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Auto 691/22

Referencia: expediente T-8.298.253

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Josefina Huffington Archbold contra la Presidencia de la República y otros.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

Hechos

1.1. La señora Josefina Huffington Archbold, presidenta de la veeduría cívica Old Providence, actuando en nombre propio y en representación del pueblo raizal de las islas de Providencia y Santa Catalina, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio del Interior y el Ministerio de Vivienda. Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los del pueblo raizal a la vida, salud, dignidad humana, petición, consulta previa, propiedad ancestral y colectiva del territorio e integridad e identidad cultural.

1.2. Sostiene que el 14 de noviembre de 2020 el huracán Iota destruyó el 98% de las construcciones de las islas de Providencia y Santa Catalina. A raíz de ello, el presidente de la República expidió el Decreto 1472 de 2020 por medio del cual declaró la existencia de una situación de desastre en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y encomendó a la UNGRD la elaboración de un Plan de Acción Específico (PAE) para el manejo inmediato de la situación. No obstante lo anterior, la accionante afirma, por un lado, que las entidades accionadas no han ejecutado de manera oportuna y eficiente las medidas de atención humanitaria y, por otro, que las medidas de reconstrucción integral de Providencia y Santa Catalina señaladas en el PAE no fueron sometidas a consulta previa con el pueblo raizal, pese a que afectan de manera directa su territorio y modo de vida.

Trámite procesal

2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, mediante sentencia del 22 de enero de 2021, concedió únicamente el amparo del derecho fundamental de petición y advirtió al Ministerio del Interior que debía adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el derecho a la consulta previa del pueblo raizal. Esta decisión, sin embargo, fue anulada el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Departamento de San Andrés debido a que el juez de primera instancia omitió vincular al trámite de tutela al Gerente Local para la Atención y Reconstrucción del Archipiélago, Lyle Newbal, y a las Secretarías de Planeación, Salud y Gobierno de la Alcaldía de Providencia.

2.2. El 15 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés emitió una nueva sentencia y declaró la carencia actual por hecho superado respecto del derecho de petición y negó las otras pretensiones de la acción de tutela por no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Josefina Huffington Archbold. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Departamento de de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia de segunda instancia proferida el 2 de junio del mismo año.

Actuaciones en sede de revisión

3.1. El expediente de tutela fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional por la Sala de Selección Número Ocho de 202 y repartido para su sustanciación a la suscrita magistrada. La Sala Séptima de Revisión advirtió que no habían sido vinculadas al proceso de tutela todas las autoridades directamente responsables en la garantía de los derechos fundamentales de la accionante y el pueblo raizal, por lo que mediante auto del 6 de diciembre de 2021 ordenó vincular a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina). Así mismo, vinculó a la Defensoría del Pueblo y le ordenó que enviara a la Corte Constitucional un informe de campo con registros fotográficos sobre la situación actual en la que se encuentran la accionante y los habitantes de las islas de Providencia y Santa Catalina.  

3.2. En el mismo auto, la Sala solicitó a los jueces de tutela de primera y segunda instancia que enviaran el expediente completo del proceso T-8.298.253, incluidas las fotografías y videos adjuntados por las partes. De igual forma, solicitó a la señora Josefina Huffington Archbold, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y al IDEAM que enviaran información sobre: (i) la situación humanitaria actual del pueblo raizal y sus  principales problemáticas; (ii) copia de los planes de reconstrucción vigentes y los avances en el proceso de reconstrucción integral de las islas de Providencia y Santa Catalina; (iii) las razones por las cuales no era necesario someter a consulta previa con la comunidad raizal los planes de reconstrucción de las islas; y (iv) la vulnerabilidad frente al cambio climático del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

3.3. Por otro lado, en atención al interés que manifestaron en la selección del caso, la Sala invitó a la Universidad del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Comisión Colombiana de Juristas, a Dejusticia, a Transparencia por Colombia y a la Fundación ProBono Colombia para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran en calidad de amicus curiae sobre de la situación del pueblo raizal y allegaran información nueva y relevante. Por último, debido a la complejidad y trascendencia del asunto objeto de revisión, así como a la necesidad de recaudar información actualizada y valorar adecuadamente su contenido, la Sala suspendió los términos del proceso. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015.

3.4. La accionante, las autoridades públicas y las universidades y organizaciones no gubernamentales invitadas en calidad de amicus curiae enviaron la información solicitada entre febrero y marzo de 2022. Debido a la cantidad de información recibida, a continuación se hará un corto resumen de las principales intervenciones

3.5. La señora Josefina Huffington Archbold describió en detalle cada una de las circunstancias que a su juicio representan una vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Precisó que estas vulneraciones se deben, principalmente, a las graves deficiencias del proceso de reconstrucción de Providencia y Santa Catalina adelantado por el Gobierno Nacional. Deficiencias que, a su vez, están relacionadas con la falta de participación del pueblo raizal en la elaboración y ejecución del PAE. Al respecto, la Sala desea resaltar dos situaciones particularmente graves:

