Auto 674/22
Referencia: Expediente CJU-778.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño) y el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol de Pasto.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
Debido a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad, la Sala Plena advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, los nombres de la niña involucrada y de sus familiare.
I. ANTECEDENTES
Demanda de fijación de cuota alimentaria
El 4 de septiembre de 2019, mediante apoderada, la señora Paulina promovió proceso de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño), en contra de: (i) Ernesto, en su condición de padre de la niña Andrea de 4 años. Para ese momento, el demandado estaba recluido en la cárcel de la ciudad de Pasto; y, (ii) “en solidaridad”, la señora Elena, en su calidad de madre del accionado y abuela de la beneficiaria. La actora pretende que se condene a los demandados a pagar la cuota alimentaria equivalente hasta el 50% del total de los ingresos de la demandada, en favor de la menor de eda.
Como fundamento de lo anterior, señaló que conformó una sociedad marital de hecho con el demandado, de la cual nació su hija el 23 de julio de 2014. A la fecha de presentación de la demanda, la niña tenía cuatro años. Con ocasión de la separación, la menor de edad quedó al cuidado, custodia y crianza de su mamá.
Indicó que los demandados no han aportado dinero para el sostenimiento o manutención de su hija. Solicitó, como medida cautelar, el embargo y secuestro provisional de hasta el 50% de los ingresos que devenga la señora Elena en sus actividades comerciales. También, la concesión del amparo de pobreza a la demandante, puesto que “es de público conocimiento que la situación económica de mi mandante es y siempre ha sido estrecha, y no le es posible erogar gastos para ninguna clase de proceso judicial.
Mediante Auto del 11 de septiembre de 2019, la autoridad judicial admitió la demanda. Decretó “como cuota alimentaria provisional (…), hasta tanto se decide el presente asunto, el 30% del salario mínimo mensual vigente, valor que deberá ser cancelado por la demandada [Elena]. De igual forma, concedió el beneficio de amparo de pobreza solicitado.
En la contestación de la demanda, la señora Elena se opuso a las pretensiones de la accionante. Como excepción de fondo, alegó que “se tenga en cuenta la solicitud de conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena y jurisdicción ordinaria.
Escrito de solicitud de competencia de la jurisdicción especial indígena
El 6 de febrero de 2020, Braulio Andrés Hidalgo Botina, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” solicitó la remisión del proceso que se adelanta “en contra de la comunera indígena [Elena] por el proceso de fijación de cuota alimentaria. Sustentó lo anterior en el artículo 246 de la Constitución y en las Sentencias T-617 de 201 y T-002 de 201. Aseguró, de igual forma, que se satisfacen los factores personal, territorial, objetivo e institucional.
En particular, al referirse al factor personal señaló que “[l]a comunera [Elena], pertenece a nuestra parcialidad indígena, está en nuestro censo y es una persona activa dentro de los usos y costumbres de la comunidad. En cuanto al factor territorial, aclaró que, “los hechos que motivan la presente investigación en contra de la comunera [Elena], es en el territorio de San Fernando, jurisdicción del Pueblo Quillasinga.
Con el fin de demostrar el cumplimiento del factor institucional, expuso los mecanismos de resolución de conflictos empleados en el resguardo. A este respecto, indicó que cuentan con el Consejo de Justicia, Armonía y Corrección “órgano que en los últimos años ha venido ejerciendo procesos de justicia propia. A su vez, aclaró que este órgano está conformado por el alcalde mayor y diecisiete consejeros elegidos como “representantes de cada una de las comunidades que conforman nuestro territorio, quienes se encuentran liderados por un consejero mayor. En relación con las medidas de corrección y sanación que este impone, enunció, entre otras: (i) trabajo comunitario; (ii) compensaciones económicas; (iii) castigos con fuete; y, (iv) exilios del territorio. Adicionalmente, resaltó que esa autoridad garantiza el debido proceso, pues “la comunidad elige por voto popular al Guardián, quien debe velar por la garantía de los derechos de las partes dentro del proceso. Posteriormente, precisó que esta figura también velaba por los derechos del acusad y de los interviniente.
Por último, al analizar el factor objetivo, manifestó que este se refiere “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado. Así, aclaró que “la niña [Andrea] (…) tiene la calidad de indígena por el vínculo de su padre el comunero [Ernesto].
Pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria
Mediante Auto del 24 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño) propuso conflicto positivo de jurisdiccione. A juicio de ese despacho, en el presente asunto no están acreditados los factores necesarios para la competencia de la jurisdicción especial indígena. Por una parte, consideró que no fue demostrado el factor personal en relación con la menor de edad. En su criterio, es necesario acreditar este elemento, ya que se trata de un asunto de naturaleza civil entre dos personas. Aclaró que, “si bien se señala que ella pertenece a la comunidad indígena del Resguardo Refugio del Sol, porque su padre es comunero, no se evidencia que guarde los usos y costumbres del pueblo quillasinga, aspecto relevante a la hora de verificar el factor personal. Tampoco está configurado el factor territorial, dado que la niña no vive dentro del territorio indígena.
A su vez, señaló que, “si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, la facultad que tiene el Resguardo Quillasinga de autodeterminarse choca con el derecho que tiene la niña (…) a que el proceso de la fijación de una cuota alimentaria se adelante en el lugar de su domicilio. El despacho aclaró que, en esta materia, el Legislador realizó una excepción a la regla general de competencia territorial que otorga competencia al juez del domicilio del demandado con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños y jóvenes.
El 28 de febrero de 2020, la demandante presentó recurso de reposición contra la providencia que formuló el conflicto de jurisdicciones. Solicitó “[n]o tener en cuenta bajo ningún punto de vista la solicitud de traslado de competencia presentada por Braulio Andrés Hidalgo en su calidad de Taita Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol. A consideración de la actora, el mencionado Gobernador no está legitimado para interponer la solicitud, pues no es parte del proceso. En particular, si se tiene en cuenta que, a pesar de las medidas cautelares decretadas por el juzgado de conocimiento, “la parte demandada no ha hecho ni el mínimo gesto de cancelar (…) la deuda alimentaria.
Mediante Auto del 10 de marzo de 2020, el juzgado negó la reposición interpuesta, dado que no encontró argumentos que ataquen el sustento de la decisión. Indicó que negar el conflicto positivo de jurisdicciones implicaría desconocer las facultades que el Constituyente “le adjudicó a la Jurisdicción Indígena para poder administrar justicia en su territorio y bajo sus tradiciones. En consecuencia, remitió el expediente ante el Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflict.
Trámite del conflicto de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura
Mediante Auto del 13 de octubre de 202–, la Sala Jurisdiccional de esa Corporación ordenó la práctica de pruebas. En dicha providencia, solicitó información al Ministerio del Interior y al Gobernador del Resguardo Quillasinga Refugio del Sol, con el propósito de obtener más datos sobre la solicitud de competencia, la ubicación geográfica del Resguardo Quillasinga, la existencia de este, los mecanismos jurisdiccionales al interior de aquel y la pertenencia de los demandados a la comunidad.
