Auto 854/22
Referencia: Seguimiento a las medidas de prevención, atención y control de la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID-19 en los establecimientos de reclusión del orden nacional.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria (en adelante, la Sala Especial o la Sala), integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto mediante el cual incorpora el seguimiento de las medidas de respuesta institucional a la emergencia causada por el coronavirus COVID-19, al modelo de seguimiento de la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional. También, adopta mínimos constitucionalmente asegurables para la población privada de su libertad en situaciones de emergencia sanitaria o de relevancia epidemiológica.
ANTECEDENTES
Los antecedentes de la presente decisión tienen dos apartados. En primer lugar, la Sala Especial describirá todas las actuaciones judiciales adelantadas a propósito de la emergencia sanitaria causada por la propagación del COVID-19 en los centros de reclusión del orden nacional. Esto, para documentar el seguimiento específico que llevó a cabo y que se integrará al modelo de seguimiento al ECI diseñado por la Corte Constitucional.
En segundo lugar, la Sala presentará una descripción de las respuestas allegadas por las distintas entidades que fueron oficiadas para el cumplimiento de las órdenes contenidas en los Autos 486 de 2020 y 812 de 2021. El apartado reúne los principales datos obtenidos, que permitieron a la Sala analizar el estado de la situación de la emergencia sanitaria en los centros de reclusión.
Descripción de las actuaciones de la Sala Especial con respecto de la emergencia sanitaria causada por la propagación del COVID-19 en los establecimientos de reclusión del orden nacional
A continuación, la Sala Especial presenta un recuento cronológico de la labor judicial adelantada hasta la fecha de la presente decisión y lo que se ordenó en cada caso.
El 24 de marzo de 202, el despacho de la Magistrada Sustanciadora profirió un auto mediante el cual solicitó información a las autoridades sanitarias y penitenciarias sobre las estrategias adoptadas para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19 y mitigar sus efectos en los establecimientos de reclusión del orden nacional (en adelante, ERON). Entre otros aspectos, solicitó referir: (i) las medidas de prevención, contención y control del contagio; (ii) las estrategias para la atención de las personas sindicadas privadas de la libertad; (iii) la caracterización de la población vulnerable al coronavirus COVID-19 en los establecimientos de reclusión del orden nacional; y, por último, (iv) los resultados de las medidas adoptadas con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria.
El 6 de mayo de 2020, la Sala profirió el Auto 157 de 202. Aquel, adoptó mecanismos para reducir el hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Villavicencio. Tal decisión se sustentó en las circunstancias de urgencia y gravedad derivadas del contagio por COVID-19 en dicho establecimiento de reclusión.
Entre las medidas ordenadas estaban: (i) la actualización de la documentación de las personas privadas de la libertad; (ii) la remisión de la documentación a la Defensoría del Pueblo, en el caso de las personas sindicadas y, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, respecto de las personas condenadas; y, (iii) la priorización de audiencias de libertad y estudio oficioso de sustitutos y subrogados penales por parte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 3 de junio de 202. Esa decisión solicitó información adicional sobre la atención de la pandemia. En particular: (i) la prestación de los servicios básicos en los centros de reclusió; (ii) la existencia de lugares de aislamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios; (iii) la entrega de elementos de bioseguridad al personal médico y el diseño de un protocolo de atención en salud; (iv) la disponibilidad de pruebas diagnósticas para la población privada de la libertad; (v) la periodicidad y entrega del kit de aseo; (vi) la comunicación de las personas privadas de la libertad con sus familias; (vii) la adopción de protocolos adicionales para el uso de la fuerza en caso de motines; (viii) el cumplimiento de las obligaciones por parte de los entes territoriales en materia de sindicados; y, por último, (ix) la situación de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria.
El 11 de agosto de 2020, la Sala profirió el Auto 285 de 202, mediante el cual requirió a las entidades a cargo del cumplimiento de las órdenes emitidas en el Auto 157 de 2020. En concreto, les pidió información adicional sobre el impacto de las medidas en el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la pertinencia de las medidas adoptadas para prevenir y responder ante el contagio de COVID-19 en el EPMSC Villavicenci.
El 18 de septiembre de 2020, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, solicitó a la Corte Constitucional la adopción de medidas urgentes ante “el deterioro de la condición de garantía de derechos y de la vulnerabilidad de los centros de detención transitorios en Medellín, el Valle de Aburrá y demás centros de este tipo del orden nacional. Buscaba hacer extensibles a los centros de detención transitoria y establecimientos penitenciarios y carcelarios que afronten situaciones graves de “vulneración de derechos fundamentales, desprotección frente a los riesgos de la pandemia de SARS-Cov-2 y altos niveles de hacinamiento, las acciones previstas en el Auto 157 de 2020, para el EPMSC Villavicencio.
Entre otras disposiciones, esa decisión ordenó: (i) al INPEC, diseñar e implementar un mecanismo de seguimiento para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad a propósito del impacto del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional y, categorizar los ERON según su nivel de afectación por COVID-19; (ii) a la Defensoría del Pueblo, elevar las solicitudes de libertad condicional o medidas sustitutivas de la privación de la libertad que resulten procedentes, ante las autoridades judiciales; (iii) al Consejo Superior de la Judicatura, adoptar medidas de priorización de las audiencias sobre solicitudes de libertad y otorgamiento de medidas sustitutivas a la prisión; (iv) al INPEC y la USPEC, adecuar espacios de aislamiento sanitario que garanticen condiciones dignas de reclusión para la población privada de la libertad, disponer las medidas necesarias para garantizar las visitas familiares e íntimas y las visitas de verificación de los organismos de control y de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil y, garantizar el suministro constante de agua en los centros de privación de la libertad.
El 17 de marzo de 2021, a través del Oficio 8100-DINPEC-OFAJU, el Director General del INPEC informó sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del Auto 486 de 2020. Asimismo, solicitó a la Sala Especial que reconsiderara las órdenes primera a sexta de esa providenci – .
El 15 de junio de 2021, la Sala Especial recibió una solicitud de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil y el Laboratorio de Justicia y Política Criminal, sobre los siguientes asuntos: (i) priorizar la vacunación para el COVID-19 de la población privada de la libertad (en adelante, PPL); (ii) diseñar una estrategia de seguimiento a la inmunización; y, (iii) publicar la información diaria sobre el avance del proceso de vacunació.
El 22 de octubre de 2021, a través del Auto 812 de 202, la Sala Especial negó la solicitud de reconsideración de las órdenes presentada por el INPEC en relación con el Auto 486 de 2020. Además, ordenó al INPEC informar sobre: (i) el cumplimiento de las órdenes primera a sexta del Auto 486 de 2020; (ii) la implementación de la Resolución No. 313 de 2021 del Ministerio de Salud y la Protección Socia; (iii) el avance en la disposición de zonas de aislamiento adecuadas para la PPL; (iv) la remisión de la documentación a la Defensoría del Pueblo para la solicitud de libertad o beneficios administrativos; (v) el acceso efectivo al agua en los establecimientos de reclusión; (vi) el impacto del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios; (vii) el ingreso a los establecimientos del orden nacional de funcionarios de los órganos de control y de delegados de la CSSC; y, (viii) los avances en la vacunación contra el COVID-19 para la PPL.
En la misma providencia, la Sala Especial solicitó información a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Salud y Protección Social. En el caso de la Defensoría del Pueblo, ordenó reportar el resultado del trámite de las solicitudes de libertad condicional o medidas sustitutivas ante los jueces competentes. Al Consejo Superior de la Judicatura le preguntó sobre la implementación de la Circular PCSJ21-8 de 202. Por último, ofició al Ministerio de Salud y Protección Social y al INPEC para que informaran sobre la reactivación de las visitas presenciales y sobre el proceso de vacunación de la población privada de la libertad, el cuerpo de custodia y vigilancia, y demás funcionarios adscritos al INPEC.
Los días 2 y 2 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social, en respuesta al Auto 812 de 2021, informó sobre los lineamientos para la reactivación de visitas y el avance de la vacunación en los establecimientos de reclusión. El 25 de noviembre de 2021, la Defensoría del Pueblo allegó un documento en el que describió las gestiones adelantadas, en cumplimiento de la orden octava del Auto 486 de 202. El 26 de noviembre de 2021, la USPEC reportó información sobre las medidas de prevención del contagio, la entrega de elementos de bioseguridad, la toma de muestras de laboratorio y el estado del plan de vacunació–. La Sala no recibió respuestas del INPEC a la providencia 812 de 202.
Descripción de la información recaudada a través de los Autos 486 de 2020 y 812 de 2021
A continuación, la Sala Especial describirá la información suministrada por las entidades a propósito de las órdenes contenidas en el Auto 486 de 2020 y el Auto 812 de 2021. Además, determinará las actividades desplegadas en materia de prevención y atención de la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID-19 en el sistema carcelario y penitenciario.
Para tal efecto, en primer lugar, esta Sala expondrá las respuestas a las órdenes proferidas que correspondieron al INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Salud y Protección Social. Tales órdenes tuvieron como propósito general impulsar la acción institucional para la adopción de medidas en materia de salud pública que atendieran la contingencia generada por el COVID-19. Luego, la Sala presentará las respuestas de la Defensoría del Pueblo y del Consejo Superior de la Judicatura, a propósito de las acciones ordenadas para la disminución de la PPL en los centros de reclusión.
Respuestas a las órdenes a cargo del INPEC, la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social
El presente acápite se estructura a partir de las órdenes impartidas al INPEC, la USPEC y el Ministerio de Salud, ya que, en algunos casos, aquellas se dirigieron de forma conjunta a más de una de ellas. De este modo, cada subtítulo se referirá a la actividad ordenada y a la respuesta de la entidad obligada.
La Sala Especial le ordenó al INPEC que diseñara e implementara un mecanismo de categorización de los ERON, según el nivel de riesgo de contagio de COVID-1. De igual forma, estableció la actualización semanal de dicho mecanismo y su disponibilidad para los organismos de control y para la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civi. Además, su remisión quincenal a la Sala Especia.
El 17 de marzo de 2021, el INPEC solicitó reconsiderar esas decisiones bajo el argumento de que: (i) era imposible categorizar los establecimientos de reclusión según los niveles de contagio del COVID-19, y (ii) desde el año 2020 la entidad “diseñó un sistema de información, de recolección sistemática continua, oportuna y confiable de datos COVID-19. Mediante el Auto 812 de 2021, la Sala negó la solicitud del INPEC y requirió a esa entidad para que, en el término de ocho días, informara sobre el cumplimiento de las órdenes primera a sexta del Auto 486 de 2020. No obstante, vencido ese términ, el INPEC no se pronunció.
La orden séptima del Auto 486 de 2020 advirtió al INPEC que ningún establecimiento de reclusión podía utilizar lugares que por sus características amenacen el derecho de las personas privadas de la libertad a tener condiciones dignas de reclusión, como espacios de aislamiento sanitario. Al respecto, el INPEC informó la habilitación de cinco zonas de aislamiento en cada establecimiento de reclusión del orden nacional. Aquellas están destinadas a albergar a la PPL según su estado de salu. Tales zonas dependerían de las condiciones de infraestructura de cada ERON, la población recluida y la disponibilidad de uso de las instalaciones. La entidad no aportó material probatorio que sustentara sus manifestaciones en este tema.
Sin embargo, por medio del Auto 812 de 2021, la Sala Especial advirtió que el INPEC no precisó la forma en que las autoridades penitenciarias dieron cumplimiento a las condiciones de aislamiento para la prevención del contagio. Por tal razón, la Sala le solicitó responder las siguientes preguntas: (i) ¿Cumplen todos los establecimientos de reclusión del orden nacional con la disposición de cinco zonas de aislamiento según la reglamentación del INPEC?; (ii) ¿Cuáles son las alternativas utilizadas en los casos en que un establecimiento de reclusión no pueda garantizar las condiciones de aislamiento en cinco zonas diferenciadas?; (iii) ¿Se permite a los establecimientos de reclusión utilizar para el aislamiento áreas que tienen otra destinación?; y, (iv) ¿Qué tipo de espacios están habilitados en su remplazo?
Cumplido el término de ocho días previsto en la orden cuarta del Auto 812 de 2021 para resolver ese cuestionario, el INPEC no lo respondió.
La disposición de los medios para garantizar el flujo constante de agua para las personas privadas de la libertad
La orden decimosegunda del Auto 486 de 2020 determinó que el INPEC y la USPEC implementaran los medios técnicos, administrativos y presupuestales necesarios para asegurar el flujo constante de agua para el lavado frecuente de manos en los establecimientos de reclusión que tengan casos de contagio por COVID-19.
Sobre este asunto, el INPE informó que su Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas dispuso un rubro presupuestal para la adquisición de “recipientes para la recolección de residuos sólidos y agua potable” por valor de $250.000.000. En ese sentido, afirmó que mediante Resolución 1524 de 10 de marzo de 2021, asignó dicho presupuesto a las seis direcciones regionales (Central, Noroeste, Norte, Oriente, Occidental y Viejo Caldas–.
A pesar de lo anterior, el Auto 812 de 2021 advirtió el desconocimiento de los impactos derivados de las actuaciones de las entidades en términos de la garantía de condiciones de salubridad e higiene, acordes con el derecho a la vida digna de la PPL en el contexto de la pandemia. Por esta razón, la Sala ordenó al INPEC explicar en términos amplios y suficientes cómo garantiza el acceso al agua de la población recluida, e informar en qué medida la solicitud de presupuesto y la ejecución de las actividades previstas han contribuido efectivamente a la garantía del acceso a un lavado frecuente de manos en los establecimientos de reclusión.
También, el INPEC tenía la obligación de indicar (i) cuántos recipientes fueron adquiridos por regional; (ii) cuántos internos se benefician de ellos; (iii) cuál es el volumen estimado de agua cuyo acceso se permite por medio de estos instrumentos; (iv) con qué periodicidad; y (v) si se garantiza el acceso a jabón para el lavado continuo de manos. Vencido el término previsto por la orden octava del Auto 812 de 2021, el INPEC no se pronunció.
La reactivación de visitas y la efectividad del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad
La orden decimotercera del Auto 486 de 2020 determinó que el INPEC debía adelantar gestiones encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, en condiciones de accesibilidad, continuidad e igualdad.
Sobre este asunto, aquella entidad informó la realización de dos acciones relacionadas con la regulación de las visitas familiares en el marco de la emergencia sanitaria asociada al COVID-19: (i) expidió la Circular 000017 de 8 de abril de 2020 sobre visitas virtuales familiares e instrucciones para la implementación de estrategias que faciliten el contacto familiar de la PPL durante el estado de emergencia sanitaria; y (ii) suscribió el convenio de cooperación internacional No. 220/2020 con el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Cruz Roja Colombiana, cuya finalidad es aunar esfuerzos para facilitar la comunicación entre la población privada de la libertad y sus familiares en 42 de los 128 establecimientos del orden nacional.
Además, el INPEC indicó que: (i) continuaría la implementación y seguimiento al convenio de cooperación internacional suscrito con el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Cruz Roja Colombiana; (ii) actualizaría la guía de implementación de encuentros familiares del sistema de gestión de calidad; (iii) daría seguimiento a la accesibilidad de visitas virtuales en los establecimientos de reclusión del orden nacional a través de informes trimestrales dirigidos a las direcciones regionales; y, (iv) mantendría el proceso de dotación de equipos de cómputo para garantizar la estrategia de visitas virtuales familiares.
Adjuntó la Resolución 313 de 10 de marzo de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, e indicó los requisitos previstos para las visitas presenciales a la PP. Asimismo, destacó que el avance del plan nacional de vacunación permitirá la reactivación de beneficios administrativos y la reanudación de las visitas familiares e íntimas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, de acuerdo con la Circular Externa 021 de 2021.
Cumplimiento a la Resolución 313 del Ministerio de Salud y Protección Social, en particular a la práctica de pruebas de laboratorio, la desinfección, el incremento de personal médico y la entrega de elementos de protección en los ERO
La orden tercera del Auto 812 de 2021 requirió al INPEC y a la USPEC para que informaran sobre el cumplimiento de la Resolución 313 de 2021 del Ministerio de Salud y la Protección Social. Dicha normativa contiene las directrices en materia de prevención y contención del COVID-19 en los ERON. En concreto, establece el protocolo de ingreso, la disposición de elementos de bioseguridad, las directrices para prevenir contagios masivos y, en general, las disposiciones encaminadas a enfrentar los efectos de la pandemia en las cárceles y penitenciarías.
