Auto 945/22
Referencia: expediente T-8.605.576.
Acción de tutela instaurada por Diego Germán León Zapata en contra de las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, Risaralda.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, DC, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
Hechos
El señor Diego Germán León Zapata indicó que el 22 de febrero de 2021 la Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Dosquebradas (en adelante, Diger) emitió el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176 en relación con un deslizamiento de aproximadamente 600 metros cúbicos de tierra que se presentó en el barrio Playa Rica de esa entidad territoria.
Sostuvo que, con base en este diagnóstico, la Diger presentó una serie de recomendaciones para atender esta situación. Dentro de estas sugerencias esa entidad mencionó la necesidad de remitir copia del concepto a las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas para que, en el marco de sus competencias, adoptaran medidas de respuesta a la calamidad. De igual modo, estableció la necesidad de convocar a la inspección de policía del sector, así como requerir al dueño del predio para que genere condiciones de estabilidad en la zona.
Señaló que el 2 de junio de 2021 presentó una petición ante las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, con el propósito de que esas entidades le informaran qué acciones habían adelantado con ocasión del concepto técnico de la Diger.
Expresó que la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas le informó que ha realizado visitas al sitio y que ha solicitado al propietario del predio ubicado en la parte superior del talud que realice el desmonte de las estructuras que generan el riesgo. También señaló que, según esa entidad, el 2 de julio de 2021 se realizaría la última visita para constatar el desmonte total de la estructura. A pesar de ello, cuestionó que la construcción sigue “a medio desmontar, pues no se ha generado ninguna demolición y el terreno sigue cediendo.
De otra parte, mencionó que el 8 de junio de 2021 la Secretaría de Desarrollo Agropecuario contestó su requerimiento. Sin embargo, sostuvo que esa entidad afirmó que “ellos solo actuaran hasta que las otras secretarías hagan las actividades que les corresponde. De otro lado, expresó que la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura guardó silencio.
Argumentó que el municipio de Dosquebradas está desconociendo su derecho fundamental de petición en tanto sus secretarías no han ofrecido una respuesta de fondo a su solicitud. Asimismo, mencionó que esa entidad territorial está “generando una grave afectación ambiental y riesgo inminente por el deslizamiento de tierra y taponamiento de quebrada (sic), que puede directamente afectar un derecho fundamental como es la vida de los habitantes del sector.
Con sustento en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la vid. En consecuencia, pidió que se les ordene a las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas que den una respuesta clara, concreta y de fondo al requerimiento que presentó el 2 de junio de 2021 y que, producto de ello, ejecute las recomendaciones impartidas por la Diger.
Trámite procesal
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas, a través de auto del 23 de julio de 2021, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteados por el señor León Zapata, si lo consideraban pertinent.
En respuesta a esa providencia la Secretaría de Gobierno solicitó que se niegue la acción de tutela. En primer lugar, argumentó que ha implementado las gestiones necesarias para acatar las recomendaciones de la Diger, por lo que, en el marco de sus competencias, ha tomado las medidas necesarias para cumplir con el desmonte de la estructura de la parte superior del talud. Luego, en lo que respecta al derecho de petición sostuvo que al accionante se le informaron las medidas que había adelantado esa entidad para atender la emergencia. Aunado a ello, expresó que a él también se le comunicaría la programación de una nueva visita técnica al lugar.
Por su parte, la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a través de oficio No. SOPD-25-655 del 22 de junio de 2022 dio respuesta al requerimiento presentado por el accionante.
La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambienta sostuvo que solamente podrá realizar el proceso de “revegetalización” del terreno afectado cuando los demás responsables del cumplimiento de las recomendaciones de la Diger desmantelen la estructura de la parte superior del talud, retiren todos los materiales que se encuentran allí, implementen sistemas de manejo de aguas lluvias y realicen obras que garanticen la estabilidad de la zona.
Sentencias objeto de revisión
Decisión de primera instancia
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas, a través de sentencia del 5 de agosto de 2021, resolvió “no tutelar” los derechos fundamentales del accionante. Por un lado, consideró que las entidades accionadas han dado respuesta de “fondo, clara, precisa, congruente, completa y de fondo” a la petición presentada por el señor Diego Germán León Zapata. Por el otro, señaló que la protección del derecho fundamental de petición no implica una respuesta positiva a lo solicitado y que “le está vedado al juez constitucional definir en qué términos debe ser resuelta una petición”.
Impugnación
El señor Diego Germán León Zapata impugnó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, cuestionó que a través de esa decisión solamente se hubiese examinado lo concerniente al derecho fundamental de petición. Con ello, argumentó, se desconoce que “la respuesta que se otorga por parte de las dependencias de la administración ponen (sic) en riesgo el más alto derecho constitucional como es LA VIDA. De igual modo, refirió que deben implementarse las recomendaciones que presentó la Diger con el propósito de mitigar el riesgo generado por el deslizamiento, pues “si esa cantidad de tierra cae sobre el cauce es claro que va a generar un desbordamiento que sumado a lluvias [ocasionará una] TRAGEDIA MEMORABLE. Por ende, concluyó que “la actuación de la administración frente a este tema de no intervenir de forma directa y de inmediato en los términos del concepto técnico están vulnerando el derecho a la vida del tutelante y de los habitantes del sector.
Decisión de segunda instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, por medio de fallo del 16 de septiembre de 2021, confirmó la decisión del a quo, pues “efectivamente se dio respuesta a lo solicitado y “es diferente 'el derecho de petición al derecho a lo pedido'. De igual modo, en lo que respecta al aparente desconocimiento del derecho fundamental a la vida con ocasión de la persistencia del riesgo de deslizamiento, esa autoridad argumentó que el mecanismo judicial idóneo para presentar ese reclamo es la acción popular.
Pruebas que obran en el expediente
Al expediente se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos:
(i) Solicitud presentada por el señor Diego Germán León Zapata el 2 de junio de 2021 ante las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas en relación con el cumplimiento del Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176 de la Diger.
(ii) Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176 de la Diger.
(iii) Respuesta de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental del municipio de Dosquebradas a la solicitud presentada por el señor Diego Germán León Zapata el 2 de junio de 2021.
(iv) Respuesta de la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas a la solicitud presentada por el señor Diego Germán León Zapata el 2 de junio de 2021.
Actuaciones en sede de revisión
La Sala de Selección de Tutelas Número Tre, mediante auto del 29 de marzo de 2022, seleccionó este expediente a efectos de su revisión. Por sorteo el asunto fue repartido al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
Posteriormente, por medio de auto del 13 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador decretó unas pruebas para mejor proveer y ordenó vincular al señor Rufino Santacoloma Villegas y a la Inspección Séptima de Policía de Dosquebradas. Dentro de las pruebas decretadas esta corporación le solicitó al accionante que precisara dónde reside, a qué distancia se encuentra su vivienda del deslizamiento y si había iniciado una acción popular por ese hecho. De igual modo, les pidió a las entidades accionadas que informaran qué acciones adicionales habían adelantado en cumplimiento de las recomendaciones presentadas en el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176. También le solicitó a la Diger que informara cuál era el estado actual del riesgo ocasionado por el deslizamiento y que precisara cuál era la afectación que padecía directamente el accionante como consecuencia de esa situació.
El señor Diego Germán León Zapata, por medio de correo electrónico del 20 de mayo de 2022, indicó que “el deslizamiento de tierra se encuentra a 6 metros de [su] vivienda. De igual modo, refirió que “hasta el momento solo se removió escombros, se retiró parte de la edificación que fue la causante del deslizamiento y parte del talud”. Sin embargo, cuestionó que “hasta el momento no se [le] ha dado solución, pues no realizaron un muro de contención hacia el lado que ellos afectaron que colinda con mi vivienda y, adicional, no se cumplió con las recomendaciones de mover la fábrica de postes que está al borde de la quebrada. Como tampoco dan solución por el humo que emana la chimenea ni el ruido que ocasionan las 24 horas del día con diferentes máquinas”.
Por su parte, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, a través de correo electrónico del 24 de mayo de 2022, remitió copia de las respuestas que presentó con ocasión de los requerimientos que elevó la Defensoría del Pueblo, la directora operativa de la Diger, el accionante y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas. Posteriormente, el secretario de desarrollo agropecuario y gestión ambiental de Dosquebradas complementó esta respuesta. Por ende, a través de correo electrónico del 2 de junio de 2022 indicó que “realizará la rehabilitación del terreno afectado por el proceso de remoción en masa, una vez se hayan culminado las obras que garanticen la estabilidad del talud, y se realicen los respectivos sistemas de manejo de aguas lluvias y de escorrentía que direccione el agua a cámaras colectoras o a sitios donde no genere ningún tipo de afectación o sus respectivas entregas adecuadas hacia el drenaje más cercano. Lo anterior, debido a que después de haber efectuado una visita de campo evidenció que no se habían cumplido todas las recomendaciones emitidas por la Diger para proceder con el proceso de reforestación.
El 2 de junio de 2022, el secretario de obras públicas e infraestructura del municipio señaló que el 17 de junio de 2021 esa entidad visitó el lugar del deslizamiento “y realizó intervención de prevención y minimización de la exposición al riesgo sobra la quebrada Plateros donde se adelantaron acciones de limpieza y demolición de escombros que obstruían el descole de un boxculvert de una antigua vía y podían generar taponamiento de la misma, además (sic) de darse otras recomendaciones para hacer frente a la problemática presentada en el sector. Asimismo, agregó que “el propietario a la fecha no había acatado ninguna de las recomendaciones entregadas por Dirección de Gestión de Riesgo Municipal de Dosquebradas.
De igual modo, el 2 de junio de 2022, la secretaría de Dosquebradas indicó que 13 de abril y el 19 de octubre de 2021 se realizaron dos visitas técnicas al lugar del deslizamiento. Señaló que en esta última inspección se pudo evidenciar que el propietario del inmueble ubicado en la parte superior del talud “había recolectado los escombros de la ladera y la quebrada en un 90%. De igual modo, mencionó que el 12 de mayo remitió a la Secretaría Jurídica de ese municipio un informe en el que se relacionan las acciones implementadas en relación con el informe DA-DIGER-200-0176.
El 3 de junio de 2022, la Directora Operativa de la Diger de Dosquebradas respondió el requerimiento remitido por la Corte. En consecuencia, remitió el Informe DA-DIGER-200-1410 en el que se indicó que “[e]l cuerpo del deslizamiento se observa estable, pues “se retiró la mayor parte del cuerpo del deslizamiento con maquinaria el cual se encontraba generando obstrucción y/o represamiento de la quebrada plateros, generando el flujo continuo y normal de las aguas de la quebrada. También mencionó que “[e]l material existente en la base de la corona, se observa que presenta un ángulo de reposo estable, se ha reforestado con especies del sector, y a hoy no se observa condiciones de inestabilidad que puedan afectar el cauce de la quebrada generando represamientos, desviaciones o crecientes súbitas que pudieran afectar las viviendas de la margen izquierda y las viviendas ubicadas aguas abajo de este sector.
Agregó que si bien en la corona del deslizamiento el proceso erosivo fue cubierto con plástico para evitar la erosión ocasionada por las gotas de lluvia y el agua de escorrentía, “no se observa obras de reducción del riesgo tales como manejos de aguas superficiales y sub-superficiales, no se observan obras ingenieriles en la cara expuesta de la corona ( talud), se siguen observando el depósito de materiales de construcción en la corona del talud, generando sobre-pesos, vertimiento de aguas, contaminación y destrucción de la zonas forestales protectoras de la quebrada plateros. Con respecto a la afectación de las viviendas ubicadas cerca del deslizamiento indicó que no se han sembrado las especies forestales idóneas para el sector y no se aprecia manejo de aguas lluvias en los techos de las casas. En todo caso señaló que “no se observan deslizamientos, agrietamientos, subsidencias y/o afloramientos de aguas que indiquen la inestabilidad de los suelos de la margen izquierda de la quebrada plateros colindantes con el conjunto Pinar de Playa Rica I. Finalmente, hizo referencia al concepto técnico DA-DIGER-200-0933 en el que se evaluaron nuevos procesos erosivos en zonas colindantes con el deslizamiento, y presentó una serie de recomendaciones con respecto al riesgo evidenciado.
Ahora bien, con ocasión de la vinculación decretada por la Corte se recibieron las contestaciones de la Inspección Séptima de Policía Dosquebradas y del señor Rufino Santacoloma Villegas.
El 9 de junio de 2022, el inspector séptimo de policía de ese municipio indicó que el 2 de junio de 2019 acudió “al sitio génesis de la acción tutelar en compañía de funcionarios de la Secretaría de Gobierno y de la Diger. Asimismo, mencionó que como consecuencia de la recomendación de la Diger en relación con la demolición de la construcción que se encuentra en la corona del talud “se advirtió en acta a la administradora del sitio, así como al propietario del mismo, su responsabilidad respecto del cuidado y correspondiente 'Derribo' de la construcción. Agregó que como medida preventiva “se ordenó en Acta la 'suspensión de construcción sobre o dentro del predio en comento así como la suspensión inmediata de actividad'. Finalmente, respecto a su competencia en este caso, comentó que su intervención se suscitó “de manera excepcional (pro tempore) y que en la actualidad es la Corregiduría de la Serranía del Alto del Nudo la que debe conocer el trámite de policía respectivo.
El 14 de junio de 2022, el señor Rufino Santacoloma Villegas solicitó “la revocatoria de [su] vinculación tardía”. En su criterio, con ocasión de esta actuación se desconocieron sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el debido proceso, por lo que “[l]a vinculación del tercero, ahora por la Corte Constitucional, no redime, no subsana la omisión en tal sentido cometida por la primera instancia. En todo caso, aclaró que en septiembre de 2021 suscribió un contrato con la empresa Temlo SAS cuyo objeto era la “DEMOLICIÓN, RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS RESIDUOS UBICADOS EN EL LOTE […] UBICADO EN EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS”. De igual modo, precisó que en octubre de 2021 recibió “el informe final, con los debidos soportes técnicos y registro fotográfico de las labores realizadas con el fin de evitar el daño ecológico y afectación al medio ambiente, dando cumplimiento a los requerimientos de las autoridades competentes.
Finalmente, después de poner a disposición de las partes las pruebas recibidas, se presentaron los escritos del señor Chrysthian F. Hernández Castaño y de los inspectores sexto y séptimo de policía de Dosquebradas.
Chrysthian F. Hernández Castaño, quien coadyuva la acción de tutela y actúa como defensor público de la Regional Risaralda de la Defensoría del Pueblo, cuestionó que las acciones del municipio continúan siendo nulas e inexistentes, a pesar de los conceptos de la Diger “que reiteran la grave situación, riesgo y peligro para las familias aledañas al sector del derrumbe, que causa un taponamiento en el cauce del río y de forma concreta y especifica, el riesgo inminente de la vida del señor Diego León Zapata y su familia, que están ubicados justo en el sitio donde está el derrumbe. Por ende, considera que “desde la fecha de radicación de la acción tutela hasta hoy el derecho fundamental que está siendo vulnerado y afectado es LA VIDA. También argumentó que las imágenes aportadas por el accionante “dan certeza que se requiere una intervención inmediata para evitar una tragedia.
El 14 de junio de 2022, el inspector sexto de policía de Dosquebradas indicó que en una reunión celebrada el 3 de junio de 2022 se dirimió un conflicto de competencia y se determinó “que la zona donde se observa una presunta infracción al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana es de competencia del Corregidor, doctor STEVEN BOTERO de la Serranía Alto del Nudo por encontrarse en zona rural, se procedió a enviar el informe que fue remitido a este despacho por la Secretaría de Gobierno. De igual modo, agregó que “ha realizado reuniones con varias dependencias del municipio de Dosquebradas, con el fin de planificar una estrategia que permita dar solución, cada uno desde su competencia, a la problemática denunciada.
Por su parte, el inspector séptimo de policía de Dosquebradas reiteró lo dicho en respuesta a su vinculación.
II. CONSIDERACIONES
La indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho fundamental al debido proces
El artículo 29 de la Constitución establece que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que todas las personas tienen derecho “a presentar pruebas y a controvertir aquellas que se alleguen en su contra”. De ello se deriva la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, que ha sido definido por la Corte como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables. Este derecho es de aplicación general y universal y “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
Según se desprende de lo expuesto, el derecho de defensa y contradicción se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos, y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio que, específicamente en el trámite de la acción de tutela, asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce la parte accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutel. Es por lo anterior que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso.
Igualmente, esta corporación ha sostenido que dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso “la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ese motivo, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.
En este orden de ideas, la Corte ha establecido una serie de criterios que circunscriben las obligaciones de los jueces de tutela ante la indebida conformación del contradictorio en el proceso de amparo. Veamo:
“(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. || (ii) Ese deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad. || (iii) En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, que prohíbe de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa. || (iv) Si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.
Con respecto al último de estos criterios, la Corte ha señalado que en sede de revisión existen dos posibilidades ante la existencia de una causal de nulidad por indebida conformación del contradictorio:“(i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad. Sobre este último escenario, la jurisprudencia ha sostenido su carácter excepciona. Al respecto, la sentencia SU-116 de 2018, reiterando el Auto 536 de 2015, afirmó:
“la vinculación en sede de revisión está reservada para casos en los cuales se demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante y en razón de su condición de vulnerabilidad, haría desproporcionado extender en el tiempo la protección de sus derechos, aclarando que la Corte tiene un especial deber de argumentación para justificar las razones por las cuales se decide, en detrimento del derecho de contradicción y defensa, integrar el contradictorio, con el fin de evitar que se configure la nulidad”.
Por consiguiente, esta posibilidad solo puede ser utilizada cuando “(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado. Al respecto, el Auto 288 de 2009 indicó lo siguiente:
“Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”.
A su vez, a través del auto 533 de 2021, esta corporación explicó que “[e]l juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutela, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expedient”.
De igual modo, esta opción “implica que las personas vinculadas renunciarían a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas. La Corte ha sostenido que, de asumir esta postura, las distintas salas de revisión “deben obrar conforme lo normado en el artículo 137 del C.G.P. y advertir la nulidad, junto con la posibilidad de que las personas vinculadas decidan si es de su interés proseguir con el trámite, o reclamar la reiniciación del mismo con el objetivo de lograr participar en él y fortalecer el debate ante los jueces de instancia.
Así, el uso excepcional de la vinculación directa en sede de revisión implica que las circunstancias de hecho lo ameriten. En este escenario, puede ocurrir que la persona vinculada solicite o proponga la nulidad, caso en el cual, “en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de primera instancia para que se surta, nuevamente, el trámite de instancia y se asegure la comparecencia de quien no había sido convocado al proceso y no pudo materializar su derecho a la defensa. En el auto que se adopta la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, la Corte también determina si el expediente debe surtir nuevamente el proceso de selección o si se debe remitir directamente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que existe “un amplio margen de valoración para establecer el trámite que debe surtirse una vez que han sido subsanadas las irregularidades procesales en las correspondientes instancias. Así pues, “en atención a las particularidades del caso y en especial a la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, la Corte puede ordenar que el asunto deba surtir nuevamente el proceso de selección o […] por el contrario, el expediente debe remitirse de manera directa a este Tribunal para su revisión.
En síntesis, para garantizar de manera efectiva el derecho fundamental al debido proceso se debe notificar del proceso de tutela a todas las personas que puedan resultar afectadas con la decisión. La indebida integración del contradictorio o la falta de notificación generan una violación de ese derecho ante la imposibilidad de ejercer la defensa y participación en todas las etapas del proceso. Una irregularidad de este tipo trae como consecuencia la configuración de una nulidad de lo actuado; que puede ser subsanada, por los jueces de instancia o en sede de revisión. En este último escenario, la Corte Constitucional, ha optado por (i) ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; o, (ii) disponer de manera directa la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten.
Caso concreto
El señor Diego Germán León Zapata presentó acción de tutela en contra de las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, Risaralda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la vida. Concretamente, el actor cuestionó que las entidades accionadas no ofrecieron una respuesta de fondo a la solicitud a través de la cual pidió acatar las recomendaciones presentadas por la Diger para mitigar el riesgo ocasionado por un deslizamiento, pues esas entidades no implementaron ninguna de las medidas sugeridas.
En sede de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas no concedió el amparo reclamado, al considerar que la petición del señor León Zapata fue respondida de fondo y porque, en su criterio, “le está vedado al juez constitucional definir en qué términos debe ser resuelta una petición”. Después de que el accionante impugnó esta decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas confirmó la decisión de primera instancia. Esta autoridad agregó que el mecanismo judicial idóneo para presentar el reclamo relacionado con la aparente vulneración del derecho fundamental a la vida es la acción popular.
Posteriormente, la Sala de Selección de Tutelas Número Tre, mediante auto del 29 de marzo de 2022, seleccionó este expediente a efectos de su revisión. Por sorteo el asunto fue repartido al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
Luego, por medio de auto del 13 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador decretó unas pruebas para mejor proveer y ordenó vincular al señor Rufino Santacoloma Villegas y a la Inspección Séptima de Policía de Dosquebradas. En esa providencia, esta corporación evidenció que a pesar de que la acción de tutela se dirigió solamente contra las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, a partir de la información que obraba en el expediente era posible colegir que también era necesario vincular a la Inspección Séptima de Policía de ese municipio y al señor Rufino Santacoloma Villegas, como propietario de un inmueble involucrado en el deslizamiento. Esto debido a que en el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176 tanto la inspección de policía como el señor Santacoloma Villegas fueron calificados como responsables de cumplir parte de las recomendaciones que allí se establecían.
En respuesta a esta vinculación la Corte recibió las contestaciones de la Inspección Séptima de Policía Dosquebradas y del señor Rufino Santacoloma Villegas.
Entre otras cosas, este último solicitó “la revocatoria de [su] vinculación tardía”, pues, en su criterio, con ocasión de esta actuación se desconocieron sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el debido proceso, por lo que “[l]a vinculación del tercero, ahora por la Corte Constitucional, no redime, no subsana la omisión en tal sentido cometida por la primera instancia, el agravio al derecho de defensa como especie del género que es el debido proceso ya se consumó, no puede subsanarlo en este estadio procesal la Corte Constitucional.
Debido a esto, la Corte recuerda que el avocar la tutela constituye el acto procesal que permite establecer el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el asunto, razón por la cual su notificación garantiza que estos cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos. Por ende, al no integrarse a la parte pasiva en debida forma, se impide el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, generándose una vulneración del derecho al debido proceso.
En esa medida, aunque la Corte buscó integrar directamente el contradictorio en sede revisión, no se puede desconocer que ello, en principio, es posible “siempre que la persona natural o jurídica vinculada actúe sin proponer la aludida nulidad. En consecuencia, esta Sala estima que en el caso concreto debe optarse por declarar la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta las siguientes razones.
En primer lugar, mediante el auto del 13 de mayo de 2022, esta Sala de Revisión procedió a la integración directa del contradictorio de los terceros con interés legítimo en el asunto de la referencia y les solicitó: (i) pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones, así como (ii) aportar las pruebas correspondientes. En el marco de dicha actuación, el señor Rufino Santacoloma indicó que como consecuencia de su vinculación tardía se desconoció su derecho fundamental al debido proceso -derecho de defensa- y que esta situación no podía ser subsanada en sede de revisión. Si bien es cierto que lo manifestado no constituye de manera clara y expresa (formalmente), una solicitud de nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, sí evidencia materialmente una manifestación de su inconformidad respecto de la garantía efectiva del derecho mencionado.
