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Republica de Colombia

cone Suprema de Justlcia

Sala de Casacllin Laboral

Sala de Desconpstl6n N3:

JORGE PRADA  SANCHEZ Magistrado ponente

SL095-2021

Radicacion n.o  74219

Acta 1

Estudiado, discutido y aprobado en Sala  virtual.

Bogota, D. C.,  veinte (20)  de  enero de  dos mil  veintiuno

(2021).

La  Corte decide el recurso de  casaci6n interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Bogota D. C.,  el

18 de  agosto de  2015, en el proceso que ESTHER PENA  DE

SANCHEZ instaur6  contra  el  INSTITUTO  DE   SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACION.

I. ANTECEDENTES

Esther  Peiia  de   Sanchez  demand6  al   Instituto  de Seguros Sociales, en Liquidaci6n, para que se declarara la existencia de  un contrato de  trabajo ejecutado entre el27 de septiembre de  1999 o la fecha que se demuestre, y el 31 de marzo  de   2013,  cuando  fue   despedida sin justa  causa.

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Reclam6 el  reintegro o,  en  subsidio, el  pago  de  la indemnizaci6n  convencional o  de  la  legal   por  despido sin justa causa, junto con  la  compensaci6n por  vacaciones, el auxilio de  cesantias y sus intereses, las  primas de  navidad, de  vacaciones, de  servicios y tecnicas. Ademas, pidi6   los aportes  al   sistema  de   seguridad  social en   pens1ones, la indemnizaci6n moratoria  o  en   subsidio, la  indexaci6n, la nivelaci6n  ((con los  profesionales especializados grado 32 vinculados al ISS  mediante contrato de trabajo>>, el incremento salarial reconocido a los trabajadores de  planta y las  costas del proceso (fls. 3-34  y 401-427).

lnform6 que, bajo  6rdenes de  la  demandada,  ejecut6 funciones  propias  de  un  profesional especializado, en   el departamento de  contrataci6n, durante el periodo objeto de reclamaci6n. Que  si  bien,   suscribi6 sucesivos contratos de prestaci6n de  servicios, en  realidad ejecut6 las  labores asignadas de  manera directa, continua e  ininterrumpida, bajo subordinaci6n, en las instalaciones del Instituto, recibi6 instrucciones y cumpli6 horario, en iguales condiciones a las del  personal de  planta; empero, no  recibi6 los  beneficios y prestaciones  sociales, legales y  convencionales, percibidos por los trabajadores vinculados ala entidad.

El  Instituto de  Seguros  Sociales, en   Liquidaci6n, se opuso a la  prosperidad de  las   pretensiones y formul6 las excepciones de prescripci6n,  ((inexistencia de la aplicaci6n de la primacia de  la  realidad)), inexistencia  del  derecho y de  la obligaci6n, pago,   ausencia del  vinculo de  caracter laboral, cobro de lo no debido, ((relaci6n contractual con la parte actora

loS

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no era de naturaleza laboral>J, inexistencia de  la convenci6n colectiva,  presunc1on  de   legalidad  de   los   actos administrativos y  contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.

Adujo  que   la   actora   estuvo   vinculada   mediante diferentes contratos de  prestaci6n de servicios, regidos por  la Ley  80  de   1993, separados  en  el  tiempo y  liquidados al termino de  cada uno de  sus plazos. Explic6 que las labores de  la demandante se  supeditaron al  objeto contractual, en forma independiente y  aut6noma; cosa distinta, aclar6, es que  debiera ceftirse a  la jornada  propia de   la entidad y acudiera a  las instalaciones del   Institute  <por su  propia

voluntad  para dar cumplimiento  a lo pactado)) (fls. 432-442).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 6 de octubre de 2014, el Juzgado Septimo  Laboral del   Circuito  de   Bogota  D.  C.  declar6 la existencia  de   un  contrato de   trabajo  entre  las  partes, ejecutado entre el 27 de septiembre de  1999  y el 31 de marzo de  2013. Declar6 probada la excepci6n de  prescripci6n sobre las obligaciones causadas antes del  31 de  marzo de  2010, a excepci6n del  auxilio de  cesantias. Conden6 al demandado a pagar $65.150.492 por  indemnizaci6n por  despido injusto,

$16.418.602 por   auxilio de  cesantias y  $2.486.350 por intereses sobre las mismas, $8.296.648 por  compensaci6n de  vacaciones,  $11.523.122 por  prima de  vacaciones convencional,  $11.937.271 por   prima de   servicios  legal y

$21.106.453 por  la de fuente convencional.

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Calcul6 la indemnizaci6n moratoria en  $54.308.654 al momenta de  la  sentencia, a raz6n de  $99.466 por  cada dia de  retardo, hasta que se  satisfagan todas las obligaciones. Orden6  <<devolver aportes  a  seguridad  social  en   salud   y pension cancelados por  la demandante que  no se encuentren afectados con  la prescripci6n)). Grav6 al  demandado con  las costas del  proceso y lo absolvi6 de lo demas (fl. 462 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la  apelaci6n de  la  demandada y el grado jurisdiccional de  consulta a favor   de  la  misma entidad,  el Tribunal  modific6 la  sentencia del   a  quo.   Declar6 que  el vinculo ((se dio entre los periodos comprendidos entre el 2 7 de septiembre de  1999 y el  31  de  enero  de  2002; y del  01  de octubre de  2005 y  el  31  de  octubre de  2012, a  traves de contratos  de   trabajo  por   tiempo  determinado)).  Tambien, declar6  probada  la   excepci6n  de   prescripci6n sobre las obligaciones causadas  con   anterioridad al   17   de   abril de

2010; conforme a ello,   modific6 las prestaciones objeto de

condena, asi:

• Por auxilio de cesantia:$12.704.909,00
• Intereses ala cesantia:$707.150,42
• Compensaci6n de las  vacaciones:$4.194.107,29
• Prima de servicios extralegal:$5.736.890,67

Ademas, calcul6 la  indemnizaci6n moratoria con   base en  $82.499 diarios, hasta el 31 de  marzo de  2015, para un total  de   $59.399.280.  Revoc6 las  condenas  por indemnizaci6n por  despido injusto y  devoluci6n de  aportes

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pagados  al   sistema  de   seguridad  social. Confirm6 en   lo demas, sin  costas a cargo de los litigantes (fl. 469 Cd).

