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Auto 891/22

Referencia: Expediente T-8.511.744

Acción de tutela presentada por Migdalia Josefina Aranguren, actuando como agente oficiosa de Astrid Geraldine Arroyo Aranguren, y Virginia Ramona Godoy Monsalve, Yelitza Margarita Bozet Gómez, Greriely del Carmen Villareal Campos, María Eugenia Rodríguez Arriechi, Wilmaria Yulianni Torres Rodríguez y Orlando Gabriel Aquino López, actuando estos últimos en nombre propio, contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Defensa -Policía Nacional.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido el presente auto, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTE

1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela

1. Los y las accionantes son personas de nacionalidad venezolana que, afirman, huyeron de su país de origen porque su vida corría peligro “de tener que continuar o volver allá. Explican  que con la intención de regularizarse en el territorio colombiano, acudieron a Migración Colombia para conocer los trámites que debían agotar en aras de obtener, especialmente, el Permiso por Protección Temporal, contemplado en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, creado por el Gobierno nacional

2. Aducen que Migración Colombia, en lugar de “iniciar los trámites pertinentes, como [informarles] la posibilidad de acceder al trámite de reconocimiento de la condición de refugiado, a través del cual [pudieran] obtener un salvoconducto de permanencia” inició un procedimiento sancionatorio migratorio “por [ingreso y] permanencia irregular. Informan que en el marco del mismo la entidad les impidió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, irrespetó la garantía de un plazo razonable para ejercer la contradicción y los privó a todos de la asistencia de un abogado.

3. Explican que la emergencia humanitaria que atraviesa Venezuela les impide acceder a un pasaporte; documento indispensable para ingresar a Colombia por un puesto fronterizo oficial y agotar internamente cualquier mecanismo de regularización migratoria. En esta medida, consideran que su condición de irregularidad en Colombia “no [les] es imputable dado que obedece a una circunstancia humanitaria de fuerza mayor. Por esto mismo, precisan que los procedimientos administrativos surtidos en su contra son ilegítimos en su origen, pese a lo cual “siguen surtiendo efectos y se han caracterizado por transgredir sus garantías básicas del debido proceso.

4. Ante este panorama, invocaron la intervención urgente del juez constitucional dado que son personas con “necesidad de protección internacional” que decidieron ingresar al país con la principal motivación de procurarse condiciones dignas de existencia. Expresan que requieren acceder a un tratamiento médico integral dado que algunas de ellas presentan condiciones clínicas complejas, al ser pacientes oncológicas o en estado de embarazo con complicaciones, por lo que demandan cuidados prioritarios. Sin embargo, los problemas estructurales del Sistema de Salud Venezolano obstaculizan una atención debida. Por su parte, Orlando Gabriel Aquino López es desertor de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que su regreso a Venezuela lo enfrentaría a un inminente riesgo, proscrito conforme el principio internacional de la no devolución. En su caso, precisa que se le impusieron sanciones correctivas y comparendos policivos por presuntas infracciones a la convivencia ciudadana cuyo origen y procedimiento desconoce y que ahora le impiden legalizarse en el país.

5. Insisten en que “[a] pesar de que se reconocen como personas [solicitantes de refugio], las accionadas han obstaculizado el acceso a sus derechos pues en lugar de facilitarles su estancia legal en Colombia, como vía para superar su situación de desprotección, han frustrado tal posibilidad con la apertura de trámites que violan “la prohibición de sancionar el ingreso irregular de personas refugiadas cuya vida, libertad o integridad personal corre peligro en su país de origen. Destacan que la única oportunidad real con la que cuentan para regularizarse es a través de la obtención del Permiso por Protección Temporal. Sin embargo, “las accionadas han establecido una prohibición normativa, conforme la cual quienes hayan sido sancionados o tengan procedimientos sancionatorios en curso, no podrán obtener [el mismo]” lo cual contradice el contenido del principio de la presunción de inocencia y los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

