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Auto 684/18

Referencia: Respuesta al Auto del 19 de septiembre de 2018, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

En virtud de la solicitud elevada por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la suscrita Magistrada Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto a partir de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional

  1. La Corte Constitucional, en Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país, producto no sólo de las causas asociadas a la violencia generalizada, sino también debido a la precaria capacidad institucional del Estado colombiano para atender a dicha población, y a la insuficiencia de los recursos asignados para este propósito.
  2. Posteriormente, considerando que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, esta Corporación resolvió conservar la competencia para verificar el cumplimiento de sus órdenes y asegurar que las autoridades adopten las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Para estos efectos, adicionalmente, decidió conformar una Sala Especial de Seguimiento, en tanto órgano especializado de la Sala Plena para monitorear los avances y los rezagos presentados por las autoridades responsables en la superación del ECI declarado en el 2004[1].
  3. Decisiones adoptadas por la Sala Especial de seguimiento en relación con las poblaciones de los municipios de Barbacoas, Ricaurte y Tumaco

  4. En la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional señaló que no habían sido “reglamentadas las políticas que faciliten el acceso a la oferta institucional a los grupos desplazados en situación de mayor debilidad, tales como las mujeres cabeza de familia, los niños, o los grupos étnicos”. En tal virtud, mediante Auto 218 de 2006 esta Corporación resaltó la necesidad de diseñar e implementar una perspectiva diferencial integral y transversal a toda la política pública de prevención, protección y atención a la población desplazada, que reconozca que este fenómeno afecta de forma distinta y agravada a las mujeres, niños, niñas, adolescentes, a la población afrodescendiente e indígena y a las personas con discapacidad en situación de desplazamiento, especialmente al considerar que se tratan de sujetos de especial protección constitucional.
  5. Conforme con lo anterior, esta Corporación dictó el Auto 092 de 2008 y ordenó al Gobierno Nacional la adopción de una serie de programas para la protección de los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento[2]. Esto, por cuanto la Corte constató que la situación de las jóvenes, niñas y adultas víctimas de desplazamiento forzado constituía una de las manifestaciones más críticas del Estado de Cosas Inconstitucional puesto que sus derechos –a pesar de contar con una protección constitucional múltiple y reforzada– eran vulnerados de forma sistemática, extendida y masiva a lo largo del territorio nacional, al tiempo en que la respuesta institucional resultaba insuficiente y la política pública dispuesta para su atención presentaba vacíos que hacían más grave su condición.
  6. Posteriormente, al analizar el cumplimiento de esta providencia, la Corte Constitucional encontró que las mujeres afrontan un riesgo de género específico derivado de su pertenencia a organizaciones comunitarias o políticas, o a sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos. Riesgo que, a partir del 2009 se agravó. En consecuencia, mediante el Auto 098 de 2013, esta Sala Especial conminó “a las entidades competentes a redoblar sus esfuerzos para evitar la perpetuidad de esta situación de cara a contener la continuidad del impacto desproporcionado, agravado y desproporcionado del conflicto armado interno y del desplazamiento forzado sobre las mujeres defensoras de derechos humanos[3].
  7. En el Auto 009 de 2015, esta Sala Especial realizó un análisis sobre el cumplimiento de las órdenes segunda y tercera del Auto 092 de 2008. En esa oportunidad esta Corporación encontró que la violencia sexual persiste como un riesgo de género en contra de las mujeres en situación de desplazamiento forzado, mientras que la respuesta institucional presentaba falencias que impiden avanzar en la superación del ECI. En consecuencia, en este Auto la Corte dictó nuevas órdenes para garantizar la atención, protección y el acceso a la justicia de las sobrevivientes a estos delitos.