Se remiti6 a los primeros tres articulos del Decreta 2127 de  1945 y al 20  del  mismo estatuto.  Recorda que, conforme a lajurisprudencia laboral, el demandante debe demostrar la prestaci6n personal del  servicio, al  paso que   el  accionado tiene la carga de  desvirtuar la  presunci6n de  subordinaci6n consagrada en  el ultimo precepto mencionado.

Baja   tales parametros,  consider6 demostrado que   la actora presto servicios al ente demandado, como  auxiliar de servicios administrativos; concretamente,  en  ((el area de contrataci6n nacional>J. Asi lo infiri6  de  los  testimonios y los contratos celebrados entre las  partes, obrantes de folio 40 en adelante. De alli mismo, dedujo que  la promotora del proceso cumpli6 horario, de  lunes a viernes, de  8 de  la  manana a 5 de la tarde, y recibi6 6rdenes directas y llamados de atenci6n de  los  coordinadores del  area. Concluy6 que  dichas comprobaciones eran claramente indicativas de  que  surgi6 ((la relaci6n laboral entre las parteSJJ, a partir de  los  servicios personales prestados par  la accionante, sin  que  el ente demandado hubiera desvirtuado la presunci6n prevista en el articulo 20  atras mencionado.

Consider6 que, ((antes  que  desquiciar la decision adoptada por  el a quOJJ, acudir a la  modalidad de  prestaci6n de   servicios  prevista  en   las   normas  sabre  contrataci6n estatal, daba mayor firmeza ala declaraci6n de existencia del contrato de trabajo.

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Advirti6  que, segun la historia laboral, la accionante registraba  cotizaciones al  sistema de  seguridad social en pensiones entre ell de febrero de 2003 y el30 de septiembre de 2005, por  parte del empleador <<Capacitaciones Integrales}}. Que  como  ese  periodo coincidia con  una parte de la relaci6n declarada por  el juez  singular, dedujo inviable ((que simultaneamente puedan  aceptarse ambas vinculaciones laborales}}'  de  suerte que  debia tenerse por  <dnterrumpida la relaci6n laboral durante dicho lapso}}. En  ese  orden, asent6 que   los   derechos causados  durante  el  vinculo ejecutado hasta el 31 de enero de 2003, se hallaban prescritos.

Descart6 que  el acuerdo extralegal, aportado al proceso con  las formalidades legales, no  fuera aplicable a la  actora pues, acreditada la condici6n de trabajadora oficial vinculada a la entidad, hacia parte del grupo de benefi.ciarios a los que alude la cla.usula tercera convencional, la cual transcribi6.

Explic6 que  si bien,  ((quedaria a salvo como termino del contrato de  trabajo, el comprendido entre el 1 de  octubre de

2005 al 31 de marzo de 2013}}, era  necesario tener en cuenta que  el Decreta 2013 de 2012 dispuso terminar los contratos de  los  trabajadores que   no  fueran requeridos para la liquidaci6n  de   la  entidad.  Advirti6   que, a la   entrada  en vigencia de dicha norma, el contrato en curso entre las partes fue  modificado con  elfin de que  la accionante se  dedicara a las  actividades propias de dicha liquidaci6n, por  manera que el objeto contractual vari6  sustancialmente.

Asi  las cosas, concluy6 que ese contrato en particular,

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no   podia entenderse  violatorio del   pnnc1p1o previsto  en  el articulo 53 de la Constituci6n, sabre "primacia de la realidad sabre  las  formalidades  establecidas por   los  sujetos  de   la relaci6n laboral". Coligi6, entonces,  que «los extremos de  la relaci6n laboral (...) comprenden del  1 de  octubre de 2005 al

31  de  octubre de 2012)),  porque a partir del  dia siguiente, la actividad de  la demandante vari6 totalmente, para dedicarse a dar soporte a la liquidaci6n de  la entidad. Recorda que sabre «esta situaci6n en particular, nada dijeron los testigos)).

Precis6 que segU.n los  documentos obrantes de folios 35 a 37,  la demandante reclam6 ala entidad, el 17 y 23 de  abril de  2013 y, como la demanda fue  presentada el  14  de  marzo de   2014,  dedujo  prescritas  las  obligaciones exigibles con anterioridad al 17 de abril de 2010. En  esos terminos, estim6 pertinente   corregir  la  decision  del    a   quo,    quien  hall6 demostrada la excepci6n sabre los  derechos causados antes del  31 de  marzo de  2010.

Tambien, observ6 necesario modificar el  salario que el juez singular tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, toda vez  que a 31 de  octubre de  2012, ascendia a

$2.474.963, de  acuerdo con   la certificaci6n obrante a folio

39. En  consecuencia, procedi6 a reliquidar las condenas.

Consider6 que a pesar de que, la aplicaci6n del principia de  la primacia de  la realidad sabre las formas y,  en consecuencia, la declaraci6n de  existencia del  contrato de trabajo, generaban la perdida de efectos del  pacta civil con  el que se revisti6 el vinculo, se conservaban elementos como el

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plaza pactado  y  la remuneraci6n. En   tal   virtud, dijo,   (mo existe raz6n valida para desquiciar los diferentes terminos pactados>>,   por   manera que  era  forzoso declarar que  la relaci6n laboral termin6 par  vencimiento del  plaza acordado par  las partes y, par  tanto, no existi6 despido sin justa causa que diera lugar a la  indemnizaci6n concedida par  el juez de primer grado. Par  tal  raz6n, revoc6 dicha condena, en  cuanto ((no aparece configurado el despido injusto que se depreca».

Estim6 que no podia predicarse buena fe del empleador, en  tanto era evidente la  subordinaci6n que ejerci6 sabre la actora, en forma permanente y denodada, sin  el  minima de razones para acreditar que obr6 con  correcci6n y lealtad. Sin embargo, limit6 la  condena par  indemnizaci6n moratoria al

31 de  marzo de  2015, fecha en  que termin6 la  liquidaci6n y se extingui6 la persona juridica accionada y la  recalcul6 en funci6n del  salario vigente al momenta del  despido.

