Buscar search
Índice format_list_bulleted

Radicación n.° 70798

 

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL3618-2019

Radicación n.° 70798

Acta 28

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HAYDEÉ AMAYA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que se integraron como terceros ad excludendum a la recurrente y a ALBA LUCÍA CANO.

Se reconoce personería para actuar en este proceso en nombre de la parte demandante, MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ, al abogado William Andrés Ostos Morales, en los términos del mandato que le fue conferido (f.° 62 del cuaderno de la Corte).

ANTECEDENTES

MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que el asegurado fallecido, Iván Darío Vidal Madrid, dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente y que ella, en calidad de hija, tenía derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al fondo de pensiones al pago de la pensión de aquella, desde el momento del deceso, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Iván Darío Vidal Madrid, falleció el 3 de noviembre de 2003; que la entidad demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50 % en calidad de hija y dejó en reserva el otro 50 % habida cuenta que las señoras ALBA LUCÍA CANO y HAYDEÉ AMAYA CORREA solicitaron la pensión en calidad de compañeras permanentes; que la primera de ellas solo convivió con el causante, entre el mes de enero de 2003 y el cinco de noviembre de 2003; que mediante sentencia 524 del Juzgado Tercero de Familia de Medellín, del 7 de octubre de 2004, se logró establecer que la menor LMVC, no era hija del fallecido y ALBA LUCÍA CANO nunca hizo vida en común con aquel (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).

Mediante auto del 20 de mayo de 2013, se ordenó integrar como terceros ad excludendum a la señora ALBA LUCÍA CANO y HAYDEÉ AMAYA CORREA (f.° 23 ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, PORVENIR S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora, en un 50 % y que se dejó en reserva el otro porcentaje, ante la reclamación de dos presuntas compañeras permanentes y la cónyuge; y que la menor LMVC no era hija del causante. Adujo, en cuanto a la convivencia con la señora ALBA LUCÍA CANO, que no le constaba, por tratarse de una circunstancia de carácter íntimo y personal, por lo que se atenía a lo acreditado en el proceso.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de integración de la litis, por activa; falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (f.° 34 al 44 ibídem).

HAYDEÉ AMAYA CORREA, presentó demanda contra la demandante inicial, ALBA LUCÍA CANO y PORVENIR S. A., para que se le reconociera en calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivientes que dejó causado el señor Iván Darío Vidal Madrid, en un porcentaje del 50 %, desde el 3 de noviembre de 2003 hasta el 8 de junio de 2013, fecha en que la cumplió los 25 años edad MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ.

Como fundamentos facticos, adujo que convivió con el causante por espacio de nueve años, entre el mes de mayo de 1994 hasta el 3 de noviembre de 2003; que la convivencia con su esposa Florida Lid Benítez Restrepo cesó en el año 1993, fecha en la cual el afiliado decidió vivir con su tía Nelly Vidal y posteriormente con ella; que adquirió con su compañero un apartamento ubicado en Cra. XX No. XX-XX del municipio de Bello; que era ella quien figuraba como beneficiaria ante PORVENIR, Comfama y ante la EPS; que presentó solicitud pensional la cual fue rechazada por la demandada porque «debía adelantar el proceso de unión patrimonial de hecho entre compañeros permanentes ante el Juez y una vez lo tuviera lo debía allegar»; que como se enteró que a la hija le habían reconocido la pensión dejó de insistir con su derecho (f.° 92 al 104 ibídem).

PORVENIR S. A., al contestar la demanda ad excludendum se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó solo ser cierta la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su rechazo; de los demás, indicó que no le constaban. Presentó como excepciones las de, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (f.° 147 al 157 ibídem).  

MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ, se enfrentó a las pretensiones de HAYDEÉ AMAYA CORREA y en cuanto a los hechos, aceptó la convivencia, pero solo desde 1994 y principios de 1998, la separación del causante con su madre, y la afiliación como beneficiaria del señor Iván Darío Vidal Madrid a PORVENIR, de los demás adujo no constarle, no ser ciertos y no ser hechos. Elevó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación; inexistencia de requisitos para reclamar pensión de sobrevivientes y mala fe de la interviniente (f.° 158 al 160 ibídem).  