6. Es decir, desde su entendimiento, el Estado ha impulsado actuaciones inconstitucionales en su contra, bajo un enfoque “distante [de] derechos. En consecuencia, solicitaron (i) el amparo de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, unidad familiar y el derecho al asilo; (ii) la declaratoria de nulidad de los procedimientos administrativos sancionatorio y de las órdenes policivas de comparendo impuestas a Orlando Gabriel Aquino López, “dado que a la fecha no ha sido notificado de las razones por las cuales tiene estas sanciones impuestas y (iii) que se le ordene a Migración Colombia abstenerse de negarles a todos la expedición del Permiso por Protección Temporal como consecuencia principal de la iniciación de trámites migratorios con origen irregular.

2. Trámite de admisión de la tutela y decisiones de instancia

7.  El conocimiento de la solicitud de tutela le correspondió a la Sección Segunda del Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante Auto del 27 de agosto de 2021, ordenó notificar personalmente y enviar copia de la demanda “a las partes en litigio” esto es, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Policía Nacional,  a efectos de garantizarles su derecho a la defensa. Posteriormente, en Auto del 2 de septiembre de 2021, vinculó al trámite constitucional al Distrito Capital -Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y le concedió la oportunidad para que se pronunciará sobre los hechos y pretensiones así como para que solicitara y aportara las pruebas que considerara pertinentes La acción de tutela fue respondida, dentro de la oportunidad establecida, por la Policía Nacional -Policía Metropolitana de Bogotá y el Ministerio de Relaciones Exteriores

8. El 7 de septiembre de 2021, la Sección Segunda del Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá protegió, por una parte, el derecho fundamental de petición del accionante Orlando Gabriel Aquino López y, en consecuencia, le ordenó a la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia implementar “las medidas necesarias y suficientes para resolver de fondo y de la forma que en derecho corresponda, la petición del 17 de abril de 202 elevada por [el accionante]. De otro lado, amparó las garantías al debido proceso e igualdad de las actoras Astrid Geraldine Arroyo Aranguren y María Eugenia Rodríguez Arriechi; por consiguiente, le ordenó a Migración Colombia asignarles una cita para el registro biométrico, en atención a las enfermedades padecidas y en el caso de la primera ciudadana ordenó el establecimiento de una ruta diferencial que garantizara el acceso efectivo al registro ante su imposibilidad de agotar presencialmente tal gestión por las limitaciones en su movilidad. En lo demás, negó las pretensiones de la acción de tutela.

9. Para justificar su decisión, advirtió que los procedimientos migratorios sancionatorios fueron iniciados por la autoridad con competencia quien venía “agotando las etapas correspondientes y consultando el “plazo razonable para proferir discrecionalmente y conforme las situaciones especiales de las involucradas una decisión de fondo. Por tanto, no se derivaban “vicios de nulidad que [condujeran] a invalidar dichas actuaciones administrativas” máxime si, a la fecha, las accionantes ni tampoco el actor eran titulares de protección como refugiados. Agregó que lo mismo se predicaba del procedimiento policivo adelantado en contra del peticionario en el marco del cual se le impusieron siete medidas correctivas que “fueron dadas a conocer al infractor en el mismo momento de su ocurrencia, [seis] de las cuales fueron firmadas por [él]. Sin perjuicio de lo anterior, constató una omisión de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia al no pronunciarse sobre la petición del ciudadano con la que buscaba información de las medidas correctivas impuestas en su contra, además de un tratamiento discriminatorio a cargo de Migración Colombia, dado que ni Astrid Geraldine Arroyo ni María Eugenia Rodríguez tenían programado el registro biométrico, indispensable para obtener el Permiso por Protección Temporal.