Tras advertir que la demandante se encontraba obligada a pagar la seguridad social, en los  terminos de  los contratos  que  celebr6 con la demandada, coligi6 improcedente la  devoluci6n de  lo sufragado directamente al sistema integral de  seguridad  social. Estim6 que,  par   via judicial, solo  seria exigible el pago  de  los  aportes dejados de efectuar par el empleador. En ese  arden, anunc1o que

revocaria la condena impuesta par  el a quo.

IV. RECURSO  DE CASACION DEL DEMANDADO

Interpuesto par Fiduagraria S.A., en condici6n de

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vocera y   administradora  del    PAR   ISS    Liquidado,  fue concedido  par   el  Tribunal y  admitido  par   la   Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION

La recurrente pretende que  la  Corte case la  sentencia impugnada, para que, en  sede de instancia, revoque la del  a quo y, en  su lugar, la absuelva de todas las  pretensiones.

Formula 2  cargos par  la  causal primera de  casac1on, que    merecieron  replica.   Senin   estudiados   de    manera conjunta, dada su unidad de prop6sito y argumentaci6n.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia  violaci6n directa,  en  la  modalidad de infracci6n directa ((por falta  de  aplicaci6n))'  del  articulo 32, numeral 3, de  la Ley 80  de  1993, 2 de la  Ley 1150 de  2007,

82  del  Decreta 2474 de  2008, 2.8.4.4.6 del  Decreta 1068 de

2015, 13 de la Ley 819 de 2003, 1 y 2 de la Ley 190  de 1995,

11  y  13  de  la  Ley  797 de  2003, en  concordancia con  los articulos 22,  23,  24  y 29  del  C6digo  Sustantivo del Trabajo. Sostiene que  el Tribunal se equivoc6 al:

Primero.  - No   dar  por    demostrados,  estando   plenamente probados los  elementos de  la  independencia e  insubordinaci6n de  la demandante frente ala demandada.

Segundo. - No dar por  probada estando demostrada la insubordinaci6n con  base en  los  contratos de  prestaci6n de servicios profesionales suscritos con  la demandante.

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Tercero.- Dar  por  probada sin  estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente ala entidad demandada.

Reprocha que  el Tribunal dedujera la existencia de  un contrato de trabajo con  base en la supremacia de la realidad, pues desconoci6 ((la independencia, la profesionalizaci6n de la demandante, el rol desempenado en el Instituto  de  Seguros Sociales  hoy  liquidado,  su  capacidad  profesional,  su antigiledad  y conocimiento plena frente  al desarrollo contractuab>; con  mayor raz6n, si  se  tiene en  cuenta que  la demandante prestaba  sus  servicios en   la   dependencia encargada de la contrataci6n administrativa.

Niega   que   los   contratos  suscritos  libre   y voluntariamente por  la  demandante, puedan transformarse en   forma automatica  en   laborales,  con   todo   lo  que   ello implica. Por  eso  mismo, sostiene, la vinculacion de  la demandante estuvo sometida ala Ley 80  de 1993, con  plena conocimiento y aceptaci6n por  parte de la contratista.

Agrega  que  el  propio Tribunal reconoci6 que  <<no  hubo una relaci6n unica, sino varias que desdibujan par completo el fundamento  de   la  realidad   al  desconocer   los  elementos propios de la esencia  en una relaci6n laboral)). Cita  un aparte de la sentencia CSJ  SL, 28 sept. 2010, rad. 35966.

Insiste en  que  la demandante siempre accedi6 a actuar con  total independencia y  autonomia, de  acuerdo con  los pactos contractuales,  par   manera que   nunca existi6 una

relaci6n subordinada.

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j

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VII.  CARGO SEGUNDO

Denuncia violaci6n indirecta,  por  aplicaci6n indebida, del  articulo 52  del  Decreta 2127 de  1945 y  65 del  C6digo Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el articulo 29 de la  Ley  789   de  2002. Sostiene que  esa violaci6n normativa surgi6 como  consecuencia de:

Primero.  - Dar    por    demostrado  en    forma  equivocada,  la existencia de  una indemnizaci6n por  mora, causada a partir de la  mala fe del  contratante en  la  que  se  busca indemnizar el  no pago  de unas acreencias laborales.

Segundo. - No dar   por  demostrado, estandolo, que   la  entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condici6n aqui descrita, por ser  una entidad publica, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.

Tercero.- No dar  por  demostrado, estandolo, que  el contratante actua siempre bajo  la  convicci6n y asesoramiento de  la  misma demandante, al     ser     esta   una   prestadora   de     servicios profesionales en el area de contrataci6n.

Cuarto.- No dar  por demostrado, estandolo, que  la voluntad del contratante desaparece la condici6n de buena o mala fe, frente a una situaci6n insuperable, basada en  la extinci6n de la persona juridica demandada.

Arguye  que  asi  como  lo tuvo  en  cuenta para limitar la causaci6n de  la  indemnizaci6n moratoria, el Tribunal debi6 considerar que  el estado de liquidaci6n de la entidad impedia inferir una actuaci6n de mala fe.

Tras insistir en  los  argumentos esbozados en  el cargo anterior, agrega que  la  entidad siempre obr6  de  buena fey no   podia reconocer derechos laborales a  la  demandante, porque eso  habria  conllevado la  transgresi6n del  contrato

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va.Iidamente celebrado y de  las normas presupuestales que

la gobernaban.

Aiiade   que   el  contrato de  trabajo solo  surgi6 con   la sentencia judicial, de  suerte que  durante la  vigencia de  la relaci6n contractual, el Instituto no  pudo haber actuado de mala  fe  al  someterse a los   parfunetros  legales  y presupuestales   propios  del    contrato   de    prestaci6n   de servicios profesionales. Transcribe apartes  de  la  sentencia

CSJ  SL, 21 abr. 2009, rad. 35414.