La accionante manifiesta que la Armada Nacional está construyendo en contra de la voluntad del pueblo raizal una estación de guardacostas en la bahía de Old Town, en el mismo lugar o muy cerca de donde antes del huracán Iota funcionaba el muelle de pescadores. En el año 2015, a través de una consulta previa, el pueblo raizal ya se había opuesto a la construcción de esta estación; sin embargo, la accionante y los pescadores temen que la Armada esté aprovechando la situación de desastre para construir el proyecto sin su aprobación. Esta situación, a juicio de la accionante, no solo representa una vulneración de los derechos fundamentales a la autodeterminación, identidad cultural y supervivencia del pueblo raizal, sino que también afecta el ecosistema de la bahía de Old Town y pone en peligro una de las fuentes tradicionales de alimentación de la isla––

Por otro lado, la accionante sostiene que el Ministerio de Vivienda y la UNGRD no tuvieron en cuenta las observaciones de la comunidad sobre la importancia de reconstruir los pozos sépticos de las viviendas con tres compartimientos elaborados en metal, como era antes del huracán Iota. Los pozos sépticos de las nuevas viviendas están siendo construidos en plástico y con una capacidad que no corresponde a la cantidad de miembros de cada familia, lo que ha causado que las aguas negras se desborden, se estanquen alrededor de las viviendas y se filtren a las calles y los arroyos cercanos. Al respecto, señala que hasta la fecha «no se ha establecido un plan de acción contundente que busque solucionar la problemática de salubridad que ha generado la deficiente construcción de los pozos sépticos en Providencia y Santa Catalina. Además, afirma que las viviendas reconstruidas no cumplen con los diseños acordados para la protección contra huracanes no son acordes con la arquitectura tradicional isleña.

3.6. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) afirmó que, en general, «la reconstrucción de las islas [de Providencia y Santa Catalina] avanza a paso lento. Puntualmente sobre la construcción de una estación de guardacostas sin el consentimiento del pueblo raizal en la bahía de Old Town por parte de la Armada Nacional, señaló que esta situación era cierta. Explicó que en el año 2014 el Ministerio del Interior inició un proceso de consulta previa del proyecto denominado «Estación de Control de Tráfico Marítimo en la isla de Providencia». El proceso de consulta se llevó a cabo entre 2014 y 2015 y participaron el pueblo raizal, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional, el ANLA, la Defensoría del Pueblo y Coralina. El resultado de la consulta es descrito por la Corporación de la siguiente manera:

«En este sentido, la comunidad raizal de Providencia, con pleno conocimiento e información de las actividades que se ejecutarían para llevar a cabo el proyecto, las cuales fueron explicadas durante el proceso de consulta previa, conscientemente manifestó su voluntad de no estar de acuerdo con la implementación del Proyecto “Estación de Control de Tráfico Marítimo en la Isla de Providencia

3.7. Posteriormente, en agosto de 2017, el Ministerio del Interior convocó a las partes a una reunión de seguimiento del proceso de consulta previa. En dicha reunión, según Coralina, el pueblo raizal se opuso nuevamente a la construcción del proyecto debido a que era necesario proteger la vegetación de la bahía.

3.8. La Corporación relata que en abril de 2021 (5 meses después del paso del huracán Iota) recibió varias denuncias de la comunidad raizal debido a la construcción de una estación de guardacostas sobre las playas y manglares de la bahía de Old Town en la isla de Providencia. El 7 de mayo del mismo año, un equipo de la Corporación visitó la zona y encontró que el Comando Específico de Guardacostas de San Andrés y Providencia de la Armada Nacional había instalado un campamento con varias carpas, área de baño con duchas, una cocineta y una casa para dos caninos. Estas construcciones se encontraban sobre el manglar y a poca distancia de un cuerpo de agua «los cuales, de acuerdo con la normatividad nacional, son considerados zonas de protección. De igual forma, constató «una alta afectación al ecosistema, pues se observó una modificación y degradación de las zonas de playas remanentes.

3.9. Mediante Resolución No.204 del 10 de mayo de 2021, Coralina emitió una medida preventiva y ordenó a la Armada Nacional suspender las obras y retirar de inmediato la infraestructura que había sido construida indebidamente en la bahía de Old Town. El 18 de mayo de 2021, funcionarios de la entidad visitaron la bahía con el fin de hacer seguimiento a la medida preventiva y encontraron que el Comando había continuado con las actividades de construcción y relleno de la zona. Sobre esta visita, Coralina denuncia lo siguiente:

«En dicha diligencia se dialogó con el teniente J. Meriño, quien indicó ser el encargado en el momento y se procedió a ordenar la suspensión de la actividad y el retiro inmediato de los elementos. Sin embargo, al retirarse el personal de Coralina, se dio inicio nuevamente a la actividad.

3.10. Así mismo, la Corporación sostiene que realizó dos visitas adicionales de seguimiento el 9 de junio y el 23 de septiembre de 2021 y encontró que persistían las actividades de construcción de la estación de guardacostas en la bahía de Old Town. Igualmente, afirma que sus funcionarios «identificaron nuevos agravantes en materia ambiental tales como la tala y disposición de aceite quemado en tronco de árbol, sin embargo, al momento de consultar con la Armada Nacional manifestaron no ser responsables.

