Auto 636/22
Referencia: Expediente CJU-845
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y el Resguardo Indígena el Paujil.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C. cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
La madre de la niña F.M.O. interpuso una denuncia en contra del señor Eduardo Rodríguez Ginao por los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2020 en la comunidad de Platanillal. La niña le contó a su madre que el denunciado “le puso el dedo en la parte de atrás de la cola y lo introdujo.
El señor Eduardo Rodríguez Ginao fue capturado por orden judicial. Las audiencias preliminares se realizaron el 20 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida. Al procesado se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 208, 209 y 211.2 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelari.
El 18 de marzo de 2021, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida. En dicha diligencia, el señor Luis Antonio López Flórez -en calidad de juez indígena del Resguardo el Paujil- sustentó su solicitud de conflicto de jurisdicciones. En la audiencia, la autoridad indígena dio lectura parcial a la solicitud enviada al despacho el 9 de febrero de 202.
En su solicitud, el señor López Flórez hizo referencia al marco legal de los pueblos indígenas, las políticas de Estado, al Resguardo Indígena el Paujil, sus límites, su origen, la reseña histórica de sus territorios, sus autoridades y su aspecto político y administrativo. El juez indígena se refirió a la existencia de un reglamento interno en el resguardo, en el cual se explica su sistema de funcionamiento y la forma en que se aplica justicia. Además, indicó que la máxima autoridad del resguardo la constituye la Asamblea General del Resguardo, en donde tienen voz y voto todos los miembros que hayan constituido un hogar y que conserven sus derechos comunitario.
La autoridad indígena manifestó que existía un Consejo de Autoridades Tradicionales compuesto por ancianos, fundadores, pastores, capitanes, excapitanes, chamanes, exgobernadores de cabildo y médicos tradicionales. Asimismo, expuso los derechos, los deberes, los procedimientos y las normas propias de la comunidad.
En su solicitud, el juez indígena explicó que las infracciones de los miembros de la comunidad se juzgan por el Consejo de Autoridades Tradicionales según sus usos y costumbres. Aquel se acoge a las siguientes penas: exposición pública, vergüenza, multas, prueba de los chamanes, confinamiento y expulsió. Para finalizar indicó los delitos, las sanciones y los procedimientos.
Como soporte de la solicitud, el resguardo presentó los siguientes documentos: i) copia de la credencial del señor Luis Antonio López Flóre que lo acredita como juez indígena; ii) copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Antonio López Flóre; iii) tarjeta de Migración Colombia del señor Eduardo Rodríguez Gina; iv) copia del certificado de pertenencia a la comunidad de Platanillal, Resguardo Paujil-Limonar del señor Eduardo Rodríguez Gina suscrito por Javier Arsenio Gaitán como capitán ; v) copia de la cédula de ciudadanía del capitán Javier Arsenio Gaitá; vi) acta de reconocimiento como capitán del señor Javier Arsenio Gaitá; vii) informe pericial de clínica forense de la niñ; viii) Auto interno No. 008 “de retiro de demanda” (sic) ante las fiscalías seccionale suscrito por el señor Luis Antonio López Flórez ; ix) tarjeta de Migración Colombia de la madre de la niñ y x) desistimiento de la denuncia presentada a la Fiscalía 33 Seccional suscrita por la madre de la víctim.
La defensa coadyuvó la petición elevada por la autoridad indígen. Lo anterior porque confluían cuatro elementos: i) el personal porque el procesado pertenece a la etnia Piapoco, se encuentra registrado dentro del censo poblacional e integra el Resguardo el Paujil Limonar; ii) el geográfico porque los hechos sucedieron en su territorio; iii) el orgánico porque existe una institucionalidad con derecho propio integrado por sus usos y costumbres; y iv) el objetivo pues se trata de un asunto de interés de la comunidad indígena.