Pide   tener  en   cuenta la  dinamica  del   Estado Colombiano, que  llev6 a muchas entidades publicas a acudir a esta forma de  contrataci6n para la  obtenci6n de  servicios profesionales, sin  incrementar la  planta de  personal. Reproduce fragmentos de la sentencia del 5 de junio de 1972, de la Corte  Suprema de Justicia, sin  precisar radicaci6n.

VIII. REPLICA

La  demandante  advierte que  el  recurrente  mezcla las vias  de ataque y no  controvierte las  verdaderas premisas en que  se  apoy6 el Tribunal para reconocer la relaci6n laboral. Ademas,  que    las    normas   invocadas  no    consagran  los derechos en discusi6n y que  era  procedente la indemnizaci6n moratoria, en cuanto el actuar de la demandada no podia ser considerado de buena fe.

IX. CONSIDERACIONES

En   perJUlClO de  la  claridad y  fundamentaci6n que  se

- --     ,

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espera del   recurso  extraordinario, la   censura  incurre en varias deficiencias al momento de  plantear la acusaci6n. En general: i) acude a disposiciones del  C6digo  Sustantivo del Trabajo, que  no  es el marco regulatorio de  las  relaciones laborales propias de la entidad accionada; ii) formula cuestionamientos de  orden factico y,  a la  vez,  plantea disquisiciones de tipo juridico, sin  parar mientes en  la senda por   la   cual  orienta  el   ataque, y  iii)   no   acornpaiia  sus reproches ala valoraci6n probatoria, de la minima referenda a las  pruebas adosadas al expediente.

Con todo,  la lectura integral de los cargos permite inferir que  cuestiona que  se  privilegiara la  aplicaci6n del  principia de la primacia de la realidad sobre las formalidades y, en esa linea, recrimina que, a pesar de  lo pactado libre  y voluntariamente en  los contratos de  prestaci6n de servicios, de  la  formaci6n profesional de  la  demandante y de  la dependencia en la que  presto servicios, el Tribunal no hallara demostrada  la   autonomia  e   independencia  con   las  que aquella ejecut6 su labor. Con  sustento en  el  mismo marco contractual y la   liquidaci6n suscitada  a  partir del   1  de noviembre de  2012, critica que  el juez  plural no  concluyera que  la entidad obr6 de buena fe a lo largo del vinculo. Desde esa  perspectiva, la  Sala resolvera de  fondo la  problematica traida a sede extraordinaria.

Lo primero que  debe seiialarse es que  cuando se  trata de  develar la verdadera naturaleza del  vinculo que  at6  a las partes,  el   juez    laboral  debe  auscultar   todo    el   acervo probatorio en  busca de los elementos y caracteristicas de esa

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relaci6n. Dicho de  otro modo, debe explorar el  plano de  los hechos, a fin  de  establecer la  manera en que tal   nexo se ejecut6 en la  realidad, con  distancia e independencia de  los r6tulos y formalidades empleados al momenta de  darle vida.

Ni mas, ni  menos, ejemplifica el mandata que se deriva de la primacia de la realidad sobre las formas consagrada en el articulo 53 de la Constituci6n Politica. Este postulado, que la censura desaprueba, no  podia ser ignorado o desatendido por  el  fallador de  la  alzada, en  raz6n a su raigambre fundamental y a su prop6sito tutelar los  derechos minimos irrenunciables del  trabajador, de  cara tambien al  principia de  la  buena fe. Asi lo explic6 esta Corporaci6n en sentencia CSJ SL, 24  abr. 2012, rad. 39600:

En este  caso eljuez debe  proceder al analisis probatorio teniendo en cuenta, como  lo ha  dicho  de antaiio la jurisprudencia, "...que no  ha  sido  extraiio para la jurisprudencia y la doctrina que  en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiendose acudir por  el Juzgador al analisis de las  situaciones objetivas presentadas durante la relaci6n, averiguando por todas las  circunstancias que  rodearon la actividad desarrollada desde su iniciaci6n, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la instituci6n como  tal,  si el empleador o instituci6n a traves de  sus directivos daba 6rdenes perentorias al operario y como  las  cumplia, el salario acordado, la forma de pago,  cuales derechos se reconocian, cual horario se agotaba o debia cumplirse, la conducta asumida por  las  partes en  la ejecuci6n del contrato etc.,  para de alli deducir el contrato real,  que  segun el principio de la primacia de la realidad, cuando hay  discordia entre lo que  se ocurre en la pnictica y lo que  surge de documentos y acuerdos, debe  darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que  sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que  la relaci6n de trabajo no depende necesariamente de lo que  las  partes hubieren pactado, sino  de la situaci6n real  en que  e1 trabajador se encuentra colocado. Es por ello que  la jurisprudencia y la doctrina a la luz del articulo 53 de

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la Carta Politica, se  orientan a que  la aplicaci6n del  derecho del trabajo  dependa  cada  vez   menos  de   una   relaci6n  juridica subjetiva, cuando de  una situaci6n objetiva, cuya existencia es independiente del  acto  que  condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por  las  partes, por  no corresponder a la realidad  presentada  durante  el   desarrollo  del   acto  juridico laboral.

Y es  evidente que  al  aplicar el  mencionado principia, lo que  se busca es  el imperio de  la  buena fe que  debe  revestir a todos los contratos, hacienda que  surja la verdad real,  que  desde luego  en el litigio  tendra que  resultar del  analisis serio  y ponderado de  la prueba arrimada a los  autos, evitando la  preponderancia de  las ficciones que  con  actos desleales a la justicia, tratan de disimular la   realidad  con   el   objeto  de   eludir  el   cumplimiento  de   las obligaciones legales, contractuales o convencionales (...)"

Conviene no  olvidar que el articulo 20  del  Decreta 2127 de  1945, invocado par   el  juez plural, contiene una ventaja probatoria para quien demande su condici6n de  trabajador dependiente.  La   prestaci6n  del   servicio  personal   a  una persona natural o  juridica, hace presumir, iuris tantum, el contrato de  trabajo, s1n  que sea necesario probar la subordinaci6n o dependencia laboral. De  ahi, surge para el accionado  la  carga  de    desvirtuar  la  presunci6n;  debe acreditar que en  la realidad, que no  en  virtud de  simples formalidades, la relaci6n fue  independiente o aut6noma.