3.11. Por otro lado, en relación con la denuncia de la accionante acerca del rebosamiento de los pozos sépticos de las nuevas viviendas, Coralina adjuntó un informe elaborado por la entidad en enero de 2022 sobre el estado ambiental y sanitario del municipio de Providencia y Santa Catalina. Entre otras problemáticas, el informe subraya que las viviendas reconstruidas tienen sistemas individuales de tratamiento de aguas negras que parecen inadecuados, pues se ha identificado en unidades familiares nuevas el rebosamiento y la filtración de estas aguas negras al ambiente. Esta situación, que ha perdurado por más de 3 meses, ha generado los siguientes impactos:

«Con el desbordamiento de aguas residuales se ve afectada la calidad del aire, producto de la descomposición de la materia orgánica contenida en las aguas residuales domésticas, que circulan libremente, generando olores ofensivos producto de sustancias como (H2S, C8H6NH, C9H8NH) entre otras; propiciando condiciones de insalubridad aunado al deterioro de la calidad de vida de los habitantes de del municipio.

[…]

La ausencia de sistemas operativos de recolección, tratamiento, transporte y disposición final de aguas residuales domésticas para la isla de Providencia propicia la filtración de aguas negras en áreas públicas, condición que contribuye con la proliferación de vectores (rastreros y voladores) que afectan la salud pública.

3.12. La Defensoría del Pueblo registró problemáticas similares a las identificadas por la accionante y por Coralina. Por un lado, señaló que los reclamos de los pescadores sobre la construcción de una estación de guardacostas en la bahía de Old Town no han sido atendidos. De hecho, la Defensoría señala que convocó a las asociaciones de pescadores de Providencia y Santa Catalina a una reunión con varias entidades del Gobierno, pero estas últimas «se negaron a reunirse con los pescadores en la Carpa de Dignidad (Dignity Camp), que fue el espacio determinado por los pescadores para tal encuentro, por ser contiguo a las asociaciones de pescadores. Lo anterior evidencia, en opinión de la Defensoría, una falta de reconocimiento del pueblo raizal por parte de las autoridades encargadas de la reconstrucción de las islas.

3.13. Por otro lado, la Defensoría encontró que varias de las viviendas que han sido reconstruidas no cuentan con sistemas de saneamiento básico adecuados, pues los antiguos pozos sépticos fueron sustituidos por tanques plásticos de menor capacidad, «lo que ha generado malos olores y rebosamiento de aguas negras residuales. Así mismo, señala que el municipio de Providencia y Santa Catalina «no cuenta con un servicio de alcantarillado como en las grandes ciudades, con ello, si no se hacen las correcciones del caso a tiempo, esto puede empezar a generar enfermedades epidérmicas tanto a adultos como a niños niñas y adolescentes.

3.14. Finalmente, en relación con el riesgo sobre la propiedad y tenencia de la tierra del pueblo raizal, la Defensoría sostiene que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) actualmente está adelantando un proceso de formalización de la propiedad de Providencia y Santa Catalina. No obstante, la comunidad raizal manifiesta que dicho proceso es muy confuso y desean mayor claridad sobre las actividades de la ANT en su territorio. Lo anterior, a juicio de la entidad, «permite conocer la ausencia de un enfoque étnico sobre el acceso y uso de la tierra, que garantice la integridad étnica, cultural y física del pueblo raizal, acorde con sus prácticas tradicionales.

3.15. En respuesta al auto del 6 de diciembre de 2021, la UNGRD indicó que el único plan de reconstrucción que existe para el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es el Plan de Acción Específico (PAE). Sostuvo que, si bien el presidente de la República hizo referencia a un “Plan 100”, lo cierto es que el artículo 62 de la Ley 1523 de 2012 establece que luego de declarada una situación de desastre la UNGRD «debe elaborar un plan de acción para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución». Por ello, el único plan vigente para atender a la población de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y rehabilitar y reconstruir la infraestructura de las islas es el PAE. La UNGRD envió a esta Corporación copia de dicho plan.

3.16. El documento enviado por la UNGRD es, en realidad, una presentación con 258 diapositivas –sin ningún soporte adicional– en las que se enumeran 359 acciones de ayuda humanitaria y reconstrucción. Frente a cada una de estas acciones se señala a las entidades a nivel nacional, departamental y local responsables de su ejecución, el presupuesto disponible y el avance de cada actividad con corte a 31 de diciembre de 2021. Las acciones del PAE se organizan en 20 sectores diferentes y buscan intervenir todos los ámbitos de la vida de la población afectada Así mismo, las 359 actividades del PAE se dividen en dos fases (i) acciones de atención inmediata y reconstrucción y (ii) acciones de intervención estructural

3.17. Según el PAE, el costo total del proceso de reconstrucción y rehabilitación integral de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está estimado en $1.263.939.176.981 COP (cerca de un billón doscientos sesenta y tres mil millones de pesos) De este monto, para la reconstrucción de Providencia y Santa Catalina el PAE destina $817.437.610.267 COP (ochocientos diecisiete mil cuatrocientos treinta y siete millones de pesos)

3.18. En cuanto al diagnóstico de las afectaciones a la infraestructura del municipio de Providencia y Santa Catalina, la UNGRD señala que se identificaron 1.787 viviendas con colapso total, 877 viviendas con afectación leve o moderada, 167 equipamientos turísticos afectados, 205 establecimientos comerciales afectados, 3 afectaciones a infraestructura de agua y saneamiento y el colapso total del hospital Por su parte sobre los avances en la reconstrucción, la Unidad afirma que de las 2.664 viviendas afectadas (colapso total o dañadas), se han entregado reconstruidas al 100% un total de 690 viviendas. Así mismo, se han entregado en condiciones de habitabilidad –esto es, con un avance de reconstrucción entre el 80% y el 100%– un total de 400 viviendas

3.19. Es decir, al 31 de diciembre de 2021, del 100% (2.664) de las viviendas afectadas por el huracán Iota en Providencia y Santa Catalina, la UNGRD y el Ministerio de Vivienda han reconstruido y entregado (parcialmente en algunos casos) el 40,9% (1.090) del total. En otras palabras, en el municipio de Providencia y Santa Catalina todavía faltan por reconstruir o reparar cerca del 60% (1.574) de las viviendas afectadas. Además de estas cifras, la UNGRD no hace ninguna referencia cuantitativa a los avances en la reconstrucción de los hoteles, los establecimientos comerciales, la infraestructura de acueducto y alcantarillado y el hospital.

