Auto 875/22
Referencia: Expediente CJU-1555.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) y el Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Fiscalía Primera Especializada de Mocoa (Putumayo) presentó escrito de acusación en contra de Ramón Eduardo Jiménez López por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Según el ente acusador, el 13 de octubre de 2021, en el “kilómetro 5+200 metros vía Mocoa – Pitalito, en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Mocoa, a la entrada del barrio '15 de mayo', la Policía de Carreteras de Putumayo observó a un hombre en “actitud sospechosa” que llevaba consigo una llanta. Aquel tomó una buseta de transporte público, la cual fue abordada posteriormente por los agentes de policía. Al inspeccionar la llanta que transportaba el ciudadano, los uniformados encontraron “una bolsa plástica transparente, envuelta en un neumático, que contiene una sustancia polvoriente que por su color, olor y características son similares a heroína. Luego de hacer la prueba preliminar PIPH, aquella arrojó como resultado “positivo para HEROÍNA, OPIO Y DERIVADOS, y un peso neto de 5 kilos + 120 gramos.
Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo.
El 15 de diciembre de 2020, el Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará solicitó ante la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa (Putumayo) la remisión del proceso penal adelantado en contra del acusado, “para ser juzgado conforme a nuestros usos y costumbres–. Lo anterior, con el fin de que “se le pueda aplicar un castigo que lo haga mejorar como ciudadano pues las cárceles no forman ciudadanos.
La autoridad indígena indicó que la pena intramural que establezca la justicia ordinaria conlleva a “tener un ciudadano antisocial bajo el entendido de que allá no aprenden cosas bu[e]nas sino actos contrarios a nuestro[s] usos y costumbres que pueden […] ser dañinas para nuestra comunidad. Fundamentó su petición en el artículo 246 de la Carta, los artículos 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal y, los artículos 3 y 2 del Código Penitenciario y Carcelario. De igual modo, citó varios pronunciamientos de la Corte, a partir de los cuales destaca la necesidad de que, en algunos eventos, los resguardos indígenas ejecuten la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en su especialidad pena.
Por último, el representante del resguardo indígena manifestó que dicha comunidad “se compromete a garantizar de los derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa y contradicción y lo que comprende el artículo 29 de la Constitución de 1991–.
El 11 de octubre de 2021, el Juzgado celebró audiencia de formulación de acusació. En el transcurso de esta, la defensora del procesado solicitó decidir sobre el “cambio de jurisdicción” del asunto de la referencia. Para tal efecto, la autoridad judicial revisó los documentos allegados por el Gobernador del mencionado resguardo.
En el curso de la diligencia, la Fiscalía manifestó que “frente a la solicitud presentada de cambio de jurisdicción, no realiza oposición. A su turno, el Ministerio Público recordó que existen varios requisitos para que la jurisdicción especial indígena pueda conocer de un asunto. En consideración de esos elementos, consideró que la competencia debía mantenerse en la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, el juez concluyó que la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI) no es competente para adelantar el proceso penal en contra del señor Ramón Eduardo Jiménez López, por cuanto el Gobernador no demostró las condiciones necesarias para que la jurisdicción se active. En su criterio, la autoridad indígena acreditó únicamente el factor personal. Sin embargo, no dio cumplimiento al elemento geográfico, pues no evidenció que el procesado haya cometido el delito dentro de su ámbito territorial. A su vez, el cabildo no hizo ninguna consideración respecto del cumplimiento de los factores institucional y objetivo. Por lo tanto, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones.
El proceso fue remitido el 14 de octubre de 2021 a la Corte Constituciona. En sesión virtual del 22 de noviembre del mismo año, la Sala Plena repartió el asunto a la Magistrada Sustanciador. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a ese despacho el 26 de noviembre de 202.
Mediante Auto del 25 de febrero de 2022, la Magistrada Sustanciadora solicitó información sobre el asunto. Ofició al Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará para que precisara: (i) la finalidad del reclamo de jurisdicción que realizó el resguardo indígena. En particular, si la comunidad pretende adelantar el juzgamiento de Ramón Eduardo Jiménez López o la vigilancia de la pena que le imponga la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal; (ii) la importancia del bien jurídico y la institucionalidad de la comunidad para el juzgamiento de estas conductas; y, (iii) el ámbito territorial del cabildo indígena.
