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NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Incumplimiento de término para elección no genera incompetencia / FUNCIONARIOS DEL CONCEJO MUNICIPAL - Incumplimiento de término de ley para hacerlo no genera posterior incompetencia / CONCEJO MUNICIPAL - Elección de funcionarios por fuera de término no genera nulidad / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL - Elección de funcionarios de concejo municipal  

La elección del Personero y de la Personera Suplente del  municipio de Rosas no  se  efectuó por el respectivo Concejo dentro de los diez primeros días del mes  de enero de 1995, sino que se hizo el 1 de febrero de 1995, lo cual determinaba incompetencia del Concejo por razón del tiempo y que es causal de nulidad del acto administrativo impugnado acuerdo con el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo. Según lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución a los concejos municipales corresponde elegir personero para el  período  que  fije  la  ley y los demás funcionarios que ésta determine; en el artículo 170 de la ley 136 de 1994 se reiteró que los concejos elegirían a los personeros, pero se agregó que la elección se haría en los primeros diez días del respectivo mes de enero. Es cierto que dichas elecciones fueron realizadas con posterioridad al término establecido en el artículo 170 de la ley 136 de 1994, pero advierte la Sala que por virtud de esa circunstancia no perdió el Concejo la facultad de elegir Personero. El señalamiento legal del término para  hacer la elección, no puede prevalecer sobre el precepto constitucional que otorga a los concejos municipales  la  atribución de elegir dichos funcionarios.  Por tanto, el cargo no prospera.  

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO SUPLENTE - Procedencia. Derogatoria de norma / PERSONERO SUPLENTE - Nulidad de la elección. Violación del artículo 172 de la ley 136 / CONCEJO MUNICIPAL - Cargo de personero suplente desapareció: nulidad de la elección

Se fundamenta en que ni la Constitución ni la ley establecen el cargo de personero suplente y, por tanto, el Concejo Municipal de Rosas al crearlo, sin facultad legal para ello, desbordó las reglas de competencia administrativa señaladas en los artículos 121 y 122 de la Constitución y demás normas, especialmente los artículos 170 y 172 de la ley 136 de 1994. Al respecto cabe observar que en el artículo 135 del decreto 1333 de 1986, según fue modificado por el artículo 1° de la ley 3ª de 1990,  fue establecido:  "Artículo 135. En cada municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del Ministerio Público y defensor de los derechos humanos, llamado Personero Municipal que tendrá un suplente designado por el mismo que elija al principal. El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente por quien corresponda. Las calidades previstas en el articulo 137 del Código de Régimen Municipal deberán observarse asimismo para el personero suplente".  Sin embargo, posteriormente, mediante el articulo 170 de la  ley 136 de 1994 se reiteró la competencia de los concejos  municipales para elegir personeros, pero nada se dijo de los  suplentes.  El articulo 172 de la ley 136 de 1994 regula todos los casos de falta absoluta y   temporal del personero municipal, determinando que en casos de falta absoluta debe proveerse la vacante y, en los casos de faltas temporales, debe suplirse  por el funcionario que sigue en jerarquía si reúne las calidades, y, más aún, señala que en caso contrario, es decir, si el funcionario llamado a suplir la falta temporal  no reúne las calidades, la designación corre a cargo del concejo o del alcalde si el concejo no estuviere reunido; de lo anterior resulta cIaro que mediante el artículo 172 de la ley 136 de 1994 la suplencia del personero desapareció. Dicho en otros términos, el artículo 135 del decreto 1333 de 1986 modificado por el articulo 1° de la ley 3ª  de 1990,  fue derogado.  El cargo, entonces,  habrá  de prosperar, por cuanto el elegirse por el Concejo Municipal de Rosas Personero Suplente, fue violado el articulo 172 de la ley 136 de 1994

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO / INHABILIDAD DE PERSONERO - Desempeño como empleado dentro de período inhabilitante / INHABILIDAD DE ALCALDE - Aplicación de causales a personero

