Auto 757/21
Referencia: Expediente T-8.195.453
Acción de tutela instaurada por Joheni Kellyn Catalán Pérez contra la institución educativa Colegio Británico Internacional S.A.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.
ANTECEDENTES
Hechos
La señora Joheni Kellyn Catalán Pérez estuvo vinculada como docente del área de religión en el Colegio Británico Internacional S.A, mediante la celebración de sucesivos contratos de trabajo a término fijo por el lapso del año escolar correspondiente al calendario B. Su último contrato fue entre el 8 de agosto de 2019 y el 23 de junio de 2020.
Afirmó que el 4 de julio de 2020 se realizó una prueba de embarazo particular obteniendo un resultado positivo.
Manifestó que el 9 de julio de ese mismo año, vía correo electrónico, comunicó esa circunstancia a su jefa inmediata -la directora de primaria- y a la persona encargada de recursos humanos de la institución educativa.
Expresó que el 15 de julio siguiente, vía correo electrónico, la rectora de la institución informó a la comunidad de docentes que a finales de julio o inicios de agosto, comenzaría el proceso de contratación para el año lectivo 2020-2021.
Indicó que el 4 de agosto de ese año, ella y otros docentes sostuvieron una reunión virtual con la directora de recursos humanos y la directora de primaria. El objeto del encuentro se relacionó con la contratación de ese año. Al respecto, la accionante agregó que en ese encuentro la directora de recursos humanos afirmó lo siguiente:
"'... Que en la institución se había decidido tener tres grupos de contratación: el primero eran las personas que entrarían a laborar el día 10 de agosto, (fecha en la cual estaba previsto que todos entráramos); el segundo grupo estarían en 'Stand By' y el tercer grupo los que los desvincularían de la institución y no serían contratados; que gracias a Dios a ellos les alegraba decirme que yo hacía parte del segundo grupo los que quedaban en Stand By, que la razón de esto ameritaba exclusivamente a que a la fecha los padres de familia no habían matriculado a sus hijos, es decir a temas financieros, que el colegio esperaba que ese panorama mejorará para poder llamarnos a todos los docentes que faltaban; además mencionó que en preescolar era la sección donde las matrículas iban más lento, pero que seguramente los padres dejarían las cosas para último momento...'"[1].
Afirmó que el 10 de agosto de 2020, le fue realizada una ecografía transvaginal que acreditó que en ese momento contaba con aproximadamente 11 semanas y 5 días de gestación. Por ello, añadió que su embarazo había iniciado "en desarrollo del contrato laboral anterior"[2].
El 21 de agosto de 2020, la actora solicitó a la institución educativa reconocer la continuidad o una nueva vigencia del contrato laboral. El 24 de ese mismo mes y año, el colegió respondió que no era procedente la pretensión por cuanto el estado de embarazo no fue notificado con anterioridad al vencimiento del último contrato.
Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral por fuero de maternidad y, en consecuencia, ordenar a la accionada proceder con su vinculación laboral "en los mismos términos o superiores de los contratos sostenidos"[3] y cancelar los aportes a la seguridad social dejados de cotizar.
Entre los fundamentos jurídicos referidos, la promotora de la acción adujo que a través de la sentencia T-043 de 2020[4], la Corte Constitucional estudió un caso similar al suyo.
Trámite procesal
Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma al colegio para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
Respuestas de la accionada
A través de apoderada judicial, la institución educativa se opuso a las pretensiones de la acción. En primer lugar, indicó que el último contrato de trabajo suscrito con la accionante tuvo por extremos laborales el 8 de agosto de 2019 y el 23 de junio de 2020. Este concluyó por la causal objetiva de finalización del término pactado.
En segundo lugar, argumentó que no se configuró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la institución educativa no tuvo conocimiento del estado de gestación previo a la desvinculación, al efecto, citó la sentencia SU-075 de 2018.
En tercer lugar, adujo que en el presente caso no se cumplen los presupuestos establecidos en la sentencia T-043 de 2020 para la protección del derecho a la igualdad y no discriminación, en la medida que: (i) la institución no se comprometió ni creó expectativas sobre una próxima contratación. (ii) Desde un inicio el colegió advirtió que la próxima vinculación estaba ligada a cuestiones financieras debido a la disminución de estudiantes matriculados. Sobre este último punto, agregó que en el año lectivo 2019-2020 se matricularon 1198 estudiantes. En cambio, en el periodo 2020-2021 se inscribieron 1080 alumnos. Es decir, hubo una disminución de 118 escolares.
La apoderada mencionó algunas medidas económicas adoptadas por la institución educativa, entre ellas, señaló que solo se contrató el 78% de la planta docente[5] "siendo el 55% de ellos profesores titulares, y estando a la reducción más que todo en los profesores especialistas"[6]. Indicó que la asignatura de religión contaba con 4 profesores, de los cuales solo dos fueron contratados atendiendo a criterios de antigüedad. Sin embargo, aclaró que la contratación en otras áreas del conocimiento también disminuyó, así: "50% para la social behaviour, 43% para deporte, 40% para arte, 25% para música, entre otros".