La USPEC respondió al requerimiento mediante oficio de 26 de noviembre de 202–. En lo que respecta a las medidas de control de la pandemia, explicó los lineamientos y las actividades adelantadas para prevenir el contagio al interior de los establecimientos de reclusión, el funcionario encargado, su periodicidad y la forma de registrar su realización. Además, en lo que se refiere a las pruebas PCR realizadas, indicó el número practicado en cada establecimiento de reclusión. De igual forma, así como el número de resultados positivos y negativos. En total reportó la práctica de 80.587 pruebas, con 28.637 resultados positivos, 51.295 negativos y 655 pruebas pendientes de resultado. También refirió el cumplimiento en la distribución de elementos de protección personal y, señaló el total de litros de gel, jabón, tapabocas y alcohol antiséptico en el período comprendido entre enero y septiembre de 2021.
Reporte consolidado de la situación del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional
La Sala ordenó al INPEC remitir un reporte consolidado de la situación del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, con enfoque cuantitativo, que debía incluir: (i) el número de reportes de contagios de COVID-19 para cada uno de los establecimientos del orden nacional; (ii) el número de personas fallecidas y recuperadas por cada establecimiento; y, (iii) el consolidado de las pruebas realizadas, el resultado de las pruebas y el lugar de aislamiento.
Si bien la orden no estaba dirigida a la USPEC, en el informe presentado por esa entidad el 26 de noviembre de 2021, informó que el número total de personas privadas de la libertad fallecidas en los establecimientos de reclusión desde el inicio de la pandemia corresponde a 142 personas, de las cuales 133 eran hombres y 9 eran mujeres. El INPEC no aportó la información restante solicitada.
Reporte sobre la vacunación de la población privada de su libertad
El Auto 812 de 2021 también se refirió al proceso de vacunación de la PPL. La Sala solicitó datos actualizados sobre el avance del mismo, en atención a la relación directa que existe entre aquél y la garantía de los derechos de la población privada de la libertad. Por tal razón, (i) ofició al INPEC y al Ministerio de Salud y Protección Social para que resolvieran un cuestionario sobre el avance del plan de vacunación al interior de los establecimientos de reclusión del orden naciona; y (ii) ofició a las mismas entidades para que suministraran información sobre la manera en la que ha reportado la información sobre la vacunación contra el COVID-19 en el sistema penitenciario y carcelario y los distintos canales utilizados para tal fin.
Mediante oficio presentado el 26 de noviembre de 2021, la USPEC reportó las siguientes cifras de vacunación de primera y segunda dosis al interior de los establecimientos de reclusión, con corte al 5 de octubre de 202–:
| Suministro de primera dosis | Suministro de segunda dosis | Total dosis aplicadas | ||
| Hombres | Mujeres | Hombres | Mujeres | |
| 72.057 | 6.099 | 25.128 | 1.306 | 104.590 |
Tabla No. 1. Datos de vacunación de PPL según la USPEC. Corte al 5 de octubre de 2021.
En relación con el mismo cuestionario sobre el avance del plan de vacunación al interior de los ERON, mediante oficio remitido el 25 de noviembre de 202, el Ministerio de Salud y Protección Social respondió de la siguiente manera:
Respecto de las preguntas sobre el número de personas privadas de la libertad vacunadas contra el COVID-1 con esquema complet, indicó que para el 22 de noviembre de 2021 habían sido aplicadas un total de 46.565 dosis y 23.060 personas ya tenían el esquema de vacunación completo.
Sobre el número de personas que fueron vacunadas en las etapas iniciales por la priorizació, refirió que el número llegó a 12.810 en la etapa 4 de la fase 1, por ser parte del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC; también señaló que las 46.565 dosis suministradas a la población privada de la libertad fueron aplicadas en la etapa 4 de la fase 1, por criterios de priorización de población vulnerable.
En relación con el tipo de vacunas aplicadas (monodosis o de dos dosis reportó que para el 22 de noviembre de 2021 se suministraron 12.389 vacunas de única dosis, 23.495 de primera dosis y 10.671 de segunda dosis.
Información sobre la reactivación de visitas presenciales en los establecimientos de reclusión del orden nacional
La orden decimoprimera del Auto 812 de 2021 solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social resolver un cuestionario relacionado con la reactivación de visitas presenciales. El Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció mediante oficio de 23 de noviembre de 202. En ese documento, sostuvo que no contaba con la información solicitada por la Corte y alegó que el cumplimiento de las medidas definidas en la normativa está a cargo del INPEC y la USPEC.
Precisó que cada establecimiento debe analizar su situación epidemiológica, adoptar los protocolos de bioseguridad y favorecer la reactivación de procesos críticos de la dinámica carcelaria como las visitas conyugales, familiares y de justicia. Agregó que el control directo de ingreso y restricciones de visitas depende del monitoreo y seguimiento realizado por parte del Ministerio de Justicia y el INPEC, por lo que no es la entidad competente para adoptar medidas en esta materia.
Respuesta a las órdenes a cargo de la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura
En el presente acápite, la Sala describe la información presentada por la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de las órdenes dirigidas a ellas en los Autos 486 de 2020 y 812 de 2021.
Defensoría del Pueblo. Gestión de las solicitudes de libertad condicional o medidas sustitutivas de privación de la liberta
La orden octava del Auto 486 de 2020 le encomendó a la Defensoría del Pueblo que, una vez recibida la documentación proveniente de los ERO, radicara las solicitudes de libertad condicional o de medidas sustitutivas de la privación de la libertad ante las autoridades judiciales competentes. Esto, cuando resultara procedente y siempre que la persona privada de la libertad no contara con abogado de confianza. Adicionalmente, en el ordinal sexto de la parte resolutiva, el Auto 812 de 2021 solicitó a esa entidad dar cuenta de las gestiones realizadas en cumplimiento de aquella orden.
Mediante oficio remitido el 25 de noviembre de 202, el Director Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo informó que, a partir de los reportes enviados por las Defensorías Regionales, identificó un total de 6.241 casos de posible intervención. En relación con estos, la entidad presentó 5.164 solicitudes, en el período comprendido entre el 20 de abril de 2020 y al 12 de noviembre de 2021. A continuación, la Sala presenta los resultados del consolidado de las cifras reportadas por esta institución a nivel nacional:
| Tipo de solicitud | Radicaciones |
| Detención domiciliaria | 16 |
| Suspensión condicional de ejecución de la pena | 19 |
| Prisión domiciliaria | 122 |
| Prisión domiciliaria por 50% de pena cumplida | 701 |
| Prisión domiciliaria por enfermedad grave | 13 |
| Prisión hospitalaria por enfermedad grave | 16 |
| Libertad condicional | 1.679 |
| Libertad por pena cumplida | 269 |
| Libertad por vencimiento de términos procesales | 321 |
| Libertad sindicado con medida de aseguramiento mayor a un año | 538 |
| Libertad sindicado con medida de aseguramiento mayor a dos años | 54 |
| Subtotal | 3.748 |
| Solicitudes elevadas ante el INPEC | |
| Permisos de hasta 72 horas | 83 |
| Libertad preparatoria | 101 |
| Franquicia preparatori | 1.232 |
| Subtotal | 1.416 |
| TOTAL DE SOLICITUDES ELEVADAS | 5.164 |
Tabla 2. Solicitudes elevadas por el sistema de defensoría públic.
Según el reporte de la Defensoría del Pueblo, del total de solicitudes, 3.748 (72,6%) fueron presentadas ante juez competente y 1.416 (27,4%) ante la oficina jurídica de los establecimientos. Añadió que, para el 25 de noviembre de 2021, 445 (8,6%) fueron concedidas y 167 (3,2%) negadas. Respecto de estas últimas decisiones, 14 fueron objeto de recurso, 10 confirmadas y 4 revocadas.
La Defensoría agregó que, para reforzar la atención de defensoría pública en establecimientos penitenciarios con alto índice de contagio por COVID-19, en conjunto con el INPEC, formuló planes de contingencia en las regionales del paí con alto número de contagio en el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2020 y el 12 de noviembre de 2021.
Consejo Superior de la Judicatura. Medidas tendientes a garantizar la priorización de audiencias sobre solicitudes de libertad, libertad condicional y concesión de medidas sustitutivas de privación de la liberta
La orden novena del Auto 486 de 2020 dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura adoptara medidas tendientes a garantizar que los jueces de conocimiento, con función de control de garantías y de ejecución de penas y medidas de seguridad, que ejerzan competencia territorial respecto de aquellos establecimientos de reclusión incluidos en la estrategia de atención por el COVID-19, priorizaran las audiencias sobre solicitudes de libertad, libertad condicional y concesión de medidas sustitutivas de privación de la libertad.
Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura informó que emitió la Circular PCSJ-8 de 12 de abril de 2021, por medio de la cual priorizó las solicitudes de libertad, sustitutos y subrogados penales relacionados con personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. De la implementación de este mecanismo, reportó que de las 12.821 solicitudes recibidas “4.129 (32%) fueron concedidas, 4.991 (39%) fueron negadas, y 3.708 (29%) se encuentran pendientes por resolver.
La orden séptima del Auto 812 de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura indicar las actividades desarrolladas para implementar la Circular PCSJ-8 de 2021. Asimismo, informar sobre el impacto de dicha circular y los resultados de las acciones de acercamiento entre las autoridades judiciales y penitenciarias locales y los representantes de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En el Oficio PCSJO22-49 remitido el 2 de febrero de 202, el Consejo Superior de la Judicatura informó a la Sala que, en aplicación de la Circular PCSJ21-8 de 12 de abril de 2021, a partir del mes de mayo de 2021, los Consejos Seccionales de la Judicatura remitirían mensualmente el consolidado de los reportes entregados por los despachos judiciales, sobre la cantidad y tipo de solicitudes priorizadas y resueltas.
Además, informó que los Consejos Seccionales de la Judicatura realizaron las siguientes actividades: (i) reuniones con los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y representantes de los juzgados; (ii) definición de mecanismos de priorización de audiencias; (iii) coordinación con los centros penitenciarios y carcelarios para agilizar el trámite de las solicitudes de manera virtual, que evite el contacto físico entre los servidores y los usuarios; e, (iv) identificación de solicitudes con prioridad por su objeto o por las condiciones de los detenidos, para agilizar la respuesta de los jueces.
En lo referente a la valoración del impacto generado por la Circular PCSJC21-8 de 2021, la entidad comparó el número de solicitudes tramitadas por los jueces desde abril de 2021, período en el cual se registraron las mayores cifras de contagios por COVID-19. Señaló que en mayo de 2021 recibió 12.821 solicitudes, mientras que, para diciembre de 2021, el consolidado era de 32.867. Lo anterior significa que el número de peticiones recibidas por mes se redujo en un 68%, y el promedio de radicados por mes bajó de 12.821 a 4.108.
En síntesis, la entidad reportó que durante el año 2021 fueron recibidas 32.867 solicitudes. De estas 10.411 (31%) fueron concedidas, 12.571 (37%) negadas y 10.710 (32%) se estaban pendientes de decisión:
| Tipo de solicitud | Recibidas | Estado | |||
| Concedida | Negada | Pendiente | |||
| Sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad | Por detención domiciliaria | 739 | 124 | 365 | 246 |
| Por medidas no privativas de la libertad | 209 | 60 | 69 | 74 | |
| Revocatoria de medida de aseguramiento | 543 | 96 | 217 | 219 | |
| Libertad vencimiento de términos | 2.417 | 677 | 876 | 697 | |
| Subrogados y sustitutos penales | Sustitución condicional de la ejecución de la pena | 497 | 177 | 211 | 117 |
| Sustitución de la ejecución de la pena | 317 | 142 | 141 | 243 | |
| Libertad condicional | 13.541 | 3.337 | 5.648 | 4.919 | |
| Prisión domiciliaria | 7.278 | 1.855 | 2.842 | 2.635 | |
| Reclusión domiciliaria o hospitalaria por enfermedad grave | 385 | 49 | 188 | 227 | |
| Libertad por pena cumplida | 4.576 | 2.561 | 1.559 | 334 | |
| Otras (prescripciones, permisos para trabajar, extinción por cumplimiento de período de prueba, redención de pena, revocatoria de prisión domiciliaria. | 2.365 | 1.333 | 455 | 999 | |
| TOTAL | 33.69 | 10.411 | 12.571 | 10.710 | |
Tabla 3. Consolidado de solicitudes recibidas desde mayo hasta el 31 de diciembre de 2021. Fuente: Consejos seccionales de la judicatur.
Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que el impacto de la estrategia implementada mediante la Circular PCSJC21-8 de 2021 fue positivo, porque las peticiones fueron tramitadas de forma ágil y eficiente. Añadió que, de las solicitudes recibidas, fueron resueltas favorablemente 10.411 (equivalente al 31%), lo que a juicio de ese ente tuvo un efecto favorable en la prevención del contagio en los establecimientos de reclusión.
Por último, la Sala precisa que en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID-19, la Defensoría del Puebl, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Repúblic y la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civi realizaron algunas observaciones respecto de las medidas adoptadas para la prevención y atención de la enfermedad, y su impacto en los derechos de la población privada de la libertad. En la parte considerativa de esta providencia se detallarán los hallazgos más importantes sobre esta materia.
CONSIDERACIONES
Competencia
En virtud de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, y las precisiones establecidas en el Auto 121 de 2018, esta Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria es competente para: (i) orientar el seguimiento a la estrategia de superación del ECI y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y, (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del EC.
En desarrollo de estos presupuestos de competencia, por medio del Auto 110 de 2019, la Sala determinó que es competente para conocer sobre problemáticas estructurales que afectan las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad y que repercuten o implican vulneraciones masivas y generalizadas de sus derechos fundamentales. En ese sentido, señaló que “[es] competente para pronunciarse acerca de la situación de vulneración de derechos fundamentales y de las medidas que las autoridades competentes deben adoptar para superar, de manera estructural, tal vulneración en todos los centros de reclusión del país.
En consideración a lo expuesto, corresponde a esta Sala Especial adoptar decisiones en respuesta a las afectaciones o riesgos inminentes al goce efectivo de derechos de las PPL. Aquellos son consecuencia de la existencia de problemáticas estructurales que agraven o mantengan las condiciones que motivaron la declaratoria del ECI.
El Auto 486 de 2020 consideró que “la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19 (…) representa una afectación inminente y actual de los derechos de la población privada de la liberta
https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=25745&LangID=S, en todo el territorio nacional, y constituye una crisis agravada por la situación de hacinamiento registrada en la mayoría de los establecimientos de reclusión del país. Por lo tanto, la Sala Especial de Seguimiento es competente para definir directrices orientadas a prevenir y superar la vulneración de derechos fundamentales derivados del contexto de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
En síntesis, la Sala es competente para emitir la presente decisión por cuanto: (i) conoce sobre problemáticas estructurales que implican vulneraciones masivas y generalizadas de los derechos fundamentales que las sentencias que declararon el ECI buscaban proteger; (ii) adopta decisiones en respuesta a estas problemáticas estructurales; y (iii) define directrices orientadas a prevenir y superar la vulneración de derechos fundamentales derivados del contexto de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19. Esta competencia también se aplica en otros escenarios de relevancia epidemiológica.
Asunto objeto de la decisión y estructura de esta providencia
Por medio del presente Auto, la Sala Especial incorporará el seguimiento particular a la situación de emergencia sanitaria provocada por la propagación del COVID-19 en los ERON (contenido en el Auto 486 de 2020), al seguimiento general de la estrategia para la superación del ECI, que actualmente está establecido a partir de mínimos constitucionalmente asegurables.
Para el efecto, la Sala: (i) describirá el actual modelo de seguimiento a la estrategia de superación del ECI; (ii) abordará el mecanismo de seguimiento a la situación de emergencia causada por el COVID-19 en los ERON, contenido en el Auto 486 de 2020; (iii) determinará la integración de este mecanismo al modelo de seguimiento general del ECI, por medio de la adopción de mínimos constitucionalmente asegurables en situaciones de emergencia sanitaria o de relevancia epidemiológica en los ERON; (iv) valorará si la respuesta institucional a los Autos 486 de 2020 y 812 de 2021 es suficiente para evaluar el impacto en el goce efectivo de derechos fundamentales de la PPL; (v) definirá la integración en los informes periódicos del Gobierno Nacional y en los informes de contraste a estos; y (iv) dispondrá la puesta en marcha de una estrategia de atención a la PPL para situaciones de incidencia epidemiológica. La providencia concluye con una síntesis de lo considerado y las correspondientes órdenes.
Modelo actual de seguimiento al ECI en materia carcelaria y penitenciaria
El Auto 121 de 2018 reorientó el modelo de seguimiento establecido en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Ese modelo se fundamentaba en los reportes que presentaba el “grupo líder del seguimiento a las órdenes proferidas y de promoción del proceso de avance hacia la superación del ECI, conformado por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República.
Tras una valoración de las deficiencias de los reportes, principalmente porque solamente daban cuenta de la gestión institucional y no del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de la PPL, la Sala reorientó el modelo para “intervenir, con mayor intensidad, en la estrategia de superación del ECI
Para lograr ese objetivo, la Sala Especial ordenó la modificación de la entrega de los reportes semestrales en dos vías: (i) por un lado, el Gobierno Nacional presentará un informe semestral (los días 9 de junio y 9 de diciembre) para acreditar la evolución de la estrategia de superación del ECI, en términos de avances, estancamientos o retrocesos; y (ii) un segundo conjunto de informes de contraste a lo reportado por el Gobierno, por parte de la Procuraduría, la Defensoría y la Contraloría, que también deben dar cuenta de los hallazgos en su labor de seguimiento a la superación del EC. Los informes de contraste de los entes de control se complementan con los informes que presentan la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil y las organizaciones académicas interesadas en la materia.
A través de esta dinámica, la Sala Especial pretende “potenciar los roles de cada entidad de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, para establecer un proceso dialógico que detecte inercias administrativas, bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales y, de esta manera, impulse las transformaciones dirigidas a su remoción.
De manera paralela, la Sala Especial instruye el proceso para la determinación de indicadores que midan la evolución del ECI, en términos de goce efectivo de derechos fundamentales, con miras a valorar la eventual declaración de su superación total o parcial. Para ello, la Sala adoptó una estrategia de seguimiento por mínimos constitucionalmente asegurables (en adelante, MCA. Aquellos son entendidos como “instrumentos para lograr los fines que persigue la declaratoria del ECI, esto es, el goce efectivo de los derechos comprometidos.
Estos, a su turno, tienen un despliegue operativo que ejecuta el Comité Interdisciplinario para la estructuración de las normas técnicas sobre privación de la libertad, que creó la Sentencia T-762 de 2015. Tales normas deben tener reflejo en indicadores que serán objeto de valoración por parte de esta Sala Especial. A partir de su adopció, corresponderá a dicho Comité Interdisciplinario proseguir con el levantamiento de la línea base para las mediciones periódicas. La captura de los datos precisa que los funcionarios que las llevarán a cabo tengan la debida capacitació. Además, aquellos deberán sistematizarse en una plataforma dispuesta para ello, de la que el Ministerio de Justicia y del Derecho es responsabl.
Las normas técnicas, la definición de indicadores de goce efectivo de derechos fundamentales, el levantamiento de la línea base y el sistema de información, constituyen los cuatro bastiones de seguimiento a los que hizo referencia esta Sala en el Auto 121 de 2018, que reorientó el seguimiento del ECI bajo la concepción de MCA.
Para garantizar la objetividad de las mediciones, esta Sala dispuso la conformación de una Mesa de Verificación y Veeduría. Aquella está conformada por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y es liderada por la Defensoría del Pueblo. En el Auto 428 de 2020, que creó este espacio interinstitucional, la Sala Especial extendió una invitación a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil para que, si así lo manifestaba, integrara a la Mesa.
Tanto en el proceso dialógico por contraste de informes, como en el proceso técnico para la estructuración de la batería de indicadore, la Sala orientó seis ejes temáticos que hacen referencia a los aspectos principales que garantizan las condiciones de vida digna en reclusión: (a) la resocialización, (b) la infraestructura carcelaria y penitenciaria, (c) la alimentación al interior de los centros de reclusión, (d) el derecho a la salud, (e) los servicios públicos domiciliarios y, (f) el acceso a la administración pública y a la justicia.
Lo expuesto sintetiza el modelo actual de seguimiento que instruye esta Sala Especial. En el siguiente apartado, se describirá el mecanismo de seguimiento particular que determinó, a propósito de las medidas institucionales adoptadas para la emergencia por COVID-19 en los ERON.
Mecanismo de seguimiento particular a la emergencia por COVID-19 en los ERON y estado actual de la situación de emergencia sanitaria
Este apartado describirá, primero, el mecanismo de seguimiento planteado en el Auto 486 de 2020 y, en seguida, expondrá el estado actual de la situación de emergencia sanitaria a partir de los datos obtenidos en desarrollo de dicho esquema.
Mecanismo de seguimiento del Auto 486 de 2020
En el Auto 486 de 2020, la Sala Especial consideró la necesidad de una intervención que comprendiera la generalidad de los ERON afectados y, definiera el tipo de seguimiento según su nivel de riesg. Con este fin, esa providencia diseñó una metodología de seguimiento modular y progresivo que respondiera a la intensidad de la afectación del COVID-19 en las instituciones penitenciarias y carcelarias, según su situación específica.
En consecuencia, creó un mecanismo “autónomo e independiente” de las medidas legislativas, administrativas o judiciales destinadas a la prevención y control de la emergencia sanitaria en los ERON. Esa decisión precisó que se trataba de una herramienta técnica cuyo objetivo era asegurar un seguimiento adecuado a las situaciones derivadas de la pandemia en los centros penitenciarios y carcelarios del paí.
En el mencionado Auto, la Sala le ordenó al INPEC clasificar los establecimientos penitenciarios y carcelarios según cuatro niveles de seguimiento, de acuerdo con la situación particular de vulnerabilidad o afectación de la PPL, a causa de la emergencia sanitaria generada por la pandemi. Determinó las medidas que se aplicarían en cada caso para atender la emergencia sanitaria y facilitar el proceso de implementación de mecanismos de prevención y atención. Además, el Auto 486 de 2020 ordenó la actualización semanal de dicho mecanismo, su remisión quincenal a la Sala de Seguimiento (orden sexta), el registro de la información correspondiente (orden cuarta), y su puesta a disposición de los organismos de control y de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil (orden quinta).
La Sala precisa que, de conformidad con lo considerado en el Auto 486 de 2020, el mencionado mecanismo de seguimiento no implicó, en ningún caso, la supresión o sustitución de las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias para enfrentar la pandemia. Por el contrario, dicha providencia excluyó expresamente, la posibilidad de que alguna de sus órdenes pudiera ser interpretadas en el sentido de disminuir las garantías de la población privada de la libertad en el marco de la emergencia sanitari.
Estado actual de la situación de emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19
De acuerdo con la información reportada por la USPEC, para el 26 de noviembre de 2021, se mantenían las medidas de prevención y control de contagios en los ERON. En particular, las siguientes: búsqueda activa de sintomáticos respiratorios, aislamiento sanitario, seguimiento a contactos estrechos, atención y reporte de pacientes sospechosos, toma de muestras PCR, valoraciones médicas periódicas, remisiones de pacientes con casos moderados o graves, emisión de conceptos epidemiológicos, y la ejecución del plan nacional de vacunación.
En cuanto al estado actual de la situación, para el 25 de marzo de 2022 existían 54 casos activos por COVID-19 en 15 establecimientos de reclusión. De esos casos, 53 correspondían a personas privadas de la libertad, y 1 al cuerpo de custodia y vigilanci. Para el 4 de abril de 2022, se reportaron cerca de 12 casos activos por COVID-19 entre la población privada de la libertad en 5 establecimientos de reclusión: Ibagué (3), Pamplona (5), Tuluá (2), La Dorada (1) y San Vicente de Chucurí (1). En esta última fecha no se presentaban casos en el personal de custodia y vigilanci. Por último, en el reporte publicado el 24 de abril de 2022, no se registraban casos activos de COVID-19 entre la PPL ni el personal de custodia.
La Sala advierte que, aunque las autoridades de salud prevén que el COVID-19 empezará a tener un comportamiento endémico, como sucede con otros coronavirus respiratorios, también alertan sobre la necesidad de mantener los mecanismos de control y atención de la enfermeda.
Sobre el particular, el Director de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social señaló que aún en el caso de que el COVID-19 se convierta en una endemia, se debe mantener la vigilancia epidemiológica, el monitoreo y la respuesta rápida, así como algunas medidas básicas de autocuidado, que sirven, incluso, para prevenir otras enfermedade. En ese pronunciamiento, el funcionario explicó la importancia de aumentar la ventilación en espacios cerrados, del lavado de manos, del aislamiento de personas con infecciones respiratorias y del avance en el proceso de vacunación.
Por otra parte, el 19 de enero de 2022, en la “[d]eclaración final acerca de la décima reunión del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005) sobre la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19)ý la Organización Mundial de la Salud afirmó que la pandemia por COVID-19 aun constituye un evento extraordinario que afecta negativamente a la salud de grupos poblacionales de todo el mundo. También, conlleva un riesgo de propagación internacional y de interferencia para el tráfico internacional y, requiere una respuesta internacional coordinada.
En consecuencia, declaró que la pandemia de COVID-19 aun es una emergencia de salud pública de importancia internacional y emitió algunas recomendaciones a los Estados Partes, entre las cuales se encuentran las siguiente:
- Mantener las medidas sociales y de salud pública basadas en la evidencia, los tratamientos, medios de diagnóstico y vacunas contra el COVID-19.
- Ajustar periódicamente las estrategias de respuesta mediante el seguimiento de la situación epidemiológica, la evaluación de puntos vulnerables, incluida la capacidad de sus sistemas de salud.
- Reforzar los sistemas para recopilar y compartir públicamente indicadores que permitan hacer el seguimiento de la carga de COVID-19, como las tasas de hospitalización, el número de casos graves y el exceso de mortalidad.
- Velar para que haya suficiente capacidad de respuesta a un aumento de la demanda de atención clínica crítica y, para el mantenimiento de los servicios esenciales de salud.
A continuación, la Sala presenta la forma en la cual se adelantará, en lo sucesivo, el seguimiento de los aspectos relacionados con esa problemática y establecerá los parámetros que las autoridades concernidas deberán tener en cuenta para el efecto, no solamente en relación con la pandemia por COVID-19, sino cuando se presenten otras situaciones de incidencia y relevancia epidemiológica.
Integración del mecanismo de seguimiento particular a la emergencia por el COVID-19 en los ERON, al actual modelo de seguimiento de la estrategia para la superación del ECI
Por la gravedad del impacto de la pandemia en los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, el seguimiento a la emergencia por el COVID-19 será integrado al seguimiento general del ECI. Por tal razón, la verificación de aquel se hará con base en el modelo diseñado por esta Sala en el Auto 121 de 2018. Esto se fundamenta, además, en las causas que dieron origen a la expedición del Auto 486 de 2020, principalmente la vulneración a los derechos a la subsistencia digna de las personas privadas de la libertad, que estaban dadas desde la reiteración del ECI por la Sentencia T-762 de 2015.
En tal providencia, la Corte se pronunció sobre la precariedad en los servicios de salud, como una falencia en la subsistencia digna de todas las personas privadas de la liberta. Además, subrayó la necesidad de que el Ministerio de Salud y la Protección Social, en su labor de apoyar en la elaboración de las normas técnicas de vida en reclusión, establecieran planes de contingencia para enfrentar posibles alarmas de epidemia o contagios dentro de los establecimientos de reclusió.
Con esta integración, la Sala Especial pretende, por un lado, unificar los reportes gubernamentales con la procura de hacer más eficiente este proceso y permitir un espacio de mayor coordinación para la respuesta de las autoridades concernidas. Esta debe orientarse hacia la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales, mediante los ejes temáticos del seguimiento definidos en el Auto 121 de 2018. Por otro lado, la unificación debe facilitar el contraste de los reportes por parte de los entes de control, la sociedad civil y la academia. Esto es crucial, pues la respuesta institucional a las situaciones de emergencia sanitaria debe ser integral, sistemática, oportuna, coordinada, transparente, pública y basada en evidencia empírica.
Por último, con la integración se busca facilitar un análisis unificado del seguimiento que hace la Sala, desde una perspectiva integral y sistemática de la política pública carcelaria.
En este apartado, la Sala presenta sus consideraciones para abarcar los seis ejes temáticos que hacen referencia a los aspectos principales que garantizan las condiciones de vida digna en reclusión, tal y como fueron abordados en el Auto 121 de 2018 y se recordaron en el fundamento jurídico 8 de este auto.
Para cada caso, la Sala Especial sintetizará los contenidos de los mínimos constitucionalmente asegurables (MCA) que hacen parte del actual modelo de seguimiento, de acuerdo con la Sentencia T-762 de 201, y el Auto 121 de 2018 proferido por esta Sala, y otros pronunciamientos de la Corte que les otorgan contorno a estos ejes temáticos. También se ocupará de los informes presentados por los entes de control y por la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil (en adelante, CSSC), a propósito de su seguimiento y el contraste que ofrecen a los datos gubernamentales.
Para efectos de la consolidación de los MCA en materia de eventos epidemiológicos, la Sala acudirá al desarrollo jurisprudencial de la Corte sobre los derechos de la PPL. De igual forma, a algunos de los lineamientos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, y a la información recaudada en los informes gubernamentales y de contraste sobre el impacto del COVID-19 en la garantía de derechos de esa población.
De estos insumos, la Sala precisará que, en algunos casos, las situaciones que son consecuencia de la irrupción del fenómeno epidemiológico están cubiertas por los presupuestos de hecho de los MCA que ya están formulados en el marco del seguimiento general. En otros casos, adecuará los MCA a las necesidades generadas por la pandemia. Y, para otras situaciones, fijará nuevos MCA. Esta clasificación está orientada por los seis ejes temáticos establecidos en el Auto 121 de 2018.
La Sala advierte que si bien los siguientes MCA se construyen a partir de la emergencia generada por el COVID-19, las autoridades están en la obligación de asegurar su garantía ante situaciones epidemiológicas concomitantes o posteriores.
Efectos en la garantía del derecho a la salud de la población privada de su libertad
De acuerdo con los mínimos constitucionalmente asegurables determinados por esta Sala en el Auto 121 de 2018, en desarrollo de la Sentencia T-762 de 201, gozar de buena salud es condición necesaria para la vida en reclusión en condiciones dignas. Esto genera una demanda de regularidad y calidad en la prestación de la atención médica, con especial énfasis en aquellos casos que requieren continuidad en tratamientos, de acuerdo con el diagnóstico profesional. Además de áreas de sanidad dentro de los establecimientos, que deben caracterizarse por su higiene y salubrida. También demanda la disposición de profesionales de la salud física y mental, así como la provisión de medicamentos que, en conjunto, redunden en garantías para que la PPL pueda gozar de su derecho a la salu. La Sentencia T-762 de 2015 también dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social debía establecer un plan de contingencia para enfrentar cualquier alarma de contagio o epidemia dentro de los penale.
En concordancia con el Auto 121 de 2018, la Sentencia T-044 de 201 señaló que “(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) “la atención médica debe ser proporcionada regularmente”; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud.
Por su parte, la Sentencia T-063 de 202 consideró que el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes, tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran las personas privadas de la liberta.
En condiciones de normalidad, los anteriores mínimos deben ser asegurados por las autoridades de acuerdo con las pautas, lineamientos o guías dispuestas para el efecto. Sin embargo, en contexto de emergencia sanitaria, los mínimos deben complementarse con el enfoque que adopte la política en salud pública para la contención de la amenaza y la disminución de las vulnerabilidades de la población en general, y de la población privada de la libertad en concreto. Además, este enfoque debe incluir a las personas que, en el contexto de la reclusión, se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad en relación con el COVID-19, como aquellas que padecen alguna comorbilidad.
La revisión de los informes de contraste evidenció que la Defensoría del Puebl–, la Contraloría General de la Repúblic y la CSS coincidieron en afirmar que la prestación del servicio de salud asociado con la pandemia por COVID-19 tuvo las siguientes falencias: (i) falta de personal; (ii) falta de medicamentos; (iii) falta de instrumentación médica; (iv) falta de personal de custodia para traslado de enfermos; (v) falta de priorización de las personas privadas de la libertad y del personal de custodia para la vacunación; y, (vi) desatención de otras enfermedades diferentes al COVID-19.
En el noveno informe de contraste, por ejemplo, la Defensoría del Pueblo informó que con ocasión de la pandemia por COVID-19, si bien se redujo el índice de hacinamiento en los ERON, se verificó la afectación de la prestación del servicio a la salud, particularmente, en relación con la continuidad y la accesibilidad de la atención médica especializada. En especial, manifestó su preocupación sobre la prestación del servicio en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Sincelejo (Sucre), Ibagué, Líbano, El Espinal (todos en Tolima) y Dosquebradas (Risaralda). Indicó que durante el período analizado para la elaboración del noveno informe de contraste, el 35% de los establecimientos accedió a medicamentos de manera incompleta o no recibió ningún medicament.