En respuesta a lo solicitado, la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, del Ministerio del Interio informó sobre la existencia del Resguardo Indígen y su ubicación geográfica. A su vez, certificó que los demandados se encuentran registrados en el Sistema de Información Indígena de Colombia como miembros de dicha comunidad indígen.
Por su parte, el Gobernador y Representante Legal del Resguardo Quillasing remitió: (i) las respuestas al auto de pruebas proferido por el Consejo Superior de la Judicatur; (ii) el Plan de Vida del Resguard; (iii) el Mandato de Vida del Resguard; (iv) el Reglamento interno del Centro de Armonizació; (v) el oficio de entrega del interno expedido por el INPE–; y, (vi) el certificado de creación y reglamento del Consejo de Justicia del Resguard.
En el escrito de contestación de las pruebas, el Gobernador se refirió a la estructura jurisdiccional del Cabildo, así como a las normas y procedimientos establecidos para resolver los conflictos surgidos al interior de la comunidad. El Plan de Vida del resguardo estableció el organigrama de división social y política de la comunidad. Este precisó que, “[e]l Cabildo está conformado por 10 cargos a saber: gobernador, gobernador suplente, regidor primero, regidor segundo, secretario, tesorero, alcalde mayor, alcalde menor, alguacil mayor, alguaciles menores. Sus funciones principales tienen que ver con la administración de justicia, la protección del territorio, representación y gestión ante la Sociedad Nacional, promover el fortalecimiento étnico y otros. De igual forma, indicó que en la comunidad se llevan a cabo programas de formación para el fortalecimiento de la ley de origen y concepciones del derecho y justicia de los pueblos indígenas.
Al interior del resguardo, los conflictos jurídicos son resueltos por el Consejo de Justici. Este cuerpo resuelve “casos indígenas, indígenas – campesinos, indígenas – estado, y demás conflictos y necesidades que se presentaren al interior del territorio en la dinámica vida del despertar y el pervivir del pueblo Quillasinga. Desde su conformación, ha tramitado más de 200 procesos anuales relacionados con alimentos, custodia, restablecimientos de derechos, adopciones, violencia intrafamiliar, entre otro.
De igual forma, el Resguardo cuenta con normas para resolver los conflictos surgidos entre sus integrantes, las cuales “establecen […] pilares y principios que direccionan nuestro actuar como autoridades y comuneros. En ese sentido, sigue un proceso que se desarrolla en dos fases. En la primera, se realiza una audiencia, donde el Consejo de Justicia interroga a los investigados. En la segunda, se aportan y se practican pruebas. Para proferir sentencia, las autoridades citan a las partes y socializan la decisión en asamblea. Finalmente, si esta es sometida a una instancia de mayor jerarquía, se remite a las autoridades mayores quienes la ratifican o hacen consideracione.
Respecto de las conductas de inasistencia alimentaria, aclaró que este comportamiento “genera un grado máximo de desarmonización comunitaria, pues para nosotros el respeto a los derechos de nuestros guaguas y guambras “niños y niñas” está por encima de cualquier otro acuerdo en comunidad, es por esto, que nuestras autoridades tienen el deber principal de prevenir estos actos y proteger al niño, niña o adolescente que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, el Gobernador indicó que, cuando el Resguardo tiene conocimiento de una posible violación a los derechos de los niños o niñas, las autoridades indígenas de manera inmediata determinan con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo las acciones para salvaguardar las condiciones de esto. De igual modo, el Resguardo ha realizado convenios con varias instituciones como el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entre otras. Lo anterior “con el fin de fortalecer el aspecto técnico de la investigación y tomar decisión con mayor grado de certeza” respecto a las faltas relacionadas con los menores de eda.
De igual modo, destacó que “por el hecho de tener una descendencia de un comunero indígena, se es sujeto de derechos de protección especial por su condición de indígena. Por esta razón, cuando las autoridades indígenas abordan casos relacionados con inasistencias alimentarias respecto de menores de edad que no estén inscritos en el censo interno de la comunidad, “se realiza los procedimientos pertinentes para el cumplimiento de las cuotas alimentarias de los padres que pertenezcan a nuestra comunidad.
El Taita Gobernador expresó que el Consejo de Justicia impone medidas que buscan garantizar las obligaciones que los comuneros deben cumplir con sus hijos. En relación con la inasistencia alimentaria, destacó que las sanciones que se imponen al comunero responsable de dicha falta pueden ser: (i) declaración de persona no grata en la comunidad; (ii) reclusión en uno de los dos centros de armonización con que cuentan; o, (iii) trabajo para el cumplimiento de la obligación alimentaria durante un tiempo acorde con la gravedad de los hechos.
Finalmente, resaltó que la cuantía de la cuota alimentaria está establecida por un valor base de cien mil pesos ($100.000). Dicho valor no es conciliable. Sin embargo, su aumento está sujeto a la capacidad del alimentante y su núcleo familiar. Además, las decisiones sobre la materia son extendidas solidariamente a los familiares del investigado.
Al referirse al asunto bajo examen, el Gobernador precisó que “[l]a falta de inasistencia alimentaria, reviste tal gravedad dentro de nuestra cosmovisión que se considera un grado máximo de desarmonización territorial y espiritual, siendo sancionado con correcciones garantistas de nuestra jurisdicción. Siendo este uno de los procedimientos que más se tramitan dentro de esta jurisdicción. En seguida, indicó que: “en el caso en concreto el (sic) de [Ernesto], se extiende no solo ha (sic) [Elena], si no a los hermanos y familiares para el cumplimiento de la obligación.
Actuaciones jurisdiccionales posteriores a la configuración del conflicto de jurisdicciones
El 5 de marzo de 2021, la apoderada de la demandante solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida (Nariño): (i) librar mandamiento de pago en contra de Elena y (ii) decretar el embargo y secuestro sobre los bienes de la demandad. Lo anterior, dado que la accionada “no ha cancelado por ningún medio legal las cuotas adeudadas, a pesar de lo ordenado por esa autoridad judicial en Auto del 11 de septiembre de 201.
En Auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado ordenó “librar mandamiento de pago a favor de la señora [Paulina]” por concepto de las cuotas alimentarias no canceladas por los siguientes valores: (i) $993.739,20 en el año 2019; (ii) $3'160.090,80 en el año 2020; y, (iii) $817.673,40 en el año 2021, en favor de la menor de eda.
El expediente del conflicto fue enviado el 2 de febrero de 2021 a la Corte Constituciona. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el asunto a la Magistrada Sustanciador. Aquel fue remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 9 de junio del mismo añ.