  8. En una etapa más reciente de este proceso de seguimiento, mediante Auto 737 de 2017 verificó el cumplimiento de las órdenes estructurales dictadas en los Autos 092 de 2008, 089 de 2013 y 009 de 2015. En concreto, al realizar un diagnóstico fáctico acerca de la situación en que se encuentran las mujeres, jóvenes y niñas víctimas, esta Sala constató un nivel de cumplimento bajo a sus órdenes; la persistencia del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre aquellas; la ausencia del enfoque diferencial en la política pública dispuesta para su atención y protección; y la presencia de bloqueos institucionales que impiden constatar una mejora significativa en la situación de este segmento poblacional.
  9. En relación con la situación de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional concluyó que el ECI se agudiza respecto a esta población debido al impacto desproporcionado que tienen el conflicto armado y el desplazamiento forzado. Puntualmente, en el Auto 251 de 2008, esta Corporación encontró que, a pesar de la invisibilidad de la situación de los menores de edad ante la respuesta estatal, esta población enfrenta una situación constitucionalmente inadmisible y apremiante puesto que afrontan múltiples factores que inciden de manera específica en su desplazamiento, al tiempo en que se encuentran expuestos a riesgos especiales. Además, una vez son forzados a desplazarse, deben soportar una serie de problemas transversales diferentes de aquellos que afectan a la población desplazada adulta. Estos problemas, a su turno, se intensifican y empeoran en ciertos ámbitos críticos, lo cual genera una afectación cualitativamente diferencial.
  10. En el Auto 006 de 2009 la Corte Constitucional resaltó que las personas con discapacidad en situación de desplazamiento forzado presentan una doble condición de vulnerabilidad e identificó diferentes riesgos acentuados y desproporcionados que esta población enfrenta en el marco del desplazamiento. De igual forma analizó la respuesta estatal y concluyó que no se había incorporado un enfoque diferencial en discapacidad orientado a superar el estado de cosas inconstitucional en lo que respecta a estas víctimas, de conformidad con los mandatos de la Constitución y de las disposiciones internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.
  11. En los Autos 004 y 005 de 2009, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno Nacional adelantar distintas acciones para mitigar, de una manera adecuada, el impacto generado por el desplazamiento forzado sobre los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes y que, como consecuencia, ponía en peligro su pervivencia física y cultural. Para ser tratadas acorde con su condición de sujetos de especial protección constitucional, tales acciones no solo involucraban un elemento de consulta de las decisiones que directamente los afectaban, sino que la respuesta gubernamental además debía considerar sus necesidades y situaciones particulares.
  12. Luego de advertir que el pueblo indígena Awá (ubicado en los Departamentos de Nariño y Putumayo) continuaba padeciendo una grave crisis humanitaria producto de diferentes problemáticas, entre ellas, la presencia de cultivos ilícitos y de actores armados pertenecientes a grupos ilegales, sumado a las condiciones de extrema pobreza, la ausencia de inversión social y en infraestructura por parte de las autoridades, y la expansión de fronteras agrícolas con cultivos de uso lícito e ilícito, la Corte, mediante Auto 174 de 2011, ordenó al Gobierno Nacional la adopción de medidas cautelares urgentes para proteger los derechos individuales y colectivos de este pueblo.
  13. Asimismo, en el Auto 073 de 2014, esta Corporación encontró que los derechos “fundamentales individuales y colectivos de las personas y comunidades afrodescendientes ubicadas en los municipios de la región pacífica del departamento de Nariño[4], víctimas de desplazamiento forzado, confinamiento y resistencia, continúan siendo masiva y sistemáticamente desconocidos; y que las personas y comunidades de la región se encuentran en una situación de riesgo agravado frente a nuevos desplazamientos, producto del contexto de conflicto armado, de violencia generalizada y de sus factores asociados, que se vive en sus territorios colectivos y ancestrales”.
  14. En consecuencia, esta Corporación ordenó diferentes acciones encaminadas a  impulsar el cumplimiento del Auto 005 de 2009 en el pacífico nariñense, que fueran acordes con los cambios normativos originados con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y el Decreto 4635 de 2011[5]; así como al derecho a la participación y la consulta previa. Igualmente, ordenó la adopción de medidas específicas para la protección de las comunidades afrodescendientes del pacífico nariñense, dada su situación de riesgo y vulnerabilidad.

