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Auto 652/22

Referencia: Expediente T-8.529.283

Acción de tutela presentada por Sofía en contra del Juzgado 18 de Familia de Bogotá

  

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 7 del Decreto-Ley 2591 de 1991, profiere el presente auto de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES

Aclaración previa

1.1. En razón a que en el presente caso se hace referencia a información que involucra datos privados de diferentes personas, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se supriman de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre con el que se identifican, para reservar su identidad. Además, contiene la relación de varios enlaces web que llevan a documentos en los que figura información que involucra datos privados de algunas personas, por lo que también se debe ordenar que se supriman esos enlaces de esta providencia y de toda futura publicación de esta. A su vez, se relacionan los números de dos expedientes judiciales que involucran también datos privados. En consecuencia, solamente esta versión contiene la verdadera identidad de las personas involucradas y de los enlaces y números de expedientes aludidos. Otra versión de esta providencia será publicada, en la que, para efectos de identificar a las personas, se han sustituido sus nombres por unos ficticios. Asimismo, los enlaces y los números de los expedientes han sido reemplazados por las palabras link y expediente, respectivamente.

Hechos relevantes

1.2. A través de su apoderado, la accionante refiere que, el 23 de septiembre de 2019, el señor Pedro interpuso una demanda de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en su contr. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 18 de Familia de Bogotá. Dentro de los términos procesales, la accionante dio respuesta a la demanda e interpuso una demanda de reconvenció.

1.3. Según se afirma en el escrito de tutela, el 25 de mayo de 2021 la actora “fue sorprendida por el hecho de haber encontrado en el buscador de Google, publicada, sin que mediara ninguna clase de autorizaciones [sic] la demanda de reconvención, por parte del Juzgado accionado. En consecuencia, el 26 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado 18 de Familia de Bogotá “la adopción inmediata de los correctivos necesarios, así como el inicio de una investigación disciplinaria encaminada a establecer quiénes son los responsables de esta grave falta.  

1.4. También se afirma que, para la fecha en que se radicó la demanda de tutela, los documentos seguían publicados en internet. En consecuencia, la accionante solicita (i) la protección de su derecho a la intimidad personal y familiar, y (ii) que se ordene al Juzgado 18 de Familia de Bogotá “eliminar la información de la señora Sofía, que se encuentra publicada en la red”.

1.5. En primera instancia, el asunto le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 28 de junio de 202, el A-quo admitió la demanda y ordenó la vinculación del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y de los intervinientes que “eventualmente, podrían resultar afectados (…) incluyendo a los señores Defensor de Familia y agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado mencionado.

1.6. Mediante sentencia del 7 de julio de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en que “el escrito de la demanda de reconvención a que aquí se alude, se publicó en el sitio web del Juzgado 18 de Familia de Bogotá “Publicación con efectos procesales”, esto es, en el Micrositio que se creó para uso de ese Despacho, con el único fin de atender los procesos judiciales que tiene a su cargo en la virtualidad, de modo que no se ve ningún actuar reprochable, por parte de la funcionaria demandada, toda vez que escapa de sus manos que el buscador de Google encuentre documentos que estén en el portal de la Rama Judicial.

1.7. La decisión de primera instancia fue impugnada por la parte actor. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021 confirmó la decisión. En particular, sostuvo: “(…) emerge la necesaria ratificación de lo decidido por el tribunal, aunque sea por otros motivos, en tanto de lo narrado en precedencia es indiscutible que el auxilio constitucional se interpuso al no haberse obtenido respuesta de la petición que la actora realizó respecto de la información que encontró en el buscador referido; no obstante, en el transcurso de este trámite, el juzgado convocado dio contestación a tal solicitud por auto de 30 de junio de 2021, por lo que resulta diáfano que los motivos que motivaron la iniciación de este resguardo cesaron.

1.8. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 31 de enero de 2022, la Sala Número Uno de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisió.

CONSIDERACIONES

Posibilidad de decretar medidas provisionales

2.1. El artículo 7º del Decreto – ley 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, decrete medidas provisionales. Concretamente, la norma establece:

“Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

2.2. Sobre las medidas provisionales, la Corte ha advertido que con estas se persigue (i) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que (ii) habiéndose constatado la existencia de una violación, esta se torne más gravos. A su vez, ha explicado que “pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida.

2.3. Sin embargo, esta Corporación también ha sido enfática en señalar que el decreto de medidas provisionales implica “estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva.

2.4. A su vez, en el Auto 312 de 201, la Corte explicó que, para que las medidas provisionales sean procedentes, es necesario que se cumplan los siguientes tres requisitos:

(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles, y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

Sobre el alcance de este requisito, la jurisprudencia ha establecido que debe existir “veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo.

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). Esto significa que, si no se adopta la medida cautelar, existe “un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.

(iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directament.

2.5. Por último, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que “[l]a adopción de medidas cautelares no puede considerarse como un prejuzgamiento del caso objeto de estudio ni como indicio del sentido de la decisión, puesto que su finalidad es evitar que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable de los intereses superiores en debate, hasta tanto se emite la sentencia de la Corte.