A través de auto del 7 de marzo de 2014, previa solicitud de la demandante HAYDEÉ AMAYA CORREA, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, aceptó el desistimiento de la demanda de aquella contra la señora ALBA LUCÍA CANO FERNÁNDEZ (f.° 174 ibídem).

En escrito visto a folios 169 del plenario, la señora ALBA LUCÍA CANO FERNÁNDEZ, alegó «no obstante haber convivido con el señor VIDAL MADRID durante el último año anterior a su muerte no ha sido mi intención reclamar derechos como compañera permanente y no he presentado hasta la fecha ni presentaré demanda alguna tendiente a obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho», por lo que no tramitó reclamación judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de junio de 2014 (f.° 199 Cd y 200 a 201 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de mérito denominada FALTA DE CAUSA PARA PEDIR respecto a la demandante principal, señora MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., [...], de reconocer y pagar a la demandante MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ, [...], el otro 50 % de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor IVAN DARIO VIDAL MADRID, y de las demás pretensiones invocadas.

TERCERO: DECLARAR que a la señora HAYDEÉ AMAYA CORREA, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el deceso de su compañero, IVÁN DARÍO VIDAL MADRID, desde su causación.

CUARTO: DECLARAR que prospera parcialmente la excepción de mérito de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2010.

QUINTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., [...], a reconocer y pagar a la demandante interviniente, la señora HAYDEÉ AMAYA CORRA, [...], lo siguiente:

Pensión de sobreviviente por el deceso del pensionado IVÁN DARÍO VIDAL MADRID, [...], a partir del 3 de noviembre de 2003 al 7 de junio de 2013 en un 50 % y del 8 de junio de 2013 en adelante, en un 100 % hasta que perduren las causas que dieron origen a dicha pensión.

Retroactivo pensional del 21 de octubre de 2010 al 30 de mayo de 2014, que asciende a la suma de treinta y seis millones novecientos treinta y nueve mil setecientos veintitrés pesos (36'939.723.00) incluidas las mesadas adiciones de cada año.

A partir del 1° de junio de 2014, continuará pagando la pensión de sobreviviente con las mesadas que por pensión de sobrevivientes le corresponda hasta que se extingan las causas que dieron origen a la misma, con los aumentos legales para cada año ordenados por el Gobierno Nacional, en cuantía mensual de un millón doscientos mil ochocientos nueve pesos (1'200.809.00), conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los aumentos legales.

A los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de octubre de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago.

SEXTO: Las demás excepciones de mérito quedan implícitamente resueltas.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada a favor de la demandante interviniente [...].

OCTAVO: Costas a cargo de la demandante principal a favor de la sociedad demandada y de la interviniente as excludendum [...].

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 10 de octubre de 2014 y adicionada el 24 de octubre del mismo año, (f.° 206 y 207 Cd del cuaderno principal), determinó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el día 27 de junio del año 2014 dentro del proceso de la referencia, y en su lugar:

DECLÁRESE impróspera la excepción de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR respecto a la demandante MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ y prospera parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de abril del año 2010, de conformidad con lo motivado.

DECLÁRESE que a la demandante MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ, [...] le asiste derecho al reconocimiento del 100 % de la pensión de sobreviviente por el deceso de su padre IVÁN DARÍO VIDAL MADRID, de conformidad con lo motivado.

CONDÉNESE en consecuencia a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ el 50 % restante de dicha prestación respecto de toda mesada pensional causa entre abril 9 del año 2010 y abril 9 del año 2013, y los reajustes anuales de ley, de conformidad con lo motivado.

ABSUÉLVASE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. del pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones del libelo, de conformidad con lo motivado.

TERCERO: CONDÉNESE en costas en ambas instancias a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la señora HAYDEÉ AMAYA CORREA a favor de la demandante, de conformidad con lo motivado.

Y en la adición, se condenó en costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó, como problema jurídico, dilucidar acerca de la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia al momento de establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional causada por la muerte el señor Iván Darío Vidal Madrid. Adujo, que no era punto de discusión que éste convivió con la señora ALBA LUCÍA CANO y con HAYDEÉ AMAYA CORREA, pero sí, con quién convivió durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.

