Auto 963/21
Referencia: Expediente D-14169
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el Código Penal»
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la pertinencia de la recusación presentada por el señor Norberto Hernández Jiménez contra la Procuradora General de la Nación, para que se abstenga de dictar el concepto de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
- Por medio de auto de 15 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina en contra del artículo 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el Código Penal» por el cargo de vulneración de la imprescriptibilidad de las sanciones (artículo 28 de la Constitución).
- Mediante auto del 6 de abril de 2021, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de inconstitucionalidad respecto de los cargos fundados en el desconocimiento de (i) el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), (ii) el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución) y (iii) el principio de progresividad y no regresividad, toda vez que la demanda no fue corregida por el accionante. Así mismo, dispuso, entre otras órdenes, correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera su concepto en los términos del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.
- El 27 de mayo de 2021, la Procuradora General de la Nación presentó el concepto correspondiente sobre la demanda de la referencia[1].
- El 13 de octubre de 2021, el señor Norberto Hernández Jiménez presentó escrito de recusación en contra de la Procuradora General de la Nación, para que se abstenga de dictar el concepto de la Procuraduría General de la Nación[2]. Así lo informó la Secretaría General de la Corte Constitucional en informe del 14 de octubre de 2021.
- El señor Hernández Jiménez consideró que la Procuradora General de la Nación debió declararse impedida en este caso, así como lo hizo «respecto de las diferentes demandas de inconstitucionalidad admitidas por esta Corporación» sobre la prisión perpetua[4]. Lo anterior, debido a que «[la] medida de imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en contra de los niños, hace parte de la política criminal del Gobierno del cual hizo parte la actual PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, cuando se desempeñaba como MINISTRA DE JUSTICIA y para el impulso de ambas normas jurídicas, recibió instrucciones del Presidente de la República».
- La recusación presentó cuatro razones por las cuales la Procuradora General de la Nación debe ser «apartada de estos procesos de inconstitucionalidad». Primero, las instrucciones impartidas por la Presidencia de la República a la entonces Ministra de Justicia, actual Procuradora General de la Nación, de promover la medida de imprescriptibilidad de la acción penal. Al respecto, se encuentran registradas numerosas noticias en los medios de comunicación. Segundo, el proyecto de ley que culminó con la promulgación de la Ley 2081 de 2021 se radicó cuando la actual Procuradora General de la Nación se desempeñaba como ministra de justicia. Tercero, como ministra, la funcionaria pública recusada presidió el Consejo Superior de Política Criminal. Dicho consejo conceptuó que era conveniente dar trámite a los proyectos de ley por medio de los cuales se declara imprescriptible la acción penal respecto de los delitos contra la libertad, formación e integridad sexual cometidos en menores de edad. Cuarto, las gacetas del Congreso dan cuenta de la participación de la actual Procuradora General de la Nación en el trámite legislativo de la Ley 2081 de 2021[6].
- Esta corporación ha señalado que, en los procesos de constitucionalidad, las causales y el procedimiento para adelantar el trámite de los impedimentos y recusaciones se encuentran sujetos a una regulación específica, autónoma e integral, contenida en los artículos 26 a 31 del Decreto 2067 de 1991[7].
- Reiteradamente, la Corte ha establecido que es competente para tramitar y resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten respecto del Procurador General de la Nación en los procesos de control de constitucionalidad, con fundamento en las normas del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015[8]. Esto con el objetivo de garantizar la trasparencia e imparcialidad que exige su intervención en estos asuntos[9]. En el Auto 069 de 2010, esta Sala preciso? que «tiene competencia para tramitar, estudiar y resolver las recusaciones que se instauren, no sólo contra los magistrados que la integran, sino también contra un interviniente natural y directo en dichos procesos, como el Procurador General».
- Esta corporación ha estudiado los impedimentos y recusaciones formulados respecto del Procurador General de la Nación bajo el régimen previsto para los magistrados de la Corte Constitucional. No obstante, ha definido que este régimen no puede aplicarse «en la misma extensión ni con el mismo rigor»[10]. Lo anterior, debido a que, como se expuso en Auto 101A de 2021, (i) el Procurador no interviene en la decisión; (ii) su concepto no es vinculante para la Corte, a pesar de su importancia dentro del diseño participativo y deliberativo de los procesos de constitucionalidad; y (iii) dicho régimen no está previsto expresamente para analizar la participación del Procurador en el trámite de constitucionalidad, en el ejercicio de su función de conceptuar.
- En el presente asunto, la recusación formulada se dirige contra la Procuradora General de la Nación. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena es competente para resolver sobre su pertinencia.
