Auto 813/21
Expediente D-13.926
Asunto: solicitud de nulidad y aclaración de la Sentencia C-119 de 2021 (expediente D-13.926), presentada por el ciudadano Harold Sua Montaña
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud del asunto.
ANTECEDENTES
Mediante la Sentencia C-119 de abril 29 de 2021, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "venezolanos", contenida en el artículo 1 de la Ley 1997 de 2019, que adicionó un parágrafo al artículo 2 de la Ley 43 de 1993, por los cargos analizados. La sentencia se notificó mediante edicto. Este fue fijado el día 16 de julio de 2021 y desfijado el 21 de julio del mismo año[1].
Mediante correo electrónico de julio 21 de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad y, de manera subsidiaria, la aclaración de la citada sentencia.
En relación con lo primero, indicó que se evidenciaba "la siguiente causal innominada que reflejan [sic] violación del debido proceso derivada de la propia sentencia: || Error en la fijación del alcance de la norma objeto de estudio producto de una falta de apreciación sistemática del contenido de ciertos artículos evocados en el control constitucional con el contexto concerniente a la controversia planteada en la demanda". Este argumento lo soportó, entre otras, en las siguientes razones:
"[...] se atisba la carencia de aplicación conjunta de lo dispuesto en varias de las normas utilizadas en la sentencia con las circunstancias jurídico-fácticas allí mencionadas detallada en el cuadro subsecuente. [...] || De ahí que, la decisión de la Corte no debió haber sido la exequibilidad de la expresión 'venezolanos' contenida en el art. 1 de la Ley 1997 de 2019 sino garantizar la obtención del derecho consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana con la isonomía y prevalencia exigidas respectivamente por los artículos 13 y 93 de la Constitución. || Por lo cual, la sentencia de la referencia adolece de una ostensible, significativa y transcendental violación al debido proceso con repercusiones sustanciales y directas en la decisión carente de subsanación alguna al estar estipulado en el Código General del Proceso la no modificación de la sentencia por quien la profiere".
En relación con la petición subsidiaria de aclaración, en el correo remisorio de la solicitud de nulidad, el peticionario indicó:
"Dentro del término de ejecutoria del auto en cuestión, contado conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso, presento ante su despacho lo correspondiente al asunto [refiere: "solicitud de nulidad de la sentencia C-119 de 2021"] pidiendo subsidiariamente la aclaración de la sentencia del asunto en el sentido de si la declaratoria de exequibilidad allí emitida es solo frente a los artículos 2, 5 y 13 de la Constitución o también respecto de las convenciones sobre el Estatuto de los Apátridas y para reducir los casos de apatridia y los artículos 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 y 8 de la Convención sobre los derechos del niño y 14, 44, 96 y 100 de la Constitución toda vez que en la sección 5.1.2 y los numerales 52, 106, 107, 113, 149 y 168 de aquella providencia judicial la Sala afirma que la norma objeto de estudio resulta concordante o es un desarrollo parcial de esos artículos de rango constitucional y tales aseveraciones fueron utilizadas por el magistrado sustanciador del expediente D-14227 para rechazar a través de auto proferido el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) los cargos de la demanda de ese proceso concernientes a la compatibilidad de dicha norma con los artículos 44 de la Constitución y 93 de la Constitución (ver numeral 42 a 46 del auto)".
Mediante oficio secretarial de agosto 3 de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional envío al despacho del magistrado sustanciador la solicitud anterior. Igualmente, señaló lo siguiente: "de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional, y la instrucción impartida por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021, se procedió a comunicar a los interesados la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia de la referencia". En la misma fecha, informó:
"que libradas las comunicaciones a los interesados informando sobre la solicitud de nulidad presentada en este asunto se recibió el siguiente escrito que reposa en el respectivo expediente digital. || 1.- El día 28 de julio de 2021, se recibe oficio MJD-DEF21-0000076-DOJ-2300 del 28 de julio de 2021, suscrito por el doctor FREDY MURILLO ORREGO, en su calidad de Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho".