Explicó, que el Juez de primera instancia dio por probada la convivencia del causante con la señora HAYDEÉ AMAYA CORREA durante los 5 años anteriores de su fallecimiento, basándose en las declaraciones extraprocesales de John Jairo Gaviria Gómez y Gloria María Escobar Cortés, vistas a folio 110 de cuaderno principal, en las que dieron fe que la pareja aludida había convivido desde hace 8 años hasta el momento de la muerte, dicho que considera fue ratificado por la señora Escobar en el testimonio rendido ante el despacho, sumadas a las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Isidoro Espina Rendón y Alejandro Ossa Sema, que aparecen a folio 109 ibídem, el día 8 febrero del año 2002, más la afiliación al fondo de pensiones, las fotografías del año 1996 y el carné de EPS.

Sostuvo, que aun cuando se ha permitido la valoración de las declaraciones extraprocesales, sin su ratificación, ellas debían estudiarse en conjunto con los demás medios probatorios; que la señora HAYDEÉ AMAYA CORREA, mantuvo una relación marital con el afiliado fallecido desde 1994, pues así lo indicó en el interrogatorio de parte que rindió y lo ratificó la testigo Gloria María Escobar Cortés, quien afirmó conocer a la señora AMAYA, desde hace 16 o 18 años y haber conocido al causante para la misma época en el directorio liberal, de la que hacían parte ambos, que estos convivieron por nueve años y que le consta porque iban a reuniones políticas juntos.

Analizó el testimonio de Auxilio del Socorro Henao Marín, vecina de HAYDEÉ AMAYA, quien los conoció en 1997, cuando llegó al barrio Bello y relató que no se enteró de separación alguna de la pareja saliendo, incluso, en plan común al estadio a ver un partido de Junior- Medellín. Argumentó, que en el expediente reposan, además, documentos que mostraban a la señora AMAYA como beneficiaria y persona legalmente a cargo del causante en pensiones, salud y laboralmente en los años 1996, 1998 y 1999 y que no le otorgó validez a las fotografías y al carné de afiliación a Comfama de la recurrente, porque ningún vínculo denota al respecto del causante.

Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ, expuso:

Se desprende que su padre el señor Iván Darío Vidal Madrid vivió con la señora Alba Lucía Cano Fernández desde el 6 de enero del año 2003 hasta el día de su fallecimiento por muerte violenta en la misma dirección donde falleció Calle XX # XX-XX barrio Rosalpi siendo efectuado su entierro por la funeraria Gómez, como beneficiario de la señora Cano y que conoce a la señora Amaya porque fue compañera de su padre.

A la declaración aludida podría restársele credibilidad, dados los intereses de la actora en el reconocimiento de la prestación, de no ser por la declaración extra proceso que el día 4 de junio del año 2004 que milita a folio 6 del expediente en las que las señoras Luz Aidé Gil Fernández y María Gloria Cuartas de Carvajal manifiestan que conocieron al causante y que este convivio en unión libre y bajo del mismo techo con la señora Cano desde el año 2003 hasta el 3 de noviembre del mismo año sin que hubiera separación eh ningún momento; siendo él quien asistía a ella y a su hija LMVC y que convivieron en Itagüí y luego compraron casa en Bello compartieron techo, lecho y mesa en forma constante y permanente hasta el día de su muerte, siendo él quien asistía en forma económica en un 100 % ya que la señora es ama de casa; declaraciones que resultan creíbles por lo dicho por la demandante y mucho más detalladas que las aportadas por la señora Amaya.

Además de lo anterior, indicó, que habían otros documentos que llamaban la atención, como la relación histórica de movimientos del señor Iván Darío Vidal en el fondo de pensiones, el cual se generó el día 2 de septiembre del año 2003, en que se refleja como dirección del causante la Cll. XX #XX-XX, en la que no solo falleció, sino en la que convivía con la señora ALBA LUCÍA CANO, de quien, obra prueba en el proceso compartió con él sus últimos meses de vida, así como la compraventa realizada el 20 de agosto del año 1997 del señor Iván Darío Vidal Madrid y HAYDEÉ AMAYA CORREA del bien inmueble en el que convivieron y en el manifestó ser soltera,