- Ahora bien, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional realizar el examen de la pertinencia de las recusaciones que se presenten en sede de control abstracto de constitucionalidad[11]. La pertinencia de las recusaciones se refiere a la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental[12]. La jurisprudencia[13] ha establecido que dicho estudio debe incluir (i) la legitimación de quien recusa, (ii) la oportunidad de la recusación y (iii) la satisfacción de la carga argumentativa.
- Legitimación de quien recusa. De conformidad con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, el director del Ministerio Público o el demandante están facultados para presentar recusaciones. En la Sentencia C-323 de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente esa disposición, bajo el entendido de «que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano. Así, el demandante desde el momento de presentación de la demanda y los demás ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista» [énfasis fuera del texto].
- Por lo tanto, la Procuraduría General de la Nación, los demandantes y los ciudadanos intervinientes están legitimados para presentar recusación en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad.
- La oportunidad de la recusación. Este requisito se refiere a la oportunidad legal para interponer la recusación. El Decreto 2067 de 1991 no reguló expresamente el término para la presentación de la recusación. No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha desarrollado lineamientos para analizar la oportunidad de la presentación de un escrito de recusación. Al respecto, se advierte que la evolución jurisprudencial sobre esta materia ha presentado diversas posiciones.
- En un primer momento, la Corte estableció, como regla general, que la oportunidad para presentar la recusación era antes de que se hubiera proferido el fallo correspondiente[14]. Posteriormente, en la Sentencia C-323 de 2006, esta corporación determinó que las recusaciones deben formularse al momento de la intervención para impugnar o defender las normas acusadas. Las recusaciones ulteriores solo proceden si se fundamentan en hechos ocurridos con posterioridad a dicha intervención; por lo tanto, «no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención». Asimismo, la Corte señaló que está prohibido recusar varias veces por el mismo hecho y que estas solicitudes no pueden ser un mecanismo para impedir o dilatar el cumplimiento de los términos perentorios de los procesos de constitucionalidad.
- No obstante lo anterior, el análisis sobre la oportunidad de las recusaciones se siguió adelantando bajo diferentes criterios. Por esta razón, mediante Auto 498 de 2017, la Corte unificó la regla jurisprudencial sobre el momento en que deben ser presentadas las recusaciones contra los magistrados y el Procurador General de la Nación. En dicha providencia, esta corporación estableció que la recusación debe formularse en el momento de la intervención y solo procede posteriormente si se trata de un hecho nuevo; tal como lo había determinado la Sentencia C-323 de 2006. Sobre el particular, dijo la providencia:
- A partir de los lineamientos sentados por la Corte en la Sentencia C-323 de 2006, y con base en la unificación jurisprudencial realizada en el Auto 498 de 2017[15], la Sala Plena identifica que se han definido las siguientes reglas respecto de la oportunidad de la recusación: (i) dicha solicitud debe ser presentada al momento de intervenir en el trámite de constitucionalidad para impugnar o defender las normas acusadas, que es cuando el solicitante «concretiza su interés» en el proceso, en los términos de la Sentencia C-323 de 2006; (ii) en consecuencia, el demandante deberá presentar la recusación con su demanda, el interviniente con su intervención y la Procuradora con su concepto; y, (iii) de forma excepcional, se puede presentar solicitud de recusación posteriormente, hasta antes de que se adopte el fallo, siempre que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la participación en el trámite de constitucionalidad del solicitante (Auto 191 de 2020).
- Adicionalmente, esta Sala también se ha pronunciado en relación con la oportunidad para presentar las recusaciones respecto del Procurador General de la Nación. En el Auto 136 de 2006[17], la Corte determinó que no son procedentes las recusaciones contra dicho funcionario posteriores al momento en que este rindió su concepto. Ello, debido a que la competencia del Procurador en el trámite de constitucionalidad se agota con la presentación de dicha intervención. Para la Sala, esta regla también se justifica por diversas razones de relevancia constitucional, como lo son (i) evitar la dilación injustificada de los procesos de constitucionalidad; (ii) garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y, (iii) proteger la seguridad jurídica.
- La satisfacción de la carga argumentativa. Como último requisito de pertinencia, el recusante está obligado a cumplir con un «deber de argumentación»[18]. Dicha argumentación exige que las razones que fundamentan la recusación sean «serias, claras, coherentes»[19] y expliquen la manera en que se afecta la imparcialidad del funcionario público recusado[20]. Asimismo, «existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara tanto la causal que invoca como los hechos en que la funda»[21]. En el Auto 191 de 2020, esta Sala reiteró que el deber de argumentación implica la obligación de señalar la causal de recusación invocada. Dijo la Corte:
- Así pues, el requisito de la carga argumentativa impone al solicitante indicar la causal de recusación que alega, los hechos que configuran la causal y el vinculo entre uno y otro elemento[22]. Los argumentos que se expongan para dicho estudio deben ser claros, serios y coherentes.