Por su parte, la Fiscalía se opuso a la solicitu. Expuso que el resguardo no tenía un sistema de jurisdicción organizado en Inírida, de manera que no cumplía con los requisitos para impartir justicia indígena. El fiscal indicó que tenía en su poder elementos, evidencia e información que demostraban que el procesado era culpable y que el proceso debía seguir en la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, la representante de las víctimas solicitó el rechazo del conflicto de jurisdicción propuesto por la autoridad indígena ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para ell. La representante hizo alusión a algunas decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las cuales se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria. La apoderada aseguró que los requisitos no se satisfacen con el cumplimiento del fuero personal y el territorial, porque esta clase de delitos, en donde el bien jurídico tutelado es la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, es incompatible con la jurisdicción indígena. Indicó que en este caso deben prevalecer los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación. Expuso que el Resguardo no cumplía con los estándares internacionales que permitieran darle la confianza a su sistema de justicia. La representante de las víctimas aseguró que lo único que pretendía la defensa era que se suspendieran los términos del proceso. En consecuencia, solicitó que el juzgado no le diera trámite al conflicto.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida reafirmó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso penal en contra del señor Eduardo Rodríguez Gina. El juez expuso que el Consejo Superior de la Judicatura se había pronunciado sobre este tema y le había asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria. El funcionario judicial se refirió a los derechos constitucionales de las minorías étnicas y al fuero indígena con base en diferentes sentencias de la Corte Constitucional.
El operador jurídico consideró que los elementos personal y territorial se encontraban acreditados. Respecto al elemento orgánico, expuso que no se evidenciaba un real ejercicio de alguna autoridad indígena que reclamara el conflicto de competencia porque la solicitud se trataba de un asunto defensivo. El juez concluyó que, por el tipo de conducta y la gravedad de esta, la competencia le correspondía a la justicia ordinaria. Lo anterior porque se debía salvaguardar la integridad de los niños, de tal forma que le correspondía a la justicia ordinaria resolver sobre la responsabilidad de quienes fueran investigados por este tipo de conductas. Finalmente, el juzgado dispuso el envío de las actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que esta dirimiera el conflict.
El expediente fue recibido directamente en la Corte Constitucional y fue repartido al magistrado sustanciador en la sesión de la Sala Plena del 25 mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguient.
El 4 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador decretó pruebas con la finalidad de establecer si la niña (víctima en las presentes diligencias) pertenecía al Resguardo Indígena El Paujil y si dentro del resguardo existían las medidas de protección y reparación para las víctimas, en especial para los niños, niñas y adolescentes.
El 6 de octubre de 2021, se recibió respuesta del resguardo. En esta se informó que tanto la niña como su núcleo familiar se encontraban registrados en las bases de datos del resguardo, de manera que eran miembros activos del Resguardo el Paujil. El gobernador indígena informó que en su reglamento interno existían medidas de protección y reparación para las víctimas y según el delito se aplicaban sanciones. Dichas sanciones van “entre 12 años de comunidad por cárcel a realizar trabajos comunitarios y ayuda o reparo a la familia afectado. En caso de no cumplimiento, las autoridades indígenas deberán reportar al CTI, la Fiscalía o el juzgado la evasión del castigo y el proceso se entrega a la justicia ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 201 .
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativ.
El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione. Según el presupuesto objetivo, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona. Finalmente, el presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la caus.
En primer lugar, respecto del presupuesto subjetivo, la Sala encuentra que en el presente caso ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de realizar el juzgamiento del procesado. En el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria que se surtió en la audiencia llevada a cabo el 18 de marzo de 202. En esta, el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida ratificó su competencia para conocer el proceso penal seguido en contra del señor Eduardo Rodríguez Ginao.
Por su parte, se acreditó que la jurisdicción especial indígena (representada por el Resguardo Indígena el Paujil) también expresó autónomamente su voluntad de asumir el juzgamiento del imputado; como consta en el audio de la audiencia celebrada el 18 de marzo de 202.
En suma, la Corte encuentra acreditado que ambas jurisdicciones manifestaron su intención de asumir el conocimiento del presente proceso.
Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la investigación penal en contra del señor Eduardo Rodríguez Ginao por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravado.
En tercer lugar, esta Corporación considera acreditado el presupuesto normativo. Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar para sí la competencia de la investigación penal seguida en contra del señor Eduardo Rodríguez Ginao. La autoridad indígena hizo referencia al marco legal de los pueblos indígenas y las políticas de Estado. Para ello se refirió a los artículos 246 y 330 de la Constitución Política, al Convenio Internacional 169 de la Organización Internacional del Trabajo, a la Ley 89 de 1890 y al Decreto 1953 de 2014.