La documental que milita a folio 259 del expediente en la que mediante resolución N.° 1001 de marzo 5 del 2003 se le reconoce al causante anticipo de cesantías para reformar en su casa la habitación situada en la Cra. XX #XX-XX) La documental que milita a folio 183 a 184 del expediente en la que el Fiscal Jefe de Unidad de la Subdirección Seccional de Fiscalía y de Seguridad Ciudadana de Medellín al responder petición presentada por la hija del causante al solicitar copia del expediente de la investigación abierta por la muerte violenta del señor Vidal se tiene que este para la fecha de su fallecimiento tiene vigente unión marital de hecho con la señora Alba Lucía Cano Fernández desde el día 6 de enero del 2003 según se desprenden las declaraciones rendidas por la citada y la señora Aidé Amaya Correa..

En esa medida, determinó que el 50 % restante del derecho pensional le correspondía a su hija MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por HAYDEÉ AMAYA CORREA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 4 a 32 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia (f.° 10 a 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado por MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ (f.° 22 ibídem) y sí lo fue por PORVENIR S. A.

CARGO ÚNICO

Acusa «LA SENTENCIA DE FECHA Y ORIGEN DETERMINADO ANTERIORMENTE, POR INCURRIR EN VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL (ERROR DE HECHO)», y alude, que la violación de la ley sustancial,

[...] en este caso, representa la transgresión de los derechos fijados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 48, 53 y 228 de la Constitución Política; en relación con los artículos 10, 18, 19 y 21 del C.S. del T.; 177 del C.P.C.; y, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S.S.; razones por las cuales debe casarse la sentencia emitida por el ad quem y dictarse la de reemplazo que confirme totalmente la de la a quo.

Manifiesta, que la infracción por la vía indirecta se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho:

Dar por demostrado sin estarlo, que el causante fallecido señor Iván Darío Madrid, disfrutaba de una pensión. En efecto, en varios apartes de la decisión oral, la Honorable Magistrada Ponente sostuvo que el fallecido gozaba de una pensión, veamos:

«Así las cosas, queda a esta Sala dilucidar acerca de la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia al momento de establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional causada por la muerte el señor Iván Darío Vidal Madrid».

Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Iván Darío Vidal Madrid, vivió con la señora Alba Lucía Cano Fernández desde el 6 de enero de 2003, hasta el día de su fallecimiento, en la Calle XX #XX-XX, barrio xxxxxxx Al respecto se dijo:

«Por otro lado se tiene el interrogatorio de parte absuelto por la demandante María del Carmen Vidal Benítez; se desprende que su padre el señor Iván Darío Vidal Madrid, vivió con la señora Alba Lucía Cano Fernández, desde el 6 de enero del año 2003 hasta el día de su fallecimiento por muerte violenta en la misma dirección donde falleció xxxxxx».

Dar por demostrado sin estarlo que el Señor Iván Darío Vidal Madrid, era quien asistía económicamente a la señora Cano Fernández y a su hija LMVC y que convivieron en Itagüí y luego compraron casa en Bello techo, lecho y mesa en forma constante y permanente hasta el día [del fallecimiento] siendo él quien asistía en forma económica en un 100 % el hogar, ya la señora era ama de casa.

Dar por demostrado sin estarlo, que el entierro del fallecido fue efectuado por razón de haber sido beneficiario, ante la Funeraria Gómez, de la señora Cano Fernández. Así se sostuvo en la sentencia atacada:

«siendo efectuado su entierro por la funeraria Gómez, como beneficiario de la señora Cano».

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Alba Lucía Cano Fernández y su hija LMVC, vivía en el inmueble ubicado en la calle xxxxxx, barrio xxxxxx

Dar por demostrado sin estarlo, que el fallecido era el padre de la joven LMVC.

Dar por establecido, sin estarlo, que mi representada Haydee Amaya y el causante eran solteros y sin unión marital de hecho.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Haydee Amaya y el causante se encontraban separados a la hora del fallecimiento de éste último.

No dar por demostrado, estándolo que Alba Lucía Cano Fernández, fue citada al proceso para que en calidad de Interviniente ad excludendum, contestará la demanda principal y la de intervención por parte de mi representada y además, presentara demanda solicitando el reconocimiento del derecho que estimara le asistía a ella y a su hija menor, y que mediante escrito allegado al proceso manifestó reiterar la renuncia que había efectuado ante PORVENIR S. A.

