Republica de Colombia
cone Suprema de Justlcia
Sala de Casacllin Laboral
Sala de Desconpstl6n N3:
JORGE PRADA SANCHEZ Magistrado ponente
SL095-2021
Radicacion n.o 74219
Acta 1
Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
Bogota, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno
(2021).
La Corte decide el recurso de casaci6n interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D. C., el
18 de agosto de 2015, en el proceso que ESTHER PENA DE
SANCHEZ instaur6 contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACION.
I. ANTECEDENTES
Esther Peiia de Sanchez demand6 al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidaci6n, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el27 de septiembre de 1999 o la fecha que se demuestre, y el 31 de marzo de 2013, cuando fue despedida sin justa causa.
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Reclam6 el reintegro o, en subsidio, el pago de la indemnizaci6n convencional o de la legal por despido sin justa causa, junto con la compensaci6n por vacaciones, el auxilio de cesantias y sus intereses, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y tecnicas. Ademas, pidi6 los aportes al sistema de seguridad social en pens1ones, la indemnizaci6n moratoria o en subsidio, la indexaci6n, la nivelaci6n ((con los profesionales especializados grado 32 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo>>, el incremento salarial reconocido a los trabajadores de planta y las costas del proceso (fls. 3-34 y 401-427).
lnform6 que, bajo 6rdenes de la demandada, ejecut6 funciones propias de un profesional especializado, en el departamento de contrataci6n, durante el periodo objeto de reclamaci6n. Que si bien, suscribi6 sucesivos contratos de prestaci6n de servicios, en realidad ejecut6 las labores asignadas de manera directa, continua e ininterrumpida, bajo subordinaci6n, en las instalaciones del Instituto, recibi6 instrucciones y cumpli6 horario, en iguales condiciones a las del personal de planta; empero, no recibi6 los beneficios y prestaciones sociales, legales y convencionales, percibidos por los trabajadores vinculados ala entidad.
El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidaci6n, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul6 las excepciones de prescripci6n, ((inexistencia de la aplicaci6n de la primacia de la realidad)), inexistencia del derecho y de la obligaci6n, pago, ausencia del vinculo de caracter laboral, cobro de lo no debido, ((relaci6n contractual con la parte actora
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no era de naturaleza laboral>J, inexistencia de la convenci6n colectiva, presunc1on de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.
Adujo que la actora estuvo vinculada mediante diferentes contratos de prestaci6n de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, separados en el tiempo y liquidados al termino de cada uno de sus plazos. Explic6 que las labores de la demandante se supeditaron al objeto contractual, en forma independiente y aut6noma; cosa distinta, aclar6, es que debiera ceftirse a la jornada propia de la entidad y acudiera a las instalaciones del Institute <por su propia
voluntad para dar cumplimiento a lo pactado)) (fls. 432-442).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 6 de octubre de 2014, el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Bogota D. C. declar6 la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 27 de septiembre de 1999 y el 31 de marzo de 2013. Declar6 probada la excepci6n de prescripci6n sobre las obligaciones causadas antes del 31 de marzo de 2010, a excepci6n del auxilio de cesantias. Conden6 al demandado a pagar $65.150.492 por indemnizaci6n por despido injusto,
$16.418.602 por auxilio de cesantias y $2.486.350 por intereses sobre las mismas, $8.296.648 por compensaci6n de vacaciones, $11.523.122 por prima de vacaciones convencional, $11.937.271 por prima de servicios legal y
$21.106.453 por la de fuente convencional.
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Calcul6 la indemnizaci6n moratoria en $54.308.654 al momenta de la sentencia, a raz6n de $99.466 por cada dia de retardo, hasta que se satisfagan todas las obligaciones. Orden6 <<devolver aportes a seguridad social en salud y pension cancelados por la demandante que no se encuentren afectados con la prescripci6n)). Grav6 al demandado con las costas del proceso y lo absolvi6 de lo demas (fl. 462 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelaci6n de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, el Tribunal modific6 la sentencia del a quo. Declar6 que el vinculo ((se dio entre los periodos comprendidos entre el 2 7 de septiembre de 1999 y el 31 de enero de 2002; y del 01 de octubre de 2005 y el 31 de octubre de 2012, a traves de contratos de trabajo por tiempo determinado)). Tambien, declar6 probada la excepci6n de prescripci6n sobre las obligaciones causadas con anterioridad al 17 de abril de
2010; conforme a ello, modific6 las prestaciones objeto de
condena, asi:
| • Por auxilio de cesantia: | $12.704.909,00 |
| • Intereses ala cesantia: | $707.150,42 |
| • Compensaci6n de las vacaciones: | $4.194.107,29 |
| • Prima de servicios extralegal: | $5.736.890,67 |
Ademas, calcul6 la indemnizaci6n moratoria con base en $82.499 diarios, hasta el 31 de marzo de 2015, para un total de $59.399.280. Revoc6 las condenas por indemnizaci6n por despido injusto y devoluci6n de aportes
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pagados al sistema de seguridad social. Confirm6 en lo demas, sin costas a cargo de los litigantes (fl. 469 Cd).