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en decisión del 25 de octubre de 2021, resolvió, primero, declarar la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la actora María Eugenia Rodríguez, debido a su fallecimiento durante el trámite constitucional, y, segundo, confirmar en lo restante el fallo impugnado. Reiteró que Migración Colombia imprimó a los asuntos de las accionantes “un trámite administrativo dentro del correcto y adecuado ejercicio de la administración, sin evidenciar una actuación abusiva o arbitraria en las etapas iniciales del procedimiento sancionatorio” el cual seguiría su curso respetando la presunción de inocencia. Aclaró que el artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados prohíbe la imposición de sanciones penales a los refugiados más no la iniciación de trámites administrativos, calidad que no ostentaban los actores pues eran solicitantes de este reconocimiento y, por lo mismo, titulares de un salvoconducto temporal de permanencia en el país. Frente a la situación puntual de Orlando Gabriel Aquino, destacó que “el trámite gestionado [en su contra por el personal de policía] ha cumplido con la dispuesto en [la] Ley 1801 del 2016 y su desarrollo no obstaculizaba la regularización en el país dado que “las medidas correctivas no son actos administrativos y el objetivo de esos comparendos es de carácter preventivo.

3. Actuaciones surtidas en sede de revisión

11. Por medio de Auto del 8 de abril de 2022, la Magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas, con el propósito de contar con elementos de juicio suficientes para estudiar la acción invocada. En ese sentido, le solicitó información a las cinco accionante y al actor, a las entidades accionadas y a la vinculada de oficio Tambien le solicitó a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno que indicara si había desplegado alguna actuación que involucrara la imposición de órdenes policivas en contra de Orlando Gabriel Aquino, y qué medidas en concreto había adoptado para cumplir la orden judicial emitida por el juez de tutela de primera instancia, relativa a contestar una petición formulada por el ciudadano, ante el traslado por competencia que le realizó la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá Puntualmente, teniendo en cuenta que esta última entidad, el 13 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad al fallo de tutela le remitió a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno el requerimiento del accionante en el que buscaba conocer “sobre las razones de las multas que le estaban siendo adjudicadas para su posterior levantamiento. Tal gestión se concretó, a partir del “marco de competencias establecido a las inspecciones de policía en el literal h, numeral 6, del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. Con todo, se constató que pese al traslado no se pronunció, motivo por el cual fue necesario indagar al respecto

12. Mediante Auto del 9 de mayo de 2022 la Sala resolvió vincular al trámite constitucional a dicha Secretaría ya que, por su competencia funcional frente a la garantía de los derechos involucrados, podría verse afectada con la decisión Se justificó que el asunto se inscribía en los escenarios de excepcionalidad planteados por esta Corporación para integrar debidamente el contradictorio en esta instancia dado que (i) retrotraer todas las actuaciones podría resultar desproporcionado bajo la premisa de que en este caso se define la posible violación de derechos fundamentales de sujetos de protección prevalente y (ii) el trámite de revisión constituía un espacio adecuado para materializar razonablemente la garantía al debido proceso, pudiendo la entidad expresar sus posiciones jurídicas y esclarecer algunas circunstancias fácticas relevantes

4. La solicitud de nulidad promovida por la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

13. El 16 de mayo de 2022, la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno promovió solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, conforme el numeral 8 del artículo 13    y el artículo 136 del Código General del Proceso. Señaló que se pretermitió “íntegramente su intervención en primera y segunda instancia dado que no fue vinculada por las autoridades competentes “o siquiera comunicada del proceso de tutela. De hecho, “la vinculación al proceso únicamente se hizo en una instancia en la que no se cuenta con la posibilidad de oponerse a una eventual decisión en la que la Corte decida imponer el cumplimiento de algún deber.

14. Es decir, en su concepto, el escenario de participación provisto en sede de revisión no procura adecuadamente su derecho a la defensa lo que obliga a retrotraer todas las actuaciones procesales al juez de primera instancia con el propósito de asegurar su debida intervención al trámite. Aclaró que ello no afectaría desproporcionadamente los derechos del accionante involucrado pues de los elementos de juicio no se desprende que el señor Orlando Gabriel Aquino sea un sujeto de protección prevalente; pues, sin perjuicio de su condición de migrante, lo cierto es que infringió, con su comportamiento, las normas de convivencia y, en todo caso, fue exonerado de cinco de los siete comparendos impuestos. Asi, concluyó que como entidad distrital “se le negó la oportunidad de pronunciarse frente a los hechos de la demanda y aportar pruebas; [por lo que] una decisión [contraria a la nulidad] desconoce los principios de seguridad jurídica, lealtad y eficiencia en la administración de justicia.