El director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar la petición de nulidad. Para tales efectos adujo:
"El Ministerio considera que la solicitud de nulidad de la Sentencia C-119 de 2021 carece de fundamento por cuanto, a diferencia de lo afirmado por el solicitante, no se configura una vulneración del debido proceso por falta de apreciación sistemática de la norma acusada con otras disposiciones invocadas en la sentencia como fundamento de su constitucionalidad. || En ese sentido, se deben reiteren las consideraciones expuestas por la Sala Plena de la Corporación, que sirvieron como fundamento para declarar la exequibilidad de la expresión 'venezolanos', contenida en el artículo 1 de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un parágrafo al artículo 2 de la Ley 43 de 1993, por considerar que la medida legislativa resulta compatible con los artículos 2, 5 y 13 de la Constitución Política, por las siguientes razones: || Persigue una finalidad constitucionalmente legítima e imperiosa como es prevenir el riesgo de apatridia de las niñas y niños destinatarios de la norma, así como proteger su derecho a la nacionalidad. || Es idónea porque resulta adecuada para alcanzar la finalidad propuesta de facilitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento a las niñas y niños, considerados sujetos de especial protección constitucional, al presumir la residencia y ánimo de permanencia en el territorio colombiano de sus madres y padres de nacionalidad venezolana. || Es necesaria ante las restricciones desproporcionadas y no comparables a la de otros grupos nacionales, que enfrentan las madres y padres de estas niñas y niños nacidos en Colombia, para lograr el reconocimiento del derecho a la nacionalidad de sus hijas e hijos, y la menor eficacia de los mecanismos previos a la adopción de la medida, para precaver el riesgo de apatridia que enfrentan. || Es proporcional porque los beneficios de su adopción exceden las restricciones que se derivan para otros valores o principios constitucionales, si se tiene en cuenta el carácter excepcional y temporal de la acción afirmativa, que no es el único medio para que las hijas e hijos de extranjeros accedan a la nacionalidad colombiana y que la legislación interna cuenta con un mecanismo adecuado para prevenir la apatridia de otros grupos nacionales que no enfrentan las restricciones que padecen las niñas y niños destinatarios de la medida. || En ese sentido, conforme lo ha sostenido la Corte[1], de conformidad con el artículo 93 de la Constitución y con la jurisprudencia de la Corporación, la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia conforman el bloque de constitucionalidad. De la norma Superior no se desprende que los tratados internacionales tengan un rango supraconstitucional. Por el contrario, todas las normas que integran el bloque tienen igual jerarquía y, por lo tanto, deben interpretarse armónicamente".
De manera extemporánea, mediante correo electrónico de septiembre 20 de 2021, el defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales (FA) de la Defensoría del Pueblo solicitó "que se desestime la solicitud de nulidad presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sentencia C-119 de 2021, por no haberse acreditado el cumplimento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corporación para su procedibilidad". En particular, precisó:
"la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña no cumple la carga argumentativa seria y coherente que se exige para revivir el debate de fondo de una sentencia de la Corte Constitucional y, por el contrario, pretende ser utilizada como una instancia judicial para presentar su desacuerdo con la decisión de declarar la exequibilidad de la expresión demandada".
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de nulidad y aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
- Estudio del caso concreto
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de nulidad y aclaración que se promueven frente a la sentencia de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991[2] y 285 del Código General del Proceso,.
El apartado final del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 delimita el carácter excepcionalísimo de la nulidad de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional. A partir este, según ha precisado la Sala, "la nulidad de un proceso solo puede declararse cuando quien la solicita logra demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto de constitucionalidad previstas en el Decreto 2067 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Con todo, ello no es suficiente en la medida en que la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. En caso contrario, la petición de nulidad está llamada a fracasar"[5]. Es por esto que se ha sujetado el estudio de fondo de la solicitud al cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) debe ser presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación que se surte por edicto[6]; (ii) debe ser interpuesta por quien esté legitimado para actuar[7]; y finalmente, (iii) debe exponer con claridad de qué forma la sentencia que se cuestiona atenta contra las garantías del debido proceso, de manera significativa y trascendental.
En relación con este último aspecto, le corresponde al solicitante precisar las disposiciones desconocidas y explicar su incidencia en la decisión, de tal forma que, como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte, la presunta afectación al debido proceso pueda calificarse de "ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos"[8].