Adopción de medidas provisionales en el caso concreto

2.6. En sede de revisión, esta Sala advirtió que, al escribir el nombre de la accionante en Google, la búsqueda arroja -entre otros-: (i) un vínculo del portal web de la rama judicial, que lleva al cuaderno de la demanda de reconvención del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, con expedient, que cursa ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, del que son partes el señor Pedro y la señora Sofí

, y (ii) un vínculo del portal web de la rama judicial, que lleva al micrositio de la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, referente al “publicador de contenidos. En este último, a su vez, están tanto el vínculo que lleva al escrito de tutela dentro del proceso con expediente que la Corte revisa en esta oportunida, como el de la providencia en la que el respectivo despacho admitió el trámite de la acción de tutel.

2.7. Considera la Sala que los mencionados documentos digitales contienen información que, preliminarmente, está relacionada con la esfera privada, no solamente de la accionante, sino también de varias personas que se mencionan en estos. Lo anterior teniendo en cuenta que los documentos contienen información sensible sobre la relación de la accionante con su pareja durante su matrimonio.

2.8. Por una parte, la demanda de reconvención presentada por la actora contiene varios hechos relativos a su vida privada. Entre otras cosas, recrea escenas que vivió durante su matrimonio para fundamentar las razones de divorcio de su cónyuge. Concretamente, los hechos se refieren a: (i) las presuntas relaciones sexuales extramatrimoniales de su pareja desde hace varios años, durante su matrimoni; (ii) el aparente incumplimiento de los deberes de respeto de su esposo, quien presuntamente tenía posturas burlonas y “despreciativas”, violaba su correspondencia, la amenazaba y la maltratab; (iii) el abandono del hogar por parte de su cónyug; (iv) la “aversión” y “excesiva desconfianza” de su esposo hacia las mujeres, “quizás por causa de la misoginia que lo caracteriza, y (v) las situaciones de violencia que vivieron los hijos de la pareja.

A su vez, en el micrositio del Juzgado 18 de Familia de Bogotá se relacionan dos vínculos asociados al mencionado proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio que permiten acceder, el primero, al cuaderno de la demanda principal y el segundo, al cuaderno de la demanda de reconvención.

2.9. Por otro lado, el escrito de tutela contiene los datos del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio que cursa ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá entre los señores Pedro y Sofía. Esta circunstancia también podría poner en riesgo el derecho a la intimidad de las personas involucradas.

2.10. Además, la Corte encuentra que, mientras que los documentos mencionados permanezcan publicados en la web, el derecho a la intimidad personal y familiar de la actora y de las personas presuntamente afectadas podría estar, prima facie, siendo vulnerad. Esto, sobre todo, teniendo en cuenta que, por una parte, cualquier usuario de la web puede acceder a los documentos e incluso descargarlos y almacenarlos. De otro lado, ese acceso puede darse a través del buscador de Google -es decir, no es necesario ingresar al portal web de la rama judicial para hallarlos-.

Sobre el particular, la Sala advierte que, en la sentencia T-020 de 2014, en el que se estudió un asunto similar, la Corte fue enfática en advertir que, “[e]n lo que respecta al acceso de datos personales por internet u otro medio de divulgación o comunicación masiva, salvo la información pública, no podrá estar disponible o de ser consulta generalizada, pues su conocimiento se limita a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley.

En consecuencia, en el caso concreto la Sala encuentra cabalmente satisfecho el requisito de la apariencia de buen derecho al que se ha referido la jurisprudencia constitucional para que sean procedentes las medidas provisionales.

2.11. De ahí que, con el fin de evitar que la amenaza al derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante y de las personas respecto de las cuales este derecho pueda ser vulnerado por permanecer los documentos publicados, la Sala estima necesario decretar medidas provisionales. Estas medidas consistirán en ordenar (i) a los despachos en cuyos micrositios del portal web de la rama judicial figuran los documentos aludidos que, hasta tanto esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia, eliminen del micrositio que administran, respectivamente, dentro del portal web de la rama judicial, los documentos que se encuentran publicados dentro de los procesos aludidos, y (ii) al CENDOJ que garantice el acompañamiento, asesoría y apoyo técnico que sean necesarios para lograr el cabal cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente auto.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- ORDENAR al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, en el que cursa el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, con expediente, del que son parte el señor Pedro y la señora Sofía que, durante el tiempo que tarde la Corte en revisar el asunto y dictar la respectiva sentencia, elimine los documentos asociados a “traslados especiales y ordinarios” que sobre ese proceso están publicados en el micrositio que el referido juzgado tiene en el portal web de la rama judicial;

SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que, durante el tiempo que tarde la Corte en revisar el asunto y dictar la respectiva sentencia, elimine los documentos del expediente, que sobre ese proceso están publicados en el micrositio que el referido tribunal tiene en el portal web de la rama judicial.

TERCERO.- ORDENAR al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) que acompañe, asesore y garantice el apoyo para que el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá puedan realizar todas las gestiones técnicas que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a las órdenes que se dictan en esta providencia

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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