15. El 1 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de la referida solicitud de nulidad a todos los involucrados en el trámite constitucional sin que se recibiera pronunciamiento de su parte.

CONSIDERACIONES

1. La facultad excepcional pero legítima de la Corte Constitucional para integrar directamente el contradictorio en sede de revisió

16. La debida integración del contradictorio tiene gran relevancia en el proceso de tutela, pues a través de esta actuación se pone en conocimiento de todas las personas, autoridades o instituciones interesadas la existencia de una acción en la que se discute la posible violación o amenaza de derechos fundamentales que podría involucrar sus intereses, o bien, requerir de su intervención en la superación de la situación demandada, en caso de concederse el amparo. Por este motivo, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque la acción de tutela se guía por el principio de informalidad, ello no puede implicar el desconocimiento del debido proceso (artículo 29 de la CP), la defensa y la contradicción de las partes y de los terceros que puedan ostentar un interés legítimo en la actuación

17. Así pues, a la luz del principio de publicidad, es imperativo que el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, identifique “los sujetos correspondientes y les notifique tanto de la iniciación del trámite como de las decisiones que se vayan adoptando en su interior por el medio que considere “más expedito y eficaz” dotando así al proceso de legitimidad y legalidad desde un punto de vista objetivo, ya que el funcionario de tutela podrá tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes -tanto desde una aproximación fáctica como jurídica-, debido a los pronunciamientos o a la información aportada por los distintos involucrados La jurisprudencia ha advertido que cuando no se agota tal gestión puede configurarse una irregularidad procesal que constituye una causal de nulidad de lo actuado   

18. El artículo 133 del Código General del Proceso prevé -de manera taxativa- las causales de nulidad. En particular, el numeral 8º dispone que una de ellas tiene lugar cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” a quienes debían ser citados como partes -demandados- o “a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” De acuerdo con la postura de esta Corporación sobre la materia, existen dos formas de subsanar esta nulidad derivada de la indebida conformación del contradictorio, ante la imposibilidad de adoptar fallos inhibitorios en los procesos de tutela De una parte, declarar el vicio constatado y devolver el proceso al juez de primera instancia para que corrija el error procesal y reinicie la actuación judicial, “vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas [o entidades] que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. O del otro lado, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, integrar directamente el contradictorio en sede de revisión, camino que se justifica cuando surjan “circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar por encontrarse en juego la vigencia de derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad física o estar involucrados sujetos de protección prevalente

19. En este evento, la nulidad se entenderá saneada cuando la persona natural o jurídica vinculada actúe sin proponerla Esto ya que en caso de que el sujeto posiblemente afectado intervenga para solicitar de manera explícita la declaratoria de nulidad “se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado. Con todo vale aclarar que la simple alegación en este sentido no conduce per se a la adopción de tal remedio procesal y, en esta vía, a la imposibilidad de “convalidar la irregularidad detectada en esta instancia judicial pues, por un lado, una vez advertida la supuesta deficiencia procesal esta debe ser invocada oportunament por el sujeto no vinculado a la causa y, del otro, quien la propone debe argumentar con mínimos de suficiencia y transparencia el “impacto [originado] en el derecho al debido proceso” esto es, de qué manera se obstaculizó gravemente su posibilidad de ejercer una debida contradicción

20. Por ejemplo, le corresponde demostrar que (i) careció por completo de la posibilidad real y material de conocer y participar en el trámite, (ii) con el agravante de que las decisiones de instancia modificaron de alguna forma sus intereses y (iii) que en razón de lo anterior resulta irrazonable materializar su garantía de defensa en un espacio habilitado en revisión En este contexto, cuando se invoca oportuna y expresamente una nulidad la solución debe ser “el resultado de una delicada ponderación del derecho al debido proceso del sujeto no convocado, el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y los bienes constitucionales objeto de la solicitud de protección. El ejercicio de tal armonización podría conducir a avalar el camino excepcional de la vinculación directa en sede de revisión de constatarse que “las circunstancias de hecho [así] lo [ameritaban].