Trámite del conflicto en la Corte Constitucional
Mediante Auto del 25 de agosto de 2021, la Magistrada Sustanciadora solicitó información sobre el asunto. Ordenó a las partes del conflicto remitir: (i) la totalidad de piezas procesales que componen el expediente en el proceso adelantado contra los demandados para la fijación de cuota alimentaria; y, (ii) los documentos mediante los cuales el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol solicitó competencia sobre el proceso.
Tanto el Gobernador del Cabildo, como el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida dieron respuesta a lo requerido y remitieron la información del expediente. El resumen de dichas actuaciones fue presentado en los numerales anteriore.
De igual forma, a través del Auto del 15 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora ofició al Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol para que informara: (i) las instituciones con que cuenta el resguardo para tramitar los procesos de fijación de cuotas de alimentos cuando la menor de edad para quien se reclama no pertenece a su comunidad étnica; (ii) las reglas de juzgamiento aplicables al proceso de fijación de cuota alimentaria en el caso concreto; y, (iii) las garantías de los derechos fundamentales de la demandante y su hija en el marco del trámite empleado por la comunidad.
En respuesta, el Gobernador del Cabildo reafirmó que el resguardo cuenta con un Consejo de Justicia “cuyos integrantes fueron nombrados y posesionados dentro del marco de la unidad, dignidad, permanencia y pervivencia. Sus instituciones tienen como objetivo “practicar y revitalizar nuestras tradiciones y costumbres culturales que comprende mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de nuestro pueblo. Estos aspectos son aplicables a los procesos de fijación de cuotas de alimentos. En lo demás, no precisó la información solicitada.
Asimismo, indicó las sanciones impuestas por la jurisdicción indígena. Al respecto, señaló que estas pueden ser: “Privación de la libertad, [o]rden de captura en coordinación con la jurisdicción ordinaria, [o]cupación de bienes inmuebles y muebles y adicional a ello ha ser (sic) declaradas persona (sic) no grata en el territorio indígena, lo que conlleva a que el comunero infractor tiene que estar en un sitio determinado en constante información con las autoridades, garantizando la reparación de manera individual, familiar y colectiva a las víctimas. Finalmente, manifestó que el Taita Guardian es la persona encargada de garantizar el bienestar de la comunidad. “[E]n el caso concreto es quien realiza el acompañamiento a los intervinientes.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdiccione de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201.
Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicció
Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción.
Particularmente, en el Auto 155 de 201 esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione.
(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversi.
El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto positivo se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia y otra de la jurisdicción especial indígena; (ii) la Sala constata que existe una controversia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida (Nariño) y la jurisdicción especial indígena representada por el Cabildo Quillasinga Refugio del Sol de Pasto. Lo anterior, respecto del conocimiento judicial de la demanda de fijación de cuota alimentaria presentada por Paulina en representación de su hija menor de edad contra Ernesto y Elena; y, (iii) ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la competencia en el presente asunto.
Metodología de la decisión
Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño) y el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol de Pasto. Para ello, se referirá a: (i) los elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI); y, (ii) la aplicación del principio de interés superior del niño en la JEI. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuer
De manera preliminar, la Sala advierte que este caso no comprende un conflicto de jurisdicción en torno a una causa penal. En tal sentido, el principal desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte está relacionado con los conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la JEI. Por consiguiente, dicha construcción es un referente general que deberá tenerse en cuenta con plena atención de las particularidades del presente asunto, el cual no se refiere a la investigación y sanción de una conducta punible.
El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI) en los siguientes términos:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.
Igualmente, ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimiento.
Sobre el particular, la Sentencia T-617 de 201 señaló:
“El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.
Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo; y, (ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetiv. A continuación, la Sala describirá estos cuatro elementos:
El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres. Por lo tanto, debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión.
El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territori. Con todo, la jurisprudencia constituciona ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estricta y una ampli
. La primera, hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En ella, el juez debe constatar que la situación que originó el proceso ocurrió dentro de “los linderos geográficos del territorio colectivo. En contraste, la segunda abarca el carácter expansivo del elemento territorial y comprende el espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. En este supuesto, el espacio vital no coincide con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturale.
El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. En el ámbito civil y de familia, este elemento debe circunscribirse a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 201 estableció las siguientes subreglas relevantes:
“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.
De este modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto reglas encaminadas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuando analicen los distintos elementos de la jurisdicción especial indígena. En particular, cuando los intereses que se pretende proteger en el proceso judicial resulten ser de especial importancia para la cultura mayoritari, se debe estudiar con mayor intensidad el factor institucional, con el propósito de garantizar los derechos de las partes y la salvaguarda de los principios y valores constitucionales que dicho interés involucra. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar a las personas que forman parte de su comunidad y proteger los intereses que son objeto de la controversia.
Desde esta perspectiva, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada caso concreto, si el objeto de la demanda debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, por cuanto no es posible establecer reglas abstractas o in genere que asignen el conocimiento de ciertos procesos judiciales a alguna de estas jurisdicciones, en tanto que no hay conductas que solo puedan cometerse por miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica.
En este punto es pertinente destacar que, en todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas que causan desarmonía al interior de la comunidad indígena o de las cuestiones que deben ser resueltas por la administración de justicia. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.
En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. El juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si la demanda debe ser conocida por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, dado que no es viable construir reglas abstractas y generales alrededor de estas cuestiones. Cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias del asunto, la afectación que generada en los intereses jurídicos que revisten importancia para la sociedad mayoritaria, para la comunidad indígena, o para ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Por lo tanto, el elemento no agota el examen, ni impide llevar a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena.
Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de los demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) el derecho aplicabl.
En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucció.
Cabe resaltar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es meramente potestativ. En la Sentencia C-463 de 201, la Sala explicó que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”. También, de acuerdo con la Sentencia T-617 de 201, “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que desarrollará el proceso respectivo.
En este sentido, la Sala recuerda que el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, que requieren mecanismos de coordinación entre s. En relación con las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre el objeto de una controversia que se pretende dirimir mediante la administración de justicia. En tales términos, el juez que resuelve el conflicto no puede suponer el derecho aplicable, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso.
Por este motivo, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efect. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y, se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostració.
Al respecto, la Corte aclara que esta manifestación del carácter potestativo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena (esto es, la necesidad de demostración de una capacidad institucional) no implica la introducción de ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio. Por el contrario, en este punto, se reafirma que, en el trámite de resolución del conflicto de jurisdicción, se debe dejar claro que las autoridades indígenas cuentan con normas y procedimientos adecuados para adelantar el proceso judicial. Esta cuestión debe ser constatada de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, por lo que no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos.
Asimismo, la Sala reitera que, “de acuerdo con el artículo 246 superior, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso” judicia.
Estos elementos evidencian que la prueba del factor institucional, en principio, resulta proporcionada y razonable para las comunidades. Esto, sin perjuicio de que, debido a las particularidades del asunto, la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la existencia de una estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento, y que garantice el debido proceso en el caso concreto.
Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritari.
Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Sentencia C-463 de 201 precisó:
“Una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural” (énfasis añadido).