- La solicitud sub examine no satisface la totalidad de los requisitos de pertinencia. La Sala considera que la recusación presentada por el señor Hernández Jiménez en contra de la Procuradora General de la Nación no es procedente, debido a que no satisface los requisitos de oportunidad y carga argumentativa, como se explicará enseguida.
- El recusante está legitimado por ser interviniente en el proceso de constitucionalidad. En el presente caso, el señor Norberto Hernández Jiménez es interviniente. Por consiguiente, concretó su interés dentro del proceso de constitucionalidad con la presentación de su intervención el 16 de abril de 2021, en representación del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y del Semillero en Psicología Forense de la Universidad El Bosque.
- La recusación es extemporánea debido a que el peticionario no presentó la solicitud al momento de intervenir y por cuanto, además, fue interpuesta con posterioridad a la emisión del concepto de la Procuradora General. El solicitante, en este proceso de constitucionalidad, funge como interviniente. En virtud de la regla de decisión identificada en el fundamento jurídico 17, el solicitante debió presentar la recusación junto con el escrito de intervención. Una recusación posterior solo sería admisible si se invocaran hechos sobrevinientes.
- El recusante intervino en el presente proceso de constitucionalidad el 16 de abril de 2021. En esa fecha, el señor Hernández Jiménez presentó escrito de intervención en representación del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y del Semillero en Psicología Forense de la Universidad El Bosque. Sin embargo, no manifestó ninguna causal de recusación contra la Procuradora General de la Nación.
- Posteriormente, el 13 de octubre de 2021, cuando ya se había dictado el concepto correspondiente, el señor Hernández Jiménez presentó el escrito de recusación. Dicha recusación se fundamenta en que la Procuradora General de la Nación habría impulsado y participado en la expedición de la norma demandada cuando se desempeñaba como ministra de justicia. Para el interviniente, dicha actuación como ministra afecta la imparcialidad de la Procuradora para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma.
- La Sala observa que las circunstancias que sirven de fundamento a la recusación son anteriores a la participación del interviniente en el presente proceso de constitucionalidad el 16 de abril de 2021. Esto, habida cuenta de que la actual Procuradora General de la Nación (i) se desempeñó como ministra de justicia entre el 11 de junio de 2019 y el 17 de agosto de 2020, y (ii) se posesionó en su cargo, como Procuradora General del Nación, el 15 de enero de 2021.
- Del anterior análisis se concluye que la recusación presentada por el señor Hernández Jiménez en contra de la Procuradora General de la Nación no satisface el requisito de oportunidad. Esto porque, de acuerdo con las reglas anteriormente expuestas, la recusación debe presentarse al momento de la intervención en el trámite de constitucionalidad para impugnar o defender las normas acusadas. Solo se admite ulteriormente si está basada en hechos nuevos y posteriores. Sin embargo, en este caso, el escrito de recusación se presentó el 13 de octubre de 2021, esto es, con posterioridad a la intervención (16 de abril de 2021) y no se fundamenta en hechos nuevos o posteriores.
- Adicionalmente, la Sala advierte que el recusante presentó su solicitud el 13 de octubre de 2021, esto es, con posterioridad a que la Procuradora General de la Nación rindiera su concepto. Por lo tanto, el solicitante interpuso la recusación con posterioridad a la radicación del concepto de la Procuradora General de la Nación. Como se mencionó en el fundamento 18 de la presente providencia, la competencia del Ministerio Público se agota cuando presenta su concepto en el marco de un proceso de constitucionalidad. Lo anterior implica que la radicación de una recusación con posterioridad a tal actuación se considera extemporánea.
- La recusación no satisface la carga argumentativa porque no se señaló la causal en la que se fundamenta. La recusación presentada por el señor Norberto Hernández Jiménez en contra de la Procuradora General de la Nación se fundamenta en que dicha funcionaria pública habría impulsado y participado en la expedición de la norma demandada cuando se desempeñaba como ministra de justicia. Sin embrago, el solicitante no señala de forma expresa la causal o causales de procedencia que invoca para sustentar la recusación, de acuerdo con los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. En ese escenario, el interviniente no cumple con la carga argumentativa para sustentar la recusación presentada en contra de la Procuradora General de la Nación.
- Así las cosas, en tanto no se satisfacen los requisitos de oportunidad y carga argumentativa de la recusación, la solicitud es improcedente, por lo que será rechazada.
CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala Plena para resolver sobre la pertinencia de las recusaciones presentadas contra la Procuradora General de la Nación
Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones
De todo lo expuesto surge la necesidad de unificar la regla de presentación oportuna de la petición de recusación –temporalidad-, por lo cual, la Corte en las solicitudes que se presenten con posterioridad a las recusaciones incoadas por Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda aplicará el precedente de la sentencia C-323 de 2006, entre otras, porque un pronunciamiento en sede de control abstracto no puede ser supeditado por autos de menor jerarquía interpretativa y de tan variado contenido, generando con ello inseguridad jurídica. Es decir, en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana. (Énfasis fuera del texto).