El demandante lo hace consistir en que el señor Ciro Jesús  Cerón Ordóñez se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de Personero por ostentar  la  calidad de  servidor  público como Personero del municipio de La Vega, Cauca, con  lo cual se infringieron los artículos 95.4  y 174  literal a de la ley 136 de 1994. La inhabilidad establecida en el articulo 95,  numeral 4, entonces, resulta  aplicable cuando se  trate  de  elegir personero,  por la remisión del articulo 174, literal a, de  ley 136 de 1994, lo que quiere decir que no puede ser  elegido personero quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección. El señor Ciro Jesús Cerón Ordóñez, en la fecha de su elección  el 1 de febrero de 1995, era empleado de la personería Municipal de La Vega, Cauca; así resulta de la certificación expedida por el Presidente del Concejo Municipal de La Vega, según la cual el demandado" fue elegido  para desempeñar el cargo de Personero Municipal de La Vega, Cauca, mediante Acta 01 de 25 de mayo de 1994 y laboró en dicho cargo hasta el veintiocho (28) de febrero de  novecientos noventa y cinco (1995)". De lo anterior resulta que se encontraba inhabilitado siendo,  entonces, nula esa elección, como así habrá de declararse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 1515

Actor: MARCELO ORDÓÑEZ HURTADO

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ROSAS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el  demandante señor Marcelo Ordóñez Hurtado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el octubre de 1995, por medio de la cual declaró nula la designación de  Personera Suplente del municipio de Rosas, recaída en la señora Leby Patricia Agredo Rivera; denegó las súplicas de la demanda en cuanto a declaración de nulidad de la elección del señor Ciro de Jesús Cerón Ordóñez como Personero del citado municipio, y se inhibió respecto de las peticiones subsidiarias formuladas.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Marcelo Ordóñez Hurtado demandó ante el Tribunal Administrativo del Cauca fueran declarados nulos los actos de elección del señor Ciro Jesús Cerón Ordóñez como Personero Municipal de Rosas para el periodo de 1 de marzo de 1995 a  18 de febrero de 1998 y de la señora Leby Patricia Agredo  Rivera  como  Personera  Suplente  del  mismo  municipio,  contenidos en el acta número 3 correspondiente a la sesión de  1 de febrero  de  1995  del  Concejo  Municipal  de  Rosas;  asimismo,  solicitó  se  ordenara  la  cancelación  de  las  respectivas credenciales.  

Subsidiariamente,  el demandante pidió fuera decretado el restablecimiento del derecho, en el sentido de que el cargo de Personero Municipal de Rosas que viene desempeñando se  prorrogue automáticamente para el periodo comprendido de 1 de  marzo  de  1995  al  último  día  de  febrero  de  1998, disponiendo su reintegro y el pago de todo lo dejado de  devengar  por  concepto  de  sueldos,  reajustes,  primas,  bonificaciones, vacaciones y demás derechos y prestaciones  sociales a que tenga derecho y en caso de no ser posible el  reintegro al mencionado cargo, que se condene a la parte  demandada a pagar la indemnización de perjuicios materiales,  y morales, los cuales se liquidarán mediante trámite incidental".

En el mismo libelo manifestó el demandante que adicionaba tanto la pretensión principal como  la subsidiaria en el sentido que declarara nula el acta o las actas mediante las cuales se aprobó la número 3 correspondiente a la sesión de 1 de febrero de 1995.

Dijo el demandante que fue elegido Personero Municipal de Rosas para el periodo comprendido entre 1992 Y 1995, cargo del cual tomó posesión el 12 de septiembre de 1.992 Y ha venido desempeñando ininterrumpidamente, y que el Concejo Municipal de Rosas, apartándose de las prescripciones del articulo 170 de la ley 136 de 1.94, eligió el señor Ciro Jesús Cerón Ordóñez Personero Municipal y a la señora Leby  Patricia Agredo Rivera Personera Suplente para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1 995 Y el 28 de febrero de 1.998, lo cual consta en el acta número 3 correspondiente a la sesión de 1 de febrero de 1.995.

Dijo también el demandante que los elegidos se encuentran inhabilitados, porque  el señor  Cerón  Ordóñez  venia  desempeñándose como Personero del municipio de La Vega, Cauca  y la  señora  Agredo  Rivera  como  funcionaria  pública  o contratista  de  la  Corporación  para  la  Reconstrucción  y Desarrollo del Cauca en calidad de asesora jurídica.  

Dijo el demandante que, al parecer, en varios municipios del país los respectivos concejos no han efectuado la elección de  personeros  dentro  del  término  legal,  con  lo  cual  se  prorrogaría automáticamente el periodo de los anteriores.