Se remiti6 a los primeros tres articulos del Decreta 2127 de 1945 y al 20 del mismo estatuto. Recorda que, conforme a lajurisprudencia laboral, el demandante debe demostrar la prestaci6n personal del servicio, al paso que el accionado tiene la carga de desvirtuar la presunci6n de subordinaci6n consagrada en el ultimo precepto mencionado.
Baja tales parametros, consider6 demostrado que la actora presto servicios al ente demandado, como auxiliar de servicios administrativos; concretamente, en ((el area de contrataci6n nacional>J. Asi lo infiri6 de los testimonios y los contratos celebrados entre las partes, obrantes de folio 40 en adelante. De alli mismo, dedujo que la promotora del proceso cumpli6 horario, de lunes a viernes, de 8 de la manana a 5 de la tarde, y recibi6 6rdenes directas y llamados de atenci6n de los coordinadores del area. Concluy6 que dichas comprobaciones eran claramente indicativas de que surgi6 ((la relaci6n laboral entre las parteSJJ, a partir de los servicios personales prestados par la accionante, sin que el ente demandado hubiera desvirtuado la presunci6n prevista en el articulo 20 atras mencionado.
Consider6 que, ((antes que desquiciar la decision adoptada por el a quOJJ, acudir a la modalidad de prestaci6n de servicios prevista en las normas sabre contrataci6n estatal, daba mayor firmeza ala declaraci6n de existencia del contrato de trabajo.
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Advirti6 que, segun la historia laboral, la accionante registraba cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones entre ell de febrero de 2003 y el30 de septiembre de 2005, por parte del empleador <<Capacitaciones Integrales}}. Que como ese periodo coincidia con una parte de la relaci6n declarada por el juez singular, dedujo inviable ((que simultaneamente puedan aceptarse ambas vinculaciones laborales}}' de suerte que debia tenerse por <dnterrumpida la relaci6n laboral durante dicho lapso}}. En ese orden, asent6 que los derechos causados durante el vinculo ejecutado hasta el 31 de enero de 2003, se hallaban prescritos.
Descart6 que el acuerdo extralegal, aportado al proceso con las formalidades legales, no fuera aplicable a la actora pues, acreditada la condici6n de trabajadora oficial vinculada a la entidad, hacia parte del grupo de benefi.ciarios a los que alude la cla.usula tercera convencional, la cual transcribi6.
Explic6 que si bien, ((quedaria a salvo como termino del contrato de trabajo, el comprendido entre el 1 de octubre de
2005 al 31 de marzo de 2013}}, era necesario tener en cuenta que el Decreta 2013 de 2012 dispuso terminar los contratos de los trabajadores que no fueran requeridos para la liquidaci6n de la entidad. Advirti6 que, a la entrada en vigencia de dicha norma, el contrato en curso entre las partes fue modificado con elfin de que la accionante se dedicara a las actividades propias de dicha liquidaci6n, por manera que el objeto contractual vari6 sustancialmente.
Asi las cosas, concluy6 que ese contrato en particular,
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no podia entenderse violatorio del pnnc1p1o previsto en el articulo 53 de la Constituci6n, sabre "primacia de la realidad sabre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci6n laboral". Coligi6, entonces, que «los extremos de la relaci6n laboral (...) comprenden del 1 de octubre de 2005 al
31 de octubre de 2012)), porque a partir del dia siguiente, la actividad de la demandante vari6 totalmente, para dedicarse a dar soporte a la liquidaci6n de la entidad. Recorda que sabre «esta situaci6n en particular, nada dijeron los testigos)).
Precis6 que segU.n los documentos obrantes de folios 35 a 37, la demandante reclam6 ala entidad, el 17 y 23 de abril de 2013 y, como la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2014, dedujo prescritas las obligaciones exigibles con anterioridad al 17 de abril de 2010. En esos terminos, estim6 pertinente corregir la decision del a quo, quien hall6 demostrada la excepci6n sabre los derechos causados antes del 31 de marzo de 2010.