No dar por demostrado, estándolo que en el mismo escrito en que la señora Cano Fernández manifestó no tener interés en reclamar prestación alguna en su beneficio, además informó que tampoco pretendía perseguir pensión alguna en beneficio de su hija menor, LMVC, por haber sido impugnada su paternidad y haberse declarado que la misma no era hija del causante fallecido, motivo por el cual en su registro de nacimiento cambió su nombre al de LMVC.

No dar por demostrado, estándolo que LMVC, no era hija del señor Iván Darío Vidal Madrid, por consecuencia de haber prosperado la pretensión de impugnación de la paternidad, emitido en la sentencia 524 del 7 de 'octubre del 2004, del Juzgado Tercero de Familia de Medellín.

No dar por establecido, estándolo que según se demostró en el proceso de impugnación de la paternidad en el que se declaró que LMVC, no era hija del causante, igualmente se estableció que la señora ALBA LUCÍA CANO FERNÁNDEZ, nunca hizo vida marital con el señor IVÁN DARÍO VIDAL MADRID.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENITÉZ, en su escrito de demanda confesó, es decir, admitió en contra de sus aspiraciones que la señora Alba Lucía Cano Fernández, no convivió con su padre fallecido. En efecto, en el numeral II titulado "Fundamentos De Hecho", en el subnumeral 40 adujo: "Mediante sentencia 524 del Juzgado 30 de Familia de Medellín, del 7 de octubre de 2004 se logró establecer que la menor LMVC no era hija del fallecido, la señora Alba Lucía Cano nunca hizo vida en común con el mismo. Se prueba con la sentencia respectiva, y el registro civil de nacimiento de la menor NO 34331146. " (Destacado propio).

No dar por establecido, estándolo que del texto de la compraventa del 20 de agosto de 1997, de la notaría 12 de Medellín, se dice que si bien, los señores Haydee Amaya e Iván Darío Vidal Madrid, eran solteros, entre ellos – se dijo allí – existió una unión marital de hecho.

ñ (sic) No dar por demostrado, estándolo que en marzo de 2003, solo 6 meses antes de su muerte, el causante Vidal Madrid, realizó los trámites para un anticipo de sus cesantías ante la Secretaría de Tránsito de Medellín, para realizar trabajos de mejoras del inmueble ubicado en la xxxxxx de la urbanización Serramonte de Bello (Antioquia), lugar de residencia de él y su compañera Haydee Amaya.

No dar por demostrado, estándolo que el señor Iván Darío Vidal Madrid, convivió con mi representada Haydee Amaya, de forma ininterrumpida desde el mes de mayo de 1994 hasta el día 3 de noviembre de 2003 (fecha del deceso), cuya última residencia lo fue en la carrera xxxxxx de la urbanización Serramonte de Bello (Antioquia), inmueble que para la fecha de la muerte era mi representada la que ostentaba la titularidad y no el fallecido.

No dar por demostrado, estándolo, que mi representada Haydee Amaya, reúne la exigencia de haber convivido con el señor Vidal Madrid por más de cinco (5) años anteriores a la fecha de su fallecimiento para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la que dejó derecho el fallecido.

No dar por demostrado, estándolo, que de haber existido una relación entre el señor Vidal Madrid y la señora Alba Lucía Cano Fernández, esta fue simultánea con la convivencia de mi representada con el mismo Vidal Madrid, sin que hubiera afectado la convivencia de aquel con mi cliente, y sin que afecte el derecho de la interviniente que represento, a reclamar la pensión de sobrevivientes.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas:

El interrogatorio de parte de María del Carmen Vidal Benítez, y como prueba no calificada, las declaraciones de Gloria María Escobar Cortéz y John Jairo Gaviria Gómez del 7 de noviembre de 2003 y las de Isidro de Jesús Ospina Rendón y Alejandro Ossa Serna; así como de las declaraciones de Aidé Gil Fernández y María Gloria Cuartas de Carvajal.