El 28 de marzo de 2022, el mencionado Gobernador pidió un plazo adicional de cinco días para responder a la información solicitad–. Sustentó su solicitud en los problemas de conexión a internet que tuvo el resguardo y en la necesidad de que “el cuerpo directivo y el Concejo de Justicia” de su comunidad pueda reunirse y emitir concepto respecto de lo solicitado. Por medio de Auto del 29 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora accedió a la solicitud.
El 7 de abril de 2022, el Gobernador Indígena Yanacona del Resguardo Pancitará respondió a la información requerida por la Magistrada Sustanciadora. Precisó que reclama la competencia para juzgar y sancionar al investigado, dado el estado actual del proceso en la jurisdicción ordinaria. Fundamentó esta solicitud en los artículos y 24 de la Constitución.
De otro lado, informó que la comisión de la conducta de tráfico de estupefacientes es considerada como grave para la comunidad a partir de la década de 1990. Esto, en atención a “la desarmonía causada por la siembra, transformación, venta o comercialización de los productos extraídos de los cultivos de uso ilícito. Esta situación trajo problemas sociales dentro de la comunidad, como la violencia al interior del territorio y la presencia de grupos armados. De este modo, las fumigaciones indiscriminadas para la erradicación de cultivos ilícitos han afectado a los bosques, los cultivos de alimentación indígena y las fuentes de agua. Para la comunidad, la presencia de sustancias ilícitas vulnera “la ley natural y los principios milenarios y es considerada como desarmonía cuando genera resultados negativos a la vida en familia y sociedad. En tal sentido, las sanciones que aplica la autoridad consisten en: (i) trabajo comunitario; (ii) privación de la libertad; o, (iii) destierro del territorio de manera temporal o definitiva. Tales penas están condicionadas a si la conducta es calificada como “leve”, “grave” o “muy grave”. Asimismo, corresponde al coordinador de trabajo, la guardia indígena y la comunidad en general vigilar la ejecución de la pena.
Igualmente, explicó el procedimiento para juzgar y sancionar las conductas que generan desarmonía al interior de la comunidad. En concreto, indicó que el proceso está dividido en tres etapas: (i) la indagación y el recaudo de pruebas a cargo del coordinador de justicia; (ii) la acusación al procesado por parte del Consejo de Mayores; y, (iii) la decisión final que está a cargo de la Asamblea General. Adicionalmente, el comunero puede designar a una persona para que lo represente en el transcurso del proceso. Sin embargo, no es permitida la intromisión de abogados de la sociedad mayoritari. De otro lado, la Defensoría del Pueblo puede participar en el curso del proceso para ser garante de los derechos del procesad.
Adicionalmente, explicó que, en el caso concreto, está acreditado el factor territorial. Al respecto, informó que su Resguardo está ubicado en el Municipio de La Vega (Cauca). Aquel hace parte del Pueblo Indígena Yanacona, el cual está conformado por 31 cabildos más, ubicados en los departamentos de Cauca, Huila, Putumayo, Valle, Quindío y Cundinamarca, los cuales están regulados por el Cabildo Mayor Yanacona, autoridad tradicional de ese puebl. En particular, esta comunidad está asentada en el cinturón andino amazónico, “donde convergen espacios de espiritualidad propia, lugares sagrados y de poder, en los Resguardos de Villa María de Anamú y Yachay Wasi en el municipio de Mocoa, Resguardo de Bajo Mirador en el municipio de Orito y Resguardo Dimas Onel Majin en el Municipio de Puerto Caicedo (...).