Por lo tanto, el juez del conflicto debe realizar una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal (énfasis añadido).
De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas y de los sujetos procesales involucrados, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígen.
Al respecto, la Corte ha señalado que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el 'peso en abstracto' de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria.
En conclusión, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el demandado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del interés jurídico debatido (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos de las partes (institucional).
La aplicación del principio de interés superior del niño en la Jurisdicción Especial Indígena
El artículo 44 de la Constitución dispone que todos los niños tienen derecho a un desarrollo armónico e integral y que sus derechos “prevalecen sobre los derechos de los demás”. Asimismo, establece la obligación a cargo del Estado, la familia y la sociedad de asistirlos, protegerlos y garantizar su ejercicio plen.
En esa misma línea, el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 señala que “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado de forma reiterada que “los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. Esto ocurre por expresa consagración de la Carta y por el reconocimiento que de este mandato hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En particular, el principio 2° de la Declaración Superior de los Derechos del Niño de 1959 destacó que las medidas legislativas destinadas a la protección especial de los niños deberán atender la consideración fundamental del interés superior del menor de eda. Por otra parte, el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 consagró que, “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (énfasis añadido).
Asimismo, la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas precisó que el interés superior del niño supone adoptar un enfoque basado en los derechos. Bajo esa premisa, los operadores jurídicos, incluidas las autoridades judiciales, deben actuar con el compromiso de garantizar la integridad física, psicológica y moral; así como, promover la dignidad humana de los niño. En ese entendido, el Comité refirió que el postulado tiene un concepto triple:
24.1. Es un derecho sustantivo: en tanto debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho es exigible siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niñ.
24.2. Es un principio jurídico interpretativo fundamental: el Comité insistió en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.
24.3. Es una norma de procedimiento: la adopción de decisiones que involucren un niño debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos del menor de edad. De forma que “los Estados Parte deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas o de casos concretos.
La Corte ha mantenido una pacífica y reiterada jurisprudencia en la que reconoce el contenido y alcance del principio del interés superior del menor de edad. La Sentencia T-033 de 202 insistió en el carácter fundamental de este principio. Esta decisión destacó, a su vez, la importancia de este mandato en el marco de los procesos judiciales. En tal sentido, insistió en el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños. En esa perspectiva, respecto de los menores de edad, indicó que:
i) Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil;
ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso;
iii) las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso. En tal sentido, deben considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor de edad;
iv) el requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional;
v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad; y,
vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
Entonces, el principio de interés superior del menor de edad es un criterio que orienta el modo de satisfacer en mejor medida la efectividad de los derechos de este grupo poblacional. Este mandato constitucional es vinculante, no solo para la sociedad mayoritaria y para la jurisdicción ordinaria, sino también para las autoridades indígenas. Por lo tanto, aquel debe ser evaluado de acuerdo con su identidad cultural y étnica. A continuación, la Sala reiterará los pronunciamientos más relevantes sobre este particular: La Sentencia T-030 de 200 analizó el caso de unos niños gemelos de la comunidad indígena de los U'WA, entregados al ICBF por sus padres. Aquellos manifestaron que no podían llevarlos a su comunidad debido a que esta repudia los nacimientos múltiples, pues consideraban que “contaminan” el grupo. Por tal razón, serían dados en adopción. En esa oportunidad, la Corte precisó lo siguiente:
| “Al analizar el caso específico que ocupa a la Sala a la luz de los presupuestos enunciados, es viable concluir lo siguiente: la imposibilidad absoluta de que la tradición, que durante siglos practicó la comunidad de los U´WA con los niños nacidos en partos múltiples, se asuma como legítima y se acepte en la medida en que se alegue que constituye un uso o costumbre propio de esa cultura, lo cual, valga reiterarlo, no ocurre en la situación objeto de estudio, pues riñe de plano con el fundamento ético que subyace en el paradigma propio del Estado social de derecho, esto es con el ordenamiento constitucional y legal vigente, y sobre ella, desde luego, se impondría la protección a la vida y a la integridad de los menores. |
No obstante, el debate y la definición del mismo, sobre la manera en que la comunidad replantee y recontextualice el contenido de esa noción cultural y sobre el destino de los menores, si le corresponde desarrollarlo a esa jurisdicción, la cual al decidir deberá tener en cuenta que las medidas que adopte no desconozcan o vulneren el ordenamiento jurídico nacional. Es decir, que es plenamente compatible con el ordenamiento superior y con la ley, la solicitud que elevaron las autoridades tradicionales U´WA ante el Estado, representado en este caso por el I.C.B.F., en el sentido de que mantuviera transitoriamente a los gemelos bajo su cuidado, exactamente por siete meses, tiempo durante el cual ellos realizarían un proceso de reflexión y de consulta interno para tomar una decisión definitiva, decisión que obviamente no podía ser la de proceder conforme lo señalaba la tradición, pero en cambio sí podía consistir en encargar el cuidado de los menores a personas o familias que no pertenecieran a la comunidad, manteniendo contacto con ellos, como en efecto ha sucedido, que se autorizara la adopción, o, como se presenta ahora, que exigieran el retorno de los niños a su seno”.
La Decisión T–617 de 201 reconoció la atribución constitucional de la que son titulares los pueblos indígenas a la hora de conocer los casos que involucren posibles vulneraciones a los derechos de los niños pertenecientes a esas comunidades. Ese fallo ordenó que el asunto, que consistía en un posible delito de acceso carnal de una menor de 14 años, fuera conocido por la jurisdicción indígena. La Corte dispuso en dicha ocasión que, “[e]n casos que involucren el bienestar de niños pertenecientes a comunidades indígenas, resulta conveniente puntualizar que, al determinar el alcance de los derechos de los niños indígenas, la labor del juez no se limita a evaluar, desde la perspectiva 'occidental', la situación del menor indígena. Lo que debe tener presente el juez es el indeclinable interés por asegurar su integridad, su salud, su supervivencia, bajo el entendido de que el menor indígena es guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya protección persiguió con ahínco el constituyente de 1991, pues constituyen el patrimonio de diversidad que nos permite conocernos como una nación con una identidad compleja, respetuosa de la igualdad en la diferencia”.
En el mismo sentido, la Sentencia T-001 de 201 resolvió el caso de una menor de edad que a los seis meses fue separada de su progenitora y llevada a la comunidad indígena Yuri. Posteriormente, su mamá acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en compañía del Capitán de la Comunidad, acordaron que la niña estaría bajo la custodia de sus abuelos paternos. Por lo tanto, la madre la visitaría siete días al mes. En concreto, la decisión indicó que:
“cuando se trate de procesos jurisdiccionales o administrativos en donde esté involucrado un niño indígena, se deben proteger conjuntamente sus derechos individuales con los derechos colectivos a la identidad cultural y a su identidad étnica. En principio la competencia para resolver los conflictos relacionados con niños indígenas está en el seno de la comunidad a la que pertenecen y deben ser resueltos por sus autoridades conforme a sus usos y costumbres. En este ámbito se debe observar el principio proinfans que consiste en la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Sin embargo, cuando la jurisdicción indígena o la misma comunidad viola los contenidos esenciales que forman parte de las restricciones de la jurisdicción indígena, se puede tutelar por parte de la jurisdicción nacional los derechos de los niños indígenas, ya que estos conservan sus derechos individuales que no pueden ser negados por la colectividad.”
