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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 37 del 4 y 5 de octubre de 2023

<Disponible el 10 de octubre de 2023>

LA SALA PLENA CONSIDERÓ QUE LA DEMANDA CONTRA LOS ARTÍCULOS 114.2, 341, 352, 354, 365 Y 392 DE LA LEY 600 DE 2000, “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”, PLANTEÓ CARGOS SIN APTITUD SUSTANCIAL, POR LO CUAL SE INHIBIÓ DE ADOPTAR UNA DECISIÓN DE FONDO

Sentencia C-394/23 (05 de octubre)  

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar  

Expedientes: D-15.162  

Norma acusada: Artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000

1. Normas demandadas

“Ley 600 de 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

El Congreso de Colombia, Decreta

(…)

ARTICULO 114. ATRIBUCIONES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:

1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.

(…)

ARTICULO 341. RESTRICCION A LA LIBERTAD DEL INDAGADO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia  podrá  el  funcionario  judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.

En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica.

(…)

ARTICULO 352. FORMALIZACION DE LA CAPTURA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.

Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

(…)

ARTICULO 354. DEFINICION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.

Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario   judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.

Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.

(…)

ARTICULO 365. CAUSALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:

1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.

2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.

La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.

3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.

4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.

Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.

No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.

(…)

ARTICULO 392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.

Cuando se cuestione la legalidad de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:

1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.

2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.

3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de alguno requisito condicionante de su validez.

Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella.

Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.

La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.

Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.

Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.

Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo no admiten ningún recurso.”

2. Decisión

Inhibirse de proferir decisión de fondo sobre la constitucionalidad de las normas enunciadas en los artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por ineptitud sustancial de la demanda.

3. Síntesis de los fundamentos

En el presente asunto, la demanda cuestionaba la constitucionalidad de las normas enunciadas en los artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” En estas disposiciones se faculta a la Fiscalía para 1) imponer medidas de aseguramiento, 2) legalizar capturas, 3) revocar la medida de aseguramiento, 4) registrar y almacenar en sistemas de información las medidas de aseguramiento por ella impuestas y 5) revocar la libertad provisional al momento de proferir resolución de acusación, y, también, lo referido a la norma enunciada en el artículo 392 de la misma ley, en cuanto en ella se establece un tipo de control judicial por parte del juez de conocimiento de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía.

La demanda sostenía que tales normas resultan incompatibles con lo previsto en los artículos 13, 28, 29 y 250 de la Constitución. Para fundar la acusación propuso tres cargos. En el primero, se destacó que las normas demandadas, en tanto facultan a la Fiscalía para imponer medidas de aseguramiento, son incompatibles con el artículo 250 de la Carta, que otorga dicha competencia a los jueces de control de garantías. En el segundo, se sostuvo que dichas normas, además de afectar la libertad personal, contravienen el principio de juez natural y la garantía de las formas propias de cada juicio, previstos en los artículos 28 y 29 de la Constitución, pues permiten que dicha libertad pueda ser afectada por una autoridad que no es competente para ello, en términos constitucionales, y conforme a un procedimiento que tampoco lo es. En el tercero, se señaló que tales normas incurren en una diferencia de trato en perjuicio de los procesados a quienes investiga la fiscalía, pues a unos sólo se les puede privar de su libertad por un juez de control de garantías, mientras que a otros se les puede privar de su libertad por la decisión de la fiscalía. Esta diferencia de trato carece de justificación constitucional.

Como cuestión previa, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la aptitud sustancial de la demanda. Para este propósito, el análisis partió de establecer, con fundamento en la Sentencia C-873 de 2003, que no resulta viable utilizar las normas constitucionales que instituyeron el modelo procesal penal de tendencia acusatoria, “como parámetro para juzgar las leyes expedidas con anterioridad al Acto Legislativo, que no forman parte del nuevo sistema sino del anterior, y a las cuales no fueron hechos extensivos los mandatos constitucionales adoptados por el Congreso.”

Al no ser posible asumir como parámetro de juzgamiento de las normas demandadas, que están contenidas en la Ley 600 de 2000, lo previsto en el artículo 250 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, debía concluirse que el parámetro era el fijado por la norma prevista en el texto original del artículo 250 de la Constitución. En vista de esta circunstancia, la Sala estableció que la demanda no logra demostrar de qué manera las normas que cuestiona resultan incompatibles con la Constitución (falta de especificidad) en cuanto dicho artículo sí le otorga a la Fiscalía la facultad de imponer medidas de aseguramiento de detención preventiva.

La anterior situación afecta los cargos de la demanda, pues en tales condiciones lo que se califica como vulneración de lo previsto en los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución, obedece a lo que de manera expresa establece la propia Carta, en la norma prevista en la redacción original del artículo 250.

En conclusión, al cuestionar la demanda una competencia de la Fiscalía que es acorde con lo previsto en la norma enunciada en la redacción original del artículo 250 de la Constitución, que es la aplicable como parámetro de juzgamiento, la argumentación presentada carece de especificidad y de suficiencia. En efecto, en dicha norma superior, en particular en su numeral primero, se reconoce de manera expresa a la Fiscalía la competencia para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas se aseguramiento”, prerrogativa por demás habilitada conforme la gradualidad establecida en el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002. Sobre dicha gradualidad, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación, visible, entre otras, en las Sentencias C-873 de 2003, C-545 de 2008 y C-403 de 2022, ha dejado en claro que la norma prevista en el artículo 250 de la Constitución, conforme a la modificación introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 sólo se aplica a partir de las reglas de transición establecidas en el artículo 5 de dicho acto legislativo.

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