El demandante invocó como normas violadas los articulas 121,  U2 y 123, inciso segundo, de la Constitución, y al respecto señaló que según tales disposiciones las autoridades públicas debían ejercer sus funciones de acuerdo con la Constitución, la ley y los reglamentos.  

Los artículos 35 y 170 de la ley 136 de 1994, recogidos y  ratificados en los artículos 60 y 227, inciso segundo, del  decreto 2626  de  1994,  porque  los  concejos  municipales  tienen una competencia limitada en el tiempo para proceder  válidamente a la elección de los personeros, y en el caso del  municipio de Rosas tal elección no se efectuó dentro de los  diez primeros días del mes de febrero de 1995, lo cual es  causal  de  nulidad  del  acto  administrativo  impugnado  de  acuerdo  con  el  articulo  84  del  Código  Contencioso  Administrativo.  

Los artículos 313, numeral 8, de la Constitución, 170 de la  ley 136 de 1.994 y 227, inciso segundo, del decreto 2.626 de 1.994, ya que dichas normas sólo se refieren a la facultad de los concejos municipales para elegir el personero, pero no establecen el cargo de personero suplente, y el Concejo del municipio de Rosas ha creado el cargo de Personero Suplente sin facultad para ello, desbordando las reglas de competencia administrativa.

Los artículos 95, numerales 4 y 5, Y 174, literales a y g, de  la ley 136 de 1994; 129, numerales 4 y 5, Y 226 literales a  y 9, del decreto 2.626 de 1994,  porque los elegidos se  encuentran inhabilitados para ejercer el cargo de personero  por ostentar  al  momento  de  la  elección  la  calidad  de  servidores  públicos  o contratistas  de  la  administración  pública.  

Los artículos 98, 172 Y 176 de la ley 136 de 1.994, así como  los artículos  147,  232,  233 del decreto 2626 de 1.994,  porque no se ha presentado ninguna de las causales de falta  absoluta  del  personero  municipal  para  que  el  Concejo  estuviera facultado para realizar la elección en cualquier  tiempo.  

Y el  articulo  223,  numeral  5,  del  Código  Contencioso Administrativo, porque se contabilizaron votos a favor de los  candidatos Cerón Ordóñez y Agredo Rivera, quienes no reúnen las calidades constitucionales y legales para ser elegidos, pues se encuentran inhabilitados.  

El demandado, señor Ciro Jesús Cerón Ordóñez, contestó la demanda y dijo que de conformidad con el articulo 170 de la ley 136 de 1994, el periodo de los personeros municipales, que es de tres años, se inicia el 1 de marzo y concluye el  último  día  de  febrero,  sin  que  en  ningún  caso  haya reelección, como expresamente lo establece el articulo 172 de  la misma ley, lo cual determina que el demandante no podía  continuar en el cargo y el Concejo del municipio de Rosas  tenia la facultad de elegir su reemplazo, no solamente dentro  de los  diez  primeros  días  del  mes  de  enero  del  año  respectivo,  sino en forma inmediata en cualquier tiempo,  porque se estaba ante la falta absoluta de personero a que se  refiere el citado articulo 172.

Dijo,  también,  que  no  está  incurso  en  ninguna  de  las  inhabilidades contempladas en el articulo 174 de la Ley 136  de 1. 994, ni en las establecidas en el articulo 95 de la  misma, al que remite el articulo anterior, y que reúne todas  las calidades exigidas en el articulo 173 de esa ley.  

Por tales razones,  dijo,  se opone a que se acceda a los pedimentos de la demanda.  

En la oportunidad para alegar lo hizo el demandante, quien reiteró los argumentos de la demanda y señaló que la Corte  Constitucional en sentencia C-267 de 22 de junio de 1995 declaró inexequible la expresión "En ningún caso habrá reelección de los personeros" del articulo 172 de la ley 136  de 1994 y, por tanto, nada impedía la prórroga automática de  su cargo como Personero del municipio de Rosas  para el  periodo de 1. 995 a 1998.

Dijo Además, que el Alcalde del municipio de Rosas  además,  no  contestó la demanda ni dió una respuesta completa a los oficios relacionados con las pruebas de la parte demandante, por lo que tal conducta es violatoria al articulo 95, numeral  7, de la Constitución Nacional y debe apreciarse al momento  de fallar como un indicio grave en   contra de  la parte  demandada, conforme a los artículos 95, 248, 249 Y 250 del  Código de Procedimiento Civil.