Finalmente, la Providencia T-466 de 201 profirió órdenes encaminadas a solucionar la situación de emergencia que afrontaban los niños Wayúu de La Guajira. Lo anterior, debido a la situación de desnutrición, los problemas de atención en salud y la mortalidad infantil. Dicho fallo enfatizó en las obligaciones de los adultos respecto de los niños. En particular, las responsabilidades que tienen en la procura de su bienestar las autoridades tradicionales, nacionales, departamentales y municipales. Asimismo, precisó que el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas no puede implicar la afectación del núcleo esencial de los derechos de los miembros de la comunidad. La sentencia estableció que:
| “(…) resulta claro que, respecto de los derechos de los niños, el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas no podrá implicar la afectación de su núcleo esencial, a riesgo de desatender el límite que representa la garantía de unos mínimos de convivencia social. Además, hay que tener en cuenta que los niños, como se ha sostenido en la presente providencia, gozan de un estatus jurídico especial, por lo que han sido considerados sujetos de protección constitucional reforzada (ver supra, numeral 59). Ese estatus jurídico especial implica, entre otras, que sus derechos prevalecen respecto de los derechos de los demás, incluyendo los de las comunidades indígenas. Esto se explica por las características del interés superior del niño, en especial por su autonomía (ver supra, numerales 66 y 67). Recuérdese en este sentido que el interés superior del menor de edad se determina con base en la situación especial del niño y no depende necesariamente de lo que los padres o la sociedad consideren lo mejor para ellos. |
113. La obligatoriedad del interés superior del niño no encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose de pueblos indígenas. Por esto, estos están obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los niños indígenas la protección especial que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen. Valga mencionar que la Corte Constitucional en ocasiones anteriores había llegado a la misma conclusión, al afirmar que la Constitución protege de manera especial el interés superior del menor indígena, el cual no solamente es vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las propias comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo a su identidad cultural y étnica.”
En suma, la Sala concluye que todas las actuaciones que realicen las autoridades administrativas y judiciales –tanto en la jurisdicción ordinaria como en la especial indígena–, en las que estén involucrados los derechos de un menor de edad, deben estar orientadas por su interés superior. Esto significa que las autoridades tienen a su cargo la obligación de establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos fundamentales. Este principio ha sido considerado relevante por la Corte, incluso en la solución de conflictos entre jurisdiccione. En todo caso, es preciso destacar que el análisis del principio de interés superior del menor debe realizarse en atención a las particularidades de cada caso concreto.
Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala resolverá el presente caso.
III. CASO CONCRETO
La Sala precisó que un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la JEI debe ser resuelto con fundamento en el análisis ponderado de los cuatro factores de competencia de esta última jurisdicción. De igual manera, el presente asunto involucra especialmente los derechos de una menor de edad. En particular, los de alimentos, mínimo vital y el de acceso a la administración de justicia.
El objeto de la controversia sobre la jurisdicción es de naturaleza civil y de familia. El propósito de la demanda es garantizar los intereses de una menor de edad en un plano distinto al derecho punitivo, pues busca asegurar su subsistencia digna a partir de los distintos aspectos que involucra el derecho a percibir alimentos (salud, educación, vivienda, manutención, etc. . Esta Corporación ha señalado en diversas ocasiones la especial relevancia de la que goza el derecho de los niños a recibir alimentos. Esta prerrogativa es indispensable para garantizar su desarrollo pleno e integra.
Por lo tanto, la Sala advierte que el presente asunto comprende particularidades que exigen emplear un análisis más amplio. Lo anterior, porque este conflicto de jurisdicciones no puede dirimirse a partir de un enfoque basado única y exclusivamente en el principio del derecho al juez natural. Por el contrario, se trata de un proceso judicial que comprende especialmente el interés superior de la niña, en favor de quien se reclaman alimentos. En tal sentido, la decisión de la Sala Plena está orientada a garantizar el escenario que mejor satisfaga los intereses de la niña, con la observancia rigurosa de los demás principios comprendidos en el asunto, particularmente la maximización de la autonomía de las comunidades étnicas. De este modo, la decisión implica una ponderación entre todos estos mandatos.
De conformidad con las consideraciones previas, la Sala examinará si se acreditan los factores para la activación de la JEI. Lo anterior, bajo la premisa de la especial prevalencia de los intereses de la niña involucrada en el proceso objeto del conflicto.
Factor personal. La Sala advierte lo siguiente: (i) inicialmente, la comunidad indígena solicitó expresamente la jurisdicción para conocer la demanda de fijación de cuota alimentaria contra la señora Elena; y, (ii) en las intervenciones ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte, el Gobernador indígena se refirió al señor Ernesto y a la sanción que tendría en la etnia la conducta de inasistencia alimentaria.
Conforme a lo expuesto y en atención al principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades, la Sala considera que, en el presente asunto, el Cabildo reclamó la jurisdicción respecto de Ernesto y Elena.
Respecto a la calidad de miembros de la comunidad indígena de estas personas, el Ministerio del Interio advirtió que Ernesto y Elena están registrados como miembros del Resguardo Indígena Refugio del Sol de Quillasinga desde el año 2019. Por su parte, el Taita Gobernador indicó, en el oficio de solicitud de competencia sobre el asunto, que la señora Elena es comunera del resguardo. Lo anterior demuestra que los accionados se encuentran registrados en el censo indígena de la comunidad y que la autoridad ancestral los reconoce como miembros de aquella. Por lo tanto, se encuentra acreditada su pertenencia al resguardo indígena. En tal sentido, el factor personal está demostrado.
Factor territorial. En virtud de este presupuesto, la Sala debe considerar el lugar de ocurrencia de los hechos objeto del proces. En el caso concreto, la delimitación del factor territorial, por su naturaleza, comprende las particularidades del proceso de alimentos promovido en favor de la niña.
La Corte precisó previamente que, de acuerdo con la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño, el interés superior de los menores de edad comprende, entre otros supuestos, una norma de procedimiento y un principio jurídico interpretativo. Así, cuando una disposición jurídica admita varias interpretaciones, deberá adoptarse aquella que satisface en mayor medida los derechos del niño. En este sentido, los operadores jurídicos deberán procurar la garantía de los derechos de los niños durante el transcurso del proceso judicial. Lo anterior supone que, a falta de un elemento concreto que determine el análisis del factor territorial, cuando no se trata de un asunto penal y se discute la garantía de derechos fundamentales que involucran la subsistencia básica de un niño, debe acudirse a la interpretación que efectivice el interés superior del menor de edad. En consecuencia, este factor debe ser estudiado de conformidad con el domicilio de la menor de edad cuya alimentación se pretende garantiza. Lo anterior, materializa en el mayor grado posible los derechos de la niña. A esta conclusión llega la Sala, entre otras, por las siguientes razones:
Esto permite que quienes tengan la custodia y el cuidado personal de la niña acudan de manera rápida y oportuna a la administración de justicia;
Las cargas procesales del trámite judicial se aligeran en favor del menor de edad.