En atención a esta exigencia, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos supuestos en los que es procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones, por corresponder a supuestos ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso[9], en particular, respecto de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad: (i) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la exigida en el ordenamiento[10]; (ii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[11]; y (iii) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[12]. En todo caso, ha reiterado que las peticiones de nulidad no pueden promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena reasuma el debate probatorio y argumentativo agotado.
En relación con las solicitudes de aclaración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, son exigencias de la solicitud: (i) contar con legitimación para su interposición[14]; (ii) hacerlo de manera oportuna, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación que se surte por edicto[15] y (iii) y satisfacer una exigencia básica de argumentación relacionada con la falta de claridad o la ambigüedad de la parte resolutiva de la decisión, objeto específico de la solicitud de aclaración.
Tanto la nulidad como la aclaración de las decisiones que profiere la Corte, en particular, cuando se trata del control abstracto de constitucionalidad, son instituciones de procedencia excepcionalísima en virtud de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Tal como lo dispone el artículo 243 de Superior, "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". Esta característica constitucional de sus decisiones impide que las solicitudes de nulidad y aclaración se puedan convertir en nueva instancia para reabrir discusiones concluidas, proponer simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión.
Precisamente, para evitar que, so pretexto de solicitar la aclaración o la nulidad, se distorsione su objeto, se ha hecho énfasis en el carácter excepcional de las primeras[17], y que las segundas solo proceden por violaciones al debido proceso, graves, relevantes y que tenga origen en la misma sentencia[18]. En relación con estas últimas, la demostración de una violación de tal carácter del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad tratándose de las sentencias adoptadas en sede del control abstracto de constitucionalidad, ya que tales decisiones no versan sobre derechos subjetivos de las partes.
A pesar de que la solicitud de nulidad y, subsidiariamente, de aclaración es (i) oportuna y (ii) el ciudadano tiene legitimación para presentarla, (iii) se debe rechazar al no acreditarse el deber de argumentación que exige, en relación con la petición principal, y no satisfacer una exigencia básica de argumentación relacionada con la falta de claridad o la ambigüedad de la parte resolutiva de la Sentencia C-119 de 2021, objeto específico de la solicitud de aclaración[20].
La petición es oportuna ya que se presentó antes del vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia en cita. Según se señaló supra, la providencia fue notificada mediante el edicto Nº 079, fijado el día 16 de julio de 2021 y desfijado el día 21 de julio de 2021. Por su parte, la petición de nulidad y subsidiaria de aclaración se presentó el día en que se desfijó el edicto –julio 21 de 2021–.
El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña cuenta con legitimación para presentar la solicitud de nulidad al haber sido interviniente en el proceso de constitucionalidad del expediente D-13.926, que culminó con la expedición de la Sentencia C-119 de 2021.
En todo caso, en primer lugar, la solicitud principal de nulidad debe rechazarse dado que el solicitante no cumple el deber de argumentación que exige la petición ya que, más que justificar la configuración de un supuesto de una ostensible, probada, significativa y trascendental afectación al debido proceso, propone una resolución diferente del caso, y los desacuerdos con el sentido de las decisiones de la Corte Constitucional no constituyen supuestos de nulidad.
En la providencia en cita, la Corte declaró la exequibilidad simple de la expresión "venezolanos", contenida en el artículo 1 de la Ley 1997 de 2019, que adicionó un parágrafo al artículo 2 de la Ley 43 de 1993, por los cargos analizados. Por su parte, el solicitante exige lo siguiente: "la decisión de la Corte no debió haber sido la exequibilidad de la expresión 'venezolanos' contenida en el art. 1 de la Ley 1997 de 2019 sino garantizar la obtención del derecho consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana con la isonomía y prevalencia exigidas respectivamente por los artículos 13 y 93 de la Constitución". Por tanto, propone una resolución distinta del caso, idéntica a la propuesta en su intervención en el proceso de constitucionalidad[21], y, por tanto, una reconsideración de la decisión de fondo[22], aspecto que no corresponde con un supuesto de ostensible, probada, significativa y trascendental afectación al debido proceso. Por tal razón, la solicitud debe rechazarse.