El Gobernador fundamentó esta concepción a partir de la cosmovisión que guarda su comunidad con el territorio. En tal sentido, manifestó que aquel no está limitado únicamente a los límites del título legal de los resguardos, pues su ámbito territorial se extiende hasta los lugares ceremoniales, rituales y de aplicación de la medicina. En estos términos, el territorio representa un orden de la vida, que encuentra consonancia con los tres espacios de vida: el mundo de arriba (Hannan Pacha), el mundo del medio (Kay Pacha) y el mundo de abajo (Huku Pacha). De acuerdo con lo anterior, el mismo “es parte de una relación social y cultural que los grupos étnicos han construido históricamente, entendiendo que existe una dimensión simbólica, colectiva y comunitaria que los subyace y les proporciona un fuerte vínculo con la tierra. En este punto, resaltó que el procesado sentía un malestar en su cuerpo que no pudo ser atendido por los mayores del Resguardo. Por tal razón, fue necesario enviarlo con los médicos tradicionales más avanzados, los cuales están ubicados en el Resguardo de Yunguillo del Pueblo Inga, ubicado en el departamento de Putumayo. De acuerdo con lo anterior, el día de los hechos, el investigado participaba en un retiro espiritual en la maloca del taita de esa comunida.
Por último, cuestionó algunas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos. En particular, (i) las razones por las cuales la Policía Nacional requirió al procesado cuando abordó una buseta; (ii) que el procesado no se deshizo de la llanta donde se encontró la sustancia estupefaciente; y, (iii) los policías perdieron de vista al ciudadano.
El 19 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) se pronunció sobre las manifestaciones efectuadas por el Gobernador del Resguard. Al respecto, recordó que en la audiencia de formulación de acusación rechazó la solicitud elevada por aquel. De otra parte, indicó que la Jurisdicción Especial Indígena no se activa de forma automática por el solo hecho de que el acusado pertenezca a una comunidad étnica, pues es necesario verificar los demás factores que, sobre el particular, ha decantado la jurisprudencia constituciona. Finalmente, precisó que no advierte ninguna relación de conexidad entre el territorio del Resguardo y el lugar donde presuntamente acaeció el delito.
El 23 de junio de 2022, el Gobernador del Resguard remitió a esta Corporación el Oficio 200-EPMSC-DIR-2 del 2 de junio de 2022, suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar (Cauca). Dicho funcionari manifiesta que el Resguardo Indígena de Pancitará cuenta con los insumos necesarios para administrar justicia. En especial, su centro de armonización cumple con los requisitos mínimos de infraestructura para el tratamiento de personas privadas de la libertad. Sin embargo, recomienda hacer algunas adquisiciones para equipar el centro como camarotes, bibliotecas, tableros, entre otros.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdiccione, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdiccione
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción.
3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 201 esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione.
(ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competenci.
(iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversi.
4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto positivo se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y otra de la jurisdicción especial indígena; (ii) la Sala constata que existe una controversia entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En particular, respecto del conocimiento judicial del proceso penal adelantado en contra del señor Ramón Eduardo Jiménez López por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, (iii) ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la competencia en el presente asunto.
Metodología de la decisión
5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) y el Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. Para ello, se referirá a: (i) los elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena; y, (ii) resolverá el caso concreto.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuer
6. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI) en los siguientes términos:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
7. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.
8. Igualmente, ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimiento.
9. Sobre el particular, la Sentencia T-617 de 201 señaló:
“El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.
10. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se evalúen, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetiv. A continuación, la Sala describirá estos cuatro elementos:
11. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.
12. El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territori. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera, se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel se extiende al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. En este supuesto, el espacio vital no coincide con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturale.
13. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 201 estableció las siguientes subreglas relevantes:
“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)
(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.
De este modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto reglas encaminadas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuando analicen los distintos elementos de la jurisdicción especial indígena. En particular, cuando las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria, se debe asignar un peso mayor al análisis del factor institucional, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar ese tipo de conductas.
La Sala destaca que, el Auto 751 de 202 recordó la necesidad de determinar si el interés de la judicialización de la conducta punible recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Desde esta perspectiva, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada caso concreto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la Jurisdicción Especial Indígena o la ordinaria. Lo expuesto, porque no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones.
14. En efecto, la Corte ha considerado que, “(…) los delitos asociados a la rebelión y al tráfico de estupefacientes escapan al conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la Jurisdicción Ordinaria dada su nocividad social. Sin embargo, también ha admitido que es necesario analizar en cada caso concreto la incidencia del bien jurídico tutelado, tanto en la población mayoritaria como en el pueblo ancestral. De esta manera, en caso de advertirse que las conductas investigadas son de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, es necesario emplear un mayor rigor en el análisis del elemento institucional, de conformidad con lo previsto en la Sentencia T-617 de 201.