Igualmente interpretó de forma equivocada el texto de los siguientes documentos:

  1. La relación histórica de movimientos del señor Iván Darío Vidal en el fondo de pensiones del 2 de septiembre del año 2013.
  2. La compraventa de agosto 20 del año 1997 del señor Iván Darío Vidal Madrid y Aidé Amaya Correa del bien inmueble en que vivió la Interviniente con el causante, es decir, en la carrera 59 B # 40-37.
  3. La Resolución 1001 de marzo 5 del 2003 en la cual se le reconoció al causante el anticipo de cesantías para reformar en su casa la habitación situada en la carrera 59 B # 40-37.
  4. La certificación del Fiscal de la Unidad de la Subdirección Seccional de Fiscalía y de Seguridad Ciudadana de Medellín.

Aduce, que el ad quem apreció de manera errónea las pruebas calificadas descritas, en tanto todas demuestran la convivencia de HAYDEÉ AMAYA CORREA con el causante, desde mayo de 1994; que la aceptación de la demandante principal, sobre la no convivencia de la recurrente con el causante, no es una confesión de parte sino una afirmación que no tiene trascendencia valorativa; que por las afirmaciones de las declarantes Aidé Gil Fernández y María Gloria Cuartas de Carvajal, sobre su conocimiento de la relación del afiliado con ALBA LUCÍA CANO, infirió el Juez de segundo grado, que el fallecido, por vivir con aquella, dejó de hacerlo con la demandante en casación, lo cual es desacertado, pues dichas declarantes nada dijeron sobre la supuesta cesación de su convivencia con el fallecido.

Concluyó, que allegó los testimonios de John Jairo Gaviria Gómez, Isidro de Jesús Ospina Rendón y Alejandro Sossa, quienes declararon ante notario público e indicaron que sí convivió con aquel; que la certificación emitida por la Fiscalía es una prueba ilícita y nula porque se allegó al proceso de manera sorpresiva, desconociendo el artículo 29 de la CN; que la prueba documental del histórico de movimientos del fallecido en el fondo de pensiones, en donde indica una dirección distinta a la suya, no desdice que haya convivido con éste hasta el momento de su deceso; que finalmente, respecto del folio 259 del cuaderno principal, en el cual para marzo de 2003 se le reconoce al causante un anticipo de cesantías para reformar su casa de habitación (la del recurrente), no fue base de valoración del Juez de apelación y del mismo se obtiene que para la fecha convivían hasta el momento de la muerte (f.° 11 a 19 del cuaderno de la Corte).  

RÉPLICA

Afirma, que las reglas técnicas del recurso de casación fueron desatendidas por la impugnante, toda vez que omitió formular una proposición jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, numeral 5°, literal a) del CPTSS y 51, numeral 1° del Decreto 2651 de 1991, pues, aunque en el cargo se anunciaron las normas infringidas por el Tribunal, olvidó mencionar la modalidad de la violación; que el cargo se entabló por la vía de los hechos, no obstante se incluyeron numerosas consideraciones de estirpe jurídica; que en el alcance se entremezcló el estudio de pruebas hábiles en casación con el de comprobaciones no calificadas, a cuyo examen solo se podía acceder una vez demostrada la existencia de los errores de hecho, mediante el análisis de las mencionadas pruebas hábiles.

Concluyó, que no solo la técnica sino que, además, el desarrollo del cargo, carece de una estructura tendiente a demostrar cómo la equivocada o inexistente valoración de las pruebas pudo conducir al Tribunal a incurrir tanto en la comisión de los hipotéticos errores de hecho, como en la violación de los preceptos presuntamente quebrantados; que se trató de un alegato de instancia y que no existen motivos que ameriten derribar la decisión del ad quem (f.° 25 a 32 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES

No tiene razón la réplica en los reparos de orden técnico que le hace al único cargo esbozado por la recurrente, pues si bien no señala la modalidad de ataque, por su contenido se desprende, que es lo regular, que la misma es por la aplicación indebida de las normas sustanciales que enlista como violadas por la vía indirecta.

De conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Sobre las pruebas hábiles dijo la Corporación, en sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 38841:

La vía indirecta de quebranto de la ley sustancial es, por completo, ajena a lo que fue la casación en sus orígenes, reservada al desconocimiento directo, derecho y sin torceduras de la ley, esto es, con prescindencia absoluta de los hechos y de las pruebas.