3.20. Frente a la necesidad de consultar con el pueblo raizal las actividades del PAE, la UNGRD señaló que ello no era necesario debido a que una situación de desastre natural «es causal excluyente de la realización de consulta previa, de conformidad a la Directiva Presidencial 01 de 26 de marzo de 2010.

3.21. El Ministerio del Interior respondió que no era necesario someter las medidas de reconstrucción de Providencia y Santa Catalina a consulta previa con la comunidad raizal por tres motivos. Primero, porque el PAE «contempla disposiciones aplicables de forma uniforme y general a todos los habitantes del Departamento; toda vez, que el desastre natural y la fuerza mayor presentada no diferenciaron a los sujetos afectados por los mismos. Así, debido a que las medidas de reconstrucción son de carácter general y de interés de toda la ciudadanía que ha visto afectados sus bienes, no es necesario someter a consulta previa tales disposiciones.

3.22. Segundo, la finalidad del PAE es la atención oportuna e integral de la situación de desastre producida por el huracán Iota, por lo que la premura y urgencia de dar respuesta a dicha situación de calamidad pública hacía improcedente la consulta de sus medidas con la población raizal. Y tercero, porque el PAE «no contempla medidas que comprometan de manera directa y específica los atributos o la condición étnica de la comunidad raizal. Es decir, la medida no interfiere en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo raizal que habita el departamento.

3.23. Además, afirma que la participación de la comunidad raizal se garantizó con el espacio de concertación que organizó el Ministerio de Vivienda para acordar los modelos de las viviendas que serían reconstruidas. Como evidencia de lo anterior, el Ministerio del Interior adjunta las actas de las reuniones celebradas el 30 de noviembre de 2020 y el 2, 15 y 16 de diciembre de 2020

3.24. El Ministerio de Ambiente adjuntó un informe sobre los riesgos frente al cambio climático que enfrentará Colombia a largo plazohttps://www.minambiente.gov.co/cambio-climatico-y-gestion-del-riesgo/estrategia-2050/#enlaces-e2050 Sobre la vulnerabilidad específica del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el informe señala que, según un modelo de simulación de las trayectorias de los huracanes categoría 5 para 2021 – 2055, «existen trayectorias en categoría 5 con velocidad de vientos mayores a 250 km/h en el área de influencia del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Es decir que la vulnerabilidad de la isla de Providencia por el cambio climático y la ocurrencia de huracanes categoría 5 va a aumentar en el futuro:

«[E]n el mar Caribe, los huracanes simulados por NCAR [2021 – 2055] transitan un poco más al sur que los huracanes históricos, debido a variaciones en la temperatura del océano y la humedad disponible para alimentar la tormenta […]. Adicionalmente, la ocurrencia del huracán Iota marca un hito importante en la historia de los desastres en el archipiélago y configura una situación en la cual el modelo se ve influenciado dada la posibilidad de presentarse ciclones similares en el futuro. Esto implica un cambio con respecto a las cifras reportadas en el ATLAS de Riesgo de Colombia, especialmente para Providencia. En este sentido, es importante indicar que, […] aunque han existido condiciones de riesgo muy elevadas en la isla sin necesidad de considerar variaciones en el clima, se prevé un aumento en el riesgo para Providencia por cuenta del cambio climático.

3.25. Sin embargo, como valor agregado, el informe incluye un cálculo con la velocidad de los vientos en las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, «con el fin de orientar el proceso de reconstrucción de viviendas resistentes a huracanes y evitar que se reconstruya la vulnerabilidad preexistente.

3.26. Por último, el IDEAM se limitó a señalar que no era posible determinar en cada temporada de huracanes «si específicamente un ciclón tropical se va a formar en las inmediaciones o va a transitar por el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y menos determinar en qué categoría va a terminar en su proceso de evolución.

II. CONSIDERACIONES

En el presente caso la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 7° y 35 del Decreto 2591 de 1991, considera necesario decretar de oficio medidas provisionales con el fin de proteger los derechos fundamentales de la señora Josefina Huffington Archbold y el pueblo raizal de las islas de Providencia y Santa Catalina.

1. Medidas provisionales para proteger un derecho fundamental

1.1. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, las medidas provisionales que considere necesarias y urgentes para proteger los derechos fundamentales y «no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Específicamente, esta disposición señala lo siguiente:

«Artículo 7º. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. 

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. 

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. 

El juez podrá, de oficio o a petición de parte por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.»