Los deberes a los que se ha hecho referencia están contemplados en los MCA definidos en la Sentencia T-762 de 2015 y el Auto 121 de 2018. Aquellos indican que la atención en salud debe ser permanent, regular y oportun. La Ley Estatutaria 1751 de 2015, por su parte, señaló que el derecho fundamental a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna y efica, y definió la oportunidad como uno de sus elementos esenciales, entendida como “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones. En el mismo sentido, en el Auto 122 de 2019, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T- 760 de 2008 consideró que la falta de oportunidad en el acceso a los servicios de salud constituye una negación tácita del mism.
Estas obligaciones adquieren una nueva dimensión en eventos que requieran la implementación de medidas de aislamiento social y tratamiento especializado (como la internación en unidad de cuidados intensivos). Tal situación no puede ser obstáculo para la garantía de continuidad del servicio de salud. En estos términos, en circunstancias de impacto epidemiológico se refuerza la necesidad de garantizar la permanencia de la prestación, incluso si para ello se requiere la utilización de medios tecnológicos alternativos, como consultas telefónicas o a través de videollamadas.
Además, esta obligación se sustenta en los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social para el caso de la pandemia por COVID-19. Según estos documentos, el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Saluhttps://www.uspec.gov.co/sites/default/files/2021-09/resolucion-238-2021.pdf, deben adaptar sus rutas de atención para garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por los internos. En tal sentido, deben integrar la atención presencial intramural con estrategias de acceso a medicina especializada a través de teleconsulta, telemedicina, seguimiento telefónico, entre otra.
Por otra parte, la Sentencia T-762 de 2015 definió como un MCA la obligación de contar con un área de aislamiento de internos calificados como fuente de contagio o infección de alguna enfermeda. Además, advirtió que las autoridades municipales están obligadas a activar sus competencias en materia de salud en los establecimientos penitenciarios, conforme el artículo 44 de la Ley 715 de 2001. Esa normativa establece que les corresponde “ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población”. Entre dichos lugares están los establecimientos carcelarios.
En concordancia con esta obligación, las orientaciones del Ministerio de Salud y Protección Social indican que, si las instalaciones de un establecimiento no cuentan con espacio suficiente para el aislamiento médico eficaz, se debe coordinar con la entidad territorial de salud pública para asegurar que los casos de COVID-19 sean aislados adecuadamente, evaluados y atendido.
Adicional a esto, las medidas para la atención al COVID-19 deben prever la incorporación de pautas para la atención de las secuelas físicas y psicológicas asociadas con haber contraído la enfermedad. De conformidad con la Organización Mundial para la Salud, los síntomas por COVID-19 tienen una duración aproximada de 2 a 6 semanas con posterioridad al contagio, es posible que en algunos casos persistan síntomas asociados al padecimiento de esta enfermedad. Esta situación se conoce como “COVID-19 de larga duración” y se considera así cuando la sintomatología permanece posterior a los tres meses de la infecció. Los síntomas más comunes son “fatiga, disnea (dificultad respiratoria), problemas de memoria, concentración o sueño, tos persistente, dolor torácico, dificultad para hablar, dolores musculares, pérdida del olfato o del gusto, depresión o ansiedad y fiebre.
Esta situación debe ser tenida en cuenta, ya que implica un menoscabo en la integridad y bienestar de las personas privadas de la libertad que padecieron COVID-19, bien sea al interior del establecimiento de reclusión o que tuvieron la enfermedad antes de ser internados en un establecimiento de reclusión.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que son mínimos constitucionalmente asegurables en materia de salud los siguientes:
27.2. Cuando, en el contexto de una situación de emergencia epidemiológica que conlleve la necesidad de distanciamiento social, el establecimiento de reclusión no cuente con capacidad para asegurar la disponibilidad de espacios destinados al aislamiento sanitario eficaz, debe coordinar con la entidad territorial de salud pública para garantizarlo a las personas privadas de la libertad que lo requieran.
27.3. El INPEC, a través de sus referentes en salud y, la USPEC mediante el servicio médico, deberán realizar un seguimiento activo a las personas que padecieron COVID-19 y que luego del contagio inicial continúan con síntomas. Para el caso, deberán proveérseles el tratamiento adecuado rehabilitador, que puede incluir atención psicosocial, para mejorar la sintomatología asociada al “COVID-19 de larga duración.
27.4. El INPEC y la USPEC deben asegurar que, ante una situación de emergencia epidemiológica, los establecimientos de reclusión garanticen la disponibilidad de la infraestructura y el talento humano necesarios para la prestación de servicios de salud, para atender, no solamente la situación epidemiológica, sino también los servicios de salud que cotidianamente requieran las PPL.
De la infraestructura carcelaria como garantía para la satisfacción de los mínimos de la vida en reclusión
La sanción penal mediante la prisión tiene un componente arquitectónico preponderante. Es en ese espacio físico en el que se desenvuelve la vida de las personas privadas de la libertad. Allí realizan las actividades de resocialización, descansan, socializan, se alimentan y desarrollan su cotidianidad. Tal situación hace que el espacio penitenciario y carcelario tenga una especial relevancia a la hora de atender las necesidades de aquellos a los que se les ha impuesto una sentencia o una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
En esta materia, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la CSSC, coincidieron en afirmar que los establecimientos de reclusión no cuentan con la capacidad adecuada para adaptar las medidas diseñadas para contener el COVID-19. Esto en tanto es una infraestructura obsolet, que no cuenta con los espacios adecuados para realizar un aislamiento previo al ingreso de las personas detenidas, lo que genera hacinamiento en centros de detención transitori. Como consecuencia de la ausencia de espacios adecuados para realizar el aislamiento de personas contagiadas, utiliza zonas que no cumplen los requisitos necesarios para esta función, como son las Unidades de Tratamiento Especia.
La Sentencia T-762 de 201 y el Auto 121 de 201 establecieron la necesidad de garantizar espacios adecuados que permitirán a la persona privada de la libertad tener una reclusión en condiciones que no atenten contra su dignidad humana. También, áreas de aislamiento de internos calificados como fuente de contagio o infección de alguna enfermeda. A su vez, el Auto 486 de 2020 definió que el hacinamiento, entendido como la falta de disponibilidad de espacios físicos para recluir a una persona, es uno de los elementos a disminuir si se espera contener la propagación de una enfermeda.
Lo anterior, en tanto una infraestructura adecuada permite el distanciamiento entre las personas para que las enfermedades no se propaguen por el contacto entre estas. Adicionalmente, permite que las personas con enfermedades contagiosas o con sospecha de tenerlas, puedan ser separadas transitoriamente de las personas que no la padezcan. Esta actuación permite una mejor atención médica.
Por otra parte, la Sentencia T-762 de 2015 estableció los parámetros para determinar las frecuencias de limpieza y desinfección de los sanitarios y duchas, y señaló que las frecuencias de limpieza variarían en situaciones de anormalidad. Esa providencia destacó que mientras que, en condiciones de normalidad los baños deben asearse en forma diaria y deben ser sometidos a desinfección una vez por semana, en condiciones de anormalidad, ligadas principalmente a riesgos epidemiológicos, deberán asearse 2 veces por día y desinfectarse diariamente, salvo determinación médica en contrari.
En este sentido, se trata de un mínimo constitucionalmente asegurable previsto en la Sentencia T-762 de 2015. Por tal razón, la Sala enfatiza que, ante situaciones de riesgo epidemiológico, es necesario incrementar las frecuencias de limpieza y desinfección de los establecimientos de reclusión, en especial de los sanitarios y duchas utilizados por las personas privadas de la libertad. Esta obligación encuentra concordancia con los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social para el control del COVID-19. Aquellos indican que el INPEC y la USPEC deben fortalecer las acciones de limpieza, desinfección y recolección de residuos en las diferentes área.
Para garantizar las medidas de distanciamiento social, los lineamientos del Ministerio también recomiendan que, en caso de ser posible, se acomoden las camas para proporcionar más espacio entre las personas privadas de la libertad. De este modo se asegura una distancia de dos metros en todas las direccione.
Por último, la Sentencia T-762 de 2015 refirió las obligaciones relacionadas con la entrega de los implementos de aseo requeridos por la población privada de la liberta. Aquellas, fueron incluidas por el Auto 121 de 201 dentro de los mínimos constitucionalmente asegurables del componente de infraestructura. Esta garantía resulta trascendental en lo que se refiere a eventos epidemiológicos como el derivado de la pandemia por COVID-19. En ese escenario, el suministro suficiente de estos implementos guarda una relación directa con la protección de los derechos fundamentales de la PPL. Lo expuesto, en la medida en que son insumos indispensables para asegurar las condiciones de higiene adecuadas que previenen la transmisión de enfermedades. Esta necesidad también fue tenida en cuenta por el Ministerio de Salud y Protección Social en los lineamientos y orientaciones para enfrentar el COVID-19 en entornos carcelario.
A continuación, la Sala precisa que, en materia de infraestructura, son mínimos constitucionalmente asegurables que:
32.2. Cuando se presenten eventos de riesgo epidemiológico, los establecimientos deberán incrementar la frecuencia de los procedimientos de limpieza y desinfección de espacios, de acuerdo con las recomendaciones sanitarias para cada caso particular.
32.3. Ante la verificación de una situación de riesgo epidemiológico que haga necesaria la implementación de medidas de distanciamiento social, la USPEC deberá asegurar que los establecimientos dispongan de más espacio entre las camas, para garantizar un mínimo de dos metros en todas las direcciones.
32.4. La USPEC deberá asegurar que los establecimientos dispongan y distribuyan los productos de higiene, elementos de protección y suministros médicos necesarios para prevenir y controlar situaciones de incidencia epidemiológica (por ejemplo, jabón, desinfectante, artículos de limpieza, mascarillas, guantes desechables, o los que se determinen para el caso concreto).
Garantía de prestación de servicios públicos
A partir de las consideraciones contenidas en la Sentencia T-762 de 2015 y el Auto 121 de 2018, la adecuada prestación de los servicios públicos en los establecimientos de reclusión es indispensable para el goce de múltiples derechos fundamentales de la población privada de la libertad. Por ejemplo, el derecho a gozar de buena salud o de vivir en dignidad está mediado por la provisión del servicio de agua potable en las cantidades mínimas, la calidad y accesibilidad adecuadas. También, el derecho a su resocialización puede estar condicionado a la disponibilidad del servicio de electricidad.
A diferencia del resto de la sociedad, la población reclusa no tiene las mismas opciones para proveerse de los servicios públicos por sus propios medios o preferencias. Esta circunstancia representa una carga que debe asumir el Estado dentro de las obligaciones generadas a partir de la relación de especial sujeción que se configura con esta población.
En situaciones de normalidad, estos mínimos constitucionalmente asegurables son exigibles ineludiblemente y su garantía material debe considerar las especificidades de cada ERON. Por ejemplo, su ubicación geográfica, su infraestructura de redes o la carga poblacional que deben soportar. Además, concurren otras circunstancias de orden legal y administrativo, como las condiciones contractuales suscritas entre el INPEC y los entes territoriales, entre otras variables.
En situaciones de emergencia sanitaria como la que acontece, los mínimos estandarizados no dejan de exigirse, pero deben evaluarse nuevamente desde el enfoque epidemiológico adoptado para contener la propagación del coronavirus y la atención de la población contagiada. El caso del acceso al agua potable es representativo de esta nueva evaluación. En concreto, el lavado constante de manos es una recomendación que el Ministerio de Salud y Protección Social determinó para contener la propagación del COVID-19. Esto eleva la carga prestacional del servicio de agua potable y, como consecuencia, el mínimo inicialmente determinado deviene reforzado ante dicha situación.
En esta materia, la Defensoría del Pueblo manifestó que antes de la pandemia la prestación del servicio de agua en los establecimientos de reclusión ya era deficiente y que durante la declaratoria de emergencia sanitaria este servicio no mejoró en su prestación. Por lo anterior, esa entidad consideró que no era posible cumplir con los protocolos de higiene recomendados por las autoridades sanitarias. A lo expuesto, se suma que la falta de agua potable incide en la aparición de otras enfermedades adicionales al COVID-1.
La jurisprudencia de la Corte señala que el Estado debe garantizar a la población privada de la libertad la satisfacción de unos contenidos mínimos esenciales, como el acceso al agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad. La Sentencia T-208 de 201 explicó que el abastecimiento suficiente y regular del agua no se refiere únicamente a su consumo, sino que está relacionado con el derecho a disfrutar de un entorno higiénico que evite la proliferación de enfermedades y el surgimiento de problemas de sanida.
Esa decisión definió las condiciones de prestación del servicio de la siguiente maner: (i) Disponibilidad, que se concreta en el deber de las autoridades penitenciarias de garantizar condiciones de periodicidad en el abastecimiento que aseguren “unas dimensiones vitales de alimentación, aseo personal y, en general, un ambiente sanitario higiénico aceptable para los privados de la libertad”; (ii) accesibilidad económica, que implica que los establecimientos no pueden argumentar la falta de recursos económicos para negar la provisión del servicio de agua; y, (iii) accesibilidad física, entendida como la obligación de mantener instalaciones físicas en buen estado, que aseguren ambientes de higiene y de salubridad. Esta conlleva el deber de disponer de servicios e instalaciones de agua de calidad suficiente y culturalmente adecuados.
Por su parte, la Sentencia T-044 de 201 consideró que la definición de horarios de suministro de agua no es contraria a la Constitución, siempre que se cumpla con la provisión mínima de agua por persona y se disponga de mecanismos para su almacenamiento. Lo expuesto, para que los internos puedan tener acceso continuo al servicio durante el día. Añadió que el acceso debe responder a las necesidades diferenciales de la población que presenta una condición de salud que amerite una adición en el volumen de agua suministrad.
Sobre la suficiencia del suministro, la Sentencia T-762 de 201 fijó unos parámetros de medición que admitían la posibilidad de que en situaciones de emergencia se redujera el volumen de agua potable que debía garantizarse a las personas privadas de la liberta. En esa oportunidad la Corte indicó que el suministro debía ser constante, de tal modo que un conjunto de 100 personas debe tener acceso mediante un grifo con capacidad para ofrecer un caudal mínimo de 3 litros por minuto. La misma decisión destacó que el agua destinada para el consumo humano y para efectos de la sobrevivencia, no podrá ser inferior a 5 litros diarios por persona. Sin embargo, la Sala observa que las necesidades de acceso a agua potable se incrementan ante un evento de incidencia epidemiológica. Tal situación se justifica en razón de las condiciones de higiene personal y de infraestructura que deben asegurarse para prevenir el riesgo de contagio y brindar unas condiciones adecuadas de atención.
En relación con las condiciones de calidad del agua suministrada, el artículo 2° del Decreto 1575 de 2007, por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano, define el agua potable como “aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”.
La Resolución N° 2115 del 22 de junio de 2007 del Ministerio de la Protección Social, definió las características del agua potable a las que debe ceñirse la autoridad sanitaria municipal, con el fin de determinar la calidad del agua suministrada a los reclusos. La Sentencia T-762 de 2015 advirtió la necesidad de mantener un registro actualizado sobre la calidad del agua, a través de un registro de control en la forma prevista en el artículo 23 de la Resolución N° 2115 de 200.
Así las cosas, corresponde a las autoridades penitenciarias asegurar la disponibilidad del agua en condiciones de suficiencia y calidad. Lo expuesto, a partir de los parámetros que en cada caso particular definan las autoridades sanitarias sobre las medidas de atención y control de situaciones de riesgo epidemiológico.
Adicionalmente, el servicio de electricidad está interrelacionado con la prestación del servicio del agua, en aquellos casos en que se requiera extraer agua de pozos mediante el uso de motobombas para el funcionamiento de las plantas de tratamiento de agua potable. También se requiere servicio eléctrico para el proceso de alcantarillado en los establecimientos de reclusión que usan Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales.
El servicio público de electricidad constituye un elemento fundamental para la atención de las necesidades básicas diarias, pues es indispensable para proveer luz en las instalaciones de las cárceles y establecimientos penitenciarios, y para asegurar el funcionamiento de la ventilación y mecanismos empleados para extraer los malos olores. En la Sentencia T-288 de 202, la Corte señaló que “la falta de prestación del servicio de energía en las instituciones carcelarias lesiona de manera ostensible las garantías fundamentales de los reclusos, concretamente aquellos que se derivan directamente de la dignidad del ser humano.