Sin duda, esta circunstancia, que se entronca con la raíz histórica del recurso de casación, explica el rigor del tratamiento del legislador a la senda indirecta, en tanto entiende que la garantía que el Estado ofrece a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple en las instancias, lo que comporta que con ellas no sólo concluye el proceso judicial, sino que esa conclusión se ha ganado merced a una decisión coronada por el acierto y con el distingo de su apego al ordenamiento jurídico.

Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez,  a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.

Son, justamente, la participación directa del Juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.

El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones.

Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.

En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un Juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción.

Se precisa lo anterior, porque la recurrente no presenta, de las pruebas enunciadas como mal valoradas, ningún medio hábil para evidenciar los errores de hecho y si bien hace referencia a la confesión que, a su juicio, adujo el sentenciador de segundo grado derivó del interrogatorio de parte realizado a la demandante, pues tal aseveración no la efectuó el Colegiado, como a continuación se explica.

Se recuerda, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza y favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Del interrogatorio adelantado MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ, el cual realizó la apoderada de PORVENIR, se desprende el siguiente contenido:

¿Es cierto sí o no que Porvenir S.A. le reconoció y le viene pagando el 50 % correspondiente a la pensión de sobrevivientes generada por el señor Iván Darío Vidal Madrid? Es cierto.

¿Sírvase indicar al despacho hasta cuando le fue cancelado? Hasta el 8 de junio.

¿Sírvase indicar al despacho para la fecha del fallecimiento Iván Darío Vidal Madrid, con quien vivía este? Con Alba Lucía Cano Fernández.

¿Sírvase indicar al despacho cuanto tiempo llevaba viviendo el señor Iván Darío Madrid Vidal con la señora Alba Lucía Cano Fernández? Desde el 6 de enero de 2003.

¿Sírvase indicar al despacho cual era el lugar de residencia, dirección de la casa en que habitaba? Fue en la dirección que falleció, que fue en la calle 53 # 56-35, barrio Rosalpi.

¿Sírvase indicar al despacho cuales fueron las circunstancias del fallecimiento? Muerte violenta.

¿Sírvase indicar al despacho que persona sufragó los gastos del entierro del señor Iván Darío Vidal Madrid? El entierro fue hecho por la Funeraria Gómez, mi padre era beneficiario de la señora Alba Lucía Cano Fernández.  

¿Conocía usted a la señora HAYDEÉ Maya Correa? Si

¿Sírvase indicar al despacho porque conoce a la señora HAYDEÉ Maya Correa? Porque fue la ex mujer de mi señor padre, del señor Iván Darío Vidal Madrid.

De dicho elemento probatorio el Tribunal advirtió lo siguiente:

Por otro lado, se tiene el interrogatorio de parte absuelto por la demandante María del Carmen Vidal Benítez; se desprende que su padre el señor Iván Darío Vidal Madrid vivió con la señora Alba Lucía Cano Fernández desde el 6 de enero del 2003 hasta el día de su fallecimiento por muerte violenta en la misma dirección donde falleció calle XX # XX-XX barrio XXX siendo efectuado su entierro por la funeraria Gómez, como beneficiario de la señora Cano y que conoce a la señora Amaya porque fue compañera de su padre.

A la declaración aludida podría restársele credibilidad, dados los intereses de la actora en el reconocimiento de la prestación, de no ser por la declaración extra proceso que el día 4 de junio del año 2004 que milita a folio 6 del expediente en las que las señoras Luz Aidé Gil Fernández y María Gloria  Cuartas de Carvajal manifiestan que conocieron al causante y que este convivió en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Cano desde el año 2003 hasta el 3 de noviembre del mismo año sin que hubiera separación en ningún momento; siendo él quien asistía a ella y a su hija LMVC y que convivieron en Itagüí y luego compartieron techo, lecho y mesa en forma constante y permanente hasta el día de su muerte, siendo él quien asistía en forma económica en un 100 % ya que la señora es ama de casa; declaraciones que resultan creíbles por lo dicho por la demandante y mucho más detallada que las aportadas por la señora Amaya.

Surge de lo anterior, que el Colegiado no le otorgó a lo dicho por la demandante el carácter de confesión, pues como acertadamente lo concluyó, sus manