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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia

  

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 29640

Acta No. 74

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN MANUEL MEJÍA GUTIÉRREZ, FELIPE EDUARDO MEJÍA RESTREPO y la sociedad INGELÉCTRICA LIMITADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 2006, aclarada mediante providencia dictada el 2 de marzo del mismo año, en el juicio que les promovieron a éstos y a CIVELC LTDA., LUÍS HERNANDO GÓMEZ GIRALDO, GUSTAVO ANTONIO ARROYAVE ARENAS y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A.  E. S. P. – EADE, los señores BLANCA LUZ ÁNGEL MESA y GABRIEL DE JESUS MEJÍA MUÑOZ.

ANTECEDENTES

BLANCA LUZ ÁNGEL MESA y GABRIEL DE JESÚS MEJÍA MUÑOZ llamaron a juicio a la sociedad INGELÉCTRICA LIMITADA y sus socios individualmente considerados JUAN MANUEL MEJÍA GUTIÉRREZ y FELIPE EDUARDO MEJÍA RESTREPO, la sociedad CIVELC LTDA. y sus socios individualmente considerados LUÍS HERNANDO GÓMEZ GIRALDO y GUSTAVO ANTONIO ARROYAVE ARENAS, y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E. S. P. - EADE, con el fin de que fueran condenados solidariamente a pagarles la indemnización total y ordinaria, daños morales y materiales, por la muerte de su hijo HÉCTOR DE JESÚS MEJÍA ÁNGEL, en accidente de trabajo. A la sociedad INGELÉCTRICA LIMITADA y sus socios individualmente considerados, los saldos y o aportes que debieron ser cotizados a un fondo de pensiones, la indemnización sustitutiva, que no han podido reclamar porque su hijo no había sido afiliado a un fondo de pensiones, y la indemnización del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La indexación de lo anterior y lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo HÉCTOR DE JESÚS MEJÍA ÁNGEL, laboró para la sociedad INGELÉCTRICA LIMITADA, en el cargo de oficial electricista, desde el 7 de julio de 1997 hasta el 13 de enero de 1998, en que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; INGELÉCTRICA LIMITADA y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E. S. P. EADE celebraron un contrato de obra, mediante el cual la primera se comprometió a realizar para la segunda, la remodelación, reposición y construcción de las redes eléctricas urbanas en el municipio de Marinilla, Antioquia; la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E. S. P. EADE celebró con la empresa CILVEC LTDA., un contrato para desarrollar la interventoría de las obras referidas en el hecho anterior; el 13 de enero de 1998 el encargado del personal de INGELÉCTRICA LIMITADA ordenó a la cuadrilla de oficiales trasladarse a la vereda Belén del municipio de Marinilla para realizar el traslado de la línea primaria a 7620V y transformador monofásico; el supervisor de INGELÉCTRICA LIMITADA dio la orden a los oficiales FENIBAL SOTO y HÉCTOR DE JESÚS MEJÍA ÁNGEL de subirse a los postes de concreto y madera, respectivamente, para realizar el trabajo de desmonte del transformador y montaje del mismo, sin aislar los circuitos de alimentación y las medidas de seguridad necesarias para el inicio de este tipo de trabajos; estando en desarrollo de esta labor, una descarga electrocutó al señor HÉCTOR DE JESÚS MEJÍA ÁNGEL, quien fue trasladado al Hospital sin que se le hubieran practicado los primeros auxilios, porque la empresa no posee los comités paritarios exigidos por la ley; ese mismo día falleció MEJÍA ÁNGEL; una vez ocurrido el accidente los empleados de las accionadas procedieron a abrir las líneas en ambos sentidos para evitar nuevos accidentes, lo que debieron haber hecho antes de ocurrido éste; el accidente se produjo por culpa de las accionadas, que no tomaron las medidas preventivas necesarias, como verificar que la línea estuviera abierta en ambos sentidos y poner a tierra todas las líneas; el fallecido era soltero y era quien velaba por el sostenimiento de sus padres; el trabajador no fue afiliado a un fondo de pensiones; SURATEP, como administradora de riesgos de INEGELÉCTRICA LIMITADA, certificó el monto de la pensión de sobrevivientes concedida a los padres del fallecido; agotaron la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 78 - 85), la accionada EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E. S. P., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció estar enterada de que HÉCTOR DE JESÚS MEJÍA ÁNGEL falleció estando al servicio de INGELÉCTRICA LIMITADA; que suscribió el contrato de obra con la empresa INGELÉCTRICA LTDA. a que se refieren los demandantes; que celebró contrato con CIVELC LTDA. para la dirección y supervisión de las cuadrillas contratadas para la reposición y remodelación de las redes, entre otros del Municipio de Marinilla; que los demandantes reclamaron ante la Empresa. Lo demás dijo que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó  como inexistencia de la obligación, fuerza mayor o caso fortuito, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y compensación.