Con la irrupción de la pandemia, el servicio eléctrico toma otra relevancia, pues las medidas adoptadas para detener la propagación del coronavirus transformaron los flujos de salida e ingreso de correspondencia por canales virtuales y Web, y afectaron las dinámicas habituales para las visitas. Esto supone una nueva demanda sobre este servicio público, pues los dispositivos electrónicos precisan de energía para funcionar y, sin ella, se crea un obstáculo para el goce efectivo del derecho a la resocialización que tienen las personas privadas de su libertad. Este mismo obstáculo se podría presentar en el ejercicio del derecho de petición, o en general, en su acceso a la administración pública y de justicia, pues el fluido eléctrico se requiere para garantizar la utilización de los equipos electrónicos necesarios para la realización de audiencias y otras actuaciones judiciales.
Por otra parte, el contexto ocasionado por la pandemia por COVID-19 evidenció la importancia del servicio público de internet (y otras tecnologías como la telefonía) en el goce efectivo de derechos de la PPL. En efecto, este servicio es indispensable para asegurar la garantía de visitas familiares, el cumplimiento de citas médicas, la realización de diligencias judiciales o la continuidad de determinados servicios de resocialización, en el marco de situaciones de incidencia epidemiológica que conlleven medidas de aislamiento sanitario o distanciamiento social.
La Sentencia T-276 de 201 señaló que las autoridades y empresas encargadas de la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad son las responsables del respeto y garantía del derecho a la comunicación. Añadió que “el mal funcionamiento de los servicios y equipos destinados a la comunicación de los reclusos con el mundo exterior, que impiden el ejercicio idóneo de estos derechos en las condiciones de sujeción propias a la privación de la libertad, se convierte en una forma de restricción ilegal y arbitraria de sus derechos fundamentales.
Concluyó que, en su posición de garante del derecho a la comunicación de la población privada de la libertad, al Estado le corresponde garantizar:
“i) la prestación (por su propia mano o a través de terceros) de los servicios requeridos para la comunicación; ii) la vigilancia permanente del buen funcionamiento de los servicios prestados; iii) la implementación progresiva de las nuevas tecnologías que permita facilitar y mejorar el acceso a la comunicación y a la información de los reclusos en el marco de la regulación de estos derechos. Por supuesto, tal accesibilidad no puede desconocer las condiciones de seguridad propias de quienes están privados de la libertad.
En estos términos, el servicio de internet resulta relevante y debe ser garantizado en los ERON, como medio para sustituir la interacción física en escenarios de emergencia sanitaria por incidencia epidemiológica. Similares consideraciones deben realizarse respecto del servicio de telefonía dentro de los establecimientos de reclusión. Este permite garantizar, no solo la comunicación de la PPL con los representantes legales y sus familiares, sino también el control telefónico descrito en el fundamento 27.1 como un mecanismo alterno para acceder a los servicios de salud en situaciones de aislamiento sanitario.
De acuerdo con estas consideraciones, la Sala determina que, en materia de servicios públicos domiciliarios, son MCA que:
40.2. Los establecimientos de reclusión deben asegurar un adecuado fluido eléctrico, que permita a las personas privadas de la libertad utilizar los equipos electrónicos necesarios para la realización de audiencias y otras actuaciones judiciales, visitas virtuales, acceder a programas para su resocialización, entre otras opciones que, por manejo epidemiológico, deban ofertarse de manera virtual. Dentro de estos servicios también se encuentran los de tele consulta y telemedicina, descritos en el numeral 27.1 como un mecanismo alterno para acceder a los servicios de salud en situaciones de aislamiento sanitario.
Ante la ocurrencia de eventos de incidencia epidemiológica que impliquen medidas de aislamiento sanitario o distanciamiento social, los establecimientos deben contar con servicio de internet, telefonía u otras tecnologías de la información, como medio para sustituir la interacción física y garantizar la comunicación de la población privada de la libertad con los representantes legales y sus familiares, la prestación de los servicios de salud o la continuidad de actividades de resocialización.
De la alimentación en establecimientos carcelarios y penitenciarios
La relación especial de sujeción de las personas detenidas respecto del Estado, implica que este último garantice la integridad personal de aquellos a los cuales somete bajo el poder punitiv. Debido a esto, la alimentación es un eje central en la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad, y como lo dijeron la Sentencia T-762 de 201 y el Auto 121 de 201. Por su correlación intrínseca con la vida de las personas privadas de la libertad, su prestación no puede suspenderse en ningún momento, ni siquiera en épocas de emergencia sanitaria, y las autoridades penitenciarias deben garantizar el suministro en condiciones mínimas de higiene, y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrició.
El Auto 486 de 2020 constató que las restricciones para ingresar a los establecimientos de reclusión perturbaron de forma negativa la cotidianidad de las personas detenida. En materia de alimentación, la Sala advirtió que la suspensión de visitas de los familiares afectó el suministro de alimentos por fuera de la dieta habitual de los internos. A lo anterior, se suma que la enfermedad ocasionó ausencias del personal encargado de la preparación de los alimentos.
Asimismo, la CSSC informó que durante la emergencia sanitaria el servicio de alimentación empeoró, debido a que las personas privadas de la libertad manifestaron que los gramajes y la calidad de la comida disminuyero. Estas situaciones implican que los establecimientos de reclusión deben estar preparados para que, en situaciones de emergencia, las personas privadas de la libertad no vean afectado su derecho a la alimentación.
En este punto, la Sala destaca que los estándares de valor nutricional, protocolos de preparación, higiene y cantidad de los alimentos, que deben garantizarse en condiciones de normalidad, deben mantenerse en contextos de emergencia, conforme a los MCA establecidos en la Sentencia T-762 de 201 y el Auto 121 de 201. No obstante, la Sala advertirá que las labores de prevención epidemiológica no son excusa para bloquear todo acceso a alimentos por parte de la PPL y, por ello, corresponde a las autoridades carcelarias, penitenciarias y de salud, adoptar o ajustar protocolos que prioricen el derecho a la alimentación por encima de medidas que, como el aislamiento o el distanciamiento físico, puedan impedir la provisión del mismo.
De conformidad con lo expresado en materia de alimentación, para la Sala es MCA que:
43.1. El INPEC y la USPEC aseguren las condiciones de calidad e higiene en la prestación del servicio,
43.2. El INPEC y la USPEC aseguren la implementación de medidas que garanticen la continuidad del suministro de los alimentos en situaciones de riesgo epidemiológico, en las mismas condiciones de cantidad y valor nutriciona. En este sentido, las medidas sanitarias adoptadas no pueden limitar a la PPL el acceso a alimentos.
43.3. Los alimentos brindados deben cumplir exigencias epidemiológicas para efectivizar en la mayor medida posible este derecho.
Acceso a la administración pública y a la administración de justicia
Por medio del Auto 121 de 2018, esta Sala Especial recalcó que el derecho de petición es un puente que comunica a la población interna con las autoridades públicas administrativas y de justicia. Mantener ese puente sin restricciones o impedimentos y con independencia de la situación jurídica de la persona privada de su libertad, es una obligación estatal derivada de la relación de especial sujeción.
En estos casos, la relevancia particular del derecho de petición se explica por ser el instrumento más próximo para la población privada de la libertad. Por medio de aquel, pueden conocer de su situación jurídica e iniciar trámites o enterarse del estado de los procesos en curs. Este derecho se entiende ejercido desde el instante en el que la persona privada de su libertad entrega la petición a la autoridad carcelaria o penitenciaria. A su turno, esta autoridad no podrá excusarse en su carga laboral para eludir su gestión o brindar la respuesta, según corresponda.
Por lo demás, los mínimos constitucionalmente asegurables se corresponden con las previsiones que deben cumplirse en todo caso cuando cualquier persona ejerce el derecho de petición. Aquellos se refieren a: remisión al competente en caso de incompetencia del destinatario; respuesta de fondo, clara, coherente y congruente, adecuada, seria, en término y motivada; en caso de demora prevista, exponer la circunstancia irresistible que impide contestar dentro del término e informar la fecha de respuesta de fondo; la respuesta debe ser notificada; y la obligación del destinatario con el sentido de la misma.
La irrupción de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional demandó un reajuste de la actividad administrativa y de administración de justicia. En términos generales, se ampliaron los términos para la respuesta a las peticione y se habilitaron tecnologías de información y comunicación, principalmente virtuales, para la radicación de documentos, celebración de audiencias judiciales y otras actuacione.
En este punto la Sala llamará la atención sobre algunas situaciones advertidas en los informes de contraste elaborados por la Defensoría del Pueblo y la CSSC en el contexto de la pandemia por COVID-19.
En primer lugar, la Defensoría del Pueblo reportó la imposibilidad de ingresar a los establecimientos de reclusión para adelantar su labor de verificación de las condiciones de reclusión y especialmente al obstáculo que representó la pandemia para adelantar brigadas jurídicas. Aquellas, no solo por la prohibición de ingreso a los establecimientos de reclusión, sino por la necesidad de preservación de la salud de los defensores público. La anterior problemática se profundizó por cuanto no todos los establecimientos de reclusión cuentan con los medios digitales adecuados para la realización de entrevistas virtuales con las personas detenidas.
Esta situación también fue advertida por la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil, quienes reportaron que los abogados no pudieron ingresar a los establecimientos de reclusión para prestar defensa técnica a las personas privadas de la libertad. A lo expuesto, se suma la falta de equipos, dificultades de acceso a la internet y corriente eléctrica intermitent.
Al respecto, el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso y contempla, como una de sus expresiones, el derecho que tiene el sindicado “a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Según la Sentencia T-366 de 202, este derecho busca dotar al procesado de las garantías necesarias para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. Así, con la garantía de defensa técnica “se le permite al sindicado que, a través de un profesional del derecho, pueda hacer uso de los diferentes recursos que le otorga el ordenamiento procesal, allegar y controvertir pruebas y, en fin, oponerse efectivamente a las pretensiones que se presenten en su contra.
A juicio de la Sala, la imposibilidad de comunicarse con defensores públicos o abogados de confianza, aun en el marco de medidas sanitarias de prevención de un evento epidemiológico, constituye una amenaza a los derechos a la defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad, pues dicha comunicación puede resultar esencial para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y material, y del derecho de acceso a la administración de justicia, en los términos antes señalados.
Por esta razón, las autoridades penitenciarias no pueden, bajo el pretexto del cumplimiento de medidas sanitarias de aislamiento, limitar el derecho de las personas privadas de la libertad a comunicarse con sus abogados de confianza o defensores públicos. Están en la obligación de disponer los mecanismos para garantizar dicha comunicación. En este punto, la Sala precisa que el contacto con las personas privadas de la libertad podrá realizarse personalmente, con todas las medidas de bioseguridad, o de manera virtual, a través de medios tecnológicos, siempre y cuando se garanticen las condiciones de privacidad, seguridad y confianza necesarias para el ejercicio del derecho al debido proceso.
En materia de acceso a la administración pública y de justicia, son MCA los siguientes:
48.2. El INPEC debe garantizar los medios tecnológicos adecuados para que la población privada de la libertad pueda ejercer el derecho de petición.
Incidencia en materia de resocialización
La Sentencia T-762 de 2015 y el Auto 121 de 2018 desarrollaron algunos factores necesarios para lograr una efectiva resocialización, como la oportunidad y disposición permanente de programas que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico. También, el acompañamiento permanente durante la privación de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso. La Sala también señaló que los programas de resocialización deben prever mecanismos claros de implementación y valoración. Lo expuesto, con el fin de hacerse reflexivos y sostenible.
A lo largo del seguimiento al ECI, la Corte ha sostenido que la resocialización es, como finalidad de la sanció, el eje articulador de la pena. Lo anterior porque le otorga un sentido al derecho penal más allá del castigo al infracto. Lo expuesto, como expresión de un Estado Social y Democrático de Derecho, en donde se persigue la reinserción de la persona que transgredió la norma y no su exclusió.
En la Sentencia T-009 de 202, la Corte consideró que los centros de reclusión tienen el deber de restituir los vínculos sociales de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior, pues de eso depende la readaptación social. Por ese motivo, definió las siguientes reglas en materia del derecho a la educación de la población privada de la libertad:
Los centros de reclusión deben garantizar el acceso a programas educativos relacionados con artes y oficios que le permitan al interno prepararse con una formación que, al momento de salir de prisión, le sea útil para incorporarse en la sociedad.
La asignación de las actividades debe atender a la disponibilidad con la que cuente el centro penitenciario en los programas de reducción de la pena. La falta de determinadas actividades implica un deber de ofrecer alternativas a otras formas o medidas de resocialización.
Las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen la obligación de generar un ambiente adecuado para la educación y la enseñanza.
Los programas educativos deben responder a la lógica educativa externa a la cárcel y a criterios y modelos pedagógicos específicos, que cumplan parámetros de accesibilidad, asequibilidad, aceptabilidad y adaptabilida.
En el contexto de la emergencia sanitaria, el Auto 486 de 2020 ordenó “al Gobierno Nacional evaluar el impacto de la pandemia de la COVID-19 en la regularidad y continuidad de los programas de resocialización, a fin de establecer los mecanismos idóneos para garantizar la efectividad de estos derechos, en el caso de las personas privadas de la libertad. De esa manera, la Sala procuró evitar que las medidas adoptadas para controlar una enfermedad infectocontagiosa, obstaculizaran todas las actividades habilitadas intramuros para la resocialización de la PPL.
En este ámbito, los órganos de control coincidieron en el menoscabo del derecho a la unidad familia
y el impacto que tuvo la pandemia en la oferta de programas de educación, trabajo y enseñanza en los establecimientos de reclusió. Esta situación se debió a la restricción de ingresar a los establecimientos de reclusión de personas ajenas a estos y la falta de alternativas para cumplir ese objetivo. Así, el hecho de realizar un cerramiento a los establecimientos de reclusión implicó una profundización en el aislamiento de las personas privadas de la libertad y obstaculizó el proceso de reinserción a la comunidad.
Esta situación también fue advertida por la Corte Constitucional, por lo que estableció que restringir el acceso a instrumentos para acceder al proceso de resocialización de una persona privada de la libertad por motivos de salud, solo pueden darse en cumplimiento de los principios “pro persona”, de proporcionalidad, temporalidad, y deben tener como finalidad legítima el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral, como el debido y oportuno cuidado a la población, por sobre cualquier otra consideración o interés de naturaleza pública o privada.
Por estas razones, la Sala reitera el deber que tienen las autoridades penitenciarias de garantizar la continuidad y permanencia de las actividades de resocialización al interior de los establecimientos de reclusión. Lo expuesto, incluso a través de la implementación de medios tecnológicos compatibles con medidas de aislamiento y distanciamiento físico como herramienta de prevención de situaciones de impacto epidemiológico.
En lo que respecta a las visitas familiares, la Sentencia T-194 de 201 consideró que el contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocialización de los internos y que el sistema penitenciario y carcelario debe propender por garantizar la presencia de la familia en el proceso de resocialización del privado de la libertad y, “en este sentido, los límites a la unidad familiar del interno, (…) deben ser proporcionales y razonables de tal manera que tiendan a la reintegración de las personas privadas de la libertad.
En el mismo sentido, la Sentencia T-114 de 202 señaló que las restricciones que pesan sobre el derecho a la unidad familiar deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privación de la libertad. En tal sentido, “las medidas diseñadas para asegurar la preservación y el fortalecimiento de dicha garantía deben orientarse a la resocialización de los internos. Por ello, esa decisión consideró que “es deber del Estado, a través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la regulación, ejecución y control de la política criminal en materia penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a través de distintas modalidades como las comunicaciones o las visitas.
En esa sentencia, la Corte determinó que existen dificultades en materia de coordinación entre los establecimientos carcelarios que impiden garantizar las visitas virtuales familiares. Por tal razón, ordenó al Ministerio de Justicia y al INPEC, implementar mecanismos adecuados y eficientes de coordinación entre los establecimientos penitenciarios y carcelarios accionados, para llevar a cabo las visitas virtuale. Del mismo modo, exhortó a esas autoridades para que: (i) socialicen en todos los centros carcelarios del país los parámetros y las normas aplicables a esta modalidad de visitas; (ii) implementen mecanismos eficientes de comunicación entre todos los establecimientos penitenciarios del país, con el fin de garantizar las visitas virtuales entre familiares que se encuentran privados de la libertad; y, (iii) adopten las medidas necesarias para ampliar la cobertura de las herramientas telemáticas de comunicación con los familiares de los interno.