También alegó el demandado, señor Ciro Jesús Cerón Ordóñez,  y adujo  mismas  expresadas  al contestar  la  las  razones  demanda.

I.I. LA SENTENCIA APELADA

Es la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del  Cauca el 12 de octubre de 1995, mediante la cual declaró la  nulidad de la elección de la señora Leby patricia Agredo  Rivera como Personera Suplente del municipio de Rosas, denegó  las pretensiones en cuanto a la elección del señor Ciro Jesús  Cerón Ordóñez como Personero de ese mismo municipio y se  inhibió frente a las peticiones subsidiarias formuladas por  el demandante.  

El Tribunal encontró que son de recibo los argumentos del demandante en torno a la elección de Personero Suplente, porque ni la Constitución ni la ley dan lugar a la existencia de dicho cargo.  Explicó que la legislación colombiana dió cabida a la figura  del personero suplente para suplir las faltas absolutas y  temporales del personero, pero que esa situación varió a raíz  de la expedición de la ley 136 de 1 994, como quiera que en su articulo 172 se estableció otro sistema para reemplazar al  personero, ya que en casos de falta absoluta de éste, se procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección y  las faltas temporales serán suplidas por el funcionario de la  personería que siga en jerarquía y que reúna las mismas  calidades; en caso contrario lo designará el concejo y, si no  estuviere reunido, lo hará el alcalde.  

Concluyó entonces el Tribunal,  que  debía  anularse  la  elección de Personero Suplente efectuada por el Concejo del  municipio de Rosas mediante el acto acusado.  

En cuanto a la falta de competencia del Concejo municipal de Rosas para proceder a la elección de Personero por fuera del  término de los primeros diez días del mes de enero del año respectivo consagrado en el articulo 170 de la ley 136 de 1994,  señaló el Tribunal  que tal previsión tiene por finalidad impedir que los concejos municipales cuyo periodo  termina designen personero,  pero que la competencia para hacer la elección no se pierde por la circunstancia de que no se realice dentro de dicho término, pues si así fuera tampoco  podrían ejercerla para designar el reemplazo en los casos de  falta absoluta.  

Respecto a las supuestas inhabilidades  del  señor  Cerón  Ordóñez dijo el Tribunal que se encontraba establecido que se  desempeñó como Personero del municipio de La Vega, Cauca, hasta el 28 de febrero de 1.995, pero que las causales de  inhabilidad de los personeros, concretamente la contenida en el articulo 174, literal b, de la ley 136 de 1.994, dicen  relación a la vinculación a la administración del municipio  en el cual va a ser elegido, lo que en el presente caso no  ocurrió.  

Y en lo atinente a las pretensiones subsidiaras relacionadas con el  restablecimiento del  derecho  del   demandante e indemnización de  perjuicios,  dijo  Tribunal  que  son  extrañas a la acción electoral y sobre tal extremo se abstuvo  de hacer un pronunciamiento.

I.I.I.  LA APELACIÓN

El demandante manifestó que con las copias auténticas de los  actos  administrativos  se  demuestra  la incompetencia del Concejo del municipio de Rosas para la elección de Personero principal y de Personero suplente del citado municipio, y que fueron desconocidos  los términos  fijados en los artículos 35 y 170 de la ley 136 de 1994.

Dijo también que el articulo 172, inciso primero, de la misma  ley estableció que en caso de falta absoluta del personero, el concejo debe proceder en forma inmediata a realizar una  nueva elección, que la misma ley señala los eventos de faltas absolutas de los personeros municipales y que en el presente caso no se configuró ninguno de ellos.  

Que, por otra parte, el señor Ciro Jesús Cerón Ordóñez se  encontraba inhabilitado porque al momento de su elección  ostentaba la calidad de servidor público, como Personero del  municipio de La Vega.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, dijo el demandante que se fundamentaba "en que la acción electoral, como modalidad  de la acción de nulidad, es uno de los casos excepcionales, en que el contencioso objetivo de anulación procede contra los denominados actos condición, que en esencia se trata de  actos administrativos de carácter individual", e invocó la sentencia de 10 de agosto de 1.961 del Consejo de Estado y  dijo que  al  sentar  ésta  la  doctrina  de  los  móviles  y finalidades se refiere al restablecimiento automático de los  derechos  del  demandante  cuando  impetra  el  contencioso  contra  actos  administrativos individuales.