La niña puede desarrollar con mayor facilidad su derecho al debido proceso. Por ejemplo, puede ser escuchada en juicio por su mayor cercanía con los jueces que evalúan su situación.
Es una carga desproporcionada para la niña y su representante legal desplazarse y asumir la defensa de sus intereses en un ámbito territorial distante y diferente al lugar donde viven.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a estudiar si el Municipio de la Florida (Nariño), en el cual reside la niña, forma parte del ámbito territorial del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol.
De acuerdo con la Sentencia C-463 de 201, el ámbito territorial indígena “es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural”. En ese sentido, la providencia resaltó que este abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. Esto encuentra fundamento en los artículos 1 y 14. del Convenio 169 de 1989 de la OIT, pues los derechos de los pueblos indígenas se basan en la relación que estos guardan con los territorios que ocupa. En materia de autonomía jurisdiccional, la Corte ha expresado que el factor territorial puede, excepcionalmente, tener un efecto expansivo. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio indígena, su juzgamiento es ejercido por sus autoridades si “culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunida.
En el caso concreto, el Pueblo Quillasinga estuvo ubicado en el municipio donde la menor de edad tiene su domicilio. En efecto, la Comunidad Indígena se asentó tradicionalmente en los Municipios de Pasto, Florida, Tangua y la Cruz (Nariñohttps://www.onic.org.co/pueblos/1138-quillacinga. Según el Mandato de Vida, “[e]l Pueblo ocupó parte de la zona centro y nororiental de los andes del departamento de Nariño, en los actuales municipios de Sandoná, La Florida, Tangua, la Cruz y en Pasto, más específicamente en los territorios de El Encano–.
Sin embargo, en la actualidad, el municipio de La Florida no forma parte del ámbito territorial de esta comunidad indígena, como aquella expresamente lo reconoce. El Plan de Vida establece que el resguardo “está ubicado en el centro oriente del municipio de San Juan de Pasto, más exactamente en el corregimiento de El Encano, reconociendo como territorio ancestral Obonuco, Jongobito, Catambuco, La Laguna, Pejendino y otros asentamientos en el Valle de Atriz. La mayoría de las familias habitan alrededor de la Laguna de la Cocha. Su territorio se constituye en 300 hectáreas, en los predios ubicados en la comunidad de Santa Isabel. Además, “la comunidad indígena tiene asentamiento en 18 comunidades que conforman el territorio de Encano como son: El Encano Centro, casapamba, el Puerto, El estero, Romerillo, Carrizo (funduyaku), Motilón, Ramos, Santa Lucia, Santa Isabel, Naranjal, Santa Teresita, Mojondinoy, Santa Rosa, Campo Alegre, Santa Clara, Bellavista, el Socorro y San José.
Finalmente, la comunidad indígena no alegó que el municipio de La Florida formara parte de su territorio ancestral ni realizó ninguna mención sobre este particular. De hecho, en la solicitud de competencia, el Gobernador sostuvo que el factor territorial se encontraba configurado, por cuanto “los hechos que motivan la investigación contra la comunera [Elena], es en el territorio de San Fernando, jurisdicción del Pueblo Quillasinga.
Para la Sala es claro que el municipio de La Florida (Nariño), lugar de domicilio de la niña en favor de quien se reclama alimentos, no forma parte del territorio indígena actual del Resguardo Quillasinga. Si bien, la comunidad indígena advirtió en su solicitud de jurisdicción que los hechos acaecieron en el “territorio de San Fernando, jurisdicción del Pueblo Quillasinga, no expuso ningún elemento que sustente dicha afirmación. Por el contrario, la demanda de fijación de cuota de alimentos precisó que la niña vive con su mamá en el municipio de La Florida (Nariño). El Gobernador no cuestionó esta situación ni demostró que la menor de edad tenga su domicilio dentro del territorio indígena o en su espacio vital.
Según el Mandato de Vida, inicialmente, la comunidad se asentó en una zona sobre la que hoy se encuentra el referido municipio. Sin embargo, de la lectura del Plan de Vida y de las distintas intervenciones del resguardo, no se infiere la presencia de un efecto expansivo del territorio. Lo anterior, por cuanto la Sala no evidencia una relación cultural actual entre ese municipio y la comunidad indígena. Tampoco está demostrada la conexión del territorio con una fijación de cuota alimentaria en favor de la menor de edad. En otras palabras, el Gobernador del Resguardo Quillasinga no indicó que La Florida (Nariño) sea un espacio al que pueda extenderse el territorio de la comunidad, por desarrollarse allí su vida social, cultural o religiosa. La Corte no desconoce que este lugar en algún momento lo fue. Sin embargo, esta comunidad actualmente no está asentada allí.
Aunado a lo anterior, la Sala resalta que, de conformidad con la Sentencia C-463 de 201, el efecto expansivo del elemento territorial tiene un carácter excepcional. Eso se explica, entre otras razones, debido a que este factor “se desprende de la redacción del artículo 246 según el cual “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (Énfasis agregado).
En tal sentido, la Sala encuentra que, analizado desde una perspectiva estricta y amplia, el ámbito territorial del Resguardo Quillasinga no comprende el Municipio de La Florida, hogar de la niña cuyos alimentos se pretenden garantizar en el proceso. Por esta razón, el factor territorial no está acreditado.
Factor objetivo. El elemento objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger mediante el proceso judicial. En particular, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. En el presente asunto, la accionante busca que los demandados cumplan con el pago de los alimentos de su hija menor de edad. De esta manera, el interés jurídico protegido por el ordenamiento es el derecho a la alimentación de una niña respecto de quien, en principio, la autoridad indígena afirma que pertenece a la comunidad. La Sala debe precisar, entonces, cuál es el grado de interés del cabildo en salvaguardar el derecho a la alimentación de los menores de edad, por ser este el interés jurídico en disputa.
Al respecto, la Corte ha establecido que, al margen de la identidad cultural del titular del interés objeto de protección, es relevante determinar si aquel concierne tanto a la comunidad como a la cultura mayoritaria. El Taita Gobernador indicó que “para nosotros el respeto a los derechos de nuestros guaguas y guambras “niños y niñas” está por encima de cualquier otro acuerdo en comunidad, es por esto, que nuestras autoridades tienen el deber principal de (…) proteger al niño, niña o adolescente que se encuentra en una situación de vulnerabilidad. De esta forma, la Sala observa que el interés superior del menor de edad goza de una protección especial en la comunidad.
