Radicación n.° 76686
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
AL2763-2017
Radicación n° 76686
Acta 15
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
SILVINO CAMACHO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió SILVINO CAMACHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, en cumplimiento de las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por auto del 4 de febrero de 2016, avocó conocimiento de la demanda que promovió el actor contra Colpensiones, por medio de la cual pretende el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% por cada uno de sus hijos menores M y M.A. Camacho Otálora, y el 14% por su compañera permanente a cargo, desde el 10 de noviembre de 2008, debidamente indexado, más los intereses moratorios; en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2016, al resolver la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada como consecuencia del decreto oficioso de una prueba documental de la que se le corrió traslado, con fundamento en la aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró que no era competente para conocer del asunto, al establecer que la reclamación de la pensión y del incremento de la misma se habían efectuado en Sogamoso, por lo que eran los jueces laborales del circuito de ese lugar los llamados a conocer del proceso, disponiendo en consecuencia la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de la referida ciudad.
Repartida la demanda, entre los despachos judiciales mencionados, correspondió al Segundo Laboral del Circuito, que por auto del 3 de noviembre de 2016, e igualmente con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el factor de competencia se determinaba por el lugar donde se hubiere agotado la reclamación administrativa, o por el domicilio de la demandada, al examinar el acervo probatorio estableció que la reclamación administrativa se había realizado en Tunja, lugar donde también se había dado respuesta a la misma, y así lo demostraban los documentos de folios 18 y 19 y vuelto, además de que conforme al artículo 3 del Decreto 4488 de 2009, Colpensiones tenía «su domicilio principal en esa misma ciudad», por lo que con apoyo en el criterio jurisprudencial asentado por esta Sala de Casación en Auto 31373 de 20 feb. 2003, reiterado por el AL 1167- 2013, concluyó que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja se había equivocado en su determinación, por estar demostrado que en esa ciudad fue donde se surtió la reclamación administrativa, por lo que suscitó el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Al revisar la actuación surtida por escrito, así como el respectivo audio, encuentra la Sala que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, en auto del 8 de septiembre de 2014, admitió la demanda de única instancia y ordenó notificar y correr traslado a Colpensiones para que la contestara en audiencia pública que se celebraría el 21 de noviembre de ese año, a las 11 a m, la que luego reprogramó para el 19 de noviembre siguiente. Por la supresión del juzgado de conocimiento, las diligencias se remitieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que avocó el conocimiento y citó para audiencia el 11 de diciembre a las nueve de la mañana. Por la creación permanente del Juzgado Municipal de pequeñas Causas Laborales en Tunja, el proceso fue devuelto a este último despacho, que en audiencia del 24 de octubre de 2016, recibió la contestación a la demanda por parte de Colpensiones, la que encontró ajustada a las previsiones del artículo 31 ibidem, dándola por contestada. Posteriormente, en la misma audiencia, la parte actora reformó la demanda, la que igualmente fue contestada por Colpensiones. Luego, el juzgado entró a la etapa de conciliación, la que declaró fracasada. A renglón seguido, en el aparte que tituló como «EXCEPCIONES PREVIAS», manifestó que como no se propusieron excepciones de esa naturaleza, no había lugar a pronunciamiento alguno sobre el particular. Respecto de las medidas de saneamiento, estimó que no había ninguna por adoptar. A renglón seguido, fijó el litigio sobre los hechos 3, 4, 5 y 6 de la demanda. A continuación, decretó las pruebas pedidas por las partes, y en el acápite de «PRÁCTICA DE PRUEBAS», recibió las pruebas decretadas, decretó de oficio la recepción de un testimonio y el interrogatorio de parte del actor, y a raíz de la declaración rendida por este, ordenó de oficio que se aportara, junto con otra, la resolución n.º 019916 del 2014, que negó los incrementos pensionales reclamados por el demandante; corrió traslado de esa prueba a la demandada, quien propuso la excepción previa de falta de jurisdicción que resolvió de la siguiente y textualmente manera:
Este Despacho precisa, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 133 y s.s. del CGP en los cuales se indica que las nulidades pueden sanearse cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, teniendo en cuenta que al momento de absolver el interrogatorio de parte se presenta una nueva situación aportando una prueba, este Despacho en virtud de la Resolución No. 0119916 del 14 de junio de 2011 aportada, que en su parte considerativa manifiesta pretender el reconocimiento del incremento por cónyuge a cargo, y de acuerdo a lo manifestado por las partes, al haberse realizado la reclamación en Sogamoso, en virtud de lo previsto en el art 11 del C. P.L. y de la S.S. y al existir dos reclamaciones administrativas una efectuada en Sogamoso el 11 de marzo de 2011 y la otra el 07 de abril de 2014, sin embargo considera este Despacho que no es este el competente para conocer del presente asunto, se declarar la nulidad de la actuación surtida incluido el auto admisorio de la demanda para que sea el juez competente el encargado de resolver la presente Litis, ya que como este sería el encargado de conocer acerca del incremento del 14% así como del incremento por los hijos a cargo.
