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Auto 619/22

Referencia: Expediente CJU-1145.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Civil del Circuito de Turbo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

El 8 de junio de 202, el señor Gerardo Herrera presentó acción popular en contra del Notario Único de Necoclí. Lo anterior, con el propósito de que, en el inmueble en donde funciona la notaría de ese municipio, se realicen las reparaciones locativa necesarias para el acceso y adecuada prestación de la función notarial a las personas sordas y sordociegas. Consideró que la sede de esa entidad no cumple con lo dispuesto en los artículos 5 y

 de la Ley 982 de 200. Por esta razón, indicó que se vulneran los literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 199, los artículos 5° y 8° de la Ley 982 de 2005 y el artículo 131 de la Constitución Política, entre otras normas.

La acción popular fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Turbo. Mediante Auto del 11 de junio de 202, ese despacho declaró la falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial. Para tal efecto, invocó los artículos 1 de la Ley 472 de 1998, y los artículos 152.1 y 155.1 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Sostuvo que “es la jurisdicción contenciosa administrativa la que deberá conocer del presente asunto, dado que, corresponde a estos funcionarios judiciales el trámite de las acciones populares sobre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En ese entendido, estimó que no es competente para conocer de la acción constitucional.

En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo. Mediante Auto del 18 de junio de 202, esa autoridad judicial, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y la Sentencia C-853 de 201

, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil el conocimiento del asunto. Señaló que la demanda está dirigida contra el notario “como particular y no como servidor público en ejercicio de su función pública, entendiendo como tal las competencias reconocidas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970”.

Mediante correo electrónico del 8 de julio de 202, la secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo remitió el expediente a la Corte Constitucional

El 15 de marzo de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciador.

El 17 de marzo de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdiccione, de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Polític.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción.

En este sentido, el Auto 155 de 201 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione.

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversi.

En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

  1. El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Civil del Circuito de Turbo), y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo).
  2. Existe una controversia entre el Juzgado Civil del Circuito de Turbo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera en contra del Notario Único de Necoclí. El propósito de la acción es proteger los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, presuntamente vulnerados por el notario.
  3. Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal y constitucional que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo fundamentó su postura en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, y en los artículos 152.14 y 155.10 del CPACA. Indicó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las acciones populares en las que se afecten los derechos e intereses colectivos por los actos, acciones u omisiones de particulares que desempeñan funciones administrativas. De otra, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad fundamentó su falta de competencia en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 3° del Decreto 960 de 1970, así como en la Sentencia C-853 de 2012. Sostuvo que la demanda se dirige contra el Notario como particular y no como servidor público en ejercicio de su función administrativa.

Asunto objeto de decisión y metodología

Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Turbo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo. Para tal efecto: (i) reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando pretendan las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad, y (ii) resolverá el conflicto de la referencia.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando pretendan las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudenci

En el Auto 1100 de 202, la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, respecto del conocimiento de una acción popular presentada por un ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría. El propósito de la demanda era la realización de las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la prestación adecuada de la función notarial a las personas sordas y sordociegas.

Al resolver el asunto, la Corte determinó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso adelantado por el ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría. Para tal efecto, estableció la siguiente regla jurisprudencial:

“Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

En concreto, la Corte señaló que, la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para el reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas tienen una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales.

La función fedataria pública implica la recepción de declaraciones, el reconocimiento de documentos, la verificación de la autenticidad de firmas, entre otras actividades que requieren que la persona concurra a las notarías para realizarlas. En estos términos, se trata de las condiciones de accesibilidad y ajustes razonables que permiten que las personas sordas y sordociegas puedan acudir a las instalaciones donde se desarrollan tales funciones.

Adicionalmente, indicó que las pretensiones de la acción, que abarcan también la implementación progresiva del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, supera la implementación de simples adecuaciones de infraestructura física e involucra aspectos que pueden relacionarse con el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacida.

Recientemente, mediante Auto 018 de 202, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. En aquella ocasión, el conflicto se suscitó dentro de la acción popular presentada por un particular contra el Notario Único de Dosquebradas (Risaralda). El actor sustentó su demanda en el hecho de que el inmueble en el cual se presta la función fedataria pública no cuenta con intérprete y desconoce la normas sobre protección de las personas con discapacidad visual y auditiva. La Sala Plena reiteró la regla de asignación de competencia expresada en el Auto 1100 de 2021, debido a que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, eran similares a los analizados en esa oportunidad.

Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las acciones populares en las que se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad. Lo anterior, por cuanto las pretensiones se relacionan estrechamente con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares.

CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Civil del Circuito de Turbo) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

La acción popular instaurada por el señor Gerardo Herrera plantea, como pretensiones principales, la realización de las adecuaciones locativa y la contratación de un profesional intérprete y otro guía intérprete de planta en el inmueble de la entidad accionada. Esto, con el propósito de garantizar el acceso a las personas sordas y sordociegas a la Notaria Única de Necoclí y, de esa forma, asegurar que puedan contar con los servicios prestados por dicho particular. Lo anterior, en ejercicio de la función fedataria prevista en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

La competencia para conocer la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera contra el Notario Único de Necoclí, debe atribuirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 1100 de 202 y reiterada en el Auto 018 de 202, de acuerdo con la cual: “Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.”

Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo es la autoridad judicial competente para conocer del proceso promovido por Gerardo Herrera contra el Notario Único de Necoclí.

En suma, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda, de conformidad con los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 3° del Decreto 960 de 1970. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Turbo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo conocer del proceso promovido por Gerardo Herrera contra el Notario Único de Necoclí.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1145 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Civil del Circuito de Turbo y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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