En escrito aparte hizo llamamiento en garantía a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S. A., para que, en caso de ser condenada, pague el total de la indemnización o le reembolse lo pagado por dicho concepto.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 126 – 127), el accionado GUSTAVO ANTONIO ARROYAVE ARENAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció el contrato celebrado entre la Sociedad EADE e INGELÉCTRICA LTDA.. Lo demás dijo que debía probarse. En su defensa propuso las excepciones que denominó como ilegitimidad de personería sustantiva de una de las partes demandada, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación y cualquier otra que resulte probada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 136 - 140), los accionados sociedad INGELÉCTRICA LTDA., JUAN MANUEL MEJÍA GUTIÉRREZ y FELIPE EDUARDO MEJÍA RESTREPO, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconocieron el contrato celebrado entre la sociedad EADE S. A. E. S. P. e INGELÉCTRICA LIMITADA. Lo demás dijeron que era falso, que debía probarse o que no les constaba. En su defensa propusieron las excepciones de buena fe y ausencia de culpa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 147 - 148), el curador de los accionados CIVELC LTDA. y LUÍS HERNANDO GÓMEZ GIRALDO, se atuvo a lo que se probara en el proceso.

En la primera audiencia de trámite fue negado el llamamiento en garantía realizado por la demandada EADE S. A. E. S. P..

 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2005 (fls. 345 - 360), absolvió a los demandados de todas las pretensiones de los actores.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 2 de febrero de 2006, aclarado el 2 de marzo del mismo año, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó solidariamente a las sociedades INGELÉCTRICA LIMITADA, EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E. S. P. y a los socios de la primera, hasta el monto de sus aportes, FELIPE EDUARDO MEJÍA RESTREPO y JUAN MANUEL MEJÍA GUTIÉRREZ a pagar a los actores $53.222.753.00, por concepto de perjuicios materiales, y $8.000.000.00 por concepto de perjuicios morales, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por HÉCTOR DE JESÚS MEJÍA ÁNGEL. Absolvió a la sociedad CIVELC LTDA. y a sus socios individualmente considerados LUÍS HERNANDO GÓMEZ GIRALDO y GUSTAVO ANTONIO ARROYAVE ARENAS, de todos los cargos formulados en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de dar por establecido el accidente de trabajo en que pereció HÉCTOR DE JESÚS MEJÍA ÁNGEL, por haberse reconocido así en la contestación de la demanda e indicarlo los distintos medios de prueba allegados, lo siguiente:

“Para comprobar lo alegado por las partes, se allegó al proceso prueba documental y testimonial. Dentro de ésta, se recepcionaron las declaraciones de los señores José Reinaldo Betancur Monsalve (fs. 163 a 169), Martín Adolfo Giraldo Orozco (fs. 169 vto. a 173 vot.), Rodrigo Bedoya Bedoya (fs. 306 a 311), Jaime Orlando Guzmán Guzmán (fs. 336 a 340) y Ferney Henao Correa (fs. 340 a 342). Igualmente, las partes absolvieron interrogatorio de parte (fs. 209 y ss.). También se recepcionaron las declaraciones de Gildardo Garcés Martínez, Miguel Ángel Parra Giraldo, Giraldo de J. Cuartas Quiroz y Rodrigo de J. Mejía Sánchez (fs. 192 a 194), con el fin de acreditar la dependencia económica de los padres demandantes respecto al hijo trabajador fallecido.”

“Según se lee en el informe del accidente de trabajo que obra tanto a fs. 35 como 246 del expediente, el que fue elaborado por el señor Rodrigo Bedoya Bedoya, como responsable en ese frente de trabajo, cuando se estaba realizando la labor de traslado de línea primaria a 7.620 V. y Transformador Monofásico, en la que estaba participando el causante Héctor Mejía Ángel, 'Encontrándose arriba en el apoyo primario, de repente se escuchó un grito pudiéndose observar que el oficial había sido afectado por una descarga eléctrica, puesto que se había constatado la apertura del circuito, como lo pudo corroborar el hecho del contacto con otros oficiales en otros puntos de la misma línea.'