2. En el presente asunto no se declarará la nulidad del trámite de tutela propuesta por la Secretaría Distrital de Gobierno -Dirección para la Gestión Policiva

21. La Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno propuso nulidad por indebida integración del contradictorio, dado que, en su concepto, se pretermitió por completo su intervención en primera y segunda instancia y tan solo fue advertida de la existencia del proceso de tutela como resultado de la actividad probatoria desplegada en sede de revisión, escenario que no procura adecuadamente su derecho a la defensa. Lo primero que debe clarificarse es que el incidente fue propuesto por la entidad convocada a participar oficialmente en el proceso de amparo por la Corte Constitucional, en virtud del Auto del 9 de mayo de 2022 (consultar el numeral 12 supra) y dentro de la oportunidad ordinaria prevista para el efecto

22. A partir de dicha premisa, corresponde, en aplicación de las reglas de decisión establecidas previamente (ver numerales 16 al 20 supra), determinar el remedio más adecuado ante una solicitud de nulidad expresamente invocada en tiempo. De entrada, la Sala advierte que, por las circunstancias particulares del presente asunto y en un ejercicio hermenéutico de ponderación, en esta oportunidad, no se declarará la nulidad de todo lo actuado y se continuará con el curso del trámite de revisión. Esta postura, como se explicará en detalle a continuación, entiende que retrotraer toda la actuación constitucional puede representar un costo intenso en términos no solo del entendimiento sustancial -no estrictamente formal- del debido proceso sino de la eficacia real de los derechos de las accionantes y del actor, que buscan en sus casos una justicia pronta y cumplida.

2.1. La Secretaría de Gobierno no ha sido ajena a la existencia del trámite constitucional tanto en las instancias como en sede de revisión

23. Para la Sala, aceptar que la Secretaría de Gobierno de Bogotá ha estado completamente al margen de la existencia del presente trámite constitucional y que, en consecuencia, tal pretermisión ha originado una violación de su garantía básica al debido proceso, es desacertado por dos razones puntuales. En primer lugar, la evidencia probatoria revela que la persona jurídica del Distrito de Bogotá ha formado parte del proceso de tutela desde la primera instancia y hasta la actualidad y, en segundo lugar, está demostrado que la mencionada Secretaría, en tanto integrante de la estructura organizacional del Distrito, fue enterada expresamente de la acción de amparo, contando, a partir de ese conocimiento, con la posibilidad real de intervenir activamente en defensa de sus intereses.

24. En efecto, como se mencionó líneas atrás (numeral 7 supra), luego de admitir la solicitud de tutela y de propiciarle a los demandados un espacio de defensa, mediante Auto del 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá decidió vincular al trámite constitucional a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. En aplicación de las normas de asignación de competencias, organización y funcionamiento que integran el régimen especial contemplado para el Distrito Capital de Bogotá      se entiende que a partir de este acto procesal fue integrado al contradictorio, en calidad de sujeto pasivo, el referido Distrito, por medio de la mencionada Secretaría.