Insistió el demandante en que al no haber elegido el Concejo  municipal de Rosas al Personero dentro de los diez primeros días del mes de enero, se prorrogó en forma automática el periodo del cargo de Personero que venia desempeñando en ese  municipio   y que como la prohibición de reelegir los personeros, contenida en el artículo 172 de la ley 136 de  1994, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional  mediante sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995, no existe  impedimento legal para ser  reelegido  por  el  periodo  legal  para  ser  comprendido entre 1.995 Y 1.998.  

Con fundamento en lo anterior, pidió el demandante se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarara la nulidad de la elección del señor  Ciro Jesús Cerón Ordóñez como Personero del municipio de Rosas, se ordenara el restablecimiento automático de los derechos y se sancionara disciplinariamente al Alcalde del  citado  municipio,  señor Tulio Ernesto  Valencia, o se compulsaran copias a las autoridades que deban adelantar la  investigación pertinente.

IV. LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado  rindió en este proceso el concepto número 696 el 25 de enero  del año en curso.  La procuraduría  estimó  inaceptable  el planteamiento  del demandante respecto a la violación de los artículos 35 y 170 de la ley 136 de 1994, porque cuando no se elige personero dentro de los diez primeros días del mes de enero del año respectivo no por ello el Concejo pierde la competencia para hacerla válidamente en fecha posterior.

Explicó que dicho término no es preclusivo, sino prudencial,  y que no se presenta, y que el articulo 172 de la misma ley  previó que podría presentarse la falta absoluta o temporal del personero y aun en esos casos la competencia  sigue  asignada por la ley al concejo municipal y sólo por excepción  al alcalde; que el retardo en la elección, en caso de haber  sido  injustificado,  puede dar origen  a un  proceso  disciplinario contra los integrantes del concejo pero no a  una acción de nulidad de la elección que sólo procede por las causales taxativamente señaladas en los artículos 223 y 228  del Código Contencioso Administrativo.

En cuanto  inhabilidad del  señor Ciro  Jesús Cerón Ordóñez,  dijo  la  Procuraduría  que  las  calidades  y las causales de inhabilidad de los personeros municipales están previstas en los artículos 173 y 174 de la ley 136 de 1.994;  que no observa violación a ninguna de esas disposiciones,  porque no dice el demandante en qué consistió la falta de calidades del personero elegido, y porque el articulo 174 no  indica que  el  hecho  de  haber  sido  empleado  público en  distinto municipio o distinto distrito, como ocurre en este  caso, sea causal de inhabilidad.  

En relación con la elección de la Personera Suplente, estimó la Procuraduría que la decisión del Tribunal  sobre este  aspecto  se  ajusta  a derecho,  porque  la Constitución  no  autoriza la creación de dicho cargo y porque el articulo 132  de la ley 136 de 1.994 fija el procedimiento para reemplazar al personero en caso de falta absoluta o temporal, señalando  que el concejo en forma inmediata ha de proceder a hacer una  nueva elección,  y que en caso de no estar reunido debe  hacerla el alcalde.  

Dijo, además, la Procuraduría que en el presente caso no hubo  falta absoluta o temporal del Personero municipal; que el cargo en ningún momento quedó vacante porque el nuevo Personero se posesionó el 1 de marzo de 1.995, es decir, al  día siguiente de concluir su periodo el anterior, y que aun  en el  caso  de  que  el  nuevo Personero  no se hubiera posesionado en esa fecha, legalmente no es posible aducir que el periodo del anterior funcionario se prorroga,  automáticamente.

Respecto a las peticiones del demandante relacionadas con el  restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios,  dijo la Procuraduría que la Sección Quinta del Consejo de  Estado no es competente para decidir sobre ellas ni es ésta la acción procedente para tal fin.  

Solicitó, por tanto, fuera confirmada la sentencia apelada.  

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Tal como se infiere de los hechos y de los fundamentos de  derecho de la demanda, la presente controversia gira en torno a la elección del Personero y de la Personera Suplente del  municipio de Rosas, Cauca, para el periodo del 1 de marzo de  a1.995 al 28 de febrero de 1.998.  

El demandante formula cuatro cargos.

1. Primer cargo  

Consiste en que la elección del Personero y de la Personera Suplente del  municipio  de  Rosas  no  se  efectuó  por  el   respectivo Concejo dentro de los diez primeros días del mes  de enero de 1995, sino que se hizo el 1 de febrero de 1.995,  lo cual determinaba incompetencia del Concejo por razón del tiempo y que es causal de nulidad del acto administrativo  impugnado  acuerdo   con el  artículo  84  del  Código Contencioso Administrativo.