Tambien, observ6 necesario modificar el salario que el juez singular tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, toda vez que a 31 de octubre de 2012, ascendia a
$2.474.963, de acuerdo con la certificaci6n obrante a folio
39. En consecuencia, procedi6 a reliquidar las condenas.
Consider6 que a pesar de que, la aplicaci6n del principia de la primacia de la realidad sabre las formas y, en consecuencia, la declaraci6n de existencia del contrato de trabajo, generaban la perdida de efectos del pacta civil con el que se revisti6 el vinculo, se conservaban elementos como el
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plaza pactado y la remuneraci6n. En tal virtud, dijo, (mo existe raz6n valida para desquiciar los diferentes terminos pactados>>, por manera que era forzoso declarar que la relaci6n laboral termin6 par vencimiento del plaza acordado par las partes y, par tanto, no existi6 despido sin justa causa que diera lugar a la indemnizaci6n concedida par el juez de primer grado. Par tal raz6n, revoc6 dicha condena, en cuanto ((no aparece configurado el despido injusto que se depreca».
Estim6 que no podia predicarse buena fe del empleador, en tanto era evidente la subordinaci6n que ejerci6 sabre la actora, en forma permanente y denodada, sin el minima de razones para acreditar que obr6 con correcci6n y lealtad. Sin embargo, limit6 la condena par indemnizaci6n moratoria al
31 de marzo de 2015, fecha en que termin6 la liquidaci6n y se extingui6 la persona juridica accionada y la recalcul6 en funci6n del salario vigente al momenta del despido.
Tras advertir que la demandante se encontraba obligada a pagar la seguridad social, en los terminos de los contratos que celebr6 con la demandada, coligi6 improcedente la devoluci6n de lo sufragado directamente al sistema integral de seguridad social. Estim6 que, par via judicial, solo seria exigible el pago de los aportes dejados de efectuar par el empleador. En ese arden, anunc1o que
revocaria la condena impuesta par el a quo.
IV. RECURSO DE CASACION DEL DEMANDADO
Interpuesto par Fiduagraria S.A., en condici6n de
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vocera y administradora del PAR ISS Liquidado, fue concedido par el Tribunal y admitido par la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Formula 2 cargos par la causal primera de casac1on, que merecieron replica. Senin estudiados de manera conjunta, dada su unidad de prop6sito y argumentaci6n.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia violaci6n directa, en la modalidad de infracci6n directa ((por falta de aplicaci6n))' del articulo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007,
82 del Decreta 2474 de 2008, 2.8.4.4.6 del Decreta 1068 de
2015, 13 de la Ley 819 de 2003, 1 y 2 de la Ley 190 de 1995,
11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los articulos 22, 23, 24 y 29 del C6digo Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el Tribunal se equivoc6 al:
Primero. - No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinaci6n de la demandante frente ala demandada.
Segundo. - No dar por probada estando demostrada la insubordinaci6n con base en los contratos de prestaci6n de servicios profesionales suscritos con la demandante.
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Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente ala entidad demandada.
Reprocha que el Tribunal dedujera la existencia de un contrato de trabajo con base en la supremacia de la realidad, pues desconoci6 ((la independencia, la profesionalizaci6n de la demandante, el rol desempenado en el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, su capacidad profesional, su antigiledad y conocimiento plena frente al desarrollo contractuab>; con mayor raz6n, si se tiene en cuenta que la demandante prestaba sus servicios en la dependencia encargada de la contrataci6n administrativa.
Niega que los contratos suscritos libre y voluntariamente por la demandante, puedan transformarse en forma automatica en laborales, con todo lo que ello implica. Por eso mismo, sostiene, la vinculacion de la demandante estuvo sometida ala Ley 80 de 1993, con plena conocimiento y aceptaci6n por parte de la contratista.
Agrega que el propio Tribunal reconoci6 que <<no hubo una relaci6n unica, sino varias que desdibujan par completo el fundamento de la realidad al desconocer los elementos propios de la esencia en una relaci6n laboral)). Cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 28 sept. 2010, rad. 35966.
Insiste en que la demandante siempre accedi6 a actuar con total independencia y autonomia, de acuerdo con los pactos contractuales, par manera que nunca existi6 una
relaci6n subordinada.
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VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia violaci6n indirecta, por aplicaci6n indebida, del articulo 52 del Decreta 2127 de 1945 y 65 del C6digo Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el articulo 29 de la Ley 789 de 2002. Sostiene que esa violaci6n normativa surgi6 como consecuencia de:
Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnizaci6n por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.
Segundo. - No dar por demostrado, estandolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condici6n aqui descrita, por ser una entidad publica, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.
Tercero.- No dar por demostrado, estandolo, que el contratante actua siempre bajo la convicci6n y asesoramiento de la misma demandante, al ser esta una prestadora de servicios profesionales en el area de contrataci6n.
Cuarto.- No dar por demostrado, estandolo, que la voluntad del contratante desaparece la condici6n de buena o mala fe, frente a una situaci6n insuperable, basada en la extinci6n de la persona juridica demandada.
