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Auto 821/22

Referencia: expediente CJU-1056

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2021, Sebastián Ramírez Jaramillo presentó acción popular en contra de la ciudadana notaria del municipio de Ulloa (Valle del Cauca). Argumentó que el inmueble donde se presta el servicio público no cuenta con “int[é]rprete y guía int[é]rprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, art5, 8(sic). (…) [Tampoco cuenta] con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de [Educación] Nacional para atender poblaci[ó]n objeto de la Ley 982 de 2005. Por esta razón, solicitó ordenar las adecuaciones dispuestas en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005.

El 27 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago rechazó, por falta de competencia, el conocimiento de la acción popular. En su criterio, a la accionada, en calidad de notaria del municipio de Ulloa, se le acusa de la vulneración de derechos colectivos al no contar con las herramientas necesarias para atender a las personas sordas y sordociegas en el desarrollo de sus funciones, que comprenden “una expresión de la figura de la descentralización por colaboración”. Para el Juzgado, “sin que se considere al notario como un servidor público […] aquel ejerce una función pública” y, dado que el reclamo colectivo propuesto guarda estrecha e íntima relación con la función pública que despliegan los notarios, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 29 de la Constitución. Así mismo, propuso conflicto negativo de competencias, según lo establece el artículo 138 del Código General del Proces y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Cartago (Valle del Cauca.

El conocimiento de la acción fue asignado, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca). El juez consideró que, conforme a la decisión del 2 de octubre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se pronunció sobre un caso semejante, lo solicitado por el señor Sebastián Ramírez Jaramillo en su acción popular no guarda relación con la función fedataria; por lo tanto, conforme a la cláusula residual de competencia dispuesta en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria civil. En consecuencia, por medio del auto interlocutorio n.° 293 del 26 de mayo de 2021, ordenó: (i) declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción popular; (ii) proponer el conflicto negativo de competencia; y (iii) remitir el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicia.

A pesar de que el auto n.° 293 del 26 de mayo de 2021 dispuso remitir el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue enviado a la Corte Constituciona.

El 15 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciador.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
  4. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Primero Civil de Cartago y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago para conocer la acción popular contra la ciudadana notaria del municipio de Ulloa (Valle del Cauca) por la presunta vulneración de los artículos 5º y 8° de la Ley 982 de 200. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra notarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
  6. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativ, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
    Presupuesto subjetivoExige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso.   
    Presupuesto objetivoImplica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativ.
    Presupuesto normativoExige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concret.

    En el presente asunto, se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto porque, se satisfacen los requisitos de la siguiente manera:

    El presupuesto subjetivo, porque el conflicto se presenta entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

    El presupuesto objetivo, debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por Sebastián Ramírez Jaramillo contra la ciudadana notaria del municipio de Ulloa (Valle del Cauca), lo cual es un asunto de naturaleza judicial;

    El presupuesto normativo, dado que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ut supra 2 y 3).

  7. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios, relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad
  8. En el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022, la Corte Constitucional definió la siguiente regla de decisión: conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970. Lo anterior, porque:

    El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativa. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función públic.

    La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales.

    En el Auto 614 de 202, la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio llevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.

  9. Caso concreto

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra la ciudadana notaria del municipio de Ulloa (Valle del Cauca) están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial y a la ausencia de intérprete que permita el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad. Así, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y a la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por el ciudadano Sebastián Ramírez Jaramillo es el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1056 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por Sebastián Ramírez Jaramillo en contra de la ciudadana notaria del municipio de Ulloa (Valle del Cauca).

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1056 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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