1.2. La norma citada faculta al juez de tutela a dictar cualquier medida que, de acuerdo con las circunstancias del caso, resulte necesaria para evitar que un eventual fallo favorable tenga un efecto inocuo en la protección de los derechos fundamentales del solicitante. En todo caso, ha dicho la Corte, estas medidas solo podrán ser adoptadas cuando sean necesarias y urgente, por lo que corresponde al juez «estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales.

1.3. El hecho de adoptar medidas provisionales en el marco de un proceso de tutela no significa un prejuzgamiento del caso. Como se anotó, la finalidad de estas medidas es evitar que se materialice la vulneración de los intereses superiores en debate hasta tanto la Corte Constitucional decide de fondo el asunto planteado Además, se trata de prevenciones temporales que pueden ser modificadas en cualquier momento

1.4. Sobre la finalidad de las medidas provisionales, la Corte explicó en la Sentencia T-103 de 2018 que estas buscan: (i) garantizar oportunamente los derechos de los accionantes para que una eventual protección no sea ilusoria, (ii) salvaguardar los derechos fundamentales objeto de la controversia y (iii) evitar que se generen otros daños como consecuencia «de los hechos objeto de análisis en el proceso. Así mismo, en la sentencia SU-096 de 2018 la Sala Plena reiteró lo dicho en la Sentencia T-103 de 2018 y agregó que estas medidas «buscan evitar que la amenaza de un derecho fundamental se convierta en vulneración [y] si ya ocurrió la violación de esas garantías constitucionales, propende porque no se aumente el daño causado por esa situación.

1.5. Ahora bien, en el Auto 689 de 2018 la Sala Plena precisó que la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de tres requisitos:

«(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental o evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

 (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

1.6. El primer requisito (fumus boni iuris) demanda que la existencia de una afectación al derecho fundamental o que el riesgo inminente de que esta afectación se produzca tenga la apariencia de ser verdadera. Si bien en esta fase del proceso no se espera que exista certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario, a primera vista (prima facie), un cierto grado de razonabilidad y veracidad en el reclamo. Este requisito «debe estar soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

1.7. El segundo requisito (periculum in mora) alude al riesgo de que la falta de adopción de la medida cautelar genere un perjuicio o daño mayor que transforme en tardío el fallo definitivo. Ello implica «tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta y de que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

1.8. El tercer requisito obliga a ponderar los derechos que podrían verse afectados con la medida. En otras palabras, este requisito busca evitar que se adopten medidas que, aunque estén justificadas legalmente, podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados.  

1.9. En resumen, una orden de protección provisional tiene que ser una decisión «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada. Por ello, el juez de tutela deberá verificar que el derecho o interés público que se pretende proteger transitoriamente tenga, a primera vista (prima facie), vocación de veracidad (fumus boni iuris). Y, además, que su protección resulte urgente y necesaria ante la gravedad e inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no resulte desproporcionada

2. Es procedente la adopción de medidas provisionales en el presente asunto

2.1. De acuerdo con la evidencia aportada en sede de revisión, y sin que implique de alguna manera prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, la Sala Séptima de Revisión decretará de oficio medidas provisionales en relación con el rebosamiento de los pozos sépticos de las nuevas viviendas.

2.2. Frente a la construcción de una estación de guardacostas en la bahía de Old Town en la isla de Providencia por parte de la Armada Nacional, la Sala observa que ya existe una medida cautelar que ordena la suspensión de la obra, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el marco de una acción popular promovida por la accionante y otros miembros de la comunidad raizal Por esta razón, en el presente auto solo se hará un exhorto a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, se asegure de que dicha orden judicial está siendo cumplida.

2.3. En el presente caso concurren los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para adoptar una medida provisional por las razones que se exponen a continuación.

La apariencia de veracidad en la afectación del derecho invocado (fumus boni iuris)

2.4. En lo referente al rebosamiento de los pozos sépticos de las nuevas viviendas, la Sala encuentra que existen fundamentos fácticos y jurídicos para decretar una medida provisional ante la afectación actual de los derechos fundamentales de la accionante y el pueblo raizal. A partir de un análisis preliminar de la información aportada por Coralina y la Defensoría del Pueblo en sede de revisión, es posible inferir que la deficiente construcción del sistema de saneamiento de las nuevas viviendas está generando el vertimiento de aguas negras al ambiente. Además, esta situación parece estar relacionada con la falta de diálogo entre el Gobierno Nacional y la comunidad acerca de cómo funcionaban los sistemas de saneamiento básico de las viviendas antes del paso del huracán Iota.

2.5. En efecto, Coralina resaltó que varias de las nuevas unidades familiares presentan filtraciones de aguas residuales, «lo cual deteriora las condiciones ambientales y de salubridad, así como la calidad de vida de los moradores de las viviendas y de los que residen en su área de influencia. A su turno, la Defensoría del Pueblo encontró que las viviendas reconstruidas tienen pozos sépticos deficientes, por lo que «si no se hacen las correcciones del caso a tiempo esto puede empezar a generar enfermedades epidérmicas tanto a adultos como a niños niñas y adolescentes.

2.6. La accionante, por su parte, señaló que el Ministerio de Vivienda y la UNGRD no han sostenido un diálogo directo y permanente con la comunidad raizal, lo que ha llevado a que se incumplan los compromisos originales y se cometan errores graves en el proceso de reconstrucción de las viviendas. Entre otras problemáticas, resalta la filtración de las aguas negras al ambiente debido a una inadecuada reconstrucción de los pozos sépticos, los cambios unilaterales en los modelos de las viviendas previamente acordados con la comunidad y la aparente falta de cumplimiento de las normas técnicas antihuracanes.