Arguye que asi como lo tuvo en cuenta para limitar la causaci6n de la indemnizaci6n moratoria, el Tribunal debi6 considerar que el estado de liquidaci6n de la entidad impedia inferir una actuaci6n de mala fe.
Tras insistir en los argumentos esbozados en el cargo anterior, agrega que la entidad siempre obr6 de buena fey no podia reconocer derechos laborales a la demandante, porque eso habria conllevado la transgresi6n del contrato
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va.Iidamente celebrado y de las normas presupuestales que
la gobernaban.
Aiiade que el contrato de trabajo solo surgi6 con la sentencia judicial, de suerte que durante la vigencia de la relaci6n contractual, el Instituto no pudo haber actuado de mala fe al someterse a los parfunetros legales y presupuestales propios del contrato de prestaci6n de servicios profesionales. Transcribe apartes de la sentencia
CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414.
Pide tener en cuenta la dinamica del Estado Colombiano, que llev6 a muchas entidades publicas a acudir a esta forma de contrataci6n para la obtenci6n de servicios profesionales, sin incrementar la planta de personal. Reproduce fragmentos de la sentencia del 5 de junio de 1972, de la Corte Suprema de Justicia, sin precisar radicaci6n.
VIII. REPLICA
La demandante advierte que el recurrente mezcla las vias de ataque y no controvierte las verdaderas premisas en que se apoy6 el Tribunal para reconocer la relaci6n laboral. Ademas, que las normas invocadas no consagran los derechos en discusi6n y que era procedente la indemnizaci6n moratoria, en cuanto el actuar de la demandada no podia ser considerado de buena fe.
IX. CONSIDERACIONES
En perJUlClO de la claridad y fundamentaci6n que se
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espera del recurso extraordinario, la censura incurre en varias deficiencias al momento de plantear la acusaci6n. En general: i) acude a disposiciones del C6digo Sustantivo del Trabajo, que no es el marco regulatorio de las relaciones laborales propias de la entidad accionada; ii) formula cuestionamientos de orden factico y, a la vez, plantea disquisiciones de tipo juridico, sin parar mientes en la senda por la cual orienta el ataque, y iii) no acornpaiia sus reproches ala valoraci6n probatoria, de la minima referenda a las pruebas adosadas al expediente.
Con todo, la lectura integral de los cargos permite inferir que cuestiona que se privilegiara la aplicaci6n del principia de la primacia de la realidad sobre las formalidades y, en esa linea, recrimina que, a pesar de lo pactado libre y voluntariamente en los contratos de prestaci6n de servicios, de la formaci6n profesional de la demandante y de la dependencia en la que presto servicios, el Tribunal no hallara demostrada la autonomia e independencia con las que aquella ejecut6 su labor. Con sustento en el mismo marco contractual y la liquidaci6n suscitada a partir del 1 de noviembre de 2012, critica que el juez plural no concluyera que la entidad obr6 de buena fe a lo largo del vinculo. Desde esa perspectiva, la Sala resolvera de fondo la problematica traida a sede extraordinaria.
Lo primero que debe seiialarse es que cuando se trata de develar la verdadera naturaleza del vinculo que at6 a las partes, el juez laboral debe auscultar todo el acervo probatorio en busca de los elementos y caracteristicas de esa
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relaci6n. Dicho de otro modo, debe explorar el plano de los hechos, a fin de establecer la manera en que tal nexo se ejecut6 en la realidad, con distancia e independencia de los r6tulos y formalidades empleados al momenta de darle vida.
Ni mas, ni menos, ejemplifica el mandata que se deriva de la primacia de la realidad sobre las formas consagrada en el articulo 53 de la Constituci6n Politica. Este postulado, que la censura desaprueba, no podia ser ignorado o desatendido por el fallador de la alzada, en raz6n a su raigambre fundamental y a su prop6sito tutelar los derechos minimos irrenunciables del trabajador, de cara tambien al principia de la buena fe. Asi lo explic6 esta Corporaci6n en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600:
En este caso eljuez debe proceder al analisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaiio la jurisprudencia, "...que no ha sido extraiio para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiendose acudir por el Juzgador al analisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relaci6n, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciaci6n, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la instituci6n como tal, si el empleador o instituci6n a traves de sus directivos daba 6rdenes perentorias al operario y como las cumplia, el salario acordado, la forma de pago, cuales derechos se reconocian, cual horario se agotaba o debia cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecuci6n del contrato etc., para de alli deducir el contrato real, que segun el principio de la primacia de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la pnictica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Quiere decir lo anterior que la relaci6n de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situaci6n real en que e1 trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del articulo 53 de
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la Carta Politica, se orientan a que la aplicaci6n del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relaci6n juridica subjetiva, cuando de una situaci6n objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto juridico laboral.