En segundo lugar, la petición subsidiaria también debe rechazarse dado que el solicitante no cumple el deber de argumentación que exige, ya que no cuestiona la falta de claridad o la ambigüedad de la parte resolutiva de la sentencia, de tal forma que prima facie se pueda evidenciar la necesidad de su aclaración.
El peticionario señala que no es claro, "si la declaratoria de exequibilidad allí emitida es solo frente a los artículos 2, 5 y 13 de la Constitución o también respecto de las convenciones sobre el Estatuto de los Apátridas y para reducir los casos de apatridia y los artículos 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 y 8 de la Convención sobre los derechos del niño y 14, 44, 96 y 100 de la Constitución". A diferencia de esta postura, la parte resolutiva de la decisión es diáfana en precisar que la decisión de exequibilidad simple de la expresión "venezolanos", contenida en el artículo 1 de la Ley 1997 de 2019, que adicionó un parágrafo al artículo 2 de la Ley 43 de 1993, lo fue por los cargos analizados en la providencia. Así las cosas, no es posible inferir que la solicitud tenga como causa una falta de claridad o una ambigüedad en su parte resolutiva.
Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, en atención a lo señalado en los fundamentos jurídicos 36 y 37 de la Sentencia C-119 de 2021, el cargo de inconstitucionalidad valorado y, por tanto, el problema jurídico resuelto por la Sala Plena fue el siguiente:
“2. El cargo de inconstitucionalidad
36. Según se deriva de la demanda, la expresión 'venezolanos', contenida en el art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un parágrafo al art. 2 de la Ley 43 de 1993, desconoce el deber de trato igual que el Estado debe otorgar a las personas extranjeras, con independencia de su origen nacional, en los términos dispuestos por los arts. 2, 5 y 13 de la Constitución. De un lado, el demandante propone la comparación entre las hijas e hijos de migrantes regulares, irregulares o solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana y aquellos de cualquier otra nacionalidad, ya que, respecto de todos ellos, de conformidad con las citadas disposiciones, el Estado tiene el deber de otorgar un trato igual en lo que tiene que ver con las condiciones para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento. De otro lado, según precisa, la expresión demandada otorga un trato desigual a favor de las hijas e hijos de personas de nacionalidades diferentes a la venezolana, ya que presume solo a favor de las madres y padres de personas de esta nacionalidad, la residencia y el ánimo de permanencia en Colombia, para efectos de facilitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento de aquellos nacidos en el país entre el 1 de enero de 2015 y el término de vigencia de la Ley 1997 de 2019.
3. Problema jurídico y metodología de resolución
37. En atención al cargo propuesto, le corresponde a la Sala decidir si la expresión 'venezolanos', contenida en el art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un parágrafo al art. 2 de la Ley 43 de 1993, es contraria a los arts. 2, 5 y 13 de la Constitución, al otorgar a favor de las hijas e hijos de personas venezolanas, migrantes o solicitantes de refugio, nacidas en Colombia entre el 1 de enero de 2015 y el término de su vigencia, un tratamiento preferente respecto de aquellas otras cuyos padres y madres no comparten este origen nacional, para efectos del reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, como medida para precaver el riesgo de apatridia que enfrentan".
Así las cosas, no es posible cuestionar la falta de claridad, en cuanto a los cargos efectivamente analizados por la Corte en la sentencia en cita, o que su parte resolutiva ofrezca duda o genere ambigüedad.
Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 43 del Código General del Proceso, que regula los poderes de ordenación e instrucción del juez, la Sala Plena reprocha, de nuevo, la forma de proceder del solicitante, al presentar solicitudes manifiestamente improcedentes. Por tal razón, le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de formular este tipo de solicitudes. Si bien el ordenamiento jurídico garantiza el derecho de participar en el control del poder político, no solo mediante el ejercicio, entre otras, de la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40.6 de la Constitución), sino también mediante la intervención como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional –así como en aquellos procesos para los cuales no existe acción pública (artículo 242 de la Constitución)–, este derecho no puede ser objeto de un ejercicio abusivo. Es decir, sus titulares deben ejercerlo dentro de los límites que impone el ordenamiento jurídico y para alcanzar los fines que le han sido reconocidos en la Constitución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad y aclaración de la Sentencia C-119 de 2021, formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.