25. El Distrito Capita es una entidad territorial que cuenta con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera independientes Su suprema dirección se encuentra en cabeza del Alcalde Mayor a quien como “jefe del gobierno y representante legal, judicial y extrajudicial del Distrito le asiste la atribución constitucional de liderar “la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo” mediante la distribución autónoma y eficiente de competencias En atención a este mandato, la estructura administrativa del Distrito se encuentra dividida en los sectores central, descentralizado y el de las localidades Del primero, además del despacho del Alcalde y los departamentos administrativos, hacen parte las distintas secretarías  a quienes el Alcalde les asigna “los negocios y asuntos según su naturaleza y afinidades”, les señala “sus funciones especiales y les delega, cuando corresponda, responsabilidades para que sean ejercidas en el marco de los principios de buena fe, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, participación, colaboración, publicidad, responsabilidad, transparencia e imparcialidad  Es decir, las secretarías, como entidades subordinadas y dependientes del sector central e integrantes del “gobierno distrital”, operan bajo la orientación, coordinación y control del Alcalde Mayor de Bogotá 

26. Tras la vinculación del Distrito Capital en el proceso, bajo la representación judicial de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia esta última no intervino, por lo cual la autoridad de tutela de primera instancia emitió una orden judicial que la involucró como destinataria. En concreto, le ordenó a dicha Secretaría que se pronunciara frente al derecho de petición formulado por el accionante Orlando Gabriel Aquino López (consultar numeral 8 supra). La Secretaría encontró que no era la competente para brindar una contestación y, por tanto, en el marco de sus deberes de diligencia, coordinación y colaboración, propios de la función administrativa seis días después de esta determinación (al respecto ver el numeral 11 supra), corrió traslado de la solicitud en cuestión a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno

27. Arribado el asunto a la Corte Constitucional, el despacho de la Magistrada sustanciadora, al observar la potencial incidencia que podría tener la Secretaría Distrital de Gobierno en el resultado del proceso, a partir del marco de competencias previsto en la Ley 1801 de 2016 y su relación con las pretensiones del accionante Orlando Gabriel Aquino decidió, en un primer requerimiento probatorio, advertirle a la entidad pública sobre la presencia de un trámite en curso y convocarla a su efectiva participación. Así, al igual que a los demás involucrados en la actuación, le concedió un espacio procesal suficiente para que suministrara información que diera “cuenta de su conducta y [permitiera] conocer oportunamente el grado de responsabilidad que [le podría] asistir en los hechos que son materia de controversia y se pronunciará, si así lo consideraba, sobre la documentación allegada.

28. La Secretaría intervino contestando la mayoría de los interrogantes formulado e informó, con sustento en elementos de juicio que aportó, sobre su activa intervención y decisión en los siete procesos policivos que fueron iniciados en contra del actor, en atención a las atribuciones legalmente a su cargo En ninguna parte de su pronunciamiento efectuó manifestación alguna que diera cuenta de la posible violación de su derecho al debido proceso o de la ocurrencia de otra circunstancia que estuviera afectando en el momento y de manera intensa su garantía de defensa al interior de este proceso de tutela en estado activo y del cual, como se le recordó, no era ajeno dado que, como se ha insistido, del trámite de amparo ya hacia parte el Distrito de Bogotá al que, según las normas vigentes, pertenece la Secretaría de Gobierno en su condición de “organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera. (oportunidad evidente de actuación y contradicción que decidió no ejercer).

29. Teniendo claridad que las funciones y obligaciones de la Secretaría Distrital de Gobierno podrían contribuir a la eventual protección de las garantías básicas objeto de discusión, mediante Auto del 9 de mayo de 2022, la Sala Primera de Revisión, en un acto formal de garantía del debido proceso, ordenó su vinculación oficial a la actuación constitucional. Es decir, adoptó las “medidas que [permitieran] resolver las posibles violaciones al debido proceso antes de que se [adoptara] un fallo definitivo e intangible. En ese sentido, se le remitió copia integral del expediente para que se pronunciara sobre el litigio En esa misma oportunidad, la Sala decretó y practicó de nuevo una serie de pruebas que dieron lugar a habilitar un espacio de contradicción de los elementos de juicio a recaudar.