Y es evidente que al aplicar el mencionado principia, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, hacienda que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendra que resultar del analisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales (...)"
Conviene no olvidar que el articulo 20 del Decreta 2127 de 1945, invocado par el juez plural, contiene una ventaja probatoria para quien demande su condici6n de trabajador dependiente. La prestaci6n del servicio personal a una persona natural o juridica, hace presumir, iuris tantum, el contrato de trabajo, s1n que sea necesario probar la subordinaci6n o dependencia laboral. De ahi, surge para el accionado la carga de desvirtuar la presunci6n; debe acreditar que en la realidad, que no en virtud de simples formalidades, la relaci6n fue independiente o aut6noma.
En este arden, aflora patente que el fallador de la alzada no pudo incurrir en los dislates enrostrados. De su anaJ.isis, se desprende que una vez encontr6 acreditada la prestaci6n personal del servicio, activo la presunci6n explicada, y no hall6 prueba que lograra desvirtuarla; par el contrario, percibi6 hechos que reafirmaban la subordinaci6n ejercida
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sobre la demandante, como el cumplimiento de horario y de
6rdenes impartidas por funcionarios de la entidad.
Precisamente, tal cual lo tiene definido la jurisprudencia, la ejecuci6n de labores en las instalaciones de la entidad dentro de una jornada establecida, que el Tribunal hall6 demostradas y que la recurrente no se ocupa de desvirtuar, son claramente indicativos de un obrar subordinado. Con mayor raz6n, en el sector oficial, en el que conforme al articulo 1 de la Ley 6 de 1945, el cumplimiento de horario es evidencia inequivoca de dependencia laboral (CSJ SL4344-2020).
Conforme a lo expuesto, la acusaci6n carece de soporte pues, de ninguna manera, la sola existencia de los contratos de prestaci6n de servicios, acreditan que su ejecuci6n se ciii6 a lo convenido. Por el contrario, tal cuallo dedujo el ad quem, la realidad que aflor6 del ana.lisis de las pruebas divergi6 sustancialmente de lo pactado, en especial, de cara a la autonomia e independencia que se predic6 del aparente contratista.
Y dicho panorama no varia si, como lo reclama la censura, se antepusiera la formaci6n profesional de la demandante y que laborara en la dependencia encargada de la contrataci6n administrativa. Tampoco, la suscripci6n voluntaria de los contratos de prestaci6n de servicios.
Que la demandante conoc1era el proceso de contrataci6n publica y fungiera como profesional en la
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dependencia encargada de dicha gestion, no conduce inexorablemente ala conclusion de que la relacion no fuera de indole laboral. En primer lugar, la recurrente no demuestra que la actora fuera la encargada de definir e implementar los esquemas de vinculacion por prestacion de servicios, como para hacer alg(ln eco de lo que se expone en los cargos sabre la relevancia del rol de la promotora del juicio en la actividad contractual de la entidad.
Ademas, la preeminencia de la actividad intelectual de la trabajadora para discernir la verdadera naturalezajuridica de la relacion, no puede servir de patente a1 empleador para ocultar el verdadero linaje del vinculo; menos aun, para edificar sabre aquella una conviccion razonable de hallarse fuera del ambito laboral. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporacion, como parte debil de la relacion y por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, el trabajador se ve compelido a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo (CSJ SL8652-2016, reiterada en la sentencia CSJ SL15498-2017).
Tampoco le asiste razon ala recurrente a1 sostener que la identificacion de varios contratos distanciados en el tiempo, que no de una unica relacion, desdibuja ((el fundamento de la realidad al desconocer los elementos propios de la esencia en una relaci6n laboral».
En efecto, el Tribunal distinguio a1 menos tres momentos diferentes de la relacion entre las partes, y otorgo
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connotaci6n laboral a los dos primeros. Tras explicar que los derechos causados durante el primer lapso (27 de septiembre de 1999 al 31 de enero de 2003) se hallaban prescritos, se concentr6 en el segundo (del 1 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2012). De esta suerte, la simple soluci6n de continuidad entre dos periodos contractuales, no desvertebra el analisis realizado por el Tribunal sobre el caracter laboral de la relaci6n, a la luz del principia de primacia de la realidad y de la presunci6n de existencia del contrato de trabajo.