Segundo. ORDENAR al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que, en lo sucesivo, se abstenga de formular peticiones manifiestamente improcedentes.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Lo anterior, según obra en el expediente digital del expediente, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2021-09-30&todos=%25&palabra=13926 [última consulta: septiembre 30 de 2021]. Igualmente, de este hecho da cuenta el oficio secretarial de agosto 3 de 2021, en el que se indica: "Es de anotar que la sentencia C-119/21 fue notificada mediante edicto Nº 079 fijado el día 16 de julio de 2021 y desfijado el día 21 de julio de 2021".
[2] El citado artículo dispone lo siguiente: "Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso".
[3] El artículo dispone: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración". Al no haberse regulado las exigencias de este tipo de solicitudes –aclaraciones– en el Decreto 2067 de 1991, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, según prescribe su artículo 1: "Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes".
[4] En relación con ambos tipos de solicitudes, los artículos 106 y 107 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 2 de 2015– disponen: "Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: [...] b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General [...]"; "Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena [...]".
[5] Auto A-043 de 2021, que cita, a su vez, el Auto A-311 de 2009.
[6] Cfr., entre otros, los autos A-280 de 2010, A-155 de 2013, A-547 de 2018 y A-068 de 2019. Este término coincide con el de ejecutoria de las providencias que regula el artículo 302 del Código General del Proceso: "Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos".
[7] En relación con esta exigencia, respecto de la sentencias de constitucionalidad, la Corte ha estimado que esta le asiste a quienes hayan sido parte en el proceso o hayan intervenido en calidad de ciudadanos, "ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar una controversia pública sobre lo decidido y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada" (Auto A-155 de 2013 reiterado, entre muchos otros, en el Auto A-068 de 2019). Si "durante el proceso se otorga una oportunidad para que los ciudadanos intervengan e impugnen o coadyuven la demanda", es lógico que quienes efectivamente hayan intervenido tengan luego "la posibilidad de solicitar la nulidad", que también por este aspecto es excepcional (Auto A-280 de 2010 reiterado, entre muchos otros, en el Auto A-068 de 2019).
[9] Cfr., entre otros los autos A-381 de 2014 y A-068 de 2019.
[13] Cfr., los autos A-022 de 2013 y A-068 de 2019.
[14] Las razones referidas a la legitimación por activa para presentar solicitudes de nulidad son igualmente aplicables a las de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Según se indicó, la legitimación en la causa en este último supuesto le asiste a quienes hayan sido parte en el proceso o hayan intervenido en calidad de ciudadanos, "ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar una controversia pública sobre lo decidido y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada" (Auto A-155 de 2013 reiterado, entre muchos otros, en el Auto A-068 de 2019).
[15] Este término coincide con el de ejecutoria de las providencias que regula el artículo 302 del Código General del Proceso, previamente citado.
[16] Cfr., en relación con estas exigencias, entre otros, los autos A-480 de 2016, A-344 de 2014 y A-276 de 2021.
[17] Autos A-171 de 2013 y A-246 de 2016.
[19] Cfr., en particular, el Auto A-068 de 2019.
[20] Cfr., en relación con estas exigencias, entre otros, los autos A-480 de 2016, A-344 de 2014 y A-276 de 2021.
[21] Según se indica en el fundamento jurídico 15 de la Sentencia C-119 de 2021, el sentido de la intervención en el proceso del ciudadano Harold Sua Montaña fue el siguiente: "2.2. Harold Eduardo Sua Montaña || 15. Solicita declarar la inexequibilidad del título y del art. 1 de la Ley 1997 de 2019 al incurrir en un trato discriminatorio que desconoce los arts. 13 y 96 de la Constitución, y 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos ya que excluye a los hijos de extranjeros en condiciones similares a los de la población venezolana y limita temporalmente esa alternativa sin tener certeza sobre si 'se mantienen o no el riesgo de apatridia'".
[22] En relación con este tipo de solicitudes, cfr., el Auto A-068 de 2019 que expresamente alude a su improcedencia.