“El citado Rodrigo Bedoya, en la declaración vertida en el proceso, explica que estaban cambiando un poste en un ramal monofásico que alimenta varios transformadores y terminaba en ese punto, por lo que se necesitaba trasladar transformadores y líneas, realizando todo el procedimiento normal que se hace en este tipo de labor, o sea, primero, mirar el trabajo que se iba a hacer, luego suspender la línea, después, chequear que ésta no tuviera corriente y finalmente, montar las descargas y empezar a trabajar; señalando que el oficial Jaime Guzmán fue la persona encargada de quitar la cañuela, que es un dispositivo que desenergiza el circuito, y guardarla en el camión para garantizar que no se instalara de nuevo, quien además, con un aparato llamado tester verificó que la línea quedara sin tensión, hechos que son confirmados por el señor Jaime Orlando Guzmán Guzmán, quien reitera que con el tester verificó o chequió que la línea quedó sin energía, señalando el señor Bedoya también, que las descargas es colocar un cable unido a dos líneas y colocarlas a tierra a una varilla de coper web (sic) y así evitar 'el regreso de alguna descarga atmosférica.'

“No resulta menos curioso para la Sala, que el señor Bedoya, quien fue la persona que rindió el informe a la ARP sobre el accidente de trabajo mencionado, y coincidiendo con Jaime Guzmán, traten de hacer ver en sus declaraciones que tal hecho prácticamente nada tuvo que ver con el trabajo que estaban realizando, casi lo hacen ubican como una muerte natural, y se atrevan a decir que el trabajador no pudo morir electrocutado porque no había energía en la línea que estaba manipulando, cuando en el informe se consignó precisamente que la causa del fallecimiento fue por haber recibido una descarga eléctrica, lo que coincide con lo consignado en la necropsia practicada al cadáver por los médicos legistas, cuando éstos afirman que 'El deceso de quien en vida respondía al nombre de HÉCTOR DE JESÚS MEJÍA ÁNGEL fue consecuencia natural y directa de la fibrilación ventricular secundaria a electrocución'. (fs. 142). Estas circunstancias hacen que se afecte la credibilidad e imparcialidad de los testigos mencionados, en los términos del art. 217 del CPC.

“No hay duda, entonces, que el trabajador mencionado falleció como consecuencia directa de una descarga eléctrica, accidente que relata el señor José Reinaldo Betancur, ayudante de electricidad y que se encontraba presente en el lugar de los hechos, en los siguientes términos:

“'El accidente ocurrió el trece de enero del noventa y ocho en la Vereda Belén, la cual queda situada en el municipio de Marinilla y el accidente ocurrió aproximadamente a las nueva y treinta a diez de la mañana, y yo presencié el accidente porque nosotros estábamos como ayudantes de él, y el accidente ocurrió, resulta que en ese momento nosotros estábamos cambiando un neutro, pues el voltaje no lo se, y estábamos terminando cuando Héctor tomó la chicharra y la pegó de la cuerda fue cuando lo elecotro (sic), y cuando ya la cuerda lo aporrió él quedó colgando del poste del cinturón de seguridad (…) cinco minutos aproximados después de lo ocurrido el accidente fue a donde acudimos a conectar las cuerdas de alto amperaje para lo que llamos tierras (sic), o sea, que cuando ellos estaban laborando no estaban las tierras puestas (…) no había la seguridad suficiente para trabajar, porque las tierras que es el principal objeto para evitar esos accidentes no estaban en su debido lugar, pues cuando ocurrió el accidente los cables estaban dentro del camión donde laborábamos (…).'”

“Más adelante señala que la línea a tierra se conecta a la línea que conduce la energía, que hace masa en la tierra para evitar el paso de energía y que esa cuerda neutra con la que estaban laborando, había pasado por sus manos como ayudante y no le pasó nada, pero 'cuando hizo masa con la cadena, lo electrocutó'.

“Los demás testigos referenciados anteriormente, al no estar presentes en el lugar donde ocurrió el accidente, poco o nada aportan al proceso, pues en sus versiones se basan en especulaciones o comentarios que les hicieron sobre el acontecimiento, aunque el señor Martín Adolfo Giraldo, ayudante en redes eléctricas, reitera que una de las reglas de oro en ese tipo de trabajos es la descarga a tierra, que consiste en cortocircuitar las Líneas, entrelazarlas fase con fase, y FACE con neutro, y descargarlas por un cable de alto amperaje a un polo a tierra.”

“Se tiene entonces, que si el trabajador estaba manipulando la línea neutra, que como su nombre lo dice y lo mencionan todos los testigos, no tiene energía, pues de tenerla no hubiera sido posible manipularla ni un solo instante, como lo pone de presente el codemandado Gustavo Arroyave en el interrogatorio de parte, necesariamente hay que concluir que si dicho trabajador recibió una descarga eléctrica a través del neutro se debió a que, como lo dijo el declarante José Reinaldo Betancur, no estaban las descargas a tierra puestas, pues éstas son precisamente para evitar el regreso de una descarga atmosférica, como lo declaró Rodrigo Bedoya, lo que lleva a la conclusión que el hecho si se pudo prevenir, descartándose el caso fortuito o fuerza mayor que se alega por los demandados y lo acogió equivocadamente el a quo. Aparte de lo anterior, y aunque en gracia de discusión se tomara el caso como una fuerza mayor que requiere de elementos propios para su configuración, que aquí no existen, es por ello que de todas maneras queda comprometida la responsabilidad del empleador. En este sentido, tiene claro la jurisprudencia patria: (…). ((…) Sent. 17429, feb. 19/2002 (…)).”

“En consecuencia, llega la Sala a la convicción de que en el accidente de trabajo que ahora se atiende, faltó por parte de los demandados, aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, incurriendo en la culpa leve que consagra el artículo 63 del Código Civil, al no cumplir con su obligación principal de prevenir el accidente, o como lo señala el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, el deber de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, en general la prevención de todos los riesgos profesionales, máxime tratándose de una de las actividades más peligrosas en nuestro medio laboral, como lo son los trabajos de manipulación de energía eléctrica, como dan cuenta la ciencia y las reglas de la experiencia. Sobre la importancia de tal prevención, tiene advertido la jurisprudencia laboral que: / (…). (…Sent. sep. 24/92. Rad. 5229…)”

“La omisión en la que incurrieron los demandados y en especial el encargado de la obra, quien ha debido estar más pendiente de que se cumplieran –sic- con las normas de seguridad y evitar que una descarga atmosférica pudiera producir daño, como en efecto ocurrió, hace que tenga culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el causante, agregándose por la Sala, que con la instalación de los polos a tierra se evitan esas descargas de la atmósfera (rayos) que pueden presentarse en cualquier momento y que de no poderse prevenir, como se quiere hacer ver por los demandados, no se podría ejecutar trabajos de electricidad, como el contratado entre EADE y la empresa Ingeléctrica Ltda. (fs. 99 a 103), actitud omisiva que, de otro lado, es violatoria de lo señalado en la Resolución No. 2400 de 1979, emanada del Ministerio de Trabajo, 'Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo', concretamente en su artículo 121, parágrafo 2º, cuando señala que en trabajos de electricidad 'No deberán efectuarse trabajos en los conductores y en las máquinas de alta tensión, sin asegurarse previamente de que han sido convenientemente desconectados y aisladas las zonas, en donde se vaya a trabajar.'

“Así las cosas, están obligados entonces, en forma solidaria (art 34 CST y 6 del Decreto 2127/45), tanto el contratista de la obra Ingeléctrica Ltda., junto con sus socios Felipe Eduardo Mejía Restrepo y Juan Manuel Mejía Gutiérrez, estos hasta el monto de sus aportes (art. 36 ib.), como el propietario de la obra Empresa Antioqueña de Energía S.A., al pago de los perjuicios ocasionados con tal proceder, los que le corresponden a los demandantes, como beneficiarios, al estar probado que el causante era su hijo soltero, sin hijos y velaba económicamente por sus padres.”

“ (…).”

EL RECURSO DE CASACIÓN  

Interpuesto conjuntamente por los demandados INGELÉCTRICA LIMITADA, JUAN MANUEL MEJÍA GUTIÉRREZ y FELIPE EDUARDO MEJÍA RESTREPO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 19, 34, 57, numerales 1 y 2, y 216 del C. S. del T.. En relación con los artículos 60 y 145 del C. P. del T.; 1 de la Ley 95 de 1890; 63, 1603, 1604, 1614 y 2341 del C. C..

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“- Dar por acreditado sin estarlo que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

“- No haber dado por acreditado a pesar de estarlo que la empleadora actuó con diligencia y cuidado para evitar que el trabajador se accidentara.

“- No haber dado por acreditado a pesar de estarlo que el accidente se debió a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito.”

Señala que los anteriores errores se debieron a la falta de apreciación del memorial contentivo del derecho de petición ejercido ante la EADE por los demandantes (fls. 38 y 39); respuesta de la EADE al anterior derecho de petición (fls. 40 – 41); Resolución inhibitoria de la Unidad de Fiscalías Delegadas Ante Jueces Penales del Circuito de Marinilla (fls. 141 – 143); informe técnico o análisis del accidente realizado por el experto Jaime Alberto Blandón (fls. 233 – 268); contrato individual de trabajo (fl. 33); hoja de vida del trabajador fallecido (fl. 249).

Afirma que el Tribunal apreció con error la prueba testimonial en su conjunto, porque le mereció mayor credibilidad a la versión de un ayudante, que la de los demás testigos más calificados.

En la demostración, luego de transcribir parte de las consideraciones del fallo recurrido, señala que, contrario a lo deducido por el ad quem, en el proceso quedó suficientemente acreditado que la entidad demandada no incurrió en culpa, por cuanto hizo todo lo que estaba a su alcance para garantizar la integridad de su trabajador, no obstante lo cual ocurrió el accidente, razón por la cual, dice, debe considerarse que hubo fuerza mayor o caso fortuito.

Dice que en el memorial que contiene el derecho de petición de los actores, su abogada confiesa que la contratista Ingeléctrica Ltda. “solicitó la suspensión del servicio eléctrico para el desarrollo de la actividad anteriormente indicada.”; que en la respuesta dada por EADE queda claro que la solicitud del servicio fue pedida y efectuada antes de iniciarse los trabajos por la supervisora de la empresa CIVELC LTDA., que fue hecha verbalmente al ingeniero Ferney Henao, que la señora verificó la extracción de la cañuela, la que fue llevada al vehículo que transportaba la cuadrilla para estar seguros; que en la Resolución inhibitoria de la Fiscalía, se lee que se pondría fin a la investigación previa, toda vez que quedó establecido que el accidente se debió a un caso fortuito; que en el informe técnico del ingeniero Jaime Alberto Blandón, se concluye: “a) El accidente presentado no ocurrió como consecuencia de malas prácticas de ingeniería o por negligencia en el manejo de normas de seguridad, dotación de trabajo o simple descuido. B) La causa del accidente es puramente fortuita y no era posible preverla por parte del contratista.”; que en el contrato de trabajo consta que el trabajador fallecido se contrató como oficial electricista y en su cláusula segunda adicional se dejó constancia que la evaluación de la pericia técnica se hará por EADE y será causal de justa causa de terminación del contrato el que la evaluación sea desfavorable; que en la hoja de vida consta que el fallecido contaba con una experiencia de más de 10 años como oficial electricista.

Señala que, no obstante la contundencia de las anteriores pruebas, el Tribunal no las apreció y le bastó el testimonio del ayudante José Reinaldo Betancur, que es poco creíble por su ignorancia en el tema sobre el que declaró.

Se refiere luego la censura, a los testimonios de Rodrigo Bedoya, Jaime Orlando Guzmán y Ferney Henao Correa, que, asevera, no les dio credibilidad el ad quem, pero que son contestes en señalar que sí se colocaron las descargas a tierra y merecen mayor credibilidad que la del ayudante Betancur.

Argumenta el censor que, del análisis en conjunto del anterior material probatorio, se concluye: que el trabajador fallecido era experto en el trabajo; que la energía eléctrica se suspendió antes de emprender los trabajos; que no sólo se retiró la cañuela para interrumpir el paso de la energía, sino que la misma se guardó en el carro para evitar que otra persona la colocara; que se colocaron las líneas a tierra; que se verificó la ausencia de tensión del circuito; que el trabajador accidentado contaba con la dotación y los elementos de seguridad necesarios; que, en general, se tomaron todas las medidas de seguridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El fundamento esencial de la decisión recurrida estribó, básicamente, en que, si el demandante pereció como consecuencia de una descarga eléctrica cuando manipulaba la línea neutra, que, al decir de los testigos, no tenía energía, necesariamente había que concluir que ello se debió a que no estaban puestas las descargas a tierra, como lo declaró el testigo José Reynaldo Betancur, pues, según afirmó éste mismo, dicha medida era precisamente para evitar el regreso de una descarga atmosférica, lo que, en sentir del Tribunal, descartaba el caso fortuito o la fuerza mayor, pues el accidente se habría podido evitar.