Al respecto, la Sala observa:
El proceso de única instancia en materia laboral, también está sometido al principio de eventualidad, una de cuyas manifestaciones es la preclusión de las etapas procesales, y que en sentir de un conocido autor nacional, cumple una función de orden público en cuanto sus consecuencias se concretan en la credibilidad, respeto y seriedad de la función jurisdiccional. La preclusión en dichos procesos no se desvirtúa por el hecho de que su trámite, en general, desde la contestación a la demanda, se surta en una sola audiencia al tenor de lo preceptuado en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001.
La preclusión opera para los distintos actores del proceso judicial, y en principio se concentran en el juez y en las partes, en la medida que la ley procesal laboral fija los límites de unos y otros en cuanto a las oportunidades en que pueden ejercer su naturaleza como tal frente a las distintas etapas procesales. Estas abarcan, en primer lugar, la demanda y su contestación; en segundo, la conciliación; en tercero, la decisión sobre excepciones previas; en cuarto, el saneamiento y la fijación del litigio; en quinto, el decreto y práctica de pruebas, y por último, la sentencia que le ponga fin al proceso.
Así, la demanda puede ser presentada escrita o de manera verbal y el juez debe controlarla en trance de su admisión. Si reúne los requisitos de ley la admitirá; de lo contrario, señalará los defectos de que adolece para que sean corregidos dentro del término de cinco días, si es por escrito. Si es inadmitida y no se corrigen los defectos, debe ser rechazada, quedando la opción de volverla a presentar nuevamente. Si la demanda es propuesta verbalmente, el juez extenderá el acta en los términos del artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adecuándola para que sea idónea a la finalidad que se pretende.
Una vez admitida la demanda, el juez dispondrá la citación para el demandado, quien deberá contestarla en el día y hora que señale. Si el día y hora señalados, el demandado no comparece, se dará por no contestada y se seguirá el proceso sin necesidad de nueva citación. Si comparece, deberá contestarla con la proposición de las excepciones que estime convenientes, entre ellas las previas, contestación que también tiene que controlar el juez, para finalmente declararla ajustada a la ley, o rechazarla por no cumplir los requisitos. No hay otra oportunidad posterior para formular nuevas excepciones, ni previas ni perentorias, salvo que después de contestada, el demandante puede reformar la demanda, reforma de la que se correrá traslado al demandado para que la conteste en el acto, momento en el cual puede proponer cualquier tipo de excepciones.
Si no hay reforma a la demanda, se pasará a la etapa de la conciliación, y ya no podrá el demandante reformar la demanda, pues su oportunidad para ello precluyó, sin perjuicio de que la conciliación pueda darse en cualquier momento si las partes llegan a un acuerdo y el juez lo encuentra ajustado a la ley.
Fracasada la etapa de conciliación, el juez debe decidir sobre las excepciones previas, si fueron propuestas.
En caso contrario, deberá adoptar las medidas que considera necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, y fijará los hechos del litigio de acuerdo con lo que precisen las partes.
A continuación, decretará y practicará las pruebas que fueron solicitadas por las partes, si fueren conducentes, como también las que de oficio estime pertinente decretar.
Finalmente, dictará la sentencia que corresponda.
Cada una de las distintas etapas, salvo la de la conciliación, como ya se dijo, son preclusivas, de manera que agotada cada una de ellas, no es posible retrotraer la actuación a etapas ya superadas.