Sobre la indemnizaci6n moratoria, basta acudir a la soluci6n reiterada y pacificamente impartida por la Sala en contenciones con identica causae igual objeto al debatido en este proceso, contra el mismo demandado. Tiene dicho la Corte que no es viable la exoneraci6n de la pena, bajo el argumento de que el verdadero empleador ciii6 su proceder a los contratos suscritos bajo la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-
2014 y CSJ SL18619-2016). Por tanto, no desacert6 juez plural al colegir carente de buena fe la conducta del Instituto en la medida en que, sin motivos serios y fundados, acudi6 a la celebraci6n de contratos de prestaci6n de servicios, a pesar de la evidente subordinaci6n que ejerci6 sobre la accionante. La Sala no puede menos que respaldar tales consideraciones, toda vez que, como se advirti6lineas atras, el demandado no desvirtu6 esa dependencia a lo largo del proceso, n1 se aproxima a su cometido en sede extraordinaria.
La censura no demuestra que el juzgador de alzada se hubiera equivocado al concluir que el demandado no aport6 razones para exonerarse de la sanci6n moratoria. Ning(:tn
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elemento de persuasion se pone de presente en aras de demostrar que la contrataci6n de marras se sujet6, real y legitimamente, a los parametros descritos en la Ley 80 de
1993. Desde luego, los aludidos contratos no son suficientes para demostrar la buena fe del empleador, toda vez que fueron, precisamente, la forma empleada para disimular la relaci6n laboral.
En consecuenc1a, resulta forzoso descartar que el empleador obrara amparado en una convicci6n sena y razonable de acatamiento ala ley. En cambia, de la ejecuci6n de funciones subordinadas y el usa reiterativo de contratos de prestaci6n de servicios, abiertamente improcedentes en una relaci6n en la que solo cabia el vinculo laboral, solo es posible colegir la intenci6n de encubrir el verdadero contrato de trabajo.
Y tal panorama no cambia par la suscripci6n voluntaria de los contratos de prestaci6n de servicios. Ademas de lo dicho lineas atras en punta a la aceptaci6n de condiciones distintas a las laborales par pura necesidad, debe recordar la Sala que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contrataci6n distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime par si sola al empleador de la indemnizaci6n moratoria (CSJ SL4344-2020).
Tampoco tiene cabida pensar que, si las diferentes entidades del Estado han acudido a la celebraci6n de contratos de prestaci6n de servicios, ((para no incrementar la
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planta de personab), este usa recurrente legitime tal forma de incorporaci6n del talento humano, al margen de que se reunan o no las condiciones de temporalidad y excepcionalidad propias de ese tipo de vinculacion. Conviene no olvidar que esta Corporaci6n se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos como el que ocupa la atenci6n de la Sala. En sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, se discurri6:
En efecto, es claro que el articulo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal solo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus caracteristicas es lade su temporalidad, es decir, se "celebranin por el termino estrictamente indispensable", de tal forma que la administracion no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer "indefinida" esa forma de contratacion, desconociendo principios basicos de la funcion publica.
En esas condiciones, al quedar establecido que el vinculo juridico del actor de la manera como se desarrollo, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudio a ese instrumento de contratacion, cuando lo procedente era una redefinici6n de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneraci6n de derechos protegidos por la Constituci6n y la ley, por lo que en el
presente caso nose puede predicar su buena fe.
Yen providencia CSJ SL981-2019, se precis6:
Por lo demas, a JUlClo de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratacion de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorizaci6n prevista en el numeral
3.o del articulo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestacion de servicios cuando las actividades relacionadas con la administraci6n o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos
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especializados, es «por el termino estrictamente indispensable». Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido.
Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administracion o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratacion es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a traves de esta clase de vinculacion demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas.
En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad esta desvirtuada porque los contratos de prestacion de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nomina de Pensionados -Seccional Cundinamarca- se prolongaron injustificadamente durante 10 afi.os para el desarrollo de las mismas labores.
Ala luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtuen la presuncion del articulo 20 del Decreta 2127 de 1945, por lo que se equivoco el ad quem al no dar por probada la relacion de trabajo subordinada.
La censura tampoco acierta al plantear que si el Tribunal tuvo en cuenta el estado de liquidaci6n de la entidad para limitar la indemnizaci6n moratoria, debi6 considerar esa situaci6n para percibir un obrar de buena fe a lo largo de
la relaci6n.
Con ella, olvida que eljuez plural descart6la naturaleza laboral del vinculo a partir de la expedici6n del Decreta 2013 de 2012, mediante el cual se dio inicio al proceso de liquidaci6n de la entidad. De esta suerte, las consideraciones sabre la presunci6n de contrato de trabajo, correspondieron a periodos anteriores ala liquidaci6n, de donde se sigue que este estado de la persona juridica no tiene la relevancia que
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se le pretende endilgar, para el lapso que fue objeto de declaraci6n judicial.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal no incurri6 en los errores endilgados por la entidad demandada. La acusaci6n no prospera.
Las costas estaran a cargo de la recurrente, con inclusion de $8.480.000 a titulo de agendas en derecho. Apliquese el articulo 366-6 del C6digo General del Proceso.