En síntesis, son mínimos constitucionalmente asegurables en materia de resocialización que:
55.2. Las autoridades penitenciarias deberán asegurar las condiciones necesarias para la garantía del derecho a la unidad familiar, para lo cual deberán disponer de los medios y mecanismos necesarios para la realización de visitas familiares, bien sea de forma presencial o por los medios tecnológicos que resulten necesarios.
Conclusiones respecto a la definición de los mínimos constitucionalmente asegurables
La Sala Especial recalca que, aunque los ejes temáticos de los que se ocupó el Auto 121 de 2018 hacen referencia a los aspectos principales que garantizan las condiciones de vida digna de la PPL, aquellos no agotan ni excluyen otros aspectos de la vida en reclusión que puedan ser identificados por las autoridades penitenciarias o por el Comité Interdisciplinario para la estructuración de las normas técnica.
De esta manera, los MCA que describió la Sala para contextos de emergencia sanitaria o de relevancia epidemiológica, no constituyen una lista taxativa ni exhaustiva que agota los asuntos de los cuales deben ocuparse las autoridades competentes. Aquellas están facultadas para incluir los aspectos que estimen necesarios para asegurar la garantía del goce efectivo de derechos de la población privada de la liberta, incluso en situaciones de emergencia sanitaria.
Estos mínimos constituyen un punto de partida para las autoridades. Aquellas deben enfocar el esfuerzo institucional y avanzar en la ampliación de los mismos y alcanzar la mayor garantía posible de los derechos fundamentales de los internos.
La Sala reitera que estos MCA no se limitan a la definición de condiciones de reclusión en el contexto de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, sino que pueden interpretarse como aplicables cuando irrumpa un acontecimiento que implique un riesgo para la PPL en el ámbito local, regional o nacional, y que pueda reunir características epidemiológicas similares. De esta manera, la actuación de las autoridades debe tener la capacidad de adaptarse a las nuevas circunstancias, siempre bajo la observancia de dichos criterios. Por tal razón, la intervención oportuna y eficiente ante emergencias sanitarias o epidemiológicas es un deber del Estado y, en particular, de las autoridades responsables del ámbito carcelario y penitenciario. Aquellas deben actuar de forma diligente, oportuna y eficaz ante las contingencias epidemiológicas que puedan presentarse y, en todo caso, garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
El análisis de estos eventos epidemiológicos debe ser transversal a todos los ámbitos de la vida en reclusión, en la medida en que, como sucedió en el caso de la pandemia por COVID-19, se trata de situaciones cuyo impacto puede afectar diferentes derechos e incidir en la prestación de servicios al interior de los establecimientos. También debe señalarse que los impactos de los eventos epidemiológicos en los ERON pueden ser diferenciados y afectar con mayor fuerza a unos colectivos que a otros. Por tal razón, la Sala precisa que al momento de elaborar los nuevos MCA, el Comité Interdisciplinario debe adoptar un enfoque de género, tal y como lo precisó el Auto 486 de 202
.
La definición de estos MCA y el posterior desarrollo de normas técnicas e indicadores, a cargo del Comité Interdisciplinario creado por la Sentencia T-762 de 2015, busca que las entidades carcelarias y penitenciarias puedan brindar una respuesta oportuna y que, al mismo tiempo, aseguren la garantía de los derechos ante la ocurrencia de fenómenos epidemiológicos como el que fue objeto de seguimiento particular por esta Sala.
De la manera señalada en la Sentencia T-762 de 2015, el Comité Interdisciplinario, cuyo objetivo es la identificación de los parámetros técnicos que permitan consolidar condiciones de reclusión dignas para las personas privadas de la libertad, deberá reconocer estos mínimos constitucionalmente asegurables, relacionados con las problemáticas identificadas en la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID-19, y que prevean posibles eventos epidemiológico hacia el futuro.
Dicho reconocimiento deberá derivar en la conformación de normas técnicas y sus correspondientes indicadores de resultado, que permitan valorar el impacto de las medidas adoptadas en el marco de emergencias sanitarias sobre la garantía de derechos de la población privada de la libertad. Los indicadores construidos se incorporarán al seguimiento del ECI y deberán permitir la evaluación de las medidas, con el fin de establecer su continuidad o la necesidad de su modificación en el marco de las acciones de respuesta institucional.
De acuerdo a lo anterior, el Comité Interdisciplinario deberá definir indicadores que exijan una medición permanente e ininterrumpida. También, aquellos referidos a las condiciones de prevención de enfermedades que deben cumplir los ERON en situaciones de normalidad y otros, cuya medición se realice en el período de duración de un evento de contagio epidemiológico que amenace los derechos de la PPL.
En definitiva, las autoridades que integran el Comité Interdisciplinario, así como el INPEC, la USPEC y demás actores vinculados a la protección y verificación de los derechos de la población privada de la libertad, deberán integrar estos mínimos constitucionalmente asegurables al análisis de seguimiento del ECI.
La Sala ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, como integrantes del Comité Interdisciplinario que, en el término de dos (2) meses definan las normas técnicas y los indicadores de goce efectivo de derechos relacionados con los mínimos constitucionalmente asegurables identificados en las consideraciones precedentes. Por último, el Comité Interdisciplinario deberá convocar al Ministerio de Salud y Protección Social para la elaboración de aquellos MCA que se refieran específicamente al componente de salud.
La Sala precisa que lo anterior no conlleva una sustitución o modificación de las órdenes contenidas en las providencias antes mencionadas, en especial aquellas emitidas por los Autos 486 de 2020 y 812 de 2021. El reporte y seguimiento de las materias de las que se ocuparon tales providencias, se realizará en conjunto con los avances y retrocesos del proceso de seguimiento al ECI, de acuerdo con los parámetros y competencias definidas en el modelo de seguimiento diseñado por la Corte. De este aspecto, se ocupará la Sala en el apartado final de esta decisió.
Establecida la forma en la que se llevará a cabo la integración del mecanismo de seguimiento alterno, al modelo de seguimiento general de la estrategia para la superación del ECI por MCA, la Sala valorará si la respuesta institucional que obtuvo permite evaluar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la PPL.
Valoración de la respuesta institucional
La Sala Especial dividirá sus consideraciones sobre la información obtenida, de acuerdo con la fuente y el objetivo de la misma. De esta forma, el presente apartado valorará la información reportada por: (a) el INPEC y la USPEC sobre las medidas de prevención, atención de la pandemia, y su impacto en los establecimientos de reclusión, (b) el Ministerio de Salud y Protección Social sobre el avance en el plan de vacunación al interior de los establecimientos de reclusión, (c) la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la gestión de solicitudes de libertad condicional o medidas sustitutivas de privación de la libertad. El acápite (d) concluye con un análisis sobre la carga de la prueba del Gobierno Nacional en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria.
Sobre la información reportada por el INPEC y la USPEC
La información aportada por el INPEC resulta insuficiente para determinar el nivel de cumplimiento en lo que se refiere a: (i) la disposición de espacios de aislamiento sanitarios adecuados y que garanticen condiciones de reclusión dignas, (ii) la garantía de un flujo constante de agua al que tengan acceso todas las personas privadas de la libertad, (iii) la reactivación de visitas y, (iv) la remisión de un reporte consolidado del impacto del COVID-19 en los establecimientos de reclusión del orden nacional.
En estos términos, la Sala evidencia que no existe información suficiente respecto del cumplimiento de las obligaciones a cargo del INPEC, derivadas de las órdenes primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y decimotercera del Auto 486 de 2020. Tampoco, sobre las órdenes segunda, cuarta, octava, novena, decimoprimera, decimosegunda y decimotercera del Auto 812 de 2021.
No obstante, la información suministrada por la USPEC, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Defensoría del Pueblo, le permitió a la Sala verificar la forma en que dichas autoridades implementaron medidas de atención y control de la pandemia por COVID-19 en los establecimientos de reclusión del orden nacional y establecer el estado actual del impacto de la pandemia en aquellos.
En efecto, la USPEC reportó la entrega de elementos de protección a lo largo de los años 2020 y 2021 para todos los establecimientos de reclusión, e informó el consolidado de distribución para el período comprendido entre enero y septiembre de 2021: 137.084 litros de gel antibacterial, 207.229 litros de jabón, 667.018 tapabocas, 888.721 tapabocas de tela y 29.889 botellas de alcohol antiséptico por 500 mililitros. La misma entidad señaló que desde el 2020 se realizaron 80.587 pruebas de laboratorio en los 134 establecimientos del orden naciona.
Dicha entidad describió las distintas frecuencias y los funcionarios responsables de las diferentes actividades en materia de limpieza, identificación de contagios, toma de muestras, protocolos de atención que incluyen aislamiento, observación, seguimiento a casos estrechos, hospitalización y aplicación de medicamentos. Señaló que estas actividades son lideradas por el director de cada ERON, acompañadas desde la USPEC y el INPEC, con la participación activa y directa de las entidades territoriales respectivas.
En esta medida, la Sala observa que la USPEC reportó la implementación de gestiones dirigidas a la protección de la población privada de la libertad en el marco de la pandemia por COVID-19. En especial en lo que se refiere a la implementación de medidas de prevención y a la identificación de contagios. Sin embargo, la información aportada resulta imprecisa, confusa e incompleta en algunas materias. En relación con el avance en el plan de vacunación de la PPL, por ejemplo, a pesar de las respuestas allegadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la USPEC, persisten imprecisiones en la información de este asunto por las divergencias advertidas en los datos.
Por ejemplo, a pesar de que los datos aportados por la USPEC refieren una fecha de corte anterior a la de los datos allegados por el Ministerio de Salud y Protección Social (5 de octubre del 2021 para el caso de la USPEC, 22 de noviembre de 2021 para el del Ministerio), la USPEC reportó más del doble de dosis aplicadas a la población privada de la libertad (104.590) que las informadas por el Ministerio (46.565). Para la Sala no hay certeza sobre el avance real en el plan de vacunación para la población privada de la liberta.
Por otro lado, el INPEC no contestó a la orden novena del Auto 812 de 2021, en el sentido de remitir un reporte consolidado de la situación del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional con las cifras desde el inicio de la emergencia sanitaria, que debía incluir: (i) el número de reportes de contagios de COVID-19 para cada uno de los establecimientos del orden nacional; (ii) el número de personas fallecidas y recuperadas por cada establecimiento; y, (iii) el consolidado de las pruebas realizadas, el resultado de las pruebas y el lugar de aislamiento.
Como ya lo advirtió la Sala en el Auto 812 de 2021, en los meses previos a la emisión de esa decisión, evidenció retrasos y omisiones en el reporte sobre la situación del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios en la página institucional del INPE. Adicionalmente, el INPEC no ha presentado un reporte consolidado de dicha situación en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional.
En conclusión, si bien la Sala recibió alguna información respecto de las medidas implementadas para garantizar la prevención, control y atención de la pandemia por COVID-19 en los ERON, existen vacíos en los reportes en relación con: (i) el impacto real de dicha situación en los establecimientos de reclusión, (ii) el efecto de las medidas en el goce efectivo de derechos de la población privada de la libertad, (iii) el restablecimiento de las visitas presenciales en los establecimientos, y (iv) el avance en la vacunación de la población interna.
En efecto, a partir de los MCA planteados en el acápite anterior, la Sala advierte que la información aportada por las entidades no da cuenta del impacto de las medidas adoptadas por las autoridades en el marco de la pandemia, en la efectividad de los derechos de la población privada de la libertad. Esto por cuanto los datos presentados se enfocan en la gestión desarrollada por el INPEC y la USPEC, pero no brindan a la Corte información conducente para determinar aspectos relacionados con el goce efectivo de derechos de la PPL.
En lo que se refiere a la prestación de los servicios de salud, por ejemplo, no existen datos relacionados con la continuidad de los tratamientos, el cumplimiento de remisiones por atención externa, la utilización efectiva de los medios tecnológicos para la realización de consultas y controles médicos, el seguimiento de las personas que sufrieron COVID-19 y que padecen secuelas físicas y psicológicas de mediano y largo plazo, entre otras.
En materia de infraestructura en salud, si bien las autoridades indicaron la disposición de espacios de aislamiento sanitario en los establecimientos de reclusión, no se acreditó que dichos espacios cumplieran los estándares de adecuación necesarios para prestar dicho servicio. Tampoco presentaron datos sobre las personas que efectivamente tuvieron acceso a tal servicio en comparación con aquellas que lo requirieron.
Por otra parte, aun cuando se reportaron actividades de limpieza y desinfección de espacios de reclusión, no se tiene constancia de que efectivamente estas medidas se hayan incrementado en relación con la situación previa a la pandemia. Tampoco se tiene información necesaria para determinar si las condiciones de aseo e higiene al interior de los establecimientos tuvieron como consecuencia la protección de los derechos de la población interna.
En concordancia, a pesar de que la USPEC reportó la entrega de elementos de protección y bioseguridad, esta información no es suficiente para establecer que la oferta fuera suficiente para atender las necesidades de la población. En efecto, la USPEC se limitó a señalar las cantidades entregadas de cada producto, pero no hizo un análisis que diera cuenta de (i) las necesidades de la población, (ii) si la distribución atendió la totalidad de establecimientos; y, (iii) si la totalidad de personas privadas de la libertad tuvieron acceso a aquellos implementos, en términos de cantidad, oportunidad y periodicidad.
La Sala realiza similares consideraciones en lo que se refiere al suministro del servicio público de agua, pues los datos no fueron aportados en función de su acceso efectivo, ni se tiene constancia de que las medidas de gestión hayan tenido como consecuencia la protección efectiva de los derechos de la población privada de la libertad.
En lo que se refiere a la resocialización, la información presentada fue insuficiente en términos de las acciones adelantadas para garantizar la continuidad de los programas de resocialización en el contexto de las medidas de prevención y aislamiento necesarias para enfrentar la pandemia.
A continuación, la Sala se referirá a la información reportada por el Ministerio de Salud y Protección Social en relación con el avance en el plan de vacunación contra el COVID-19 para la PPL.
Sobre la información presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social acerca del avance en el plan de vacunación al interior de los establecimientos de reclusión
En respuesta a la orden decimosegunda del Auto 812 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficio remitido el 25 de noviembre de 202, reportó un consolidado del avance en el plan de vacunación, cuyas cifras no guardan congruencia con aquellas presentadas por la USPEC sobre el mismo aspect. Esta situación constituye un obstáculo para determinar el estado real de avance en el plan de vacunación de la PPL, así como su impacto en el goce efectivo de derechos de la población privada de la libertad. Además, evidencia la falta de coordinación y articulación entre las entidades.
A través de la siguiente tabla, la Sala contrasta las cifras de vacunación reportadas por ambas entidades:
| Minsalud | USPEC | |||||
| Fecha de corte de la información | 22 de noviembre de 2021. | Total PP | Porcentaje | 5 de octubre de 2021. | Total PP | Porcentaje |
| Monodosis | 12.389 | 97.270 | 12.73 | No reporta datos | 96.898 | N/A |
| Primera dosis | 23.495 | 97.270 | 24.15 | 78.156 | 96.898 | 80.65 |
| Segunda dosis | 10.671 | 97.270 | 10.97 | 26.434 | 96.898 | 27.75 |
| Total de dosis aplicadas | 46.565 | 97.270 | 47.87 | 104.590 | 96.898 | 107.93 |
Tabla 4. Datos de vacunación de PPL según Minsalud y USPEC. Elaboración propia.
La Sala aclara que los porcentajes obtenidos no podrían ser tenidos en cuenta como el total de las personas a las cuales se les suministró la vacuna para prevenir el COVID-19, en tanto no es claro si existe identidad entre las personas a las que se les aplicó el esquema de vacunación completo.
Adicionalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social no se pronunció sobre las preguntas (v) a (xii) del cuestionario formulado en el ordinal décimo segundo del Auto 812 de 2021, relacionadas con el número de personas que faltan por vacunar, el monitoreo al proceso, la publicidad y la actualización de la información.
Sobre la información relacionada con la gestión de solicitudes de libertad condicional o medidas sustitutivas de privación de la libertad
Mediante oficio remitido el 25 de noviembre de 202, el Director Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo presentó información sobre la radicación de solicitudes de libertad y subrogados penales, ante las autoridades penitenciarias y judiciale. La Sala encuentra que, si bien la entidad informó el número de solicitudes elevadas, el reporte no determina el impacto de la medida en el goce efectivo de derechos fundamentales de la población privada de libertad, pues para el momento de su presentación solo se habían resuelto 612 solicitudes, es decir, el 11,8% de las elevada.