Según el demandante, dicho acto infringe los artículos 121, 122 y 123, inciso segundo, de la Constitución y los artículos  35 y 170 de la ley 136 de 1994, recogidos y ratificados en los artículos 60 y 227, inciso segundo, del decreto 2626 de  1994.

Como en anteriores oportunidades, precisa la Sala que la Constitucional mediante sentencia número C-129 de 30 de  marzo de 1995  (expediente D-698)  declaró inexequible el decreto 2626 de 1994, advirtiendo que su texto era simple  compilación y codificación de disposiciones jurídicas, y que  por ello las normas sustanciales compiladas y codificadas  conservan vigencia.  En cuanto a lo que es materia del cargo, la Sala comparte íntegramente las consideraciones expresadas por el Tribunal  y por la procuraduría.

En efecto, según lo dispuesto en el articulo 313 de la Constitución a los concejos municipales corresponde elegir personero para el  período que fije la ley y los  demás  funcionarios que ésta determine. En el artículo 170 de la ley 136 de 1994 se reiteró que los concejos elegirían a los  personeros, pero se agregó que la elección se haría en los primeros diez días del respectivo mes de enero.

Pues bien, en el acta número 3, correspondiente a la sesión del Concejo del municipio de Rosas de 1 de febrero de 1995  (folios 3 a 8, primer cuaderno), consta que el señor Ciro Jesús Cerón Ordóñez resultó elegido para ocupar el cargo de Personero en el período de 1995 a 1998 y que para el cargo de Personera Suplente fue elegida la señora Leby Patricia  Agredo Rivera.

Es cierto, entonces, que dichas elecciones fueron realizadas con posterioridad al término establecido en el artículo 170 de la ley 136 de 1994, pero advierte la Sala que por virtud de esa circunstancia no perdió el Concejo la facultad de elegir Personero.  El señalamiento legal del término para  hacer la elección, no puede prevalecer sobre el precepto  constitucional que otorga  a los concejos municipales  la  atribución de elegir dichos funcionarios.  Por tanto, el cargo no prospera.  

2. Segundo cargo  

Se fundamenta en que ni la Constitución ni la ley establecen  el cargo de personero suplente y,  por tanto, el Concejo  Municipal de Rosas al crearlo, sin facultad legal para ello,  desbordó las reglas de competencia administrativa señaladas  en los artículos 121 y 122 de la Constitución y demás normas,  especialmente los artículos 170 y 172 de la ley 136 de 1994.  

Al respecto cabe observar que en el articulo 135 del decreto 1333 de 1986, según fue modificado por el articulo 1° de la ley 3ª  de 1990, fue establecido:

 "ARTICULO 135. En cada municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del Ministerio Público y defensor de los derechos humanos, llamado Personero Municipal que tendrá un suplente designado por el mismo que elija al principal.

El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente por quien corresponda.  

Las calidades previstas en el articulo 137 del Código de Régimen Municipal deberán observarse asimismo para el personero suplente."

Sin embargo, posteriormente, mediante el articulo 170 de la  ley 136 de 1994 se reiteró la competencia de los concejos  municipales para elegir personeros, pero nada se dijo de los  suplentes.

Y en el articulo 172 de la misma ley, se dispuso:

"ARTICULO 172. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección, para el periodo restante...  

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el concejo y si la corporación no estuviere reunida lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente ley

 ..."

El articulo 172 de la ley 136 de 1994 regula todos los casos  de falta absoluta y   temporal  del personero municipal, determinando que en casos de falta absoluta debe proveerse la  vacante y, en los casos de faltas temporales, debe suplirse  por el funcionario que  sigue en  jerarquía si reúne  las  calidades, y, más aún,  señala que en caso contrario,  es  decir, si el funcionario llamado a suplir la falta temporal  no reúne las calidades,  la designación corre a cargo del  concejo o del alcalde si el concejo no estuviere reunido.

De lo anterior resulta cIaro que mediante el articulo 172 de la ley 136 de 1994 la suplencia del personero desapareció. Dicho en otros términos, el artículo 135 del decreto 1333 de 1986, modificado por el articulo 1° de la ley 3ª de 1990,  fue derogado.  