  15. De manera reciente, esta Sala Especial de Seguimiento realizó una nueva evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI en el marco del seguimiento a las  órdenes dictadas para la protección de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes afectados por el desplazamiento forzado. En concreto, mediante Auto 266 de 2017, se constató un nivel bajo en el cumplimiento por parte del Gobierno Nacional; la persistencia de riesgos y afectaciones a los derechos a la autonomía, identidad cultural y los derechos territoriales, así como fallas en el componente de registro y caracterización de los pueblos indígenas; encontró que dicha situación obedecía a la presencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales y; en consecuencia, evidenció que Estado de Cosas Inconstitucional respecto de los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes persiste, razón por la cual dictó nuevas órdenes para superar dicha situación.
  16. Finalmente, como resultado de los informes presentado por los organismos de control del Estado, el Gobierno Nacional, los Entes Territoriales, la población civil y organismos internacionales; así como dela visita realizada entre el 2 y el 10 de octubre de 2017, esta Sala Especial conoció la situación de crisis humanitaria y riesgo permanente que se vive en la región Pacífica Nariñense respecto al desplazamiento forzado, a la violencia generalizada y a sus factores asociados. En tal virtud, mediante Auto 620 de 2017, la Corte Constitucional adoptó medidas de carácter urgente para salvaguardar los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de las comunidades afrodescendientes y los pueblos indígenas Awá y Eperara-Siapidaara que habitan esta región.
  17. En virtud de las órdenes dictadas por esta Corporación en la Sentencia T-025 de 2004 y en los autos sobre su cumplimiento, el Gobierno Nacional, los organismos de control del Estado, los entes territoriales y la sociedad civil, han presentado diferentes informes en torno a la situación de las comunidades de los municipios de Tumaco, Barbacoas y Ricaurte. Estos informes constituyen los principales elementos de juicio a partir de los cuales, los magistrados que integran la Sala Especial de Seguimiento adoptan sus decisiones.
  18. Solicitud elevada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

  19. En el marco del Caso 002 de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dictó el Auto del 19 de septiembre del año en curso, providencia por medio de la cual solicitó a esta Corporación:
  20. “[Remitir] a este despacho la información que considere pertinente para efectos de documentar la violación de derechos contra las poblaciones de los municipios de Barbacoas, Ricaurte y Tumaco, durante los años 1990 al 1° de diciembre de 2016, presuntamente cometidos por las FARC-EP y la Fuerza Pública. Y de manera particular, remita los informes, solicitudes, anexos y demás documentos relevantes que integran los expedientes de los Autos 092 de 2008, Auto 251 de 2008, Auto 004 de 2009, Auto 005 de 2009, Auto 006 de 2009, Auto 174 de 2011, Auto 073 de 2014, Auto 173 de 2014, Auto 009 de 2015 y Auto 620 de 2017, en los cuales se refieran hechos victimizantes específicos contra las poblaciones asentadas en los municipios de Tumaco, Barbacoas y Ricaurte, durante el periodo temporal de 1990 al 1° de diciembre de 2016, sobre conductas que sean competencia de esta Jurisdicción”.

  21. Considerando la importancia que revisten dichos documentos y de la necesidad de adoptar medidas pertinentes para la protección y salvaguarda de los derechos de la población de los municipios de Tumaco, Barbacoas y Ricaurte (Nariño), se remitirá una copia en medio digital de los documentos allegados a esta Sala Especial en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios, de acuerdo con la solicitud elevada por Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Los cuales se relacionan en el documento anexo a la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

REMITIR,  por medio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, una copia digital de los informes relacionados en el documento anexo de la presente providencia.

Cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada Presidente  

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de Sala Plena No. 19 del 1° de abril de 2009.

[2] Como consecuencia de esta evaluación, la Corte Constitucional ordenó: (i) el diseño de 13 programas específicos para colmar los vacíos críticos en materia de género en la política pública de atención al desplazamiento forzado en el país, de tal manera que se contrarresten efectivamente los riesgos de género en el conflicto armado y las facetas de género del desplazamiento forzado; (ii) el establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas; (iii) la adopción de órdenes individuales de protección concreta para 600 mujeres desplazadas en el país; y (iv) la comunicación al Fiscal General de la Nación de numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano.

[3] Corte Constitucional. Auto 098 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden primera.

[4] Particularmente en El Charco, La Tola, Olaya Herrera –Satinga–, Santa Bárbara de Iscuandé, Mosquera, Barbacoas, Magüí Payán, Roberto Payán, Francisco Pizarro –Salahonda–, Tumaco, Leiva, Rosario, Policarpa y Cumbitara.

[5] "Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras".

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