Por último, sostuvo que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la pretensión de reintegro debe ser debatida a través del mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
En sentencia del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla concedió el amparo de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la institución educativa contratar a la accionante para el periodo lectivo 2020-2021.
El juzgado adujo que "[e]l caso en análisis informa de una situación sui generis que amerita una solución sui iuris"[8]. Sostuvo que la controversia giraba no solo en torno a verificar si existió una vulneración al derecho a la igualdad de la promotora de la acción, sino en relación con la protección de la vida del que está por nacer.
Bajo ese entendido, adujo que el desempleo de la accionante afectaría de manera directa "las circunstancias del feto o embrión"[9]. Así mismo, agregó que "[n]o interesa ni es relevante en estos casos que la madre no lo hubiere informado al empleador, sino que el forjamiento de esa vida haya ocurrido en los días en que laboraba al servicio del colegio, pues, la relación laboral ha de mantenerse continua sin interrupciones porque ello, es de suyo, un gran factor del bienestar de la madre y del niño en formación".
Impugnación
La institución educativa impugnó. En primer lugar, indicó que el fallo desconoció la regla jurisprudencial expuesta en la sentencia SU-075 de 2018. En segundo lugar, adujo que los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante y su hijo están protegidos, por cuanto aquella figura como cotizante activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-. Por último, reiteró lo expuesto en la respuesta a la acción de tutela.
Escrito de oposición de la accionante
La accionante reiteró la solicitud de proteger sus derechos y los de su hijo "que está por nacer"[11]. Además, destacó que la gestación tuvo lugar en vigencia del contrato de trabajo y que en la reunión celebrada con algunos directivos del colegio se informó que se contrataría "a todos los convocados, pero de forma escalonada debido a la situación económica que atravesaba la institución por el efecto de la pandemia"[12]. Finalmente, expresó que no era cierto que estuviera activa en el SGSSS y expresó que la no continuidad del contrato la ha afectado emocionalmente.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 21 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla revocó el fallo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo que la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos invocados. Adujo que la actora, conocedora de su estado de salud, omitió constatar si se encontraba en embarazo antes de la finalización de la relación laboral. Por último, aseveró que la interesada puede acudir ante el juez laboral para debatir la presente controversia jurídica.
Mediante auto del 29 de junio de 2021, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES
Del decreto de pruebas en sede de revisión
El artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[13] faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión cuando las estime pertinentes y conducentes para obtener mayor claridad sobre los hechos o la problemática que reviste el caso o recaudar elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión, y de esta manera lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, en auto del 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas tendientes a determinar la situación socioeconómica de la actora y establecer el número de estudiantes matriculados en la institución educativa accionada en los periodos lectivos 2019-2020 y 2020-2021. Así mismo, solicitó al colegio informar el número de alumnos que recibieron la asignatura de religión.
Mediante comunicaciones del 12 y 31 de agosto del presente año, la accionada y la accionante, respectivamente, allegaron la información solicitada.
La institución educativa informó el número de estudiantes que se matricularon en los periodos académicos referidos y, de otro lado, agregó que en el año escolar 2020-2021 contrató el mismo número de docentes de religión del periodo anterior.
Sin embargo, la accionante indicó que en el periodo 2020-2021, el colegio decidió que una docente del área de Social Behaviour apoyara a los docentes de religión y que, en la segunda mitad de ese año académico, la institución educativa contrató a una nueva docente para el área de Social Behaviour. Al respecto, argumentó que esta situación demuestra que el colegio presentaba la necesidad del servicio y que, a pesar de contar con la posibilidad de contratarla, optó por otra persona.
El 21 de septiembre del año que avanza, el magistrado sustanciador registró el proyecto de sentencia para deliberación de la sala de revisión. A partir del debate efectuado, los demás despachos sugirieron esclarecer algunos aspectos del caso que resultan imprescindibles para adoptar la decisión de fondo.
A tono con lo anterior, la Sala destaca que en ocasiones excepcionales esta corporación ha realizado actuaciones posteriores al registro del proyecto de sentencia, p. ej., vincular a terceros interesados o decretar pruebas con el fin el de contar con todos los elementos de conocimiento necesarios al momento de proferir sentencia.
Así, en el trámite que concluyó en la sentencia SU-138 de 2021, la magistrada ponente decretó algunas pruebas en un momento posterior al registro de la propuesta inicial de decisión. De otro lado, en el trámite que concluyó en la sentencia T-140 de 2021, la Sala Séptima de Revisión, con posterioridad al registro del proyecto, decidió decretar algunas pruebas y suspender los términos para proferir sentencia. Por último, en el trámite del proceso con radicado T-8.070.085[14], con posterioridad al registro del proyecto de decisión, la Sala Séptima vinculó a un tercero con interés.
Bajo ese entendido, y dadas las particulares circunstancias del asunto de la referencia, la Sala considera pertinente y necesario indagar sobre la contratación efectuada por la institución accionada en los periodos lectivos 2019- 2020 y 2020-2021, y sobre la carga académica de los docentes.