15. En este punto, la Sala enfatiza que, en todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.
16. En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. La jurisprudencia constitucional en casos recientes ha considerado que, en delitos como el tráfico de estupefacientes, la jurisdicción ordinaria es la competente para el juzgamiento en atención a la especial nocividad social de la conducta. No obstante, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, dado que no es viable construir reglas abstractas y generales alrededor de estas cuestiones. Cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Por lo tanto, el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena.
17. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicable.
En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. En cambio, sí debe verificarse el concepto genérico de nocividad socia.
18. Cabe resaltar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es meramente potestativo. Así, en la Sentencia C-463 de 201, la Sala explicó que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”. También, de acuerdo con la Sentencia T-617 de 201, “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.
En este sentido, la Sala recuerda que el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, que requieren mecanismos de coordinación entre s. En relación con las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritaria entiende como delictiva. En tales términos, el juez que resuelve el conflicto no puede suponer dicha nocividad, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso.
Por este motivo, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efect. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostració.
Al respecto, la Corte aclara que esta manifestación del carácter potestativo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena (esto es, la necesidad de demostración de una capacidad institucional) no implica la introducción de ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio. Por el contrario, en este punto, se reafirma que, en el trámite de resolución del conflicto de jurisdicción, se debe dejar claro que las autoridades indígenas cuentan con normas y procedimientos adecuados para adelantar el proceso penal. Esta cuestión se debe constatar de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, por lo que no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos.
Asimismo, la Sala reitera que, de acuerdo con el artículo 246 superior, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal.
19. Estos elementos evidencian que la prueba del factor institucional, en principio, resulta proporcionada y razonable para las comunidades. Esto, sin perjuicio de que, debido a las particularidades del asunto, la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la existencia de una estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento, y que garantice el debido proceso en el caso concreto.
Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritari.
20. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Sentencia C-463 de 201 precisó:
“Una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural” (énfasis añadido).
Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal (énfasis añadido).
De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígen.
Al respecto, la Corte ha señalado que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el 'peso en abstracto' de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria.
21. En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional).
III. CASO CONCRETO
22. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto positivo de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra del señor Ramón Eduardo Jiménez López por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Lo anterior, en atención a la ponderación de los factores que integran el fuero indígena. En lo que sigue, la Sala adelantará el análisis respectivo.
23. El factor personal está debidamente probado. En efecto, el certificado expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior indica que el señor Ramón Eduardo Jiménez López está inscrito en el censo del Resguardo Indígena Pancitar. En igual sentido, la autoridad indígena manifestó que el procesado “es una persona reconocida por la comunidad de nuestro resguardo por su entrega y colaboración a la misma en las diferentes mingas comunitarias y actos cívico culturales.
24. En cuanto al factor territorial, la Corte advierte que el ámbito espacial en el que ocurrieron los hechos no coincide con el área de influencia geográfica del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará, ni con el concepto extendido de dicha figura, puesto que no es una zona cultural de la comunidad indígena. Conforme al escrito de acusación, el señor Ramón Eduardo Jiménez López fue capturado en el “kilómetro 5+200 metros vía Mocoa – Pitalito, en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Mocoa, a la entrada del barrio '15 de mayo'”. Por su parte, el Gobernador del Resguardo manifestó que su comunidad hace parte del Pueblo Indígena Yanacona, el cual está conformado por 31 cabildos más, ubicados en los departamentos de Cauca, Huila, Putumayo, Valle, Quindío y Cundinamarca, los cuales están regulados por el Cabildo Mayor Yanacona, autoridad tradicional de ese puebl. Sin embargo, el Cabildo Yanaconas Pancitará está asentado en el municipio de La Vega (Cauca). En consecuencia, la Sala constata que el transporte de la sustancia estupefaciente no ocurrió dentro de los linderos geográficos del resguardo indígena al que pertenece el procesado. Tampoco, que la conducta haya sido cometida en uno de los territorios que conforman el Cabildo Mayor Yanacona.