X. RECURSO DE CASACION DE LA DEMANDANTE
Interpuesto por Esther Peiia de Sanchez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACION
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto limit6 en el tiempo la condena por indemnizaci6n moratoria y revoc6 la concedida por despido sin justa causa. Pide que, en sede de instancia, la Sala confirme lo dispuesto por el a quo en esas materias.
Formula 3 cargos por la causal primera de casaci6n, que no merecieron replica. Los 2 ultimos se estudiaran de manera conjunta, dada su unidad de prop6sito y argumentaci6n.
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XII. CARGO PRIMERO
Denuncia violaci6n indirecta, por aplicaci6n indebida, de los articulos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 37, 40,
43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, y 467 y 471 del C6digo Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue a termino indefinido y no a termino fijo.
2. No dar por demostrado, estandolo, que de acuerdo con la convenci6n colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a termino indefinido que solo pueden ser terminados por una de las causas establecidas por el articulo 7 del Decreto 2351 de 1965.
3. No dar por demostrado estandolo que en el proceso se acredit6 el despido de la demandante.
Como pruebas mal apreciadas, menciona la convenci6n colectiva de trabajo (fls. 354-389) y la respuesta a la demanda (fls. 432-442).
Reprocha que para el Tribunal, el contrato hubiera finalizado por vencimiento del plazo pactado en el ultimo acuerdo ejecutado. Estima que esta inferencia ignora que, en raz6n al reconocimiento de la condici6n de trabajadora oficial, la actora se convirti6 en beneficiaria de la convenci6n colectiva de trabajo, cuyos articulos 5 y 117 consagran la modalidad de vinculacion a termino indefinido, como regia general, asi como la garantia de estabilidad !aboral.
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En ese contexto, concluye que el vencimiento del plazo es extraiio a una relaci6n a termino indefinido, de suerte que no podia ser invocada como justa causa para poner fin al contrato.
XIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal asever6 que la declaraci6n de contrato de trabajo no impedia conservar elementos como el plazo pactado y la remuneraci6n. Asent6 que ((no existe raz6n valida para desquiciar los diferentes terminos pactados», por manera que era forzoso declarar que la relaci6n laboral se extingui6 por vencimiento del plazo acordado por las partes y, por tanto, no existi6 un despido sin justa causa que diera lugar a la indemnizaci6n concedida por el a quo.
Las razones que el Tribunal extraii6 para considerar acreditado el despido sin justa causa, la censura las encuentra en el instrumento convencional, cuya aplicaci6n a la demandante se dio por descontada en la alzada y no se encuentra en discusi6n.
Pues bien, de acuerdo con los articulos 5 y 117 de la convenci6n colectiva 2001-2004 (fls. 354-389), los trabajadores oficiales del ISS se vinculaban mediante un contrato de trabajo a termino indefinido, excepto para aquellas labores netamente transitorias, por manera que el ISS <mo podra dar par terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo par alguna de las justas causas
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debidamente comprobadas y establecidas en el articulo 7 del
Decreta 2351 de 1 965 ( ... )>>.
Entonces, el vencimiento del plaza contractual no constituye una justa causa para el finiquito del vinculo, como lo ensefi.6 esta Corporaci6n en sentencia CSJ SL986-
2019, en un proceso seguido contra la misma entidad, en los siguientes terminos:
Asi las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal incurrio en el yerro que se le endilga porque concluyo que no se acredito en el proceso que el convenio que unio a las partes termino por una decision unilateral del accionado. Notese que en la contestacion de la demanda, este explico que la ultima relacion contractual termino por vencimiento del plazo pactado del contrato de prestacion de servicios, el cual se desestimo en el proceso, puesto que se dio por acreditada la existencia de un contrato realidad a termino indefinido segtin lo dispuesto en el articulo 5.o de la convencion colectiva de trabajo.
Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora presto servicios y el juez plural reconocio que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convencion colectiva de trabajo, a su vez, debio concluir que el vinculo que la unio con el ISS fue un contrato de trabajo a termino indefinido, que culmino el 31 de marzo de 2013. Igualmente, que al no demostrar el empleador que existio justa causa para su finalizacion, tal decision constituyo un despido sin justa causa y, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indemnizacion contemplada en el acuerdo extralegal.
En otros terminos, el hecho de la terminacion del contrato de prestacion de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo termino sin motivacion alguna, no podia darse otra connotacion ala decision del ISS de dar por terminado tal vinculo contractual.
A la luz de las reflexiones transcritas y dado que no se encuentra en discusi6n la condici6n de trabajadora oficial de
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la actora, su calidad de beneficiaria del acuerdo extralegal adosado al expediente, ni que la unica raz6n esgrimida para la finalizaci6n del vinculo fue la expiraci6n del plaza pactado, emerge evidente que el Tribunal se equivoc6 en la forma seiialada par la censura.