Bajo esos términos, el Colegio Británico Internacional, a través de su representante legal -o quién haga sus veces-, deberá rendir un informe detallado que atienda lo siguiente:
Informar el número de docentes contratados durante los periodos lectivos 2019-2020 y 2020-2021. La institución deberá precisar: (i) el nombre de cada docente, (ii) el área para la cual fue contratado, (iii) indicar en qué área(s) laboró y (iv) el número de estudiantes que la persona tuvo a cargo por cada grupo.
Cómo fue repartida la carga académica de los docentes asignados al área de religión en los periodos lectivos 2019-2020 y 2020-2021.
Referir cuáles fueron las razones para vincular al área de religión a la docente de "Social Behaviour", en lugar de contar con los servicios de los docentes de religión que habían estado previamente vinculados con la institución.
Por otro lado, el despacho le solicitará a la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez informar:
¿Cuál es su situación laboral actual?
En relación con el contrato como docente catedrática en la Universidad Autónoma del Caribe: ¿Cuál fue la fecha de suscripción? ¿Es de naturaleza civil o laboral? ¿A término indefinido o definido? ¿Cuál es el monto del salario u honorarios que recibe por su labor? ¿El contrato fue renovado?
Una vez se alleguen las pruebas solicitadas, se dispondrá que la Secretaría General de esta Corporación las deje a disposición de las partes y/o de los terceros con interés legítimo por el término de tres (3) días hábiles, para que puedan emitir un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria (Acuerdo 02 de 2015).
En mérito de lo expuesto, el Despacho.
Suspensión de términos para decidir
El inciso segundo del artículo 64[15] del reglamento interno de la Corporación concede a la Sala de Revisión la facultad de decretar la suspensión de los términos del proceso cuando ello sea necesario.
Bajo ese parámetro y con el fin de contar con mayores elementos de juicio en aras de asegurar un análisis completo de la problemática planteada por la accionante, la Sala estima pertinente decretar la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia, por el término de un (1) mes contado a partir del vencimiento del traslado probatorio.
RESUELVE:
Primero. SOLICITAR al Colegio Británico Internacional atender, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, lo siguiente:
Informar el número de docentes contratados durante los periodos lectivos 2019-2020 y 2020-2021. La institución deberá precisar: (i) el nombre de cada docente, (ii) el área para el cual fue contratado, (iii) indicar en qué área(s) laboró y (iv) el número de estudiantes que la persona tuvo a cargo por cada grupo.
Cómo fue repartida la carga académica de los docentes asignados al área de religión en los periodos lectivos 2019-2020 y 2020-2021.
Referir cuáles fueron las razones para vincular al área de religión a la docente de "Social Behaviour", en lugar de contar con los servicios de los docentes de religión que habían estado previamente vinculados con la institución.
Segundo. SOLICITAR a Joheni Kellyn Catalán Pérez responder, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, lo siguiente:
- ¿Cuál es su situación laboral actual?
- En relación con el contrato como docente catedrática en la Universidad Autónoma del Caribe: ¿Cuál fue la fecha de suscripción? ¿Es de naturaleza civil o laboral? ¿A término indefinido o definido? ¿Cuál es el monto del salario u honorarios que recibe por su labor? ¿El contrato fue renovado?
Tercero. Las respuestas que atiendan los anteriores requerimientos deberán ser allegadas con destino al expediente T-8.195.453 o a los correos electrónicos secretaria2@corteconstitucional.gov.co y despacho05@corteconstitucional.gov.co
Cuarto. SOLICITAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, vencido el término para allegar las pruebas requeridas en el presente auto, ponga a disposición de las partes o terceros con interés, la totalidad de los documentos allegados con ocasión de la presente solicitud de cumplimiento por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas. Lo anterior de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.
Quinto. DECRETAR la SUSPENSIÓN de términos en el expediente de la referencia, por el término de un (1) mes contado a partir del vencimiento del traslado probatorio. Esto, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
Sexto. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes de conformidad a lo atrás expuesto.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[4] En la sentencia T-043 de 2020, la Sala Octava de Revisión de la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una docente que había sido contratada por dos periodos consecutivos en una institución educativa. Una vez concluido el último acuerdo entre las partes, el colegio realizó diferentes manifestaciones atinentes a que la relación laboral continuaría en el siguiente periodo lectivo. Sin embargo, tras finalizar el segundo contrato y antes de iniciar el tercero, la accionante quedó en estado de embarazo, situación que comunicó a la institución educativa. Empero, llegada la fecha para la suscripción del nuevo contrato, el colegio decidió no contratarla.
[5] La accionada precisó que la planta de personal presentó modificaciones, al no volver a contratar a 48 personas, 22 de ellas docentes. Expediente digital. Archivo: respuesta accionada, pág. 9.
[6] Expediente digital. Archivo: respuesta accionada, pág. 8.
[8] Expediente digital. Archivo: fallo a quo, pág. 21.
[9] Expediente digital. Archivo: fallo a quo, pág. 21.
[11] Expediente digital. Archivo: oposición a la impugnación, pág. 1.
[13] "Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.// En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente."
[14] Proceso a cargo de la Sala Séptima de Revisión. Accionante: Boris Fernando Marín Muñoz. Accionado: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
[15] "Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. (...) En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente".
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