30. Al mismo fue integrado debidamente la Secretaría de Gobierno con el propósito de que tuviera la posibilidad de materializar, una vez más, en forma razonable y amplia su garantía de defensa, expresando su posición en torno al problema jurídico que subyace al recurso de amparo así como presentando las pruebas que considerara conducentes y controvirtiendo aquellas allegadas en su contra En respuesta, la vinculada propuso un incidente de nulidad bajo la premisa de que su intervención en la acción de amparo fue inexistente. Es decir, la entidad del Distrito invocó una supuesta irregularidad con la potencialidad de afectar sus intereses en el marco de la última actuación procesal provocada en el trámite de amparo.

31. El recuento fáctico enunciado revela que, contrario a lo planteado, a la Secretaría Distrital de Gobierno en ningún momento se le obstaculizó o se le está restringiendo su derecho a conocer y participar materialmente de este proceso. Para la Sala, la efectiva y primigenia integración en el mismo del Distrito de Bogotá, al que pertenece estructuralmente dicha Secretaría, determinó que aquella no fuera ajena al trámite constitucional desde la primera instancia y en adelante lo que se refuerza con la ocurrencia de hechos concretos que fueron generando en la entidad una consciencia cierta en torno a la existencia de una actuación constitucional en curso con la capacidad de involucrarla.

32. Existió así (i) un primer escenario de participación implementado en sede de revisión para propiciar su presencia, en el marco del cual no presentó oposición alguna y (ii) un espacio final adecuado de intervención provisto por el juez constitucional en ejercicio de sus “amplias facultades oficiosas [para] poner en marcha los medios más eficaces [como garantía de] la adecuada realización del derecho al debido proceso” en el que direccionó su actuar principalmente a proponer una nulidad ante el fenecimiento consciente de una primera oportunidad razonable de defensa que tuvo materialmente a su alcance. Esta conducta, por los antecedentes descritos, sin duda denota un ánimo de dilación injustificada de un trámite instituido en la defensa “inmediata de bienes constitucionales superiores

33. Ello en contravía, primero, de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que gobiernan el procedimiento sumario de la tutel y, segundo, del deber de diligenci de quienes acuden a la administración de justicia consistente en “atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, [etapas] dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos [dentro] de un lapso determinado  y atendiendo una reglas específicas.   

2.2. Retrotraer toda la actuación constitucional al despacho de primera instancia pone en juego la eficacia de derechos fundamentales de sujetos de especial protección

34. Junto a la razón esbozada, la Sala encuentra circunstancias adicionales que justifican la continuación del trámite en esta Corporación como remedio idóneo para optimizar los principios constitucionales en tensión. En este proceso se define la posible violación de derechos fundamentales de sujetos de protección prevalente, como lo son las personas migrantes En concreto, uno de los grandes problemas jurídicos que subyacen al amparo se asocia con potenciales deficiencias estatales en la regularización oportuna de siete ciudadanos venezolanos con impactos serios en la vigencia cierta de sus derechos, como la salud y el trabajo

35. Los elementos de juicio disponibles hasta ahora evidencian que dos de las accionante ya obtuvieron oficialmente el Permiso por Protección Temporal; documento válido de permanencia en el territorio que les permite acceder a una atención médica integral, a mejores oportunidades de empleo, educación y al sector financiero pero que sin embargo es excluyente con la prosperidad del trámite de refugio, en tanto mecanismo de protección internacional al que aspiran Por su parte, las tres peticionarias restantes y el actor no han podido incorporarse a la política humanitaria en mención, bien porque continua en trámite el proceso de concesión del permiso especial o porque los procedimientos migratorios sancionatorios iniciados en su contra están en curso lo que les ha impedido, por expresa disposición normativa el acceso temporal a este

36. Esta situación de desprotección alertada podría de alguna manera entenderse mitigada con el entendimiento de que los peticionarios son titulares actualmente de salvoconductos de permanencia, en su condición de solicitantes de refugio, no obstante en la práctica parecen enfrentarse a recurrentes obstáculos que les impiden, por la indefinición de su situación migratoria, alcanzar condiciones materiales dignas de existencia tanto para ellos y sus núcleos familiares, compuestos en algunos de los casos por menores de edad