En igual sentido, esta Corporación ha destacado, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 del Código de Infancia y Adolescencia, la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y en especial, del interés superior del menor de eda. Es un postulado que debe orientar la actuación de las autoridades judiciales pertenecientes a cualquier jurisdicción cuando un niño se encuentra involucrad
.
Sobre el particular, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en un caso similar, dirimió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la JEI en el sentido de remitir el asunto a la primera con base en el siguiente fundament: “el interés superior de proteger los derechos fundamentales del menor [de edad] es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, de donde la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado -Nación, los cuales participan en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos; ello sin perjuicio del pluralismo cultural y jurídico.
En tales términos, la Sala considera que el asunto concierne tanto al resguardo como a la sociedad mayoritaria. En particular, respecto de la autoridad indígena, este interés se evidencia en que se trata de una menor de edad que reconocen como parte de la comunidad. De este modo, existe un interés de protección especial a los derechos de los niños en los dos sistemas. En tal sentido, el elemento objetivo no determina una solución específica.
Bajo ese entendido, la Sala reitera que, sobre el elemento objetivo, la Sentencia C-463 de 201 indicó lo siguiente:
“(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.”
Por lo anterior, dicho referente general, al ser aplicado en un escenario diferente al penal, como son los procesos de familia, debe atender a las especiales características de estos trámites judiciales. Por lo tanto, el criterio de especial nocividad debe adaptarse a estas circunstancias y no analizarse, exclusivamente, desde la perspectiva punitiva. Bajo ese entendido, en materia de familia, la Corte debe verificar si está ante un asunto de especial interés para la sociedad mayoritaria. En este caso, los derechos de alimentos y de cuidado básico que les asisten a los menores de edad, son de especial interés para la sociedad mayoritaria. Por tal razón, el análisis de dicho aspecto debe hacerse con especial rigor tanto en el elemento objetivo, como en el institucional.
Factor institucional. Este elemento requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las parte.
En el asunto en referencia, el Gobernador Taita indicó que cuentan con un “consejo de justicia, armonía y corrección, órgano que en los últimos años ha venido ejerciendo procesos de justicia propia. Al respecto precisó que este está conformado por el Alcalde Mayor y 17 consejeros elegidos como representantes de cada una de las comunidades que conforman su territorio.
En tal sentido, remitió tres documentos que demuestran la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad: (i) el Plan de Vida del resguardo; (ii) el Mandato de Vida del resguardo; y, (iii) la Resolución de constitución del Consejo de Justicia del resguardo. El Plan de Vida estableció el organigrama de división social y política de la comunidad. Este precisó que, “[e]l Cabildo está conformado por 10 cargos a saber: gobernador, gobernador suplente, regidor primero, regidor segundo, secretario, tesorero, alcalde mayor, alcalde menor, alguacil mayor, alguaciles menores. Sus funciones principales tienen que ver con la administración de justicia, la protección del territorio, representación y gestión ante la Sociedad Nacional, promover el fortalecimiento étnico y otros. A su vez, el Mandato de Vida indica que en la comunidad se llevan a cabo programas de formación para “el fortalecimiento de la ley de origen y concepciones del derecho y justicia de los pueblos indígenas.
Al interior de la comunidad, los conflictos son resueltos por el Consejo de Justicia. Aquel fue creado mediante Resolución del 28 de agosto de 2011. En el caso particular de los conflictos por fijación de cuota alimentaria, el Taita Gobernador precisó que:
“se tiene una fijación onerosa o física, por el valor base de cien mil pesos (100.000$), este valor no es conciliable y el aumento está sujeto a la capacidad del alimentante y su núcleo familiar, se fijan dos mudas de ropa al año, los pagos se realizan mensualmente, se determina que los gastos adicionales deben ser compartidos con los progenitores, como también se busca revitalizar el aspecto afectivo con los padres.
El incumplimiento de la obligación de pago de alimentos se considera “un grado máximo de desarmonización territorial y espiritual, siendo sancionado con correcciones garantistas de nuestra jurisdicción. Las decisiones del Consejo de Justicia en casos de inasistencia alimentaria son extensivas al núcleo familiar del demandado y pueden acarrear sanciones como la orden de captura en coordinación con la jurisdicción ordinaria, privación de la libertad en el Centro de Armonización del resguardo y la ocupación de bienes muebles e inmueble.
Conforme a las pruebas, la Sala Plena advierte que el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol tiene una institucionalidad y un sistema jurisdiccional. Existen garantías a favor del demandado y un cuerpo colegiado que resuelve los conflictos al interior de la comunidad. De igual modo, existen autoridades encargadas del cumplimiento de las decisiones del Consejo de Justicia. Por un lado, conforme al artículo 18 del Reglamento Interno del Cabildo, el Alguacil es el encargado de aplicar las decisiones emanadas por el Consejo de Justicia. Por otro lado, la Guardia Indígena “juega un papel fundamental para el ejercicio de la justicia propia y el control Territorial pues es la instancia encargada de hacer efectivas las decisiones de la Autoridad Tradicional y del ejercicio de control social al interior del territorio indígena.
En lo que concierne a las faltas de inasistencia alimentaria, esa autoridad ha suscrito convenios con el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC-, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre otros. Lo anterior, con el fin de fortalecer la investigación y “tomar decisión con cierto grado de certeza.
Sin embargo, las particularidades del presente asunto impiden que esté acreditado el factor institucional. En concreto, se trata de un caso en el que: i) no existe certeza de la pertenencia de la niña a la comunidad y, en cualquier caso, la menor de edad no reside al interior del resguardo; ii) ella y su mamá están ubicadas en un municipio diferente al del Cabildo; y, iii) ambas se encuentran en una situación económica precaria, lo cual se acredita porque la actora fue destinataria de la medida de amparo de pobreza por parte del juez de familia. Sin duda, el costo del transporte para llegar al resguardo, la especialidad de la justicia indígena y la necesidad de contar con conocimientos particulares para actuar en ese escenario, constituirían una barrera evidente para la protección de los derechos de la niña. Por lo anterior, la Sala considera que la información remitida por el Cabildo es insuficiente para acreditar el factor institucional en relación con el asunto bajo exame.
En efecto, la Corte observa que, según los datos aportados al expediente por la comunidad, las instituciones con que cuenta el resguardo están diseñadas prima facie para personas que residen dentro de su ámbito territorial. En tal sentido, en el expediente no existe información específica sobre la institucionalidad aplicable a las personas que no hacen parte de la comunidad, no viven en el Resguardo, están ubicadas en otro municipio y se encuentran en una situación económica precaria que les impide desplazarse hasta las instalaciones de la comunidad.