Por su parte el juzgado reafirmó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso penal en contra del señor Eduardo Rodríguez Gina. El juez expuso que el Consejo Superior de la Judicatura se había pronunciado sobre este tema y le había asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria. Con base en diferentes sentencias de la Corte Constituciona, el funcionario judicial se refirió a los derechos constitucionales de las minorías étnicas y al fuero indígena.
Atendiendo a los anteriores fundamentos, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado Promiscuo el Circuito de Inírida y el Resguardo Indígena el Paujil.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígen
El artículo 246 de la Constitución establece la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
Según esa disposición, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado que la misma comprende:
“(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionad.
A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a contar con un fuero. Este implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios dentro de su ámbito territorial, de manera que se garanticen tanto la cosmovisión y la conciencia étnica del individu como la diversidad cultural y valorativ.
Ahora bien, la Corte ha reiterado que el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Además de acreditar el cumplimiento de los anteriores criterios, para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena es indispensable que se configuren: iii) el factor institucional u orgánico y iv) el factor objetiv.
El elemento personal se refiere a que el procesado integre una determinada comunidad indígena; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbre''; y el objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible.
Desde la perspectiva metodológica, la Corte ha señalado que se debe realizar una evaluación ponderada y razonable de los factores de conformidad con la línea consolidada por este Tribuna. La jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal (…) (negrilla fuera de texto).
Lo anterior implica que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, este supone un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígen'''' . En efecto, la Corte ha establecido que:
“(…) el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el “peso en abstracto” de la autonomía indígen, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria.
En conclusión, para determinar la configuración del fuero indígena y activar la competencia de la jurisdicción especial indígena en un caso concreto, se debe realizar un análisis ponderado de los factores referidos a que: i) se acredite la pertenencia del sujeto a una comunidad indígena; ii) se determine el lugar donde ocurrieron los hechos “desde una perspectiva estricta y amplia; iii) las autoridades indígenas cuenten con la capacidad para impartir justicia y iv) se constate que el bien jurídico a proteger o el asunto a decidir corresponda a los intereses particulares de la comunidad o -si por el contrario- impacta al conglomerado social.
A partir de las especificidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo.
Caso concreto
La configuración del fuero indígena y los elementos para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena
De conformidad con lo expuesto y a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional: i) personal, ii) territorial, iii) institucional u orgánico y iv) objetiv.
Factor personal
En efecto, en el presente asunto se encuentra cumplido el factor personal. En relación con la condición de indígena del imputado se cuenta con la manifestación realizada en la audiencia del 18 de marzo de 2021 por parte del juez indígena del Resguardo El Paujil. Este aseguró que el señor Eduardo Rodríguez Ginao integraba la comunidad indígena. Asimismo, en el expediente obra copia de certificado de pertenencia a la comunidad de Platanillal (Resguardo Paujil) del imputad10SoporteSolicitudConflictoCompetencia.pdf. En este se indica que aquel se encuentra registrado en el censo poblacional.
Factor territorial
En relación con el factor territorial, conforme la descripción fáctica realizada por la fiscal en la audiencia de formulación de imputación del 20 de noviembre de 2020, los hechos que configuran las conductas imputadas al procesado tuvieron lugar en la comunidad indígena Platanilla. La Fiscalía se refirió a la denuncia instaurada por la madre de la niña quien expuso “me encontraba en mi casa que está ubicada en la comunidad Platanillal (…) cuando mi hija llega al patio (…) luego ella me dice que el vecino (…) le puso el dedo en la parte de atrás de la cola y lo introdujo. Dichos hechos ocurrieron al interior de la residencia del procesado en la mencionada comunidad.
Según la información encontrada en la página del Ministerio del Interior sobre el Resguardo El Paujil, este fue creado mediante Resolución 081 de 1989. Está delimitado por el margen izquierdo del río Inírida, el margen derecho del río Guaviare, en su convergencia con este y con el caño Cunubén. Posteriormente se amplió el territorio mediante la resolución del 26 de diciembre de 2006, a través del Acuerdo 092 del Incoder donde se encuentran asentadas las comunidades de El Paujil, Limonar y Porveni.
