Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 44 del 8 y 9 de noviembre de 2023
<Disponible el 16 de noviembre de 2023>
CORTE CONSTITUCIONAL SE INHIBIÓ DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO EN LA DEMANDA PRESENTADA EN CONTRA DE LA EXPRESIÓN “Y/O EXONERACIÓN” DEL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY 1448 DE 2011 POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
SENTENCIA C-469 DE 2023 (8 DE NOVIEMBRE)
M.P. NATALIA ÁNGEL CABO
EXPEDIENTE D-15174
- Norma demandada
“LEY 1448 DE 2011
(junio 10)
Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 121. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes:
1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. […].”
2. Decisión
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “y/o exoneración” que se encuentra en el numeral 1º del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. Los demandantes señalaron que la norma, al hacer referencia a una exoneración y no a una exclusión, viola los artículos 1º, 2º, 13, 93, 95 y 66 transitorio de la Constitución, pues se trata de medidas que son facultativas y no obligatorias para las entidades territoriales.
Tras un estudio detallado de la demanda y de las intervenciones presentadas, la Sala Plena decidió inhibirse, pues encontró que ninguno de los cargos cumplía con los requisitos para hacer un estudio de fondo.
En primer lugar, consideró que los cargos carecían de certeza porque se basan en una lectura e interpretación de la norma que no corresponde a su sentido literal, ni al alcance que le ha dado esta corporación en diferentes sentencias de tutela. En efecto, esta Corporación indicó que el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 establece una obligación legal en cabeza de las autoridades territoriales de establecer medidas de alivio y/o exoneración de las deudas que tienen las víctimas de desplazamiento sobre sus predios. En consecuencia, contrario a lo indicado por los demandantes, no es cierto que la norma contemple una medida meramente facultativa.
La Sala precisó que esta lectura de la norma es la que han tenido en cuenta las salas de revisión al resolver casos de tutela en los que los accionantes alegaron una violación de sus derechos porque no se les aplicó el alivio o exoneración contemplado en la ley. En efecto, tras revisar las sentencias señaladas en la demanda, es claro que la Corte ha indicado que se trata de medidas de obligatorio cumplimiento que deben ser implementadas por las autoridades territoriales y, en varios casos, ha exhortado a dichas autoridades para que las incorporen en acuerdos municipales o a que se las reconozcan a los accionantes. Sin embargo, en ninguna providencia se señaló que la norma esté haciendo referencia a una exclusión. Por ello, la Sala Plena indicó que no había lugar a tomar dicha interpretación como derecho viviente para el análisis de constitucionalidad, pues no es una lectura que corresponda al alcance que le ha dado esta corporación en su jurisprudencia.
En segundo lugar, respecto del primer cargo admitido, que hace referencia a la presunta violación del derecho de las víctimas a la reparación integral en condiciones de dignidad, la Sala Plena concluyó que el cargo incumple con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia. Ello pues los demandantes no hacen una verdadera contraposición entre la norma y los parámetros constitucionales que se estiman violados, sino entre su interpretación de la norma y la forma en que se ha aplicado, por un lado, y las disposiciones constitucionales, por el otro. Además, la violación que señalan los accionantes corresponde más a un cuestionamiento sobre el cumplimiento o incumplimiento de la norma por parte de algunas entidades territoriales que a un análisis de su validez constitucional. En suma, concluyó que el cargo no hace un verdadero contraste entre la Constitución y la norma, sino que cuestiona que la misma no se esté cumpliendo. En virtud de ello, el cargo no logra generar una duda mínima sobre su constitucionalidad.
En tercer lugar, en relación del cargo por violación del principio de igualdad, la Sala encontró que, además de no cumplir con el requisito de certeza, también incumple con los requisitos de pertinencia y suficiencia. Lo anterior, pues los demandantes alegan que el trato diferenciado se da porque, como se trata de una medida facultativa, a algunas víctimas se les aplica la exención y a otras no. Sin embargo, esa no es una conclusión que se pueda derivar de la norma demanda y corresponde a una interpretación subjetiva de los demandantes y a un cuestionamiento en torno a la eficacia de la norma. Además, la demanda no explica por qué la obligación de crear medidas de alivio y/o exoneración no es idónea, necesaria ni proporcional.
Finalmente, respecto del cargo por desconocimiento del deber de solidaridad, la Sala reiteró que no es un cargo cierto por las razones relacionadas con la interpretación y alcance que los demandantes le dan a la norma, y que tampoco cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia pues no explica de forma completa y específica en qué sentido la obligación legal de establecer sistemas de alivio y/o exoneración para las víctimas desconoce el deber de solidaridad. Para los actores, la única medida que garantiza dicho deber sería la exclusión, pero no explican el porqué de dicha afirmación. Se trata, entonces, de un argumento enfocado en la conveniencia de las medidas decididas por el legislador, y no en un reproche de constitucionalidad.