37. En esencia, en el expediente se alega que una de las accionantes, María Eugenia Rodríguez Arriechi, falleció por la ausencia de medidas humanitarias eficaces y céleres de cara a su alertada situación médica situación que se busca evitar en esta oportunidad a toda costa, máxime si se tiene en cuenta que otras de ellas presentan condiciones clínicas complejas Lo anterior, sin dejar de lado la situación apremiante de Orlando Gabriel Aquino quien, en atención a la calidad de desertor de la Guardia Nacional Venezolana que ha aducido “y el conocimiento de una orden de captura en su contra por [supuesta] traición a la patria, su tildación de mercenario y la falsa atribución de un atentado al presidente Nicolás Maduro requiere definir con urgencia su situación migratoria en el país

38. En este contexto, la Sala comprende que el establecimiento de reglas de decisión oportunas podría ser necesario para mitigar el escenario de incertidumbre de la población extranjera involucrada que no solo persigue hacer parte de un mecanismo de protección temporal sino titular de un status de reconocimiento internacional. Es decir, las circunstancias de hecho descritas ameritan un pronunciamiento definitivo a tiempo “sobre determinados puntos de derecho ineludibles [para] salvaguardar y determinar el alcance de las garantías previstas en la Constitución que de extenderse injustificadamente en el tiempo podría afectar sustancialmente la celeridad y eficacia predicables del adecuado funcionamiento de la administración de justicia

39. Así, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado se erigiría, en esta instancia, en una posición que operaría en contra del derecho a una justicia pronta y cumplida de quienes, como se observa, bajo criterios de urgencia y de necesidad, claman y esperan una justa solución a sus apremiantes problemas de vulnerabilidad  

40. Aunado a ello, es imperioso resaltar que la nulidad propuesta abarca únicamente la situación del accionante Orlando Gabriel Aquino -pues en los demás asuntos no se reprocha la imposición de órdenes policivas por la Secretaría Distrital de Gobierno-, por lo que decretarla supondría afectar de manera aún más desmedida los intereses en juego de las cinco accionantes restantes que aunque integran el mismo expediente del actor son ajenas por completo al litigio procesal invocado Se resalta que la obligación y el compromiso inaplazable de esta Corporación es con la resolución de los verdaderos problemas jurídicos que involucren la realización y eficacia de derechos fundamentales, con mayor razón cuando sus titulares sean sujetos de especial protección constitucional. Una decisión contraria, que desatienda este postulado y se base en la aplicación o apreciación irreflexiva y rígida de reglas procesales para solucionar tensiones de derecho conduciría, particularmente en este caso, a legitimar la construcción de un precedente complejo donde la simple alegación de una violación al debido proceso por parte de una entidad que materialmente tuvo la posibilidad de participar en un trámite constitucional es razón suficiente para frenar el curso avanzado de un proceso que podría contribuir a mitigar la situación incierta de ciudadanos venezolanos, respecto de quienes debe procurarse el respeto por su dignidad humana.

41. Síntesis de la decisión: comprendiendo que “[l]os derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta” la Sala de Revisión encuentra que retrotraer todas las actuaciones judiciales cumplidas hasta ahora en el trámite constitucional sacrificaría de manera intensa y desproporcionada la eficacia y vigencia de la acción de tutela y avalaría el ejercicio de una conducta con la que se pretende dilatar injustificadamente un proceso sobre el cual existe un conocimiento previo e informado por parte de todos los involucrados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del expediente T-8.511.744, promovida por la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, por los motivos expuestos en la presente providencia. En consecuencia, continuar con el trámite de revisión que actualmente se adelanta en la Corte Constitucional.  

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR del contenido del presente auto a la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobiernadolfo.marquez@gobiernobogota.gov.co y a los demás involucrados en el proceso.

Tercero.- ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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