El asentamiento de la comunidad de Paujil se encuentra en la margen izquierda y colinda con la cabecera municipal. El Resguardo integra la región geográfica conocida como el Escudo Guyanés que en Colombia se extiende en los departamentos de Guainía, Vichada, Vaupés, Guaviare y Caquetá; en lo que se conoce como Guyana Occidental. La comunidad de Paujil se encuentra entre las coordenadas de 67°-59' de longitud Este y 3°-53' de Latitud Sur, aproximadament.
Bajo tal escenario, la Corte concluye que los hechos ocurrieron al interior de la Comunidad Platanillal, Resguardo Indígena el Paujil.
Factor objetivo
Al continuar con el análisis propuesto para la activación de la jurisdicción indígena, corresponde examinar el factor objetiv. Al respecto, la Sala observa que la controversia se enmarca en la investigación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravado.
En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes para la toda la sociedad al analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos caso. La Sala Plena ha resaltado el reconocimiento al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, aquel comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescente. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual.
En el presente caso, la víctima es una niña perteneciente a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso adelantado por la jurisdicción ordinaria. La Corte ha destacado que, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, las mujeres son titulares de una especial protección que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de géner. Este deber no solo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Belem do Pará. En sus artículos 7, 8 y 9, esta última incluye la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que integran los grupos discriminados o vulnerable.
Lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta presuntamente ejercida contra la niña involucrada en el presente asunto. Por el contrario, esta Corporación ha reconocido que, impedir que las autoridades indígenas resuelvan asuntos de especial nocividad social es: “una postura que desconoce injustificadamente la validez del control social realizado por las comunidades indígenas. En esa medida, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizada.
Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigado. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades. En este asunto, las autoridades del Resguardo Indígena el Paujil adjuntaron su reglamento interno. En dicho reglamento se prohíbe atentar contra la integridad física y moral de cualquier miembro del resguardo a través de delitos como la violación, el acoso sexual, el abuso sexual y la corrupción de menores. De conformidad con el reglamento interno del resguardo, en el capítulo X se encuentra la violación. Dicha conducta se sanciona con “exposición ante la comunidad para la asignación de 10 latigazos y castigo de 12 años sin poder salir de la comunidad más 12 años de trabajo para la víctima o su familia.
En el reglamento interno del resguardo se sanciona la violación y el abuso sexual, es así como la Corte advierte que la comunidad demostró la nocividad general de este tipo de conductas. Sin embargo, el resguardo no logró probar el nivel de gravedad específico de estas conductas cuando son cometidas en contra de las niñas. En efecto, las autoridades indígenas no se pronunciaron concretamente sobre la percepción de nocividad que tiene su comunidad indígena en relación con los hechos presuntamente llevados a cabo por el procesado. La autoridad ancestral no indicó la importancia y la gravedad que reviste en su ordenamiento jurídico la violencia de género.
En este punto se debe tener en cuenta que, en el Auto 444 de 2022, la Corte concluyó que en eventos de violencia de género se debe acreditar que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo. En otras palabras, se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de géner. En este aspecto cabe resaltar que, al resolver el conflicto de jurisdicción, es importante evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este caso, es el derecho que tienen todas las niñas a conservar su integridad sexual.
En consecuencia, debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad en general implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. Como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, en estos eventos se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima. A continuación, la Sala evaluará dicho elemento.
Factor orgánico o institucional
El factor institucional. Este presupuesto requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia. Por una parte, este debe garantizar el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctim.
El análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional se debe adelantar con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y se debe entender a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalida.
De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto: i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas y iii) debe establecer la existencia de un marco institucional para la satisfacción de los derechos de las víctimas dentro de las comunidade. Esta indagación debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable y en la implementación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerado.