En punto a la competencia del juez, debe recordarse que el juez puede sustraerse de ella en el momento en que examina la demanda para su admisión. También puede hacerlo por iniciativa del demandado, quien al contestar la demanda podrá proponer la excepción de falta de competencia, que si prospera, afecta su competencia. Por fuera de estas dos oportunidades, el juez no puede declarar su falta de competencia para conocer, pues las oportunidades previstas para ello ya le precluyeron, lo que se corrobora con que si el demandado no propone la consabida excepción, la posible nulidad derivada de la falta de competencia queda saneada.
Ahora, el hecho de que durante la etapa probatoria, específicamente dentro de la recepción del interrogatorio de parte del demandante, que fue decretado oficiosamente por el juzgado, el absolvente hubiera manifestado que con anterioridad había reclamado administrativamente a Colpensiones sus incrementos, lo que originó que el juzgado decretara de oficio la aludida reclamación, aportándose al proceso por la parte actora, entre otras, copia de la Resolución 019916 del 14 de junio de 2011, que en ese momento el juzgado ordenó decretarla como prueba, de la que corrió traslado a la apoderada de la parte demandada, quien a su vez propuso la excepción previa de falta de competencia, no le daba autoridad al juzgado para sustraerse del conocimiento del asunto; primero, porque la demanda fue admitida sin reparar el juzgado en su supuesta falta de competencia; segundo, porque la excepción correspondiente no fue propuesta por la demandada Colpensiones en la oportunidad prevista para ello, y tercero, porque el decreto oficioso de una prueba, después de agotadas las etapas de la demanda, su contestación y la decisión sobre excepciones previas, no puede tener la virtud de variar la competencia del juzgado para conocer del proceso, puesto que ninguna norma procesal lo habilita para ello. El esclarecimiento de la verdad real, fundamento del juzgado para acceder a dicha prueba no le daba patente para que con fundamento en ella declarara por fuera de las oportunidades legales su falta de competencia. Mucho menos, tampoco existe la posibilidad de que como consecuencia del decreto oficioso y el traslado de la prueba al demandado, este vuelva a tener la oportunidad de formular una excepción previa, y que finalmente el juzgado la encuentre probada. Y no sobra resaltar que la resolución en mención fue expedida por la demandada Colpensiones, que de consiguiente, debía estar al tanto de la misma consultando los antecedentes administrativos del demandante frente a su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, que finalmente le reconoció.
Tanto la apoderada de Colpensiones como la juez desnaturalizaron la excepción previa de falta de competencia, que a esa altura del proceso ya no podía formularse, precisamente por no ser previa. Una excepción de esta estirpe, por su propia esencia, tiene que ver con la posibilidad de subsanar los vicios que pueden afectar el trámite del proceso desde un comienzo, de manera que una vez sea conjurada su existencia, ese proceso se adelante con la seguridad de emitir una sentencia de mérito.
Nuevamente hay que hacer énfasis en esto: la competencia del juez debe quedar definida, en principio, con la admisión de la demanda. Si el demandado considera que el juez no es el competente, debe proponer la respectiva excepción previa; si no lo hace, la supuesta falta de competencia del juez queda saneada, y no puede este, posteriormente, sustraerse del conocimiento del asunto alegando esa falta de competencia. La facultad oficiosa que en materia de pruebas le confiere la legislación procesal al juez, y que ejerce después de agotadas las etapas procesales de la demanda, su contestación, decisión sobre excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, no es factor que le permita enervar su competencia ni por iniciativa propia ni por sugerencia del demandado. Ni siquiera el artículo 133 del Código General del Proceso, que también fue soporte normativo del juzgado, tiene los alcances que este le dio, pues una cosa es ejercer el control de legalidad después de agotada cada etapa procesal, y otra bien distinta la de alterar la competencia del juez, que como ya se dijo, debe quedar definida una vez agotada la etapa de la demanda y su contestación.
En ese orden, se decidirá el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, sin que esté de más destacar que la demanda en este proceso fue presentada y repartida al entonces Juzgado Primero laboral de Pequeñas Causas de esa ciudad el 22 de agosto de 2014, lo que indica que lleva un largo trasegar en su trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y el Juzgado de Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el sentido de declarar que la competencia para continuar conociendo el proceso adelantado por SILVINO CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente, para que continúe con el trámite que corresponda.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Notifíquese y cúmplase,
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
2