2.7. En cuanto a los fundamentos jurídicos, la UNGRD y el Ministerio del Interior tienen la obligación legal de rehabilitar y reconstruir las áreas afectadas por el huracán Iota. Lo anterior, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, el cual establece que luego de declarada una situación de desastre la UNGRD debe elaborar un plan de acción específico (PAE) «que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución». La situación de desastre en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue declarada mediante el Decreto 1472 de 202. El artículo 4° de este decreto estableció que la ejecución del PAE sería liderada por la UNGRD y comprendería varias líneas de acción, entre ellas, las de «agua potable y saneamiento básico» y «recuperación y/o construcción de vivienda (averiada o destruida)». A su vez, el PAE estableció que los responsables de las dos líneas de acción antes citadas serían la UNGRD y el Ministerio de Vivienda

2.8. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala sí existe un mínimo de certeza sobre la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante en la tutela de la referencia. Está documentado el rebosamiento de los pozos sépticos de las viviendas reconstruidas y la filtración de las aguas negras al ambiente. Así mismo, de manera preliminar, es posible advertir que esta problemática se debe a una falta de diálogo entre las autoridades y la población afectada por el huracán Iota, quienes advirtieron sobre los problemas de una inadecuada reconstrucción de los sistemas de saneamiento. Aunado a esto, existen fundamentos jurídicos para ordenar a la UNGRD y al Ministerio de Vivienda que cumplan con su obligación de rehabilitar y reconstruir, según los criterios mínimo señalados por la jurisprudencia constituciona, el sistema de saneamiento básico de las viviendas afectadas en las islas de Providencia y Santa Catalina.

2.9. Por estas razones, la Sala considera procedente fáctica y jurídicamente ordenar, como medida provisional, la protección inmediata de los derechos a la salud, vida en condiciones dignas y ambiente sano con el fin de evitar que continúe su afectación hasta tanto se adopte una decisión definitiva.

Que exista un riesgo probable de afectación de los derechos fundamentales de la accionante y el pueblo raizal por la postergación de las medidas de protección (periculum in mora)

2.10. Ahora bien, el tiempo que transcurra hasta la decisión de fondo del asunto de la referencia puede ocasionar graves afectaciones en las condiciones de vida de la accionante y su comunidad. En efecto, el vertimiento de las aguas residuales de las viviendas al ambiente genera condiciones de vida malsanas (olores ofensivos, proliferación de enfermedades, etc.) que afectan los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de todos los habitantes de las islas de Providencia y Santa Catalina. Además, la falta de participación de la accionante y la comunidad raizal en el proceso de reconstrucción de sus propias viviendas ha llevado a que se cometan errores graves –como el de los pozos sépticos– que hacen necesario y urgente adoptar medidas provisionales para evitar que se generalicen y profundicen este tipo de problemáticas.  

Que la medid provisional no comporte una carga desproporcionada

2.11. Con el fin de frenar la afectación a los derechos fundamentales que produce el desbordamiento de los pozos sépticos, la Sala ordenará al Ministerio de Vivienda y a la UNGRD que, como medida provisional de protección, identifiquen las viviendas reconstruidas que presentan dicha problemática y, atendiendo a las sugerencias de sus residentes, le den una solución inmediata. Así mismo, la Sala solicitará a Coralina que verifique que el vertimiento de las aguas negras domésticas ha cesado y que no hay afectación a la salud pública de la población de Providencia y Santa Catalina por esta razón.

2.12. Estas órdenes no comportan una carga desproporcionada para el Ministerio de Vivienda, la UNGRD y Coralina, pues, como se dijo anteriormente, se enmarcan dentro de sus funciones constitucionales y legales. El Ministerio de Vivienda y la UNGRD hacen parte del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres y tienen la obligación de ejecutar adecuadamente los planes de reconstrucción de las áreas afectadas luego de que sea declarada una situación de desastre. En el caso particular, la situación de desastre en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue declarada mediante el Decreto 1472 de 2020, y prorrogada por el Decreto 1482 de 2021, y las dos entidades cumplen un papel central en el proceso de reconstrucción de las islas. Por su parte, Coralina tiene la obligación de evaluar «los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro […] los recursos naturales.

2.13. En síntesis, se encuentran satisfechos los presupuestos para adoptar una medida provisional en el presente asunto y evitar que un eventual fallo favorable tenga un efecto inocuo en la protección de los derechos fundamentales de la solicitante y su comunidad.

3. Vinculación a terceros y decreto de pruebas

3.1. El Artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015) prevé que el magistrado sustanciador podrá requerir y practicar las pruebas que considere necesarias dentro del trámite de revisión de tutela. Además, a fin de preservar el derecho de defensa, es deber de la Corte Constitucional vincular a las personas o entidades que tengan un interés legítimo y puedan resultar afectadas con la decisión a emitir.