25. De otro lado, el Gobernador refirió que, de acuerdo con lo informado por el Yach, el acusado fue remitido al municipio de Mocoa (Putumayo) en aras de “participar de un retiro espiritual en la una (sic) maloca del taita del Resguardo de Yungillo, Pueblo Inga, municipio de Mocoa. El investigado acudió a este lugar con el fin de atender un malestar en su cuerpo que no pudo ser sanado por los mayores de su resguardo a través de la medicina tradicional. Según la autoridad indígena, su comunidad no contaba con los conocimientos para atender los malestares del procesado. Por el contrario, el Resguardo Indígena Yunguillo tenía “los médicos tradicionales más avanzados para resolver [el] problema [de salud] que afecta su cuerpo y espíritu. Al verificar el Plan Integral de Vida del Resguardo Indígena Yunquillhttps://siic.mininterior.gov.co/sites/default/files/plan_integral_de_vida_del_resguardo_indigena_yunquillo.pdf, la Sala evidencia que aquel está ubicado a ambos márgenes del Río Caquetá, en un lugar próximo a la carretera que conduce de Mocoa a Pitalito.
26. Sin embargo, los hechos objeto de investigación tampoco demuestran el concepto expansivo de territorio porque no pueden ser remitidos culturalmente al ámbito territorial de la comunidad indígena a la que pertenece el procesado. En concreto, el lugar donde aquel fue capturado no guarda relación con el desarrollo de la cultura de la comunidad, pues allí no están involucradas sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otro. En efecto, el procesado fue capturado en el kilómetro 5 de la vía Mocoa – Pitalito, mientras que el sitio al que debía acudir al retiro espiritual está ubicado en la vereda Yunguillo en el Municipio de Mocoa (Putumayo). La distancia entre el lugar en el que fue realizada la captura y el Resguardo ubicado en la vereda Yunguillo supone un recorrido de 20 kilómetros en línea recta, como puede evidenciarse en la siguiente imagen satelital tomada del sitio web de Google:

Figura 1. Distancia entre el Resguardo de Yunguillo y la vereda Pueblo Viejo, lugar de captura del procesad.
27. En la Sentencia T-1238 de 200, la Corte estableció que el territorio “se configura a partir de la presencia efectiva de la comunidad en una zona que objetivamente pueden tener como propia y en la que se desenvuelve la cultura de un modo exclusivo”. En igual sentido, de manera excepcional, este puede sufrir un efecto expansivo cuando algunas conductas ocurran fuera del ámbito geográfico pero que, por sus condiciones, puedan ser remitidas al espacio cultural de la comunidad indígena. La Sala evidencia prima facie que el lugar donde presuntamente fue cometido el delito y realizada la captura no está asociado a la identidad étnica y cultural del procesad. En particular, porque no está demostrado que el procesado estuviere obligado a pasar por este lugar para desplazarse desde su Resguardo hasta la comunidad indígena a la que acudiría a efectos de realizar el retiro espiritual.
De otra parte, la Sala aclara que en el expediente no obra prueba que permita establecer una conexión directa e inmediata entre la realización del retiro espiritual y la actividad objeto de investigación penal que realizaba el procesado. Especialmente, porque no está demostrado el uso de la sustancia estupefaciente incautada con el desarrollo de la actividad cultural que iba a realizar el capturado. De acuerdo con el Plan de Vida de la comunidad, la heroína no forma parte de sus costumbres, ritos o creencias. Por el contrario, la siembra de este tipo de droga es un fenómeno que afecta la dinámica social, económica, política y cultural de la población indígena del Maciz.
28. En tal sentido, no está demostrado que la presencia del procesado en el lugar donde fue sorprendido por la Policía Nacional y la cantidad de sustancia estupefaciente que transportaba estuviera relacionada con un “retiro espiritual” según las costumbres culturales de la medicina tradicional de la comunidad a la que pertenece. De acuerdo con el iter criminis descrito por la Fiscalía, el procesado fue capturado a 20k https://es.distance.to/La-Vega,Cauca,COL/Vereda-Yunguillo,Mocoa,Putumayo,COL del Cabildo Yungillo del Pueblo Inga con 5,120 kilogramos de heroína, opio y derivados. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el ámbito territorial indígena abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. La Sala insiste en que su presencia en el lugar en el que, según se alega, ocurrieron los hechos, no puede remitirse culturalmente al espacio del Resguardo Yanaconas Pancitará. En concreto, no es evidente que las circunstancias en que se produjo el presunto delito estén ligadas con algunas de sus costumbres, como lo es, por ejemplo, su participación en un ritual de sanación. Tampoco, que aquel lugar sea un sitio de pagamento, terreno ancestral y sagrado o tenga un vínculo con la cosmovisión de la comunidad indígena. Por lo tanto, dadas las particularidades del caso, la Sala concluye que el factor territorial no está comprobado.