Con base en lo anterior, es del caso analizar si las pruebas aducidas por la censura como no apreciadas por el ad quem, son suficientes para desvirtuar lo concluido por éste.

Pretende el recurrente con el memorial que contiene el derecho de petición de los actores dirigido a EADE, establecer que éstos, a través de su apoderado, confesaron que la empresa contratista Ingeléctrica Ltda. “solicitó la suspensión del servicio eléctrico para el desarrollo de la actividad anteriormente indicada.”. En primer lugar, se observa que el apoderado que formuló la petición no aparece expresamente facultado por los demandantes para confesar en su nombre (fl. 24), ni ello puede presumirse, por no estarse en ninguno de los casos previstos en el artículo 197 del C. de P. C.; y, en segundo lugar, el hecho de que la sociedad demandada hubiera solicitado la suspensión del servicio eléctrico, resulta irrelevante para la decisión, porque ésta se basó en una circunstancia totalmente distinta, esto es, que no estaban instaladas las descargas a tierra que evitaran se devolviera una descarga atmosférica.

La respuesta dada por la EADE, además de provenir de una de las partes, se refiere, al igual que la anterior prueba, al hecho de haberse desenergizado la línea, lo cual, como se dijo, no constituyó fundamento esencial ni tangencial de la decisión, por lo que también resulta irrelevante para el caso.

En lo que respecta a la decisión inhibitoria proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Marinilla (fls. 141 – 143), el caso fortuito que allí se refiere se hizo consistir en que “ (…) el mismo ocurrió de manera accidental, por inducción atmosférica.”, hecho que igualmente tuvo en cuenta el Tribunal y que, estimó, sólo se pudo presentar porque no estaban instaladas las descargas a tierra que evitaran se devolviera una descarga atmosférica, tal como, consideró, lo declaró el testigo presencial José Reynaldo Betancur, que transcribió parcialmente el ad quem, y quien dijo “(…) cinco minutos aproximados después de lo ocurrido el accidente fue a donde acudimos a conectar las cuerdas de alto amperaje para lo que llamos tierras (sic), o sea, que cuando ellos estaban laborando no estaban las tierras puestas (…) no había la seguridad suficiente para trabajar, porque las tierras que es el principal objeto para evitar esos accidentes no estaban en su debido lugar, pues cuando ocurrió el accidente los cables estaban dentro del camión donde laborábamos (…)'”

Por lo que, tampoco se deriva un error evidente de la no apreciación de esta prueba.

En cuanto al documento “Análisis del Accidente Eléctrico del Señor Héctor de Jesús Mejía Ángel”, no reúne las condiciones para ser considerado como un informe técnico de los regulados por el artículo 243 del C. de P. C., por estar elaborado por una persona particular, además de que, considerarlo así, tampoco sería prueba calificada en casación por tratarse de un dictamen pericial. De todas maneras, dicho estudio proveniente de un tercero, no desvirtúa la inferencia del Tribunal de que, al momento de ocurrir el accidente, no estaban instaladas las descargas a tierra que hubieran evitado el accidente, pues en ningún momento se refiere a este elemento de seguridad, por lo que, tampoco, resulta relevante para la decisión.

Por último, en lo que se refiere al contrato de trabajo y la hoja de vida del trabajador fallecido, igualmente resultan irrelevantes porque la experiencia o la capacitación de éste para efectuar la labor encomendada, no fueron elementos que se hubieren tenido en cuenta para determinar la responsabilidad de las accionadas en el accidente.

En cuanto a la prueba testimonial, en la medida que no prosperó error respecto a las pruebas calificadas, no puede la Corte entrar en su análisis.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan BLANCA LUZ ÁNGEL MESA y GABRIEL DE JESÚS MEJÍA MUÑOZ a la sociedad INGELÉCTRICA LIMITADA y sus socios individualmente considerados JUAN MANUEL MEJÍA GUTIÉRREZ y FELIPE EDUARDO MEJÍA RESTREPO; la sociedad CIVELC LTDA. y sus socios individualmente considerados LUÍS HERNANDO GÓMEZ GIRALDO y GUSTAVO ANTONIO ARROYAVE ARENAS; y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E. S. P. – EADE.

       

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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