3.2. Sobre lo último, esta Corporación ha señalado que la integración del contradictorio en sede de revisión es excepcional y «responde a criterios específicos que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada

3.3. La indebida integración del contradictorio configura una causal de nulidad dentro de la acción de tutela por tratarse de una grave afectación del derecho al debido proceso. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la comprobación de esta irregularidad en sede de revisión no significa que en todos los casos se deba retrotraer la actuación judicial hasta su inicio, ya que en algunos eventos se podrían afectar desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, la Corte ha precisado que:

«[E]xisten dos alternativas posibles ante la nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio verificada en sede de revisión.  La primera, que se deriva de la regla general antes mencionada, consiste en declarar la nulidad de toda la actuación y ordenar que se realice con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.  La segunda, que consiste en identificar la existencia de la causal de nulidad por violación del derecho de defensa y contradicción, pero a su vez demostrar que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.  En estos casos, la Sala de Revisión correspondiente debe acreditar esta condición y demostrar por qué la orden de retrotraer la actuación resultaría especialmente lesiva

3.4. En el presente asunto, la Sala observa que la Agencia Nacional de Tierras debe ser vinculada al proceso de tutela de la referencia. Esta entidad no fue incluida por la señora Josefina Huffington Archbold en el extremo pasivo en de la acción de tutela, sin embargo, en sede de revisión la Sala tuvo conocimiento de que la ANT adelanta un proceso de formalización de la propiedad de la tierra en las islas de Providencia y Santa Catalina en el marco de la reconstrucción y recuperación de las zonas afectadas por el huracán Iota.

3.5. Según la Defensoría del Pueblo, la comunidad raizal ha manifestado su inconformidad por no haber sido convocada a participar en este proceso. De hecho, la Defensoría llamó la atención de la Corte Constitucional debido a «la ausencia de un enfoque étnico en las actuaciones que adelanta la ANT en las islas. Así, debido a que uno de los derechos fundamentales que considera vulnerados la accionante es el derecho a la consulta previa, la Sala estima necesario vincular a la ANT al presente proceso, pues puede resultar comprometida con la decisión que finalmente se adopte.

3.5. Cabe señalar que, según la jurisprudencia citada anteriormente, la vinculación de la ANT en sede de revisión no configura una causal de nulidad en el presente proceso, pues los accionantes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y retrotraer la actuación judicial hasta su inicio supondría una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. En efecto, esta Corporación ha señalado que «cuando se presentan fenómenos naturales que afectan la vivienda, la vida, la salud y otros derechos, es claro que las personas afectadas se encuentran en situación de vulnerabilidad y son por tanto sujetos de especial protección.

3.6. Así las cosas, la Sala considera necesario integrar el contradictorio en este momento sin retrotraer las actuaciones hasta su inicio, pues esto podría resultar sumamente grave en términos de goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante y del pueblo raizal. En todo caso, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de la ANT, la Sala le enviará copia del expediente digital y de todas las pruebas que han llegado hasta la fecha para que se pronuncie sobre estas en el término de diez (10) días.

3.7. En cuanto a la solicitud probatoria, la Sala le pedirá a la ANT información clara y detallada sobre: (i) las gestiones que ha realizado en el municipio de Providencia y Santa Catalina desde el 14 de noviembre de 2020 hasta la actualidad; (ii) la ruta jurídica que debe adelantar el pueblo raizal para obtener el reconocimiento de la propiedad colectiva del territorio de Providencia y Santa Catalina; (iii) la presencia de terceros ajenos al pueblo raizal con títulos de propiedad sobre el territorio de Providencia y Santa Catalina; (iv) las alternativas para conciliar la propiedad de estos terceros con el reconocimiento en favor del pueblo raizal de la propiedad colectiva del territorio de Providencia y Santa Catalina; y, por último, (v) que complemente sus respuestas con toda la información adicional que estime pertinente.

3.8. Adicionalmente, la Sala advierte que la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 6 de diciembre de 2021. Por esta razón, requerirá a esta entidad para que proceda a dar respuesta completa y suficiente a la solicitud probatoria, so pena de quedar sometida a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3.9. Igualmente, la Sala solicitará a la UNGRD que envié información actualizada sobre los avances en la reconstrucción de las viviendas afectadas por el huracán Iota en el municipio de Providencia y Santa Catalina. Así mismo, le solicitará que exprese en términos cuantitativos, de manera clara y detallada, los avances en la reconstrucción de los hoteles, los restaurantes, los establecimientos comerciales, la infraestructura de acueducto y alcantarillado y el hospital. Esta información deberá estar respaldada con fotografías actuales y cualquier otro soporte audiovisual que estime conveniente.

3.10. Aunado a lo anterior, la Sala solicitará a la señora Josefina Huffington Archbold y a la Fundación ProBono Colombia que envíen nuevamente los videos que habían enviado como material anexo a sus informes debido a que, por dificultades técnicas, no pudieron ser visualizados por el despacho de la magistrada sustanciadora. Por esta razón se les solicitará que lo envíen en un formato compatible con Windows 11.

3.11. De otro lado, la Sala solicitará a la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura que traduzca a la lengua propia del pueblo raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la presente providenciaLenguas Nativas y Criollas de Colombia (mincultura.gov.co) Lo anterior, por un lado, para garantizar que el pueblo raizal tenga acceso en su propia lengua a la información judicial que los afecta, en particular cuando se trata de medidas provisionales de protección; y, por otro lado, con el fin de reconocer y visibilizar el derecho a la identidad cultural del pueblo raizal y su tradición lingüística.