En segundo lugar, la Sala Octava de Revisión evidencia que la nulidad fue efectivamente advertida por el despacho sustanciador, por lo que el peticionario de la nulidad tenía dos caminos en los términos del artículo 137 del Código General del Proceso: por un lado, no alegarla, con lo cual se podría continuar el proceso; y, por el otro, alegarla, evento en el cual esa legislación dispone que “el juez la declarará”.
En tercer lugar, lo dicho por el peticionario de la nulidad sobre la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso conlleva a que tampoco se configuren las causales de saneamiento para esta nulida, pues este la alegó apenas fue notificado, con lo cual no la convalidó expresamente. Por ende, debido a la llegada tardía al ejercicio de su derecho de defensa, la decisión de declarar la nulidad es la que resulta compatible con el debido proceso del vinculado.
Ahora bien, en virtud de las pruebas decretadas, recientement el inspector séptimo de policía de Dosquebradas informó que en la actualidad es la Corregiduría de la Serranía del Alto del Nudo de ese municipio la que tiene la competencia para conocer el trámite de policía adelantado con ocasión de los hechos mencionados por el accionante. Por consiguiente, se ordenará que el juez de instancia valore la necesidad de integrar también el contradictorio con esa autoridad.
En síntesis, en atención a las circunstancias particulares del caso, la Sala de Revisión opta por una decisión que procura la mayor garantía del derecho al debido proceso, a la defensa y a la doble instanci. Lo anterior, además, permitirá que el juez de tutela de instancia acceda a toda la información relevante al momento de analizar el caso y proferir la sentenci. De todas maneras, se precisa que esta decisión tiene fundamento en la necesidad de garantizar el debido proceso a la parte vinculada aun cuando uno de los derechos invocados es la vida tratándose de deslizamientos que comprometen también derechos colectivo. En ese sentido, se reitera que “aun en los eventos en los cuales es urgente la protección constitucional, el debido proceso es una garantía que no puede ser restringida a los sujetos involucrados en el proceso constitucional de tutela.
Con sustento en lo anterior, la Sala procederá a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia a partir del auto del 23 de julio de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Diego Germán León Zapata. En consecuencia, ordenará devolver el expediente a esa autoridad judicial para que rehaga la actuación a partir de la providencia referida y vincule a los terceros con interés vinculados por la Corte en el auto del 13 de mayo de 2022, sin perjuicio de que integre a quienes además considere que deban concurrir al trámite. Por ende, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas deberá corroborar que se integre debidamente el contradictorio con todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la presente acción de tutela, así como con aquellas que según la información obtenida en sede de revisión actualmente tienen competencia para conocer sobre los hechos denunciados por el accionant.
Sin perjuicio de lo precedente, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, se dispondrá, en primer lugar, que se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente y, en segundo lugar, que una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso sea enviado nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión. Esto con el propósito de garantizar la celeridad procesal y precaver la existencia de dilaciones injustificadas en el caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto del 23 de julio de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Diego Germán León Zapata en contra de las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, salvo las pruebas recaudadas durante el trámite surtido, las cuales podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.
Segundo: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas que, de manera preferente y expedita, reinicie el asunto de tutela referido en el numeral anterior, previa vinculación y notificación de los terceros con interés vinculados por la Corte Constitucional en el auto del 13 de mayo de 2022. En cumplimiento de esta orden el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas deberá, además, verificar la debida integración del contradictorio de todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la presente acción de tutela tomando en cuenta lo descrito en la presente providencia, particularmente en lo que respecta a la Corregiduría de la Serranía del Alto del Nudo.
Tercero: ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas, para que proceda conforme a lo expresado en el numeral anterior.
Cuarto: ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia REMITIR el expediente directamente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión. Para ello, deberá realizar las anotaciones respectivas en el expediente y adoptar las medidas necesarias con el fin de que este sea debidamente identificado para que no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el presente auto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria Genera