29. Respecto al factor objetivo, la Corte ha considerado que “(…) los delitos asociados a la rebelión y al tráfico de estupefacientes escapan al conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la Jurisdicción Ordinaria dada su nocividad social. Sin embargo, es necesario analizar en cada caso concreto la incidencia del bien jurídico tutelado tanto en la población mayoritaria como en el pueblo ancestral. De manera que, en caso de advertir concurrencia en la afectación de las conductas para la comunidad étnica y la sociedad mayoritaria, es necesario efectuar un análisis más detallado del elemento instituciona.
En esta oportunidad, la Fiscalía acusó al ciudadano Ramón Eduardo Jiménez López por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual atenta contra la salud públic. La Sala anota que, según el escrito de acusación, el actor portaba 5.120 kilogramos de heroína, opio y derivados. Por otra parte, el Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará afirmó que la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es de alto interés para la comunidad.
30. El Gobernador precisó que desde los años 90, la colectividad indígena toma “en el grado de muy grave la desarmonía causada por la siembra, transformación, venta o comercialización de los productos extraídos de los cultivos de uso ilícito. En efecto, el ingreso de estos cultivos trajo problemas sociales como la presencia de grupos armados y la consecuente violencia al interior de su territori. A su vez, esto produjo fumigaciones indiscriminadas que acabaron con bosques, cultivos de alimentación indígena, fuentes de agua, entre otro. Bajo ese entendido, la concepción del uso de la tierra está fundamentada en “conservar y cultivar productos de autoabastecimiento, mas no para cultivar otra clase de productos como los cultivos ilícitos. El proyecto integral de desarrollo del Pueblo Indígena Yanacona enfatiza que el cultivo y la presencia de sustancias psicotrópicas afecta otros valores como su identidad cultural y la educació. De manera que, la comunidad indígena reprocha las conductas relacionadas con la comercialización de sustancias extraídas de los cultivos de uso ilícito. Particularmente, las que se obtienen a partir de la amapola (como la heroína) representan graves riesgos para la comunidad y, en consecuencia, tales conductas son tomadas en el grado de “muy grave.
31. De otro lado, para la sociedad mayoritaria, dicha conducta es sancionada con pena de prisión y multa, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Esto, en la medida en que afecta el bien jurídico de la salud pública e, involucra otros interese como la seguridad pública y el orden económico y socia. En el caso concreto, el procesado fue acusado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con una circunstancia de agravación punitiva en razón a la cantidad transportada. En efecto, aquella fue superior a dos kilogramos de sustancia derivada de la amapola, conforme al artículo 384. del Código Penal.
32. Por lo anterior, la Sala Plena advierte que la conducta investigada afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad indígena. En estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, “(S-xiii) [s]i, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
Sin embargo, el tráfico de estupefacientes es una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritari, incluso en eventos en los que las cantidades transportadas no sugieren la existencia de que el delito investigado sea de gran escal o fruto de macro criminalidad. Según la Corte, “cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena. En estos eventos, la especial nocividad social de la conducta debe ser considerada para adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados.
Así las cosas, la Sala advierte la especial nocividad social del delito para la sociedad mayoritaria, en atención a la extrema gravedad que representa para la salud pública y otros intereses jurídicos en el caso concreto. De este modo, la cantidad de la sustancia (5.120 kilogramos de heroína, opio y derivados) y el modo en que era transportada (camuflada en una llanta de repuesto) son indicativos de un tráfico de estupefacientes que no constituye un hecho aislad y que podría trascender la situación particular del señor Jiménez López. En esta medida, el factor objetivo no orienta la remisión del caso a la JEI o a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Por lo tanto, es necesario “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima. A continuación, la Sala evaluará dicho elemento.