En  este arden, aflora patente que el fallador de la alzada no  pudo incurrir en los  dislates enrostrados. De su anaJ.isis, se desprende que una vez encontr6 acreditada la prestaci6n personal del  servicio, activo la presunci6n explicada, y no hall6  prueba  que  lograra  desvirtuarla;  par  el   contrario, percibi6 hechos que reafirmaban la subordinaci6n ejercida

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sobre la demandante, como  el cumplimiento de horario y de

6rdenes impartidas por funcionarios de la entidad.

Precisamente,   tal    cual  lo   tiene  definido  la jurisprudencia, la  ejecuci6n de  labores en  las  instalaciones de  la  entidad  dentro de  una  jornada establecida, que   el Tribunal hall6 demostradas y que  la recurrente no se  ocupa de  desvirtuar, son  claramente indicativos de un obrar subordinado. Con  mayor raz6n, en el sector oficial,  en el que conforme al articulo 1 de la Ley 6 de  1945, el cumplimiento de  horario es  evidencia inequivoca de  dependencia laboral (CSJ  SL4344-2020).

Conforme a lo expuesto, la acusaci6n carece de soporte pues, de ninguna manera, la sola  existencia de los contratos de prestaci6n de servicios, acreditan que  su ejecuci6n se ciii6 a lo convenido. Por el contrario, tal cuallo dedujo el ad quem, la realidad que  aflor6  del ana.lisis de las  pruebas divergi6 sustancialmente de lo pactado, en  especial, de  cara a la autonomia e independencia que  se  predic6 del aparente contratista.

Y  dicho  panorama  no  varia si,   como   lo  reclama la censura, se  antepusiera la formaci6n profesional de la demandante y que  laborara en  la dependencia encargada de la  contrataci6n administrativa. Tampoco, la  suscripci6n voluntaria de los contratos de prestaci6n de servicios.

Que   la  demandante  conoc1era el  proceso  de contrataci6n  publica  y  fungiera  como   profesional  en   la

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dependencia encargada de  dicha gestion, no  conduce inexorablemente ala conclusion de  que la relacion no  fuera de    indole  laboral.   En    primer  lugar,  la  recurrente   no demuestra que la actora fuera la encargada de  definir e implementar los  esquemas de  vinculacion por  prestacion de servicios, como para hacer alg(ln eco  de  lo que se expone en los  cargos sabre la relevancia del  rol  de  la promotora del juicio en la actividad contractual de  la entidad.

Ademas, la preeminencia de  la actividad intelectual de la trabajadora para discernir la verdadera naturalezajuridica de  la relacion, no  puede servir de  patente a1 empleador para ocultar el  verdadero linaje del   vinculo; menos aun,  para edificar sabre aquella una conviccion razonable de  hallarse fuera del   ambito  laboral.  Como lo  ha sostenido la jurisprudencia de  esta Corporacion, como parte debil de  la relacion y por  la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de  su familia, el  trabajador  se ve compelido a  aceptar  condiciones alejadas  de   las  que en estricto rigor rigen el mundo del  trabajo (CSJ SL8652-2016, reiterada en la sentencia CSJ SL15498-2017).

Tampoco le asiste razon ala recurrente a1 sostener que la  identificacion de   varios  contratos  distanciados  en  el tiempo,  que   no    de    una   unica  relacion,  desdibuja  ((el fundamento  de   la  realidad  al   desconocer  los   elementos propios de  la esencia en una relaci6n laboral».

En    efecto,   el    Tribunal   distinguio   a1   menos  tres momentos diferentes de  la relacion entre las partes, y otorgo

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connotaci6n laboral a los dos  primeros. Tras explicar que  los derechos causados durante el primer lapso (27 de septiembre de  1999 al  31  de  enero de  2003)  se  hallaban prescritos, se concentr6 en  el segundo (del 1 de  octubre de  2005 al 31  de octubre de 2012). De esta suerte, la simple soluci6n de continuidad entre dos periodos contractuales, no desvertebra el analisis realizado por  el Tribunal sobre el caracter laboral de la relaci6n, a la luz del principia de primacia de la realidad y de la presunci6n de existencia del contrato de trabajo.

Sobre la  indemnizaci6n moratoria, basta  acudir a la soluci6n reiterada y pacificamente impartida por  la  Sala en contenciones con identica causae igual objeto al debatido en este proceso, contra el  mismo demandado. Tiene   dicho la Corte   que   no  es viable  la  exoneraci6n de  la  pena, bajo  el argumento de  que  el verdadero empleador ciii6  su proceder a los contratos suscritos bajo la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-

2014 y  CSJ   SL18619-2016). Por  tanto, no  desacert6 juez plural al colegir  carente de buena fe la conducta del Instituto en la medida en que, sin  motivos serios y fundados, acudi6 a la celebraci6n de contratos de prestaci6n de servicios, a pesar de la evidente subordinaci6n que  ejerci6 sobre la accionante. La Sala no puede menos que  respaldar tales consideraciones, toda vez que, como  se advirti6lineas atras, el demandado no desvirtu6  esa   dependencia a lo  largo   del   proceso,  n1  se aproxima a su cometido en  sede extraordinaria.

La censura no  demuestra que  el juzgador de  alzada se hubiera equivocado al concluir que  el demandado no aport6 razones para exonerarse de  la  sanci6n moratoria. Ning(:tn

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elemento de  persuasion se pone de  presente en aras de demostrar que la contrataci6n de  marras  se sujet6, real y legitimamente, a los  parametros descritos en la Ley  80 de

1993. Desde luego, los  aludidos contratos no  son suficientes para demostrar la   buena fe  del   empleador, toda vez  que fueron, precisamente, la forma empleada para disimular la relaci6n laboral.