3.12. El 11 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del despacho un escrito firmado por Josefina Huffington Archbold por medio del cual solicitó copia del expediente de la referencia y de todas las pruebas recibidas en sede de revisión. En igual sentido, Maryluz Barragán González, coordinadora del área de litigio de Dejusticia, solicitó copia de las pruebas recibidas por esta Corporación en sede de revisión. Estas solicitudes serán autorizadas.

3.13. Por último, la Sala procederá a suspender los términos del presente proceso por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que sea recibida la información solicitada en el presente auto.

3.14. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

III. RESUELVE

PRIMERO. Como medida provisional, ORDENAR al Ministerio de Vivienda y a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres Naturales que, en el término de veinte (20) siguientes a la notificación del presente auto, identifiquen cada una de las viviendas que presentan problemas de vertimiento al ambiente de las aguas negras domésticas y realicen las adecuaciones que sean necesarias para garantizar sistemas de saneamiento básico individuales que: (i) permitan la disposición y eliminación higiénica y ambientalmente sostenible de estas aguas y (ii) protejan la salud pública y el derecho a un ambiente sano de la población de Providencia y Santa Catalina. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual conexión de las viviendas a la red de acueducto y alcantarillado del municipio.

Para el cumplimiento de esta orden, el Ministerio de Vivienda y a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres Naturales deben tener en cuenta las sugerencias de los dueños de las viviendas que deban ser intervenidas. Así mismo, el Ministerio de Vivienda y a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres Naturales deben implementar las soluciones de saneamiento básico que acá se ordenan en todas las viviendas que falten por ser reconstruidas o reparadas, y deberán tener en cuenta las sugerencias y observaciones del pueblo raizal sobre el proceso de reconstrucción de sus viviendas.

Coralina deberá verificar que el problema del vertimiento de las aguas negras domésticas haya sido solucionado y que no exista, por esta causa, afectación a los ecosistemas, a la salud pública y al ambiente sano de la población de Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO. VINCULAR a la Agencia Nacional de Tierras para que, en el marco de sus competencias y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, informe de manera clara y detallada sobre: (i) las gestiones que ha realizado en el municipio de Providencia y Santa Catalina desde el 14 de noviembre de 2020 hasta la actualidad; (ii) la ruta jurídica que debe adelantar el pueblo raizal para obtener el reconocimiento de la propiedad colectiva del territorio de Providencia y Santa Catalina; (iii) la presencia de terceros ajenos al pueblo raizal con títulos de propiedad sobre el territorio de Providencia y Santa Catalina; (iv) explique cómo conciliar la propiedad de estos terceros con el reconocimiento en favor del pueblo raizal de la propiedad colectiva del territorio de Providencia y Santa Catalina; y, por último, (v) complemente sus respuestas con toda la información adicional que estime pertinente. Para lo anterior, se envía copia del expediente digital y de todas las pruebas que han llegado en sede de revisión.

TERCERO. REQUERIR a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Catalina para que proceda a dar cumplimiento de manera inmediata a lo dispuesto en el numeral segundo del auto del 6 de diciembre de 2021 emitido por esta Corporación, so pena de quedar sometida a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. ORDENAR a la UNGRD que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, envié información completa, detallada y expresada en términos cuantitativos sobre: (i) los avances en la reconstrucción de las viviendas afectadas por el huracán Iota en el municipio de Providencia y Santa Catalina; (ii) los avances en la reconstrucción de los hoteles, los restaurantes, los establecimientos de comercio, la infraestructura de acueducto y alcantarillado y el hospital; y (iii) el estado actual del suministro de agua potable en las islas de Providencia y Santa Catalina. Esta información deberá estar respaldada con fotografías actuales y cualquier otro soporte audiovisual que se estime conveniente.

QUINTO. SOLICITAR a la señora Josefina Huffington Archbold y a la Fundación ProBono Colombia que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente auto, envíen nuevamente los videos que habían enviado como material probatorio anexo a sus informes. El formato de estos videos debe ser compatible con Windows 11.

SEXTO. AUTORIZAR las copias solicitadas por la accionante Josefina Huffington Archbold y por Dejusticia. En consecuencia, ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional sean enviadas a sus respectivos correos electrónicomovercivicaoldprovidence@gmail.com el expediente digital y las pruebas recibidas en sede de revisión.

SÉPTIMO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus competencias, asegure que la Armada Nacional - Comando Especifico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina suspendió las actividades de construcción de la Base Estación de Guardacostas localizadas en el predio identificado con el número de Registro Catastral 88564000100000029000100000 en el municipio de Providencia y Santa Catalina. Lo anterior, de acuerdo con la media provisional ordenada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante el Auto No. 0166 del 16 de diciembre de 2021, en el marco de la acción colectiva promovida por el pueblo raizal con número de radicado 88001-23-33-000-2021-00041-00.

OCTAVO. SOLICITAR al Ministerio de Cultura que traduzca a la lengua creole del pueblo raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la presente providencia, en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de su notificación. La traducción final de la providencia deberá ser enviada inmediatamente a la señora Josefina Huffington Archbolmovercivicaoldprovidence@gmail.com, quien se encargará de divulgar su contenido al interior del pueblo raizal.

NOVENO. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, PÓNGASE a disposición de las partes y de los terceros con interés las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre las mismas.

DÉCIMO. MANTENER la suspensión de términos para fallar el proceso de la referencia por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que sea recibida la información solicitada en el presente auto.

DECIMOPRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

Comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

-Ausente con permiso-

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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