(iii) Deber de argumentación. Quien recuse a un Magistrado de la Corte Constitucional debe expresar con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos sobre los que se funda, carga que se hace más estricta cuando la causal alegada es de las catalogadas como subjetivas frente a aquellas acusaciones clasificadas como objetivas. Esta importante distinción fue establecida por esta Corporación en el Auto 515 de 2015 […].
Análisis sobre la pertinencia de la recusación formulada en el caso concreto
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir los requisitos de oportunidad y carga argumentativa, la recusación presentada por el señor Norberto Hernández Jiménez, en contra de la Procuradora General de la Nación, dentro del expediente D-14169.
SEGUNDO. - Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Concepto de la Procuradora General de la Nación sobre la demanda de la referencia, f. 1 a 9.
[2] El escrito de recusación se presentó en los expedientes: D-14138 (en el que el señor Hernández Jiménez alude haber actuado como demandante) y D-14169, 14208, 14293, 14309 y 14138 (en el que el señor Hernández Jiménez alude haber actuado como interviniente).
[3] Expediente digital. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, f. 1.
[4] Escrito de recusación. f. 3. Referenció los siguientes expedientes: D-13839AC, D-13915AC, D-13945, D-13957 y D-14172
[5] Escrito de recusación. f. 4.
[6] Ib., f. 9.
[7] Autos 418 de 2017, 010 de 2006, 265 de 2005, 170 de 2004, 054 de 2003.
[8] Artículo 98. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.
[9] Auto 086 de 2012. Esta postura ha sido reiterada en numerosas ocasiones. Se destacan, entre muchos otros, los siguientes pronunciamientos recientes en ese sentido: Autos 240A de 2021, 218 de 2021, 163 de 2021, 129 de 2021, 100A de 2021, 049 de 2021, 015 de 2020.
[10] Auto 101A de 2021.
[11] Corte Constitucional, Auto 518A de 2015: «[L]a pertinencia se erige entonces en un criterio de procedibilidad previo a la apertura formal del incidente de recusación, que supone una primera valoración de la existencia de la causal invocada y de la relevancia de las circunstancias fácticas en las cuales se sustenta».
[12] Corte Constitucional, Auto 518A de 2015.
[13] Corte Constitucional, Auto 547A de 2017.
[14] Corte Constitucional, Auto A594 de 2017.
[15] Esta regla ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades. Al respecto se pueden consultar los Autos 547A de 2017, 394 de 2019, 075 de 2020 y 038 de 2021.
[16] Corte Constitucional, Auto 191 de 2020: «[E]s factible interponer la solicitud hasta antes de adoptarse la decisión respecto de la cual se cuestiona la parcialidad. No obstante, como se aclaró en el Auto 260 de 2019, esta regla debe responder a las particularidades propias de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, según lo establecido en el Decreto Ley 2067 de 1991. Por ello, se ha aclarado que la solicitud de recusación también será extemporánea si, a pesar de no haberse proferido la decisión, "se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda" (...), si para este momento los fundamentos ya existían al momento de participar en el proceso». Esta cita incluye pronunciamientos de los Autos 260 de 2019 y 498 de 2017. En el Auto de 2017, la Sala Plena precisó que: «en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana».
[17] «[...] luego de constatar que el Concepto rendido por el Señor Procurador General de la Nación fue entregado dentro del término señalado en el Decreto 2067 artículo 7°, se puede afirmar que se agoto? la Competencia que las normas constitucionales y legales le otorgan al Jefe del Ministerio Público al interior de este tipo de procesos de constitucionalidad. // 3. En consecuencia, el término para que se conceptúe, de parte del Señor Procurador General de la Nación, culmino?. //4. En este orden de ideas, la recusación presentada [...] no es procedente por cuanto la competencia del Procurador General de la Nación ya se agoto? con la presentación de su concepto dentro del presente proceso[...]».
[18] Auto 308 de 2016.
[19] Cfr. Autos 191 de 2020, 333 de 2019 y 308 de 2016.
[20] Autos 039 de 2021, 386 de 2018 y 308 de 2016, entre otros.
[21] Auto 308 de 2016, incluye cita del auto 069 de 2003: «Esa identificación resulta de la mayor importancia, en que delimita igualmente el ámbito de acción de los jueces encargados de resolver acerca de la configuración o no de las causales de recusación invocadas en los casos concretos que son sometidos a su consideración».
[22] Auto 191 de 2020. Incluye cita del auto 562 de 2016.