En  consecuenc1a, resulta  forzoso descartar  que el empleador obrara  amparado  en   una  convicci6n sena  y razonable de acatamiento ala ley. En  cambia, de la ejecuci6n de  funciones subordinadas y el usa reiterativo de  contratos de  prestaci6n de  servicios, abiertamente improcedentes en una relaci6n en la que solo  cabia el vinculo laboral, solo es posible colegir la intenci6n de encubrir el verdadero contrato de  trabajo.

Y tal  panorama no cambia par  la suscripci6n voluntaria de  los  contratos de  prestaci6n de  servicios. Ademas de  lo dicho lineas atras en punta a la aceptaci6n de  condiciones distintas a las laborales par pura necesidad, debe recordar la Sala que la aquiescencia del  trabajador para acudir a una forma  de   contrataci6n distinta  a  la  laboral, cuando  en realidad se trata de  un verdadero contrato de  trabajo,  no exime par si sola al empleador de la indemnizaci6n moratoria (CSJ SL4344-2020).

Tampoco tiene  cabida  pensar  que,  si  las  diferentes entidades del   Estado han  acudido a la celebraci6n de contratos de  prestaci6n de  servicios, ((para  no incrementar la

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planta de personab), este usa recurrente legitime tal forma de incorporaci6n  del   talento  humano,  al  margen  de   que   se reunan o     no     las     condiciones    de     temporalidad y excepcionalidad propias de ese tipo de vinculacion. Conviene no olvidar    que     esta    Corporaci6n   se     ha     ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que  el entonces Instituto de  Seguros Sociales, celebrara contratos como   el que  ocupa la  atenci6n de  la  Sala. En  sentencia CSJ  SL,  31 ene.  2012, rad. 37389, se discurri6:

En  efecto,  es  claro que  el articulo 32  - 3 de  la  Ley 80  de  1993 establece que  esa  modalidad de  contrato estatal solo  se  puede celebrar  cuando  las   actividades  no   puedan   realizarse  con personal de planta, por lo que  una de sus caracteristicas es lade su  temporalidad, es  decir,  se  "celebranin por   el  termino estrictamente indispensable", de tal forma que  la administracion no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer "indefinida" esa  forma de  contratacion, desconociendo principios basicos de la funcion publica.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vinculo juridico del  actor de  la manera como  se desarrollo, no encaja dentro del precepto antes citado, y que  en  forma reiterada la  demandada acudio a ese  instrumento de contratacion, cuando lo procedente era  una redefinici6n de  la  planta de  personal de  la entidad, no quedan dudas de que  su actuar configuraba una vulneraci6n de derechos protegidos por la Constituci6n y la ley, por lo que  en  el

presente caso nose puede predicar su buena fe.

Yen providencia CSJ  SL981-2019, se precis6:

Por  lo  demas, a JUlClo de  la  Sala el  argumento del  Tribunal relativo a que  el  ISS  tuvo  que  recurrir a  la  contratacion de  la demandante ante la  insuficiencia en  su planta de  personal es inadmisible, toda  vez que  la autorizaci6n prevista en  el numeral

3.o    del articulo 32  de  la Ley 80  de  1993 para celebrar contratos de  prestacion de  servicios cuando las  actividades relacionadas con la administraci6n o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse  con  personal  de   planta o   requieran  conocimientos

11'-l

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especializados, es  «por el  termino estrictamente indispensable». Es decir, la vigencia del contrato debe ser  por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido.

Se  trata mediante esta figura de  afrontar situaciones especiales relacionadas  con   la   administracion  o  funcionamiento  de   la entidad,  por   tanto,  la   temporalidad y  excepcionalidad de   la contratacion es de  la  esencia de  este tipo  de  contratos. En  este sentido, cuando las  actividades atendidas a traves de esta clase de  vinculacion demanden  una  permanencia  superior  o indefinida, de  modo   tal  que   se  desborde su transitoriedad, es necesario que  la  entidad contemple en  su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas.

En    este  asunto,  evidentemente, dicha  temporalidad esta desvirtuada porque los contratos de  prestacion de  servicios suscritos para el desarrollo de funciones en  el Departamento de Historia Laboral y Nomina de  Pensionados -Seccional Cundinamarca- se  prolongaron injustificadamente durante  10 afi.os para el desarrollo de las  mismas labores.

Ala luz de estas reflexiones, advierte la Corte que  en este asunto no existen pruebas que  desvirtuen la presuncion del articulo 20 del  Decreta 2127 de  1945, por  lo que  se  equivoco el  ad quem  al no dar por  probada la relacion de trabajo subordinada.

La   censura  tampoco  acierta  al   plantear  que  si  el Tribunal tuvo en cuenta el estado de liquidaci6n de la entidad para limitar la indemnizaci6n moratoria, debi6 considerar esa situaci6n para percibir un obrar de  buena fe a lo largo de

la relaci6n.

Con  ella,  olvida que eljuez plural descart6la naturaleza laboral del vinculo a partir de la expedici6n del  Decreta 2013 de   2012,  mediante  el   cual  se   dio   inicio  al   proceso  de liquidaci6n de la entidad. De esta suerte, las consideraciones sabre la presunci6n de  contrato de  trabajo, correspondieron a periodos anteriores ala liquidaci6n, de  donde se sigue que este estado de  la persona juridica no  tiene la relevancia que

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se   le  pretende endilgar, para  el  lapso  que fue   objeto de declaraci6n judicial.

Por  todo lo expuesto, la  Sala concluye que el Tribunal no    incurri6  en    los    errores   endilgados  por    la    entidad demandada. La acusaci6n no  prospera.

Las   costas  estaran  a  cargo de   la   recurrente,  con inclusion de  $8.480.000 a titulo de  agendas en derecho. Apliquese el articulo 366-6 del  C6digo General del  Proceso.

X. RECURSO DE CASACION DE LA DEMANDANTE

Interpuesto por  Esther Peiia de Sanchez, fue  concedido por   el  Tribunal y  admitido  por   la   Corte, que procede a resolverlo.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACION

La  recurrente pretende que la  Corte case la sentencia impugnada, en cuanto limit6 en  el  tiempo la  condena por indemnizaci6n moratoria y revoc6 la  concedida por  despido sin   justa causa. Pide   que, en   sede de  instancia, la Sala confirme lo dispuesto por  el a quo en  esas materias.

