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Radicación n.° 11001-31-03-001-2011-00635-01

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

AC242-2021

Radicación n.° 11001-31-03-001-2011-00635-01

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decídase sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada por el apoderado judicial de Luz Rocío Gómez Cano, en el proceso que promovió contra Juliana, Jenny, Javier y Julio Enrique Gómez Arenas.

ANTECEDENTES

1. La demandante recurrió en casación el fallo de 16 de junio de 2014, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Dicho remedio fue desatado por sentencia de 26 de octubre de 2020, donde la Corte resolvió no casar la decisión cuestionada, condenar en costas a la parte impugnante y ordenó incluir en la liquidación la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por agencias en derecho (folios 26 a 34 reverso, cuaderno Corte).

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de casación, la Secretaría de la Sala elaboró la liquidación de costas en la que incluyó la suma ordenada por agencias en derecho a cargo de la censora, de la cual se corrió traslado a las partes durante los días 12, 13 y 17 de noviembre de 2020 (folio 37 ídem).

4. Dentro del traslado de la liquidación de costas, el apoderado judicial de la demandante presentó amparo de pobreza en favor de esta, arguyendo que no tenía recursos para solventar las agencias en derecho ni las costas del proceso; que se adelanta en su contra cobro ejecutivo por cuotas de administración, trámite en el que se halla vigente medida de embargo[1]; que no tiene ingresos porque está desempleada y aún no tiene edad para pensionarse; y que pactó con ella honorarios acorde con el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 a 42 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es señalar que toda vez que el amparo de pobreza tuvo origen en el trámite del recurso de casación promovido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo es que ese ordenamiento adjetivo regirá la presente decisión.

2. La garantía del acceso a la administración de justicia[2] requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio público y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial. De allí que el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo 10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé que «el servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales».

Regla que no es aplicable al arancel judicial ni a las costas procesales, de acuerdo con los preceptos trascritos a espacio, por cuanto las expensas generadas al interior del proceso incumben exclusivamente a sus intervinientes, quienes deberán asumirlas y contribuir a su realización.

Con todo, tratándose de sujetos con exiguos recursos económicos, podrán ser liberados del anterior deber, siempre que soliciten amparo de pobreza, en virtud del cual serán exonerados de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros emolumentos de la actuación y, de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial (artículo 163 ibidem, hoy 154 C.G.P.).

Para su concesión, el artículo 160 de la misma obra, hoy 151 C.G.P., exige que el peticionario «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso». Esto es, su admisión únicamente es viable de forma excepcional, cuando el interesado pondrá en riesgo su propia subsistencia o la de quienes dependen de él, en caso de atender las expensas del proceso.

Los dos primeros incisos del artículo 161 ibidem, hoy 152 C.G.P., establecen de manera casi idéntica, lo siguiente:

El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

3. En el presente caso, no se satisfacen los requerimientos legales para el otorgamiento del beneficio, por lo que deberá negarse.

3.1. En efecto, el precepto referido a espacio reclama a la parte, no a su apoderado, que manifieste directamente que se encuentra en las condiciones anotadas en el artículo 160 (hoy 151 C.G.P.), exigencia que no puede tenerse cumplida cuando es el procurador judicial quien expone la difícil situación económica de su procurado.

La Corte, así lo ha precisado de manera reiterada y uniforme:

...la solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma y que, además, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento. En este caso, se observa que no fue la impugnante quien presentó el pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmación de estar en difícil situación económica bajo los apremios del juramento, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, toda vez que le pertenece a la parte exclusivamente y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquél (AC, 30 ene. 2009, rad. n.° 2008-01758-00, reiterado en AC, 13 nov. 2014, rad. n.° 2014-02105-00, AC, 13 jul. 2017, rad. n.° 2016-01859-00 y AC849, 11 mar. 2020, rad. n.° 2012-01450-00).

En el sub lite no se cumple dicho requisito, en la medida en que la solicitud de amparo por pobre no fue invocada por la actora, sino por su apoderado judicial, quien por demás no tenía facultad expresamente otorgada para el efecto, como se desprende del memorial poder obrante a folio 1 del cuaderno principal.

3.2. Adicionalmente, la petición no se formuló en oportunidad, es decir antes de la formulación de la demanda, lo que condujo a que al momento del pronunciamiento de la sentencia de casación ya hubiere fenecido la oportunidad para pedir el amparo de pobreza.  

Y es que esa omisión implicó la preclusión de la oportunidad procesal para suplicarlo, pues aun cuando el artículo 161 ejusdem establece que el amparo de pobreza se puede solicitar durante el curso del proceso, esto no significa que se puede pedir cuando han culminado las etapas propias del trámite, porque una interpretación opuesta llevaría a que las partes imploren el amparo de pobreza tras la imposición de cauciones, sanciones, multas o costas para no ser obligadas a pagarlas, bajo el predicamento de que se puede solicitar en cualquier estado del proceso.

En asuntos análogos al de ahora la Corporación, dijo:

En relación con la solicitud de amparo de pobreza elevada por el accionante .... (folio 18), se niega la misma por extemporánea, dado que se efectuó con posterioridad a la presentación de la réplica al libelo de casación, pues según lo previsto en el inciso final del artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, "Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo", reglas estas que se han tomado en cuenta en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión.

Para el caso obsérvese que el término para contestar el escrito con el que se sustentó la presente censura, venció el 14 de junio del presente año (folio 258 C. 1 Corte), en tanto que el pedimento del citado beneficio se presentó el siguiente 17 de julio (página 20 C.2 Corte). (AC, 15 ago. 2012, rad. n.° 2004-00263-01, AC, 8 feb. 2013, rad. n.° 2012-02725-00, AC, 22 mar. 2013, rad. n.° 2012-02394-00 y AC4429, 13 jul. 2016, rad. n.° 2007-00216-01, entre otros).

4. Finalmente, no se impondrá la sanción de que trata el inciso segundo del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el amparo por pobre se negará en razón a que su formulación no se sujetó a los presupuestos legales, y no por tratarse de una actuación de mala fe de la demandante.

Al respecto, esta Corporación ha indicado:

(...) Es pertinente asegurar, atendida la finalidad del inciso 2o del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la improcedencia de amparo obedece a una carencia del género de la aquí anotada, no hay lugar a imponer la multa allí prevista; porque no se trata de que el peticionado haya faltado a la verdad, sino, simplemente, de que su solicitud no se acomoda a los requisitos procesales mínimos exigidos por la ley (CSJ AC 30 nov. 2001, rad. n.° 01578-01; reiterado en AC849, 11 mar. 2020, rad. n.° 2012-01450-00).

5. Ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales para admitir el amparo de pobreza, deberá negarse la solicitud realizada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve negar el pedimento de beneficio de pobreza realizado por el apoderado judicial de Luz Rocío Gómez Cano.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

[1] Proceso radicado bajo el n.° 11001402270620090190700.

[2] Artículo 229 de la Constitución Política.

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