El cargo, entonces, habrá de prosperar, por cuanto el elegirse por el Concejo    Municipal de Rosas Personero Suplente, fue violado el artículo 172 de la ley 136 de 1994.

3. Tercer cargo.

El demandante lo hace consistir en que el señor Ciro Jesús  Cerón Ordóñez se encontraba inhabilitado para ejercer el  cargo de Personero por ostentar  la  calidad de  servidor  público como Personero del municipio de La Vega, Cauca, con  lo cual se infringieron los artículos 95, numeral 4, y 174  literal a, de la ley 136 de 1994.

El articulo 174, literal a, de la ley 136 de 1994, dice así:

"ARTICULO 174. Inhabilidades.  No podrá ser elegido personero quien:

a.  Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que sea aplicable.

..."

Y el artículo 95, numeral 4, de la misma ley, dice:

"ARTICULO 95. inhabilidades. No podrá elegido ni designado alcalde quien:

...

4. se  haya  desempeñado como empleado  o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. .."

La inhabilidad establecida en el articulo 95,  numeral 4, entonces, resulta  aplicable cuando se  trate  de  elegir personero,  por la remisión del articulo 174, literal a, de  ley 136 de 1994, lo que quiere decir que no puede ser  elegido personero quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección.

El señor Ciro Jesús Cerón Ordóñez, en la fecha de su elección  el 1 de febrero de 1.995,  era empleado de la personería Municipal de La Vega, Cauca.  Así resulta de la certificación  de 11 de agosto de 1.995 expedida por el Presidente del  Concejo Municipal de La Vega, según la cual el demandado" fue elegido  para desempeñar el cargo de Personero Municipal de La Vega, Cauca, mediante Acta No. 01 de 25 de  mayo de 1994, y   laboró en dicho cargo hasta el veintiocho (28) de febrero de  novecientos noventa y cinco (1995)" (folio 79, cuaderno de pruebas), y de las certificaciones de 18 de julio y 17 de agosto de 1995 expedidas respectivamente por el Secretario  de la Alcaldía Municipal de La Vega y por el Alcalde del  mismo municipio, en el sentido de que el señor Ciro Jesús  Cerón Ordóñez prestó sus servicios como Personero Municipal desde el 1 de junio de 1. 994 hasta el 28 de febrero de 1995 (folios 83 y 96, cuaderno de pruebas).

De lo anterior resulta que se encontraba inhabilitado siendo,  entonces, nula esa elección, como así habrá de declararse.

4. Cuarto cargo.

Afirma el demandante que la señora Leby patricia Agredo Rivera se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo de  personero, porque a la fecha de su elección se desempeñaba  corno contratista de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Cauca en calidad de asesora jurídica, con lo  cual se violaron los artículos 95, numeral 5, y 174, literal  g, de la ley 136 de 1994.  

El examen de este cargo resulta innecesario, habida consideración de la prosperidad del segundo cargo.

5. Consideración final.

Finalmente, en cuanto a la petición que formula el demandante de que se declare la nulidad del acta o actas mediante las cuales se aprobó el acta número 3 correspondiente a la sesión  de 1 de febrero de 1995, advierte la Sala que no fue  señalado de qué actas se trataba.  En cualquier caso, para obtener la nulidad de  una  elección debe demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara, según lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso  Administrativo y así se hizo.

Y respecto  a las  peticiones relacionadas  con  el  restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios que solicita el demandante, propuestas como subsidiarias, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, frente a  la prosperidad de las principales, no sin advertir que esa materia no puede ser discutida a través de la acción pública  electoral, y que por tanto no habría podido ser objeto de  decisión de mérito, en ningún caso.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso  Administrativo  Sección  Quinta,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  de  Colombia  y por  autoridad de la ley falla:

1. Confirmanse los numerales primero y cuarto de la sentencia de 12 de octubre de 1995 dictada por el Tribunal  Administrativo del Cauca.

2. Revócanse los numerales segundo y tercero de la misma sentencia.  En su lugar, declárase la nulidad de la elección del señor Ciro Jesús Cerón Ordóñez como Personero Municipal de Rosas, Cauca,  para el período de 1 de marzo de 1995 a 28  contenida  1998, contenida en el acta número 3 correspondiente a la  sesión de 1 de febrero de 1995.  

En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

Ausente con excusa legal

MARIO ALARIO MÉNDEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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