Formula 3 cargos por  la  causal primera de  casaci6n, que no  merecieron replica. Los  2  ultimos se  estudiaran  de manera conjunta, dada su unidad de  prop6sito y argumentaci6n.

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XII.  CARGO PRIMERO

Denuncia violaci6n indirecta, por aplicaci6n indebida, de los  articulos 1,  11 y 12  de la Ley 6 de  1945, 1, 2, 3,  37,  40,

43,  47,  49,  50  y 51  del  Decreto 2127 de  1945, y 467 y 471 del C6digo  Sustantivo del Trabajo, como  consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dar por  demostrado que  el  contrato de  trabajo celebrado entre las  partes fue a termino indefinido y no a termino fijo.

2. No dar por  demostrado, estandolo, que  de  acuerdo con  la convenci6n colectiva de  trabajo suscrita por  el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  con  SINTRASEGURIDAD  SOCIAL, los contratos  de   trabajo  que    celebra  dicha  entidad  con   sus servidores son  contratos de  trabajo a termino indefinido que solo pueden ser  terminados por una de las causas establecidas por  el articulo 7 del Decreto 2351 de  1965.

3. No dar por  demostrado estandolo que  en  el proceso se acredit6 el despido de la demandante.

Como  pruebas mal  apreciadas, menciona la convenci6n colectiva  de   trabajo  (fls.   354-389)  y   la   respuesta  a  la demanda (fls. 432-442).

Reprocha que  para el Tribunal, el contrato hubiera finalizado por  vencimiento del  plazo   pactado en  el  ultimo acuerdo ejecutado. Estima que  esta inferencia ignora que, en raz6n  al   reconocimiento  de   la   condici6n  de   trabajadora oficial,  la actora se convirti6 en  beneficiaria de la convenci6n colectiva de  trabajo, cuyos articulos 5 y  117  consagran la modalidad de  vinculacion a termino indefinido, como regia general, asi  como  la garantia de estabilidad !aboral.

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En  ese  contexto, concluye que  el vencimiento del  plazo es extraiio a una relaci6n a termino indefinido, de suerte que no  podia ser  invocada como  justa causa para poner fin  al contrato.

XIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal asever6 que  la  declaraci6n de  contrato de trabajo  no   impedia  conservar  elementos  como   el   plazo pactado  y  la   remuneraci6n.  Asent6 que   ((no  existe   raz6n valida para desquiciar  los diferentes  terminos  pactados», por manera que  era  forzoso  declarar que  la  relaci6n laboral se extingui6 por  vencimiento del  plazo  acordado por  las  partes y, por  tanto, no existi6 un despido sin  justa causa que  diera lugar a la indemnizaci6n concedida por el a quo.

Las  razones que  el  Tribunal extraii6 para considerar acreditado  el   despido  sin    justa  causa,  la   censura  las encuentra en el instrumento convencional, cuya aplicaci6n a la  demandante se  dio  por  descontada en  la  alzada y no  se encuentra en  discusi6n.

Pues bien, de  acuerdo con  los  articulos 5 y 117  de  la convenci6n  colectiva  2001-2004   (fls.  354-389),  los trabajadores  oficiales del  ISS  se  vinculaban mediante un contrato  de   trabajo  a  termino indefinido, excepto para aquellas labores netamente transitorias, por  manera que  el ISS <mo podra dar par terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo par alguna  de las justas causas

l{f,

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debidamente  comprobadas  y  establecidas  en  el  articulo   7 del

Decreta 2351  de 1 965 ( ... )>>.

Entonces, el vencimiento del  plaza  contractual no constituye una justa causa para el  finiquito del  vinculo, como  lo ensefi.6  esta Corporaci6n en  sentencia CSJ  SL986-

2019, en  un proceso seguido contra la misma entidad, en los siguientes terminos:

Asi las  cosas, para la Sala es claro que  el Tribunal incurrio en  el yerro que  se  le endilga porque concluyo que  no se acredito en  el proceso que  el convenio que  unio a las  partes termino por  una decision unilateral del accionado. Notese  que  en  la contestacion de  la  demanda, este explico  que  la  ultima relacion contractual termino por vencimiento del  plazo  pactado del contrato de prestacion de servicios, el cual se desestimo en el proceso, puesto que  se dio  por  acreditada la existencia de un  contrato realidad a termino indefinido segtin lo  dispuesto en  el  articulo 5.o   de  la convencion colectiva de trabajo.

Por  tanto, si en  el sub lite no se discutieron los extremos en  que la actora presto servicios y el juez  plural reconocio que  aquella tuvo   la   calidad  de   trabajadora  oficial   y  le  era   aplicable la convencion colectiva de  trabajo, a su vez,  debio concluir que  el vinculo que   la  unio con   el  ISS  fue   un   contrato de  trabajo a termino indefinido, que  culmino el 31  de  marzo de  2013. Igualmente, que al  no  demostrar el empleador que  existio justa causa para su finalizacion, tal decision constituyo un  despido sin justa causa y,  en  consecuencia, que  era  procedente  el reconocimiento de  la indemnizacion contemplada en  el acuerdo extralegal.

En  otros terminos, el  hecho de  la  terminacion del  contrato de prestacion de  servicios acredita el  despido, pues al  entenderse que  entre las  partes hubo un  contrato realidad y que  el mismo termino sin  motivacion alguna, no  podia darse otra connotacion ala decision del ISS de dar  por terminado tal vinculo contractual.

A la luz  de las  reflexiones transcritas y dado que  no  se encuentra en discusi6n la condici6n de trabajadora oficial de

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la  actora, su calidad de  beneficiaria del  acuerdo extralegal adosado al expediente, ni  que la  unica raz6n esgrimida para la finalizaci6n del vinculo fue  la expiraci6n del plaza pactado, emerge evidente que  el  Tribunal  se equivoc6 en   la  forma seiialada par  la censura.

Par   tanto, se casara la sentencia gravada, en cuanto revoc6 la condena par  indemnizaci6n par  despido.