Par tanto, se casara la sentencia gravada, en cuanto revoc6 la condena par indemnizaci6n par despido.
XIV. CARGO SEGUNDO
Denuncia violaci6n directa, par interpretacion err6nea, de los articulos 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreta 797 de
1949, en relaci6n con los articulos 3 y 19 del Decreta 2013 de 2012, y 6 y 8 del Decreta 553 de 2015.
Recrimina al Tribunal par limitar la indemnizaci6n moratoria a la fecha en que culmina el proceso de liquidaci6n de la entidad. Recuerda que la norma aplicable dispone su causaci6n hasta el momenta en que el obligado pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, sin excepci6n. En ese arden, estima que la finalizaci6n del proceso liquidatorio de una entidad publica, noes raz6n para imponer semejante limitante.
Aiiade que el c1erre del proceso de liquidaci6n no constituye fuerza mayor, ni causa extraiia, en tanto es plenamente previsible. Explica que para eso existen los
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recursos del patrimonio aut6nomo y, en su defecto, el respaldo de la Naci6n.
XV. CARGO TERCERO
Con iguales argumentos, denuncia violaci6n directa, por aplicaci6n indebida, de las mismas normas enunciadas en el cargo anterior.
XVI. CONSIDERACIONES
Esta Corporaci6n ya se ocup6 de morigerar o matizar el sentido y alcance del articulo 1 del Decreta 797 de 1949, de cara ala liquidaci6n definitiva de la entidad Hamada ajuicio. En sentencia CSJ SL986-2019, ensefi.6:
( ...) a criterio de la Sala, la sanci6n moratoria debe operar hasta la suscripci6n del acta final de liquidaci6n que se publico en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el lnstituto de Seguros Sociales dej6 de existir como persona juridica; luego, perdi6 toda posibilidad de actuar en el mundo juridico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaraci6n del cierre de la liquidaci6n y de la terminaci6n de la existencia juridica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple raz6n de que en el plano juridico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuaci6n. En otros terminos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposici6n o no de la sanci6n moratoria es
inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio aut6nomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuaci6n de su persona juridica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por
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conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad juridica o una derivaci6n del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constituci6n. Mucho menos podria asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusion, cuando ocurre la liquidaci6n de una entidad del sector oficial, la sanci6n moratoria del articulo 1o del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrin6 la Sala en sentencias CSJ SL194-2019 y CSJ SL390-2019.
Estos parametros, que esta Sala ha aplicado en multiples ocasiones y que coinciden con el criteria vertido en la sentencia gravada, son suficientes para desestimar las inquietudes de la censura.
En consecuenc1a, esta acusaci6n no prospera. No se imponen costas en sede extraordinaria, dado el exito del primer cargo y la ausencia de replica.
XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA
Vale lo dicho al resolver el primer cargo propuesto por la actora, para confirmar la condena por indemnizaci6n por despido injusto. Sin embargo, en razon al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandado, la Sala habra de revisar su monto, que el a quo tas6 en $65.150.492.
La extension del vinculo (7 aii.os y 30 dias) ubica la situaci6n en el supuesto del literal c) del articulo 5 de la
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convenci6n colectiva de trabajo, que dispone que ((si el trabajador tuviere cinco (5) afios o mas de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagaran treinta y cinco (35) dias adicionales de salario, sabre los cincuenta (50) basicos del literal a), por cada uno de los afios de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracci6n)). La aplicaci6n de este precepto al caso bajo estudio, arroja un total de 263 dias por
concepto de indemnizaci6n.
El ultimo salario devengado por la demandante ascendi6 a $2.474.963 (fl. 39), que equivale a $82.499 diarios. Multiplicado este guarismo por el numero de dias de indemnizaci6n, se obtiene la suma de $21.697.237. Se modificara esta condena.
Costas en primera instancia, a cargo de la demandada. Sin lugar a elias en segunda.
XVIII. DECISION
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D. C., dentro del proceso ordinaria laboral seguido por ESTHER PENA DE SANCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACION, en cuanto revoc6la condena por indemnizaci6n por despido injusto. No la casa en lo demas. En sede de instancia, resuelve:
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Primero: Modificar la sentencia proferida el 6 de octubre de 2014 por el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Bogota D. C., en el sentido de condenar al pago de
$21.697.237, por concepto de indemnizaci6n por despido sin justa causa.
Costas como se dijo.
C6piese, notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al Tribunal de origen.
, -eiJO --,
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JIMENA.JSABEL 60DO"l FAJARDO
SANCHEZ