33. Finalmente, el factor institucional no está acreditado. Este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y, los derechos de las víctimas. Así, corresponde identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicable.
34. Al respecto, el Gobernador explicó que el Pueblo Yanacona es regido por la Ley de Origen. Esta “fundamenta la identidad ancestral, es la tradición de la sabiduría y el conocimiento ancestral indígena para orientar la dirección de lo material y lo espiritual. Su cumplimiento garantiza el equilibrio y la armonía del runa y el territorio, es el orden y la permanencia de la vida del diverso […] La Ley de Origen son las memorias que relatan el principio del pueblo que debe ser transmitido de generación en generación como legado de nuestro pueblo con prospectiva hacia la Nación Yanakuna. En concreto, para la comunidad indígena, una conducta es considerada “desarmonía” cuando genera resultados negativos para la vida en familia y en sociedad como, por ejemplo, la drogadicción, el alcoholismo, problemas en el hogar, irrespeto a la autoridad, entre otros.
Para la comunidad, el transporte de heroína, opio y sustancias derivadas representa una “desarmonía” al interior de la comunidad indígena porque aquella genera efectos negativos para la vida en sociedad. El cultivo ilícito de sustancias como la amapol ha creado problemas en el interior del territorio del Resguard. Conforme a lo expuesto, la Comunidad aseguró que la conducta desplegada por el procesado puede ocasionar la drogadicción, deteriorar la salud de las personas y profundizar los problemas sociales que tiene la comunidad. Por tal razón, el Resguardo prevé la siembra, transformación, venta o comercialización de productos extraídos de cultivos de uso ilícito como una conducta que genera desarmonía dentro de su colectividad.
35. Según el Plan de Vida, la comunidad ha conservado sus formas de aplicación de justici. En particular, el Resguardo Indígena Pancitará cuenta con autoridades que ejercen la función de acusación y juzgamiento dentro del Resguardo. Por un lado, el Coordinador de Justici es el encargado de indagar y recaudar pruebas ante el Consejo de Mayore. El Consejo de Mayores evalúa la gravedad del asunto y acusa al procesado ante la Asamblea Genera. Por otro lado, esta última analiza si el hecho concreto causa una desarmonía familiar o a la comunidad.
36. En el presente asunto, la Sala considera que las circunstancias que rodean la conducta investigada dan cuenta de que no es un caso aislado o nuevo. De esta manera, se trataría de hechos que desbordan el ámbito estrictamente personal del acusado. En efecto, cada kilogramo de la sustancia que transportaba el procesado equivale en el mercado a aproximadamente veinte millones de pesos colombianos ($20.000.000'https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/ODC/Documents/Infografia/precios-drogas-colombia-2015.pdf y requiere como mínimo cerca de dos hectáreas de tierra para su cultivhttps://www.unodc.org/documents/colombia/2013/Agosto/censo_de_cultivos_de_coca_2012_BR.pdf. Esto significa que, en su producción y comercialización, pueden estar involucradas otras personas.
Bajo ese entendido, la conducta investigada podría ser altamente compleja y desbordar la capacidad institucional del cabildo que reclama la competencia para investigar al acusado. En efecto, en términos de capacidad institucional, la comunidad no demostró contar con la infraestructura y los elementos necesarios para investigar conductas complejas como la desplegada por el acusado. En efecto, no acreditó contar con entidades o herramientas altamente tecnificadas que puedan afrontar la investigación de estos casos.
De allí que, la investigación de este caso puede ser adelantada en mejor forma por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con las herramientas y elementos técnicos, tecnológicos y científicos para tal fin. En ese sentido, la Sala insiste en que no está demostrado que el Coordinador de Justicia de la comunidad indígena cuente con las herramientas necesarias para realizar investigaciones de campo, procedimientos, desplazamientos, entrevistas con las víctimas y las personas involucradas, capturas, entre otros. Ello con el fin de averiguar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó la conducta de tráfico de estupefacientes agravada. Al respecto, el Gobernador se limitó a señalar que aquel es el encargado de recaudar pruebas y escuchar la versión del procesado. Para la Sala, es importante que el órgano jurisdiccional competente determine los responsables penalmente del presunto delito, pues este tipo de conductas genera una especial nocividad. Además, esto propende porque no exista impunidad de los presuntos autores y/o partícipes del delito.