XIV. CARGO SEGUNDO

Denuncia violaci6n directa, par  interpretacion err6nea, de los  articulos 11  de la Ley 6 de  1945, 1 del  Decreta 797 de

1949, en  relaci6n con  los  articulos 3 y 19  del  Decreta 2013 de  2012, y 6 y 8 del  Decreta 553 de  2015.

Recrimina al Tribunal par  limitar la indemnizaci6n moratoria a la fecha en  que culmina el proceso de liquidaci6n de  la  entidad. Recuerda que la  norma aplicable dispone su causaci6n hasta el  momenta en   que el  obligado pague al trabajador los  salarios y  prestaciones sociales adeudadas, sin excepci6n. En  ese  arden, estima que la  finalizaci6n del proceso liquidatorio de una entidad publica, noes raz6n para imponer semejante limitante.

Aiiade que el c1erre  del  proceso de  liquidaci6n no constituye fuerza mayor, ni  causa extraiia, en  tanto es plenamente  previsible.  Explica que  para  eso    existen  los

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recursos del patrimonio aut6nomo  y,   en su defecto, el respaldo de la Naci6n.

XV.  CARGO TERCERO

Con   iguales argumentos, denuncia violaci6n directa, por  aplicaci6n indebida, de  las  mismas normas enunciadas en  el cargo anterior.

XVI. CONSIDERACIONES

Esta Corporaci6n ya se ocup6 de morigerar o matizar el sentido y alcance del  articulo 1 del  Decreta 797  de  1949, de cara ala liquidaci6n definitiva de la entidad Hamada ajuicio. En  sentencia CSJ  SL986-2019,  ensefi.6:

( ...)  a criterio de la Sala, la sanci6n moratoria debe operar hasta la  suscripci6n del  acta final  de  liquidaci6n que  se  publico en  el Diario   Oficial  49470 de  31  de  marzo de  2015, toda vez  que  a partir de esta fecha el lnstituto de Seguros Sociales dej6 de existir como  persona juridica; luego, perdi6 toda posibilidad de  actuar en  el mundo juridico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de  la declaraci6n del  cierre de la liquidaci6n y de la terminaci6n de la existencia juridica del Instituto de  Seguros Sociales, no  es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de  buena fe, por la simple raz6n de que  en el plano juridico no existe como  sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuaci6n. En otros terminos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposici6n o no de la sanci6n moratoria es

inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que  el patrimonio aut6nomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea  una continuaci6n de  su persona juridica, dado que  esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por

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conducto de la sociedad fiduciaria, no son  una entidad con personalidad juridica o una derivaci6n del ISS,  sino un conjunto de  bienes afectos a la finalidad especifica indicada en  el acto  de constituci6n.  Mucho menos podria asegurarse  que  la  sociedad fiduciaria contratante es  un  sucesor de  las  actividades del  ISS, dado que  su rol simplemente es el de actuar como  administrador y vocero  de  los  bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que  estos no  hacen parte de  sus activos y de  sus otros negocios fiduciarios (art.  1233 CCo).

En  conclusion, cuando ocurre la liquidaci6n de  una entidad del sector oficial, la sanci6n moratoria del articulo 1o  del Decreto 797 de  1949 debe ir hasta la fecha en  que  aquella deja  de existir, tal y como  lo adoctrin6 la Sala en sentencias CSJ  SL194-2019 y CSJ SL390-2019.

Estos  parametros,  que    esta  Sala  ha  aplicado  en multiples ocasiones y que  coinciden con  el criteria vertido en la  sentencia gravada, son   suficientes para desestimar las inquietudes de la censura.

En  consecuenc1a, esta acusaci6n no  prospera. No se imponen costas  en   sede extraordinaria,  dado el  exito   del primer cargo y la ausencia de replica.

XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA

Vale lo dicho al resolver el primer cargo propuesto por la actora, para confirmar la condena por  indemnizaci6n por despido injusto. Sin embargo, en razon al grado jurisdiccional de  consulta en  favor  del  demandado, la  Sala habra de revisar su monto, que  el a quo tas6 en $65.150.492.

La extension del vinculo (7 aii.os y 30  dias)  ubica la situaci6n en  el  supuesto del  literal c)  del  articulo 5 de  la

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convenci6n colectiva  de   trabajo, que   dispone  que ((si el trabajador tuviere cinco  (5) afios o mas  de servicio continuo  y menos  de  diez (10),  se  le pagaran treinta y  cinco  (35)  dias adicionales de  salario, sabre los  cincuenta (50)  basicos del literal a), por  cada uno  de  los afios de servicios subsiguientes y  proporcionalmente por   fracci6n)). La aplicaci6n de este precepto al caso bajo  estudio, arroja un total de 263 dias por

concepto de indemnizaci6n.

El    ultimo   salario   devengado  por    la    demandante ascendi6 a  $2.474.963 (fl.   39),   que   equivale a  $82.499 diarios. Multiplicado este guarismo por  el numero de dias de indemnizaci6n, se obtiene la suma de $21.697.237. Se modificara esta condena.

Costas en  primera instancia, a cargo de la demandada. Sin  lugar a elias en  segunda.

XVIII. DECISION

En  merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Laboral, administrando justicia en  nombre de la Republica y por  autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el  18  de  agosto de  2015, por  la  Sala  Laboral del Tribunal  Superior del   Distrito Judicial  de   Bogota  D.  C., dentro del  proceso ordinaria laboral seguido por  ESTHER PENA  DE SANCHEZ  contra el INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACION,  en  cuanto revoc6la condena por   indemnizaci6n  por   despido injusto.  No  la  casa en   lo demas. En  sede de instancia, resuelve:

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Primero:  Modificar  la   sentencia  proferida  el   6   de octubre de 2014 por  el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de   Bogota  D.  C.,   en   el  sentido  de   condenar  al   pago   de

$21.697.237, por concepto de indemnizaci6n por despido sin justa causa.

Costas como  se dijo.

C6piese,  notifiquese,  publiquese,   cumplase   y devuelvase el expediente al Tribunal de origen.

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JIMENA.JSABEL 60DO"l FAJARDO

SANCHEZ

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