundamentar su rechazo sobre el conocimiento del asunto. Al respecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- fundamentó su posición en el Decreto-Ley 960 de 1970, el cual, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le permitió concluir que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la acción popular objeto de discusión. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- aseveró que, a partir del artículo 131 de la Constitución, junto con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la naturaleza de los notarios y la relación que tiene las adecuaciones físicas con la función notarial, es posible afirmar que las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se trata de adecuaciones físicas para garantizar la accesibilidad a las personas con capacidades diversas les corresponde asumirlas a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se pretendan ajustes razonables para el acceso de personas con capacidades diversas

La acción popular está consagrada en el artículo 88 de la Constitución. Allí se dispuso la creación de esta acción pública, la cual se dirigirá hacia la protección de derechos e intereses colectivos, tales como la seguridad, el patrimonio, la salubridad pública, el ambiente, la moral administrativa, o la libertad de competencia económica entre otros derechos que el legislador determine Igualmente, tiene un carácter preventivo y, si fuese posible, restitutivo Sin embargo, delegó al legislador su regulación Por ello, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el régimen procedimental de la acción popular Esta ley se compone de cinco títulos, entre los cuales se desarrollan sus principios generales, las disposiciones procesales y jurisdiccionales de las acciones populares y de grupo, el régimen probatorio de estas acciones, entre otras disposiciones. Respecto a la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de esta acción constitucional, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece lo siguiente:

Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.

Así, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de estas acciones cuando la controversia tenga origen en actos, acciones u omisiones de (i) las entidades públicas; y, (ii) los particulares que desempeñen funciones administrativas; mientras que la Jurisdicción Civil Ordinaria es la encargada de asumir el conocimiento en todos los demás asuntos. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999 por dos razones. La primera consiste en que se desconocería el derecho fundamental al debido proceso, puesto que, los daños y perjuicios pueden tener origen en actuaciones propias de las autoridades públicas, así como de particulares es decir, el factor que define la jurisdicción competente es subjetivo. Por su parte, la segunda razón consiste en que, a partir de la lectura del artículo 88, la Constitución confirió un margen de configuración legislativa al Congreso de la República para desarrollar este asunto, el cual, en su momento, de acuerdo con la Corte Constitucional, lo realizó dentro del margen de razonabilidad

En consecuencia, de acuerdo con la Corte Constitucional, “la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de acciones populares, solo se activa a partir del cumplimiento de una de dos condiciones: (i) que la accionada sea una entidad pública o (ii) se trate de un particular que desarrolle funciones administrativas. En ese sentido, en caso de que no se configure alguna de los anteriores escenarios, el asunto le corresponde asumirlo a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, la Constitución expresamente señala que la función notarial es un servicio público Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, sino que ejercen una actividad de interés general, que, si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, ha de ser calificada como una verdadera función pública (…)” En ese sentido, para la Corte, la actividad notarial es un servicio público que se encuentra a cargo de particulares que actúan bajo el principio de descentralización por colaboración aparejan el ejercicio de una función pública en tanto son depositarias de la fe pública y, para dichos efectos, se encuentran investidas de autoridad, sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico

La configuración normativa de la función pública notarial se encuentra en el Decreto 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. Dicha norma, en su artículo 3°, enuncia las siguientes funciones que realizan los notarios en virtud de dicha función pública:

Artículo 3. Funciones de los notarios. Compete a los Notarios:

Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad

Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.

Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.

Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.

Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.

Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.

Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.

Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.

Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.

Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados.

Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970

 Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970

Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley.