Por esta razón, la Sala solicitará a la Defensoría del Pueblo que, en el informe de contraste al próximo informe semestral de seguimiento, incluya la información actualizada respecto de esta materia.
Sobre la carga de la prueba del Gobierno Nacional en los ECI y conclusiones al apartado
En el marco del proceso de seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado, el Auto 008 de 200 señaló que es deber del Gobierno Nacional demostrar el cumplimiento de las condiciones de superación del estado de cosas inconstitucional y, la materialización del goce efectivo de derechos de la población protegid.
Posteriormente, el Auto del 11 de marzo de 201 precisó que al Gobierno Nacional le corresponde demostrar cuál ha sido el desarrollo en la implementación de la política pública y su impacto en el goce efectivo de los derechos, con el objetivo de “brindar al juez constitucional insumos suficientes para realizar el diagnóstico actualizado sobre la situación de los derechos fundamentales.
El Auto 156 de 202 reiteró la carga de la prueba que recae sobre las instituciones estatales competentes y, consideró que dicha obligación debía centrarse en la verificación de la garantía de derechos. Allí, la Corte determinó que el contenido de los reportes gubernamentales “debe responder a la obligación que tiene el Ejecutivo de demostrar los avances, rezagos o eventuales retrocesos en: (i) la remoción de los bloqueos institucionales y las prácticas inconstitucionales; (ii) el cumplimiento de las órdenes proferidas; y (iii) el goce efectivo de los derechos de las víctimas de desplazamiento”.
En concordancia con lo expuesto, en el Auto 121 de 2018, esta Sala observó que el seguimiento por mínimos constitucionalmente asegurables implica que la gestión administrativa, la disposición de recursos y la articulación institucional, “deben ser valorados en tanto instrumentos para lograr los fines que persigue la declaratoria del ECI, esto es, el goce efectivo de los derechos comprometidos.
En el mismo sentido, el Auto 428 de 2020 señaló que “si bien es válido e incluso necesario que las entidades involucradas en el seguimiento diseñen herramientas para medir los avances en términos de procesos administrativos y de gestión, no debe perderse de vista que el enfoque de su actividad, así como de la comunicación interinstitucional y de la labor de verificación y reporte a la Corte Constitucional, debe concentrarse en los resultados en materia de goce efectivo de derechos, eje fundamental del seguimiento y requisito indispensable para la superación del ECI.
En estos términos, el Auto 486 de 2020 indicó que el objetivo del mecanismo de seguimiento diseñado en esa providencia era preservar el goce de los derechos de las personas privadas de la libertad en el contexto de la pandemia por COVID-1. A su vez, el Auto 812 de 2021 destacó que la finalidad de las órdenes antes mencionadas era contar con información dirigida a precisar el estado actual de la garantía de los mínimos constitucionalmente asegurables para la PPL, en el contexto de la pandemia. Añadió que la actividad de las autoridades debe encaminarse a “reportar datos relativos al goce efectivo e integral de los derechos de la población carcelaria.
En síntesis, el Gobierno Nacional tiene la obligación de demostrar que las gestiones adelantadas en materia de prevención, atención y control de la pandemia tuvieron un impacto positivo en el goce efectivo de derechos de la población privada de la libertad.
Según lo expuesto y, como conclusión de este apartado, la Sala evidencia que la información allegada por las autoridades oficiadas se concentró en las acciones adelantadas por el aparato institucional y no en una labor de correlación entre las medidas implementadas y su impacto en el goce efectivo de derechos de la PPL. Para la Sala no fue posible evaluar si la respuesta institucional garantizó dicho goce, inclusive, no están probados los resultados de las medidas adoptadas en la respuesta a la situación de emergencia sanitaria. En concreto, no hay certeza en varios datos y, para otros asuntos, ni siquiera se conocen los mismos, debido a la ausencia de respuesta.
A continuación, la Sala expone la forma en la que se integran los reportes en materia de atención y control a situaciones de incidencia epidemiológica en los ERON, en los informes periódicos del Gobierno Nacional.
Integración en los informes periódicos del Gobierno Nacional y en los informes de contraste a estos
La Sala considera que no es posible calcular una temporalidad precisa que comprenda el fin de la emergencia sanitaria, debido, entre otros aspectos, a la naturaleza dinámica que el coronavirus ha demostrado. Por tal razón, la actuación de las autoridades carcelarias y penitenciarias debe trascender de la reacción contingente ante órdenes específicas de la Corte Constitucional a la actuación administrativa articulada y conexa con la estrategia de seguimiento al ECI. Por este motivo, debe estar orientada al cumplimiento de las metas de su superación, en términos de goce efectivo de derechos fundamentales.
A partir del próximo informe periódico del Gobierno Nacional, se deberá reportar la información relacionada con la prevención y control de eventos epidemiológicos en los establecimientos de reclusión, incluida la pandemia de COVID-19. Para ello, deberá registrar datos e información referida a: número de contagios, incidencia, adopción y suficiencia de medidas de prevención y control, cumplimiento de citas y servicios médicos requeridos, acceso efectivo al agua y otros servicios públicos, avance en el plan de vacunación, proceso de reactivación de visitas presenciales, utilización efectiva de medios tecnológicos para la realización de visitas virtuales, en general un análisis sobre la garantía y restablecimiento de derechos, y demás asuntos vinculados.
Esto es responsabilidad del INPEC, la USPEC, y del Ministerio de Justicia y del Derecho. En lo que corresponda, estas entidades podrán coordinar con el Ministerio de Salud y Protección Social el aporte de los datos que dicha entidad centraliza. No obstante, el Ministerio de Justicia y del Derecho es la autoridad encargada del informe periódico ante la Corte.
La actividad de reporte deberá enfocarse en brindar un panorama preciso sobre la garantía de los mínimos constitucionalmente asegurables al interior de los establecimientos, de acuerdo con las consideraciones que presentó la Sala en precedenci–. La información aportada no puede limitarse a un listado de gestiones desarrolladas, sino que deberá incluir un análisis de su impacto en la efectividad de los derechos. En esa medida, los datos que se aporten al proceso de seguimiento tendrán como objetivo la pertinencia y conducencia hacia la determinación de las condiciones de vida en reclusión y el estado de protección de los derechos de la PPL.
A manera de ejemplo, no bastará con un reporte de las cantidades de elementos de bioseguridad suministrados a la población. Estos datos deberán dar cuenta no solo de la cantidad, sino de la calidad de esos implementos, la periodicidad del suministro y, la satisfacción de las necesidades nacionales y locales de estos implementos.
En el mismo sentido, los datos sobre medidas de prevención y control del contagio deberán brindar un contexto sobre su variación en el tiempo y las causas de ésta. Por ejemplo, el reporte de las actividades de limpieza y desinfección, deberá dar cuenta no solo de los cambios en su frecuencia en relación con la situación anterior a la pandemia y de la respuesta a los picos de contagio en los establecimientos de reclusión. También, deberán señalar su impacto en la incidencia de la enfermedad entre la población privada de la libertad.
La información sobre el servicio público de agua no podrá limitarse a las actividades para garantizar su disponibilidad en los establecimientos, sino que incluirán un apartado sobre el acceso efectivo para el consumo y las actividades de limpieza e higiene personal de las personas privadas de la libertad.
En relación con los datos de vacunación de la población privada de la libertad, el reporte deberá ocuparse, como mínimo, se las siguientes cuestiones:
¿Cuántas personas están vacunadas contra el COVID-19?
¿Cuántas personas hacen faltan por vacunarse?
¿Cuántas personas tienen esquema completo y dosis de refuerzo?
¿Qué tipo de vacunas mono dosis o de dos dosis fueron aplicadas?
¿Cuál es la planificación para cubrir la vacunación contra el COVID-19 de toda la población?
¿El Ministerio de Salud y Protección Social o las secretarías de salud respectivas cuentan con un mecanismo de monitoreo de la vacunación de la población privada de la libertad?
En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, ¿Cómo funciona el mecanismo de monitoreo de la vacunación?
¿Cómo se suministra la información de avance de dicho proceso?
¿Existe algún reporte oficial sobre el avance del proceso de vacunación?
¿Esta información es de carácter público?
¿Esta información se mantiene actualizada?
¿Qué se requiere para lograr dicha actualización?
En lo atinente a las visitas, las autoridades antes mencionadas deberán reportar la siguiente información:
¿Cuántos establecimientos penitenciarios y carcelarios cumplen con las condiciones establecidas, por la Resolución No. 313 de 2021 y otras normas aplicables, para la reanudación de visitas presenciales?
¿Cuántos establecimientos de reclusión han recibido concepto favorable para la reactivación de visitas presenciales?
¿Cuántos establecimientos de reclusión han reactivado efectivamente las visitas familiares e íntimas? ¿desde qué fecha?
¿Cuáles medios tecnológicos se han implementado para garantizar las visitas virtuales en aquellos establecimientos en los que no se ha reanudado este servicio?
¿De qué manera se ha dado cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-114 de 2021, relacionada con la implementación de mecanismos adecuados y eficientes para llevar a cabo las visitas virtuale?
¿Qué parámetros se usan para determinar la demanda de visitas por interno en los establecimientos de reclusión?
¿La utilización de medios tecnológicos es suficiente para atender la demanda de visitas en los establecimientos de reclusión?
¿Cuáles han sido las dificultades para asegurar las visitas presenciales en los establecimientos?
Además, los datos deberán orientarse desde una perspectiva de interdependencia que permita evaluar el impacto de la política pública en los diferentes ámbitos de la vida en reclusión. Por ejemplo, la información relacionada del número de contagios por establecimientos de reclusión deberá ir de la mano de un análisis específico de las acciones y medidas adoptadas en cada uno de los aspectos de la vida en reclusión, en los establecimientos con mayor incidencia de la enfermedad.
En los términos descritos, la información relacionada con el impacto de la pandemia en los establecimientos de reclusión deberá ser integrada a la dinámica de informes periódicos, conjuntamente con la evaluación sobre avances, retos y retrocesos. Por tal razón, no podrá basarse en las actividades o gestiones adelantadas por las autoridades competentes, que por sí mismas no dan cuenta del goce efectivo de derechos fundamentales de la PPL.
Además, las problemáticas derivadas de los efectos de la emergencia sanitaria deberán ser reportadas según su vinculación con cada uno de los ámbitos de vida en reclusión que han sido definidos por esta Sala en el Auto 121 de 2018. En concreto: salud, servicios públicos, alimentación, infraestructura, acceso a la administración pública y de justicia y, resocialización.
Así, las problemáticas relacionadas con las visitas presenciales y la continuidad de los programas de trabajo, estudio y enseñanza, por ejemplo, deberán ser incluidas en la valoración del componente de resocialización. De la misma manera, los asuntos relacionados con la disposición de espacios adecuados y dignos de aislamiento sanitario serán reportados en el componente de infraestructura, y aquellos atinentes a la garantía del suministro de agua lo serán en el componente de servicios públicos.
Como consecuencia de la integración de estas materias en los reportes periódicos del Gobierno Nacional, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, así como a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil y a la academia, contrastar estas nuevas materias que serán objeto de informe gubernamental, a través de los mecanismos previstos para tal fin.
Sobre la adopción de un plan de prevención y atención a incidentes epidemiológicos en los ERON
El Gobierno Nacional, por intermedio del INPEC, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Ministerio de Salud y Protección Social, no acreditó la puesta en marcha efectiva de una estrategia para la atención a incidentes epidemiológicos en los ERON, con resultados que den cuenta del goce efectivo de derechos fundamentales de la PPL. Por ello, la Sala considera que debe intervenir y convocar al Gobierno Nacional para que adopte los planes requeridos para tal fin.
Desde 2006, el Ministerio de Salud y de la Protección Social cuenta con lineamientos para el manejo de brotes en los establecimientos de reclusió. De conformidad con las autoridades sanitarias, los establecimientos de reclusión son espacios particularmente vulnerables a la propagación de brotes, en tanto confluyen varios “factores que favorecen la propagación y prolongación (…) tales como condiciones de hacinamiento, insuficiencia y deficiencia de infraestructura para el aislamiento de los pacientes e insuficiente suministro de insumos de limpieza y desinfección lo cual afecta las condiciones generales de higiene y falta de agua potable (…) Estos factores se ven agravados por el retraso en la notificación de estos eventos y por las dificultades en la oportunidad de la atención de las personas afectadas por parte de las aseguradoras responsables.
En relación con las medidas de prevención y control, los lineamientos definen las siguientes: clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión total o parcial de trabajos o de servicios; el decomiso de objetos y productos; la destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso; aplicación de vacunas; prescripción de tratamiento terapéutico, profiláctico; control de la fuente; implementación de aislamiento y cuarentena cuando esté indicado de acuerdo al evento; saneamiento ambiental; capacitación del personal de salud sobre detección y diagnóstico de casos; estrategias de comunicación del riesgo; y búsqueda activa institucional y comunitaria.
Luego de la declaratoria de pandemia, en el año 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social publicó el documento “Lineamientos, Orientaciones y Protocolos para enfrentar la COVID-19 en Colombia”. Este documento contiene directrices sobre medidas de control relacionadas con normas de bioseguridad, acciones y cuidados para la atención del virus COVID-19 en el territorio nacional. El acápite dedicado a los “[l]ineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la PPL en Colombia–
https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/lineamientos-orientaciones-protocolos-covid19-compressed.pdf, dispone un conjunto de medidas que la Sala sintetiza a continuación.
De acuerdo con el Ministerio de Salud, el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPhttps://www.uspec.gov.co/sites/default/files/2021-09/resolucion-238-2021.pdf, deben elaborar un plan de prevención, contención y mitigación de casos para toda la población privada de la libertad, que sea actualizado constantemente, y que valore los riesgos y los planes de acción de cada ERON, con base en el comportamiento de la pandemia. También, están encargados de designar un equipo líder de respuesta, que incluya representantes de los tres órganos, que será responsable de coordinar el plan de acción interinstitucional, de conformidad con los lineamientos emitidos.
En desarrollo del plan de prevención, contención y mitigación, el INPEC, la USPEC y el Fondo deben activar los planes hospitalarios de emergencia y los planes de contingencia para la prevención, detección, atención, educación y comunicación en salud. Además, les corresponde disponer de los insumos necesarios para garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
Dichos órganos están encargados de: (i) intensificar las actividades de capacitación y monitorear el cumplimiento de los procedimientos, guías clínicas de atención y protocolos para la detección, diagnóstico y manejo de infecciones respiratorias agudas; (ii) establecer un procedimiento de aislamiento que cumpla con las medidas de aislamiento respiratorio e higiénico-sanitario; (iii) fortalecer las acciones de limpieza, desinfección y recolección de residuos en las diferentes áreas; (iv) intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para el lavado de manos, alcohol glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y máscaras de alta eficiencia, entre otros; (v) garantizar los insumos necesarios para la toma, envío y transporte de muestras; (vi) adaptar sus rutas de atención para garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por los internos; y, (vii) realizar el seguimiento epidemiológico de los casos sospechosos y confirmados de COVID-19.
Mediante la Resolución 843 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de COVID-19 en los establecimientos carcelarios y penitenciarios. Esta normatividad fue modificada mediante la Resolución 313 del 10 de marzo de 2021. Tras la reforma, el ámbito de aplicación de la Resolución es el siguiente:
“La presente resolución aplica a la población privada de la libertad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a los trabajadores de salud, personal de custodia y vigilancia, personal administrativo y demás perfiles que laboran en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, a las secretarías de salud del orden departamental, distrital y municipal o la entidad que haga sus veces, prestadores de servicios de salud intra y extramural y demás entidades que tengan funciones relacionadas con el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.
“El sector justicia representado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Inpec la USPEC, en articulación con las entidades territoriales deberá implementar las medidas previstas en la presente resolución para el cumplimiento de la garantía constitucional de la protección de la salud y la vida de la Población Privada de la Libertad (PPL) y de las personas que desarrollen actividades en los establecimientos carcelarios y penitenciarios.”
El anexo técnico de la Resolución 313 de 2021 contiene el mencionado protocolo. Sus objetivos son: (i) “Establecer las directrices y líneas de acción respecto a bioseguridad en establecimientos penitenciarios y carcelarios para que el INPEC, la USPEC y la entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud, en el marco de sus competencias implementen las acciones correspondientes”; (ii) “Coordinar las acciones de gestión integral del riesgo entre los actores frente a la implementación del protocolo de bioseguridad para la prevención y control de la COVID-19”; y (iii) “Establecer los lineamientos generales para las visitas a la PPL y las competencias para evaluar su restricción de acuerdo con la situación epidemiológica nacional, local, y el ERON”.
