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Auto 641/21

Referencia: Expediente CJU-348

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Eduardo Leyes Álvarez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Centro de Formación Juvenil del Cesar con el propósito de que (i) se declare que entre él y la demandada "existió una relación jurídica de carácter laboral, con ocasión a la suscripción de un contrato de trabajo"[2], y, como consecuencia de lo anterior, (ii) se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la respectiva indexación.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que "se vinculó laboralmente al Centro de Formación Juvenil del Cesar – Antes CROMI, mediante un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año", en el cargo de formador[3]. Afirmó que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones como trabajador y tener un buen desempeño laboral, el 23 de noviembre de 2015 recibió un "preaviso de terminación del contrato laboral". Señaló que cumplió con sus labores durante todo el período pactado en el contrato de trabajo, pero, a pesar de eso, la demandada no le canceló el salario del último mes laborado, junto con el auxilio de transporte, el auxilio de cesantías y las vacaciones, entre otras cosas.

2. Dicha demanda fue repartida al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valleducar, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 4 de diciembre de 2017[4], declaró su falta de competencia por considerar que son los jueces contencioso administrativos los que deben asumir el conocimiento del asunto. Para justificar su decisión, indicó que (i) el centro de formación demandado es una entidad de beneficio social sin ánimo de lucro sujeta al régimen de los establecimientos públicos[5] y, al corroborar la calidad del demandante concluyó que, (ii) no es un trabajador oficial pues las funciones de su cargo no corresponden con las de dichos servidores[6], por lo tanto, el litigio plantea una controversia respecto de la situación legal y reglamentaria de un empleado público, problemática que no es competencia de los jueces laborales, pues según el numeral 1º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, estos solo conocen de asuntos que se relacionen con contratos de trabajo.

3. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Valledupar, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 10 de julio de 2019[7], señaló que tampoco es competente para resolver este. Para justificar su decisión, destacó que el trabajador fue vinculado mediante contrato de trabajo y, por lo tanto, es un trabajador oficial, calidad esta que no pretende desvirtuar con la demanda. En ese sentido, el conocimiento de dicho asunto no le corresponde a los jueces contencioso administrativos, de conformidad con lo señalado en el numeral 4º del artículo 104 y el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, pues el demandante no fue vinculado a través de una relación legal o reglamentaria.

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de febrero de 2021, lo envió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del arti?culo 241 de la Constitucio?n, modificado por el arti?culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

Presupuestos para la configuracio?n de un conflicto entre jurisdicciones

5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].

6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], entendiendo que:

(i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisio?n hayan manifestado, a trave?s de un pronunciamiento expreso, las razones de i?ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto.

Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo

7. A partir de lo señalado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir el conocimiento de todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. Dicho mandato impone que sobre ella recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otra jurisdicción.

8. En consecuencia, tratándose de conflictos jurídicos de naturaleza laboral que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción, corresponde su estudio a la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella, a la especialidad laboral, de conformidad con la competencia general que le fue atribuida para asumir el estudio de conflictos laborales. En concreto, debe tenerse en cuenta lo descrito en los numerales 1º y 5º de la Ley 712 de 2001.

9. Así las cosas, en relación con los conflictos laborales, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señala que a los jueces laborales les corresponde el estudio de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, y el numeral 5º adiciona aquellos que pretendan “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo […]”. Posibilidad que incluye el estudio de los temas en los que esté involucrado un trabajor oficial, pues estos se vinculan mediante contrato de trabajo[15].

10. Ahora bien, el legislador, en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[16], le atribuyó a los jueces contencioso administrativos la competencia para dirimir asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, exceptuando, en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales.

11. En síntesis, tratándose de conflictos jurídicos de naturaleza laboral la competencia de los jueces se resume de la siguiente forma:

Jurisdicción competenteControversiaCondición
Jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y de seguridad socialControversias laborales (numerales 1º y 5º artículo 2 de la Ley 712 de 2001)Trabajador oficial
Jurisdicción contencioso administrativaControversias laborales
(numeral 4º artículo 4 de la Ley 1437 de 2011)
Empleado público o miembro de corporación pública

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

12. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y, de otro lado, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

13. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso ordinario laboral en el que se da trámite a la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Leyes Álvarez en contra del Centro de Formación Juvenil del Cesar.

14. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar indicó que, según el numeral 1º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, no le corresponde conocer del caso porque las funciones desempeñadas por el demandante no son propias de un trabajador oficial sino de un empleado público. Por su parte, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad expuso que, de conformidad con los numerales 4º de los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde el asunto a los jueces laborales pues la vinculación del trabajador se dio mediante contrato de trabajo.

15. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

16. Al analizar la demanda presentada por el señor Leyes Álvarez se observa que sus pretensiones se orientan a que (i) se declare una relación laboral que fue suscrita mediante un contrato individual de trabajo a término fijo[18], y, consecuencialmente, (ii) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización fijada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, el proceso judicial propone un conflicto jurídico que se origina directamente en el contrato de trabajo que suscribió el demandante con el Centro de Formación Juvenil del Cesar.

17. En ese sentido, el asunto se enmarca en la competencia que le fue asignada a los jueces laborales en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que le asignan a dichas autoridades el estudio de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (supra 8 y 10).

18. Adicionalmente, resulta importante tener en cuenta que en la demanda no se encuentran indicios de que el demandante haya sido vinculado mediante una relación legal o reglamentaria, ni tampoco de la naturaleza pública del centro de formación demandado. Sin embargo, al consultarse la base de datos del registro actual de Prestadores de Servicios de Salud se da cuenta de la naturaleza jurídica privada[19] del Centro de Formación Juvenil del Cesar, situación que refuerza la conclusión de la Sala y la competencia de los jueces laborales para dirimir el caso.

19. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Luis Eduardo Leyes Álvarez en contra del Centro de Formación Juvenil del Cesar. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

Regla de decisión

20. En aquellos casos en los que el conflicto jurídico se origine directa o indirectamente en un contrato de trabajo celebrado con una entidad privada, la competencia para asumir su conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar conocer el proceso iniciado por Luis Eduardo Leyes Álvarez en contra del Centro de Formación Juvenil del Cesar, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-348 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Valledupar y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] Expediente electrónico CJU-348. Carpeta 1. Archivo 4 "11001010200020190155000 C3.pdf", folio 4.

[3] Resulta importante tener en cuenta que dentro del material probatorio, el demandante allegó la copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre el centro demandado en calidad de empleador y el demandante en calidad de trabajador. Documento que señala que el trabajador se desempeñaría en el cargo de formador y, entre otras, tendría las funciones de: (i) realizar coloquios a los jóvenes de los distintos programas institucionales, (ii) participar activamente en el buen desarrollo de las actividades institucionales, (iii) acompañar las actividades que se programen con los jóvenes y que estén a cargo del equipo psicosocial, (iv) orientar a los jóvenes en su proceso de formación brindándole herramientas reeducativas, (v) orientar los grupos terapéuticos asignados a su cargo, (vi) apoyar las actividades académicas que se desarrollen a nivel institucional y (vii) orientar y dar cumplimiento a las actividades programadas según el cronograma de actividades institucional.

[4] Expediente electrónico CJU-348. Carpeta 1. Archivo 4 "11001010200020190155000 C3.pdf", folio 24.

[5] Para llegar a esa conclusión, destacó que está adscrita al ICBF y cofinanciada por la Gobernación del Cesar, la Alcaldía de Valledupar y la Policía Departamental, entre otras entidades públicas o privadas que sean aceptadas previamente por la Junta Directiva de la entidad, de conformidad con lo señalado en los Decretos 3130 de 1968 y 111 de 1996.

[6] Según lo fijado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

[7] Expediente electrónico CJU-348. Carpeta 1. Archivo 4 "11001010200020190155000 C3.pdf", folio 77 y 78.

[8] Expediente electrónico CJU-348. Carpeta 1. Archivo 2 "11001010200020190155000 C1.pdf", folio 5.

[9] El artículo 241 de la Constitución señala: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] En relación con la vinculación contractual de los trabajadores oficiales, puede verse, entre otros, el Auto 314 de 2021, en el cual se dirimió el CJU-472.

[16] En efecto, en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se indican los temas que conocerá la jurisdicción contencioso administrativa y, en particular, se le atribuye en el numeral 4º, el estudio de los asuntos "[...] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.".

[17] En el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 se enlistan unos asuntos que no serán de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, concretamente, en el numeral 4º se señala: "[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales".

[18] Como expresamente lo mencionó en su demanda (Supra 1), además, por cuanto allegó el referido contrato laboral a modo de prueba, visible en los folios 8 al 11 del expediente electrónico CJU-348. Carpeta 1. Archivo 4 "11001010200020190155000 C3.pdf".

[19] Al respecto, puede verse que en dicho registro se indica que el Centro de Formación Juvenil del Cesar, con NIT: 800.215.578-0, tiene naturaleza privada, con código de prestador No. 2000101907. Además, detalla el nombre del representante legal y otros datos de identificación. La información puede ser corroborada en: https://prestadores.minsalud.gov.co/habilitacion/consultas/habilitados_reps.aspx?tbcodigo_habilitacion=2000101907.

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