Además, en casos como el presente, a las autoridades indígenas “les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
En el presente caso, en la solicitud de competencia elevada por el resguardo colisionado, se anexó un aparte del reglamento interno del resguardo. En este se estableció que la máxima autoridad es la Asamblea General del Resguardo. Las autoridades judiciales son el gobernador del Cabildo y el Consejo de Autoridades Tradicionales. Este Consejo constituye un órgano plural, legislativo y de control; sus miembros tienen funciones de consejeros y jueces supremos. Las infracciones de los miembros de la comunidad son de conocimiento del Consejo de Autoridades Tradicionales según sus usos y costumbres. Las penas son las siguientes: exposición pública, vergüenza, multas, prueba de los chamanes, confinamiento, expulsión.
Asimismo, se determinó que se prohíbe atentar contra la integridad física y moral de cualquier miembro del resguardo a través de delitos, como la violación, el acoso sexual, el abuso sexual y la corrupción de menores. De conformidad con el reglamento interno del resguardo, en el capítulo X se encuentra la violación. Esta aparece descrita de la siguiente forma:
“(…) las personas acusadas de violación sexual, agresión sexual, y la corrupción de menores comparecerán ante el consejo de Autoridades Tradicionales del Resguardo y serán objeto de exposición ante la comunidad para la asignación de 10 latigazos y castigo de 12 años sin poder salir de la comunidad más 12 años de trabajo para la víctima o su familia”.
En el reglamento interno se estipula que la investigación y la sanción de los delitos ocurren en una audiencia pública. En esta, los integrantes del Consejo de Autoridades Tradicionales y los capitanes de las comunidades actúan como investigadores y jueces. El implicado y las víctimas deben llevar sus respectivos testigos. En la mencionada audiencia se presenta la denuncia, el denunciado tiene la oportunidad de presentar las explicaciones o descargos y de pedir las pruebas que considere necesarias.
Dentro de los tres días siguientes se celebra la segunda audiencia. Allí se escuchan nuevamente a los testigos y se declara públicamente si la persona investigada es inocente o culpable. En la mencionada audiencia, el implicado puede interponer el recurso de apelación ante la Asamblea General de la comunidad.
En relación con los derechos de los niños, el capitulo V del reglamento interno establece que los miembros de la comunidad tienen derecho a “ser respetados como niños, niñas y jóvenes, sin menoscabo de la autoridad y el debido respeto a los mayores”.
En este punto, el control de la Corte sobre el respeto por los derechos de las víctimas se debe orientar, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable y en la definición de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
En el presente caso, en el cual la víctima es un sujeto de especial protección constitucional, la verificación sobre la vigencia del elemento institucional debe ser más exigent. Es pertinente afirmar que las niñas tienen una protección constitucional y legal reforzada respecto de los delitos de violencia sexual. Esto ocurre no solo debido a su corta edad sino también en consideración a su géner.
Es así como la Corte debe prestar una especial atención a que el ejercicio de la autonomía jurisdiccional de la comunidad indígena no derive en impunidad. De manera el examen de la Sala Plena se debe dirigir a evaluar con mayor intensidad la satisfacción del elemento institucional pues de este depende, según se ha expuesto, la efectividad de los derechos de la víctima.
En el Auto 750 de 2021, la Corte Constitucional citó una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia se precisó que, aunque la comunidad contaba con un sistema jurídico, en el comité de justicia que investigaba y sancionaba no se contemplaba “mecanismo alguno que vele por la protección de la víctima. En consecuencia, se afirmó que la falta de acreditación de este elemento implicaría un desconocimiento de la especial protección constitucional de la que son titulares las niñas, niños y adolescentes. Lo que además vulneraría “la legislación interna que propende por la prevención, investigación, tratamiento y reparación integral a los niñas y niñas víctimas de la violencia sexual.
En el Auto 029 de 2022, la Corte indicó que, cuando no se logre comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas, en estos casos de especial gravedad, “ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional.
En el Auto 311 de 2022, la Corte dispuso que el asunto debía ser resuelto por la justicia penal ordinaria. En ese caso, se indicó que las autoridades indígenas no se pronunciaron sobre los mecanismos de reparación y protección que la JEI ofrecía a las niñas víctimas la comunidad. Por lo tanto se concluyó que existía afectación cierta de los derechos de las niñas víctimas, por cuanto la comunidad no les ofrecía mecanismos de reparación y protección, frente a agresiones sexuales cometidas por un miembro de la comunidad.