Para estos propósitos, la Resolución 313 define diez conjuntos de medidas de bioseguridad para los ERON, a saber: (i) medidas generales (v.gr. lavado de manos, distanciamiento físico, ventilación natural, uso de elementos de protección personal (EPP); (ii) prácticas de higiene; (iii) capacidad instalada y acceso a servicios básicos; (iv/v) salud del personal de guardia y custodia, administrativa y de salud; (vi) limpieza y desinfección; (vii) visitas a la PPL; (viii) ingresos de PPL por medidas administrativas; (ix) suministros de limpieza, alimentarios y medicamentos; y, (x) alimentación a la PPL.
En función de la articulación interinstitucional, el Ministerio de Salud, por medio de la mencionada Resolución, señala al INPEC, a la USPEC y al Fondo Nacional de Salu para que, de manera corresponsable, aseguren la entrada al servicio de salud para: (i) Garantizar examen médico de ingreso; (ii) coordinen la remisión de PPL a un ERON y eviten situaciones de hacinamiento; (iii) garanticen la atención de urgencias y la consulta intramural programada; (iv) realicen búsqueda activa de IRA; y (v) tomen muestras y entreguen los resultados.
La resolución detalla las medidas de control cuando se reportan casos positivos de contagio y enfermedad. Corresponde a cada ERON, en coordinación con la delegación de USPEC, adoptar las medidas que se acomoden a las situaciones de hecho específicas. Tales medidas son: (i) el aislamiento médico, el aislamiento por cohortes y la cuarentena; (ii) el aislamiento durante el traslado por vehículo; y (iii) la señalización de medidas de prevención y auto cuidado.
Conforme a lo expuesto, la Sala evidenció la ausencia de planes de prevención, atención y acción interinstitucional para atender la emergencia sanitaria provocada por la pandemia. A pesar de las órdenes proferidas por esta Sala, el INPEC eludió su cumplimiento y no acreditó una intervención oportuna, eficiente y articulada para garantizar los derechos fundamentales de la PPL. Esta omisión es intolerable y agrava la situación que dio lugar a la declaratoria del ECI.
De otra parte, la Sala encontró la ausencia de una estrategia integral y articulada entre las distintas autoridades que concurren en el sistema penitenciario y carcelario, tendiente a la prevención, atención y control de situaciones de incidencia epidemiológica. Para la Sala es trascendental que las experiencias derivadas de la atención del COVID-19 en el entorno carcelario permita la preparación institucional ante nuevos episodios epidemiológicos. En otras palabras, las circunstancias vividas al interior de los ERON con ocasión de la pandemia le exigen al Estado la preparación adecuada para la atención oportuna, eficiente y eficaz de emergencias sanitarias y epidemiológicas futuras en las cárceles y penitenciarías de país. Tal actuación repercute en la garantía de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.
Por lo anterior, la Sala ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, a la USPEC y a la presidencia del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL que, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, en caso de no haberlo hecho, adopten (i) el plan de prevención, contención y mitigación de casos para toda la población privada de la libertad; y (ii) el plan de acción interinstitucional, que fueron previstos en los “Lineamientos, Orientaciones y Protocolos para enfrentar la COVID-19 en Colombia”. Vencido este plazo, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá presentar un informe a la Sala que dé cuenta de las acciones realizadas en el marco del cumplimiento de la orden.
La Sala ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al INPEC, a la USPEC y a la presidencia del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, para que en el término de dos (2) meses presenten a la Sala una estrategia de prevención, atención y control a situaciones de incidencia epidemiológica en los ERON, que comprenda los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social y, los mínimos constitucionalmente asegurables de los que se ocupa los fundamentos 21 a 60 de este Auto. Corresponderá al Ministerio de Justicia y del Derecho coordinar y articular la respuesta institucional con las entidades concernidas para el cumplimiento de esta orden. Al vencimiento del mencionado término, deberá presentar a la Sala un informe sobre el cumplimiento de la orden.
Síntesis de la decisión
Tras describir el modelo actual de seguimiento a la estrategia de superación del ECI, (fundamentos 5 a 9), la Sala se ocupó de explicar el mecanismo de seguimiento particular a la emergencia por COVID-19 en los ERON y, la importancia de dar continuidad al monitoreo del impacto de aquel y su adecuación ante otros fenómenos epidemiológicos, en los derechos fundamentales de la PPL (fundamentos 10 a 15).
En consecuencia, la Sala declarará que el mecanismo de seguimiento particular será integrado al seguimiento por mínimos constitucionalmente asegurables (MCA) que adoptó para la estrategia de superación del ECI (fundamentos 17 a 61). Con esta determinación, ordenará, por un lado, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, como integrantes del Comité Interdisciplinario para la estructuración de las normas técnicas que, en el término de dos (2) meses, definan las normas técnicas y los indicadores de goce efectivo de derechos relacionados con los mínimos constitucionalmente asegurables de los que se ocupó este Auto (fundamentos 21 – 61). Para la elaboración de las normas técnicas y los indicadores relacionados con los mínimos constitucionalmente asegurables en materia de salud, deberán convocar al Ministerio de Salud y Protección Social.
La Sala Especial evaluó la información que obtuvo en el marco de este mecanismo de seguimiento particular, principalmente la aportada por el INPEC, la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social. Como resultado, la Sala advirtió que la información no le permitió valorar el impacto de las medidas que estas entidades adoptaron en el marco de la pandemia, en la efectividad de los derechos de la PPL (fundamentos 62 a 71).
En este punto, la Sala recalca que el INPEC no aportó la información requerida en el Auto 812 de 2021, relacionada con: (i) la disposición de espacios de aislamiento sanitario, (ii) las medidas de atención de la población privada de la libertad, (iii) el acceso al agua en los establecimientos, (iv) el reporte consolidado sobre la situación derivada por la pandemia, (v) la reactivación de las visitas presenciales; y, (vi) la vacunación de la población privada de la libertad.
Dicha situación es perjudicial para el seguimiento, en tanto el INPEC desatendió injustificadamente los requerimientos del juez constitucional proferidos en ejercicio de la jurisdicción constitucional y del seguimiento a las sentencias de tutela que declararon el ECI penitenciario y carcelario. En concreto, requirió información trascendental a esta entidad con el ánimo de verificar la vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad en razón de la pandemia por COVID-19.
La Sala advierte que la omisión del INPEC configura una afectación directa al seguimiento que realiza la Sala, que dificulta la superación del ECI y la garantía de los derechos fundamentales de la PPL.
Lo anterior desconoce lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, que establece que los servidores públicos deben prestar colaboración eficaz e inmediata a la Corte Constitucional en los asuntos en los que esta los requiera. También, lo preceptuado por el numeral 17 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, que incluye como deber de todo servidor público, el de prestarle la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones a los jueces y demás autoridades competentes.
En razón de lo anterior, la Sala compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue si existe responsabilidad disciplinaria de funcionarios del INPEC, al no contestar los interrogantes enviados por esta Sala a través del Auto 812 de 2021, debidamente notificada.
El Gobierno Nacional, a partir del próximo informe periódico, deberá reportar la información relacionada con la prevención y control de eventos epidemiológicos en los ERON, incluida la pandemia de COVID-19. Las problemáticas derivadas de los efectos de la emergencia sanitaria deberán ser reportadas según su vinculación con cada uno de los componentes de vida en reclusión: salud, servicios públicos, alimentación, infraestructura, acceso a la administración pública y de justicia, y resocialización. Lo anterior, en los términos indicados en los fundamentos 73 a 80 de este Auto.
Como consecuencia de la integración de estas materias en los informes periódicos del Gobierno Nacional, corresponderá a los entes de control, a la sociedad civil y a las instituciones académicas interesadas, contrastar estas nuevas materias que serán objeto de informe gubernamental, a través de los mecanismos previstos para tal fin.
Respecto de la información relacionada con las solicitudes de libertad condicional o medidas sustitutivas de privación de la libertad, la Sala solicitará a la Defensoría del Pueblo que, en el contraste al próximo informe semestral de seguimiento, incluya la información actualizada respecto de esta materia.
Tras considerar que el Gobierno Nacional no comprobó que puso en marcha efectiva una estrategia para la atención a incidentes epidemiológicos en los ERON, con resultados que den cuenta del goce efectivo de derechos fundamentales de la PPL, se ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, a la USPEC y a la presidencia del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL que, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, presenten el plan de prevención, contención y mitigación de casos para la PPL y el plan de acción interinstitucional, de conformidad con los fundamentos 81 a 87 de este Auto.
Por otro lado, la Sala ordenará a estas mismas entidades, que en el término de dos (2) meses presenten a la Sala una estrategia de prevención, atención y control a situaciones de incidencia epidemiológica en los ERON, que comprenda los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, y los mínimos constitucionalmente asegurables de los que se ocupa los fundamentos 21 a 60 de este Auto.
Disposiciones finales
La Sala Especial precisa que las medidas adoptadas en los Autos 486 de 2020 y 812 de 2021, a partir de la presente decisión, quedan integradas al seguimiento de la estrategia de superación del ECI. Esto comprende la valoración de la respuesta institucional a las órdenes allí previstas, incluso aquellas pendientes de cumplimiento. En consecuencia, los reportes que suministren las autoridades requeridas serán objeto de contraste por los entes de control, la sociedad civil y la academia interesada en el asunto. Así, las materias de las que se ocuparon tales providencias, van a encauzarse dentro del modelo previsto en el Auto 121 de 2018, sin dejar alguna por fuera del modelo de seguimiento actual.
En ese sentido, la Sala recalca que no fue acreditado que el Gobierno Nacional haya puesto en marcha una estrategia de respuesta a la situación de emergencia sanitaria en los ERON. Ni aquella definida por la Sala Especial en el Auto 486 de 2020, ni otra. En tal medida, para la Sala no es procedente suponer que la acción gubernamental respondió de manera coordinada y articulada a la emergencia sanitaria. De tal modo, son exigibles las órdenes que la Sala emitió en su oportunidad para la protección de la PPL en riesgo de contagio o enfermedad. La Sala insiste en que el cumplimiento de aquellas órdenes se hará en el marco del seguimiento ordinario que adelanta con base en el Auto 121 de de 2018.
En lo concerniente a la información sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, la Sala nuevamente requerirá al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, remitan a la Sala Especial la respuesta a los interrogantes planteados en el Auto 812 de 2021, en desarrollo del Auto 486 de 2020. Dicha información debe ser entregada con corte a la fecha de emisión de la presente providencia. En lo sucesivo, el Gobierno Nacional deberá ajustarse a los periodos de reporte semestral de acuerdo con los fundamentos jurídicos 73 a 80 de la presente decisión.
El Auto 486 de 202 también se ocupó de la posibilidad de que se presenten abusos en el uso de la fuerza, malos tratos y tortura, a propósito de la reacción institucional a incidentes de seguridad en los ERON. Por ello, la Sala ordenó al INPEC y a la USPEC que garantizaran la disponibilidad de canales adecuados para que personas privadas de su libertad interpongan quejas por abusos de la fuerza u otras vulneraciones de las que se consideren víctimas. Al respecto, el INPEC contestó que el Comité de atención, evaluación y trámites de quejas, reclamos e informes (CRAET), creado por medio de la Resolución 003352 de 2019, atiende de manera priorizada los asuntos que comprendan posibles violaciones a los derechos humano.
Con el propósito de valorar la disponibilidad y funcionamiento de dicho canal en cualquier ERON del territorio nacional, se solicitará a los entes de control y a la Comisión Civil de Seguimiento para que, en desarrollo de sus roles de contraste, incorporen de manera particular esta materia dentro de los asuntos objeto de verificación. La Sala espera que, dentro del próximo reporte periódico de contraste, informen sobre los resultados de estas verificaciones in situ.
Finalmente, la Sala advierte que la página wehttps://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/Paginas/afiliacion-poblacion-privada-de-la-libertad.aspx en la cual se consolida “la regulación del servicio médico penitenciario y carcelario, y el acceso a la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos a cargo del INPEChttps://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/Paginas/afiliacion-poblacion-privada-de-la-libertad.aspx , presenta los links rotos y no se puede acceder a la información allí anunciada. Sumado a esto, las páginas Web del INPEC y la USPEC no cuentan con un acceso directo a esta información.
La Sala ordenará que, en los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia, el INPEC y la USPEC, de forma articulada y coordinada, adelanten las siguientes actuaciones: (i) corregir los accesos Web para que garantice el acceso público a la información que consolida la regulación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad. (ii) Garantizar que dicha información esté disponible en los sitios web del INPEC, de la USPEC y en www.politicacriminal.gov.co.
Por último, para efectos de la publicidad de esta providencia, se ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho incluir copia íntegra de ella en el portal web www.políticacriminal.gov.co, dentro de los dos días siguientes a su notificación.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria de la Corte Constitucional,
RESUELVE
DECLARAR que el reporte de la información relacionada con la prevención y control de la pandemia por COVID-19 en los establecimientos de reclusión del orden nacional, con inclusión de aquella referida a número de contagios, incidencia, medidas adoptadas, garantía y restablecimiento de derechos, toma de muestras, avance en el plan de vacunación, y demás asuntos vinculados, deberá realizarse por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social en lo que corresponda, a través de los informes periódicos de seguimiento. Dicho reporte debe incluir las materias contenidas en los fundamentos 73 a 79 de esta providencia.
ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, como integrantes del Comité Interdisciplinario para la estructuración de las normas técnicas sobre privación de la libertad que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, definan las normas técnicas y los indicadores de goce efectivo de derechos relacionados con los mínimos constitucionalmente asegurables identificados en los fundamentos 21 - 61 de esta decisión. Para la elaboración de las normas técnicas y los indicadores relacionados con los mínimos constitucionalmente asegurables en materia de salud, se deberá convocar al Ministerio de Salud y Protección Social.
ORDENAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Defensoría del Pueblo que, en el informe de contraste al informe periódico de seguimiento, presente información actualizada de las solicitudes de libertad condicional o medidas sustitutivas de la privación de la libertad elevadas ante las autoridades judiciales o penitenciarias competentes, así como los datos relacionados con el número de solicitudes resueltas de forma favorable y desfavorable.
ORDENAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia y en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la presidencia de la Fiducia Fondo Nacional de Salud PPL, adopten, en caso de no haberlo hecho: (i) el plan de prevención, contención y mitigación de casos para toda la población privada de la libertad; y (ii) el plan de acción interinstitucional, que fueron señalados en los “Lineamientos, Orientaciones y Protocolos para enfrentar la COVID-19 en Colombia” del Ministerio de Salud y Protección Social. Vencido este plazo, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá presentar un informe a la Sala que dé cuenta de las acciones realizadas en el marco del cumplimiento de la orden.
ORDENAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la presidencia de la Fiducia Fondo Nacional de Salud PPL que, en el término de dos meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopten una estrategia de prevención, atención y control a situaciones de incidencia epidemiológica en los ERON, que comprenda los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, y los mínimos constitucionalmente asegurables de los que se ocupa los fundamentos 21 a 61 de este Auto. Vencido el término dispuesto, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá presentar la estrategia adoptada ante la Corte.
COMPULSAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, determine si hay mérito para una investigación disciplinaria en contra de los funcionarios del INPEC, a quienes correspondía dar respuesta al Auto 812 de 2021 proferido por esta Sala Especial.
ORDENAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, remitan a la Sala Especial la respuesta a los interrogantes planteados en el Auto 812 de 2021. Dicha información debe ser entregada con corte a la fecha de emisión de la presente providencia.
ORDENAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, que, en el siguiente informe periódico de contraste, reporten sobre la disponibilidad y funcionamiento en los ERON donde adelanten sus verificaciones in situ, del Comité de atención, evaluación y trámites de quejas, reclamos e informes del INPEC.
ORDENAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de justicia y del Derecho, al INPEC y a la USPEC que, en los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, de forma articulada y coordinada, garanticen la disponibilidad de consulta Web de la regulación del servicio de salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con el fundamento 97 del presente Auto.
ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en el término de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, publique copia íntegra de esta providencia en la página web www.politicacriminal.gov.co.
COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a las autoridades y organizaciones señaladas en los resolutivos anteriores, VIA CORREO ELECTRÓNICO.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada Presidenta de la Sala
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General