37. De otro lado, las sanciones que impone la autoridad indígena en esta clase de eventos consisten en: (i) trabajo comunitario; (ii) privación de la libertad; o, (iii) destierro del territorio de manera temporal o definitiva. Tales penas están condicionadas a si la conducta es calificada como “leve”, “grave” o “muy grave”. Estas deben ir acompañadas de la obligación de presentar buen comportamiento. Por tal razón, la Comunidad prohíbe ingerir bebidas alcohólicas, departir en espacios festivales, casetas, tabernas, etc. Finalmente, le corresponde al Sistema de Control del Resguardo Indígena y al Centro de Armonización hacer cumplir las sanciones impuesta. En particular, el coordinador de trabajo, la guardia indígena y la comunidad en general vigilan la ejecución de la pen.
Las sanciones aplicadas por la justicia propia de este resguardo indígena, relativas al trabajo comunitario y la privación de la libertad, son cumplidas en el Centro de Armonización y Resocialización de Pancitará La Vega. En dicho lugar, han sido ubicados varios miembros de la comunidad que han cometido delitos como: (i) porte de armas de fuego; (ii) violencia intrafamiliar; y (iii) acceso carnal abusivo agravado. Además, el Cabildo ha castigado a quienes han intentado escapar de los calabozo. Según el Plan de Salvaguarda del Pueblo Yanacona, estos centros de armonización son “un espacio destinado a generar procesos integrales de armonización y rehabilitación del yanacona implicado en faltas que ameritan acciones como el aislamiento temporal de la persona, que garantice la confianza y equilibrio social de la familia, la comunidad y el territorio. Según el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar (Cauca), el Centro de Armonización del resguardo cuenta con los los requisitos mínimos de infraestructura para el tratamiento de personas privadas de la liberta.
38. Lo anterior da cuenta de que, si bien el resguardo cuenta con una capacidad institucional suficiente para ejecutar una sanción, no precisó cuál es la sanción aplicable a la conducta de tráfico de sustancias estupefacientes en las cantidades y en la forma transportada por el acusado.
39. Con base en estos elementos, la Sala Plena considera que el mencionado factor no está acreditado porque la comunidad no dispone de una institucionalidad sólida y robusta orientada a perseguir las conductas relacionadas con el tráfico, tenencia o comercialización de estupefacientes en las cantidades y condiciones de transporte de la sustancia. En concreto, para adelantar la investigación de un tráfico de 5.120 kilogramos de heroína, opio y derivados, los cuales estaban camuflados en una llanta de repuest. Tampoco demostró el régimen sancionatorio para las conductas desarrolladas en las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que, presuntamente, las desarrolló el acusado.
40. En síntesis, en el asunto bajo examen, la Corte no encuentra acreditados los factores territorial, objetivo e institucional. En efecto, el investigado hace parte del Resguardo indígena Yanaconas Pancitará, con lo que está acreditado el elemento personal. Sin embargo, no está verificado el elemento territorial, dado que el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos no puede comprenderse en el concepto extendido de territorio porque no guarda conexidad directa e inmediata con algún evento de la cultura de la comunidad. Por otro lado, el elemento objetivo indica que la conducta de tráfico de estupefacientes, en la cantidad y el transporte en el que presuntamente incurrió el acusado, es de especial gravedad y nocividad tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Por tal razón, debe verificarse con mayor rigor la institucionalidad de la que dispone la autoridad indígena. Finalmente, no está acreditado el factor institucional, ya que el Resguardo no demostró contar con un procedimiento sólido y robusto que, desde un análisis preliminar, garantizara la investigación de la conducta del acusado, la cual podría exceder su esfera individual y extenderse a otras personas. Además, no fue demostrado un régimen sancionatorio particular para este tipo de eventos.
Así, al efectuar un ejercicio de ponderación, la Corte encuentra que la decisión de remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la que mejor garantiza los principios involucrados, en la medida en que garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De este modo, se asignará la competencia para investigar y juzgar al señor Ramón Eduardo Jiménez López por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) y el Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra del ciudadano Ramón Eduardo Jiménez López por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1555 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General