En el presente caso, se encuentra acreditado que las autoridades del Resguardo el Paujil tienen un sistema de justicia establecido para adelantar el juzgamiento de los miembros de su comunidad bajo sus usos y costumbres. Asimismo, se puede advertir que sus decisiones podrían asegurar el cumplimiento del principio de legalidad (en términos de previsibilidad y predecibilidad). A pesar de ello, es evidente que ni en el Reglamento Interno del resguardo, ni en la respuesta al requerimiento efectuado por la Corte, la comunidad hizo referencia a las medidas específicas de protección y reparación para las niñas víctimas de delitos sexuales. Es importante tener en cuenta que lo único que indicó el gobernador indígena fue que, según el delito, se aplican sanciones “entre 12 años de comunidad por cárcel a realizar trabajos comunitarios y ayuda o reparo a la familia afectada. Como se puede ver, la autoridad indígena no indicó la ayuda o reparación concreta que se le entrega a la familia afectada. A pesar de que la Corte le preguntó de forma directa y específica si dentro del resguardo existían las medidas de protección y reparación para las víctimas, en especial para los niños, niñas y adolescentes, el gobernador se refirió de manera general a las penas y medidas. Por lo tanto, no se demostró, en este asunto en concreto, que en el Resguardo el Paujil existan medidas concretas y efectivas de protección y reparación para la niña víctima de las conductas que vulneraron su integridad sexual.
De manera que lo que se exige de la comunidad no es que tenga tipificadas esas conductas de modo general o que muestre algún reparo a ese tipo de comportamientos. Cuando se trata de violencia sexual ejercida contra NNA, tanto el estándar constitucional como el derecho internacional de los derechos humanos exigen un enfoque diferencia. Eso significa medidas especiales de repudio, sanción y, sobre todo, reparación, rehabilitación y protección para la presunta víctim.
En consecuencia, dada la gravedad de la conducta y la condición de la víctima (niña, sujeto de especial protección constitucional), no se puede tener por acreditado el factor institucional ante las serias dudas que tiene la Corte frente a la inexistencia de medidas de protección y reparación específicas para ella.
El ejercicio de ponderación para la activación de la jurisdicción especial indígena
La Sala Plena reconoce que el señor Eduardo Rodríguez Ginao integra el Resguardo Indígena El Paujil y que los hechos se cometieron dentro de la comunidad. En virtud de los factores personal y territorial, dicha comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Sin embargo, la Sala advierte que la conducta punible presuntamente cometida por el procesado debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Esto es así porque la Sala constató que la conducta punible es de alta nocividad social, de allí que se justifique considerar que la sociedad en general tiene especial interés en su investigación y juzgamiento. De tal suerte que el escrutinio del factor institucional de la comunidad indígena debe ser más riguros, sobre esta base no se logró acreditar que la comunidad contara con una institucionalidad que garantizara de forma efectiva los derechos de la niña víctima en el presente caso.
Bajo las anteriores consideraciones, al adelantar el ejercicio de ponderación requerido para la activación de la jurisdicción especial indígena, la Corte encuentra que, si bien se satisfacen los presupuestos personal y territorial, no se logró constatar el cumplimiento del presupuesto objetivo ni el institucional. Este último requisito ostenta la mayor relevancia o incidencia para la resolución del conflicto debido a la especial gravedad del delit. Se encuentran de por medio los derechos de una niña, sujeto de especial protección constitucional, a quien se le debe garantizar la satisfacción de sus derechos y la existencia de medidas de protección y reparación en el proceso en el cual es víctima. Por lo tanto, para los efectos del asunto sub examine, la jurisdicción especial indígena no puede asumir el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Eduardo Rodríguez Ginao.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Eduardo Rodríguez Ginao por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 208, 209 y 211 numeral 2 del Código Penal). En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida para lo de su competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y el Resguardo Indígena el Paujil, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Eduardo Rodríguez Ginao por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravados.
Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-845 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión tanto al Resguardo Indígena el Paujil como a los sujetos procesales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General