Al respecto, la señora Paulina, madre y representante legal de la niña, negó formar parte de la comunidad indígena a la cual pertenecen los demandados. En el recurso de reposición promovido contra el auto que formuló el conflicto de jurisdicciones, la demandante señaló que, tanto ella como “la menor [de edad] para quien se reclama la cuota alimentaria no pertenece al Resguardo Indígena Quillasinga 'Refugio del Sol'. Por el contrario, el Taita Gobernador indicó, en el escrito de solicitud de competencia, que la menor de edad “tiene calidad de indígena por el vínculo de su padre el comunero [Ernesto]. Sin embargo, esta afirmación no es, en este caso concreto, un elemento suficiente para demostrar que la niña forma parte de la comunidad.
En particular, si se tiene en cuenta que la accionante adujo en la demanda que ni el padre ni la abuela se han hecho cargo de la crianza, manutención y cuidado de ell, y que ni la demandante ni su hija se encuentran registradas como miembros de la comunidad ante el Ministerio del Interior de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.
La Sala aclara que, en el escenario de un incidente de conflicto de jurisdicciones, no le corresponde resolver acerca de la pertenencia de la menor de edad a la comunidad indígena. Sin embargo, debe propender por el enfoque que mejor garantice sus derechos como criterio orientador de la decisión respecto de la jurisdicción que debe resolver el asunto.
Así, a partir de los elementos que obran en el expediente, la Corte concluye que: (i) la menor de edad respecto de quien se reclama la cuota alimentaria no reside en el territorio indígena; y (ii) existe una controversia respecto de su pertenencia a la comunidad étnica.
Conforme a lo expuesto, la Sala verifica que la comunidad indígena no precisó la existencia de una institucionalidad que garantice el acceso a la administración de justicia de la niña y, en particular, la protección del interés superior de la menor de edad. En atención a las particularidades del caso, para la Sala era indispensable que la institucionalidad del Resguardo garantizara los siguientes aspectos:
(i) la presentación de la demanda y la atención del proceso ante el Consejo de Justicia. Al respecto, la Sala destaca que la niña y su representante legal no viven en el cabildo y, el municipio en el que residen no es el mismo en el que está ubicada la comunidad. Además, la representante que promovió la demanda solicitó el beneficio de amparo de pobreza ante su precaria situación económica. En ese sentido, no es claro si debe presentar la demanda directamente ante la comunidad y atender los trámites del proceso directamente en el Resguardo.
Esta situación implicaría para la niña y su madre traslados periódicos desde su lugar de residencia hasta el cabildo para atender los trámites propios del proceso. Lo anterior, en el evento en que el cabildo permitiera una participación activa de las demandantes en el trámite judicial. Este escenario, resulta desproporcionado para la parte accionante. De esta suerte, la Corte no encontró la existencia de mecanismos institucionales para garantizar el acceso a la administración de justicia, particularmente cuando se trata de personas que se hallan en las especiales condiciones de la niña y su mamá.
(ii) la posibilidad de presentar y solicitar pruebas para demostrar los elementos relevantes para la fijación de la cuota alimentaria. Este aspecto es importante para la garantía del debido proceso, porque en un asunto que versa sobre los intereses de una niña, es de suma importancia considerar las necesidades de la menor de edad y los demás elementos pertinentes para definir el asunto. Lo expuesto materializa el interés superior de la niña. El Gobernador Taita hizo referencia a la figura del “guardián, quien debe velar por la garantía de los derechos de las partes dentro del proceso. Sin embargo, esta afirmación no precisó cómo la demandante en representación de la menor de edad, puede participar en el proceso a través de esta figura. Tampoco señaló si esa autoridad indígena puede representar a personas que no forman parte del resguardo ni habitan dentro de su ámbito territorial; y,
(iii) el proceso y los mecanismos de tasación de la cuota. Las autoridades indígenas informaron la posibilidad de fijarla únicamente “por el valor base de cien mil pesos (100.000$). Lo anterior, sin tener en cuenta las condiciones individuales de la menor de edad. Sobre este particular, la Corte ha dicho que la obligación alimentaria no es solamente una prestación de carácter económico, es también “una manifestación del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad fundada.
En tal sentido, la Sala Plena considera que este escenario no garantiza de manera efectiva los derechos de la niña. En concreto, porque no existe la posibilidad de exponer las condiciones socioeconómicas de la menor de edad y lo que aquella necesita para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. Esto no implica la exigencia para la comunidad indígena de contar con instituciones asimilables a las de la sociedad mayoritaria, por cuanto se trata de aspectos generales que se derivan del interés superior de la menor de edad y del tipo de pretensión de la parte demandante. Sin embargo, sí es necesario que se ofrezca un mecanismo efectivo de participación en el proceso para quienes, como la niña, no hacen parte de la comunidad y no residen al interior del territorio indígena.
Estas exigencias resultan determinantes para garantizar los derechos fundamentales de la niña en el caso particular. En ese sentido, la Sala concluye que no se acredita el factor institucional, pues si bien tienen un sistema de justicia propio, no demostraron la existencia de mecanismos de acceso a un recurso judicial efectivo para las personas que no tienen su domicilio dentro del ámbito territorial del resguardo indígena, viven en otro municipio y están en una situación económica apremiante. Lo anterior, porque la comunidad no acreditó los elementos que garanticen el acceso a la justicia indígena y la garantía del debido proceso de la parte demandante, a pesar de que la Sala insistió al Resguardo que remitiera información sobre este particula.
En síntesis, luego de examinar los cuatro factores, la Sala Plena encuentra que no se satisfacen los criterios de activación de la jurisdicción especial indígena dado que: i) Los demandados se encuentran inscritos en el censo del Ministerio de Interior como miembros de la comunidad. Por esta razón, se satisface el factor personal; ii) el domicilio de la niña no se encuentra dentro del área de influencia del resguardo, por lo que no se cumple el factor territorial. Si bien la titular del interés jurídico protegido no forma parte de la comunidad, el asunto concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, por tal razón, (iii) el elemento objetivo no establece una solución específica. Sin embargo, ante la importancia especial de los intereses involucrados (esto es, el derecho fundamental de los niños a la subsistencia digna) debe analizarse con mayor rigor el cumplimiento del factor institucional. Por último, iv) el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol cuenta con un derecho interno y un sistema jurisdiccional. Sin embargo, la Corte no verificó que el resguardo garantice el acceso a la administración de justicia y el debido proceso efectivo de la niña y su mamá como representante legal dado que no hay certeza sobre su pertenencia a la comunidad, no residen al interior de su territorio, su domicilio está en otro municipio y carecen de recursos económicos. Lo anterior, en el marco de un proceso de familia en el que se pretende garantizar el derecho a la alimentación de una menor de edad. En consecuencia, no se acreditó el factor institucional.
La Sala Plena considera que, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto bajo examen.
Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria en el que son demandados Ernesto y su madre Elena.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño) y el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida (Nariño) es la autoridad competente para conocer del proceso civil de fijación de cuota alimentaria seguido contra Ernesto y Elena.
SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-778 al Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida (Nariño) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General