En el cumplimiento de estas funciones, los notarios se convierten en funcionarios públicos, aun cuando su naturaleza corresponde al régimen privado. En otras palabras, de conformidad con la Corte Constitucional, pese a realizar todas las anteriores funciones y potestades, los Notarios no adquieren el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico y, por tanto, la enunciación de estas funciones públicas es, asimismo, el agotamiento de la función pública notarial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de resolver un conflicto de jurisdicción -similar al aquí planteado-, expuso que las acciones populares que se dirijan contra las notarías donde se debaten asuntos sobre la planta física, la construcción del edificio y el respeto a normas de sismo resistencia, no tienen una relación directa con la prestación del servicio público notarial y, por tanto, es la Jurisdicción Civil Ordinaria la competente para asumir el conocimiento de dicha acción popular

Este criterio fue acogido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En efecto, en el Auto 614 de 2021 la Corte expuso que, cuando se tratan de acciones contra una notaría, debe analizarse si la pretensión versa sobre las funciones públicas que desarrolla, según el Estatuto Notarial, con el objeto de establecer si actúa en el marco de su función administrativa y pública y, a partir de allí, determinar la jurisdicción competente

Sin embargo, respecto de las acciones populares presentadas contra notarías donde se discute la posibilidad de acceso de las personas con capacidades diversas a la función notarial, la Sala Plena de la Corte Constitucional se apartó del criterio fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, en el Auto 1100 de 2021 se estableció que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad De acuerdo con la Corte, los asuntos relacionados con la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables exigidos por medio de la acción popular con la finalidad de garantizar el acceso a las personas con capacidades diversas a esta función pública tienen una relación estrecha con la actividad notarial; en palabras de la Corte, “las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función” Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa Por ello, en la resolución del caso concreto -de un asunto similar al aquí planteado-, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa continuar el conocimiento de una acción popular presentada contra una notaría donde se pretendía las adecuaciones y ajustes razonables para que las personas sordas y sordociegas puedas acceder a los servicios notariales

Caso concreto

Una vez revisada la existencia de un conflicto de jurisdicción en el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que debe ser dirimido en el sentido de que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago -Valle del Cauca-) conocer de la acción popular presentada por el señor Sebastián Ramírez contra la Notaría Única de El Águila -Valle del Cauca-.

La demanda de acción popular sostiene que la Notaría Única de El Águila -Valle del Cauca- no cuenta con servicio de apoyo para personas sordas y sordociegas. Por ello, este grupo poblacional no puede acceder a los servicios notariales, de conformidad con lo establecido por la Ley 982 de 2005. En consecuencia, solicitó, entre otras pretensiones, que (i) se contrate un intérprete y un guía interprete profesionales con una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para prestar la atención necesaria a este grupo poblacional; y, (ii) que se instalen señales sonoras, visuales y auditivas, tal y como lo dispone la ley 982 de 2005.

Para la Corte, de conformidad con el Auto 1100 de 2021 las adecuaciones o ajustes razonables solicitados por el accionante tienen una relación conexa con el acceso de las personas con capacidades diversas a la prestación del servicio notarial. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que lo pretendido en la acción popular presentada por el señor Sebastián Ramírez contra la Notaría Única de El Águila -Valle del Cauca- tiene como finalidad de que las personas sordas y sordociegas tengan la posibilidad material de acceder a servicios notariales; en ese sentido, las pretensiones tienen una relación inescindible con el acceso a la función administrativa notarial y su desarrollo. Por ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa asumir el conocimiento de la presente acción popular presentada por el señor Sebastián Ramírez contra la Notaría Única de El Águila -Valle del Cauca-.

Por lo anterior, como regla de decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que “las acciones populares que se presenten en contra de notarias para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto-Ley 960 de 1970.

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el proceso de la acción popular promovido por el señor Sebastián Ramírez contra la Notaría Única de El Águila -Valle del Cauca- le corresponde resolverlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago -Valle del Cauca-, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago -Valle del Cauca-, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- continuar con el proceso de la acción popular promovido por el señor Sebastián Ramírez contra la Notaría Única de Bolívar -Valle del Cauca-.

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-1057 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- para lo de su competencia y, a su vez, para que COMUNIQUE de la presente decisión al ciudadano Sebastián Ramírez, a la Notaría Única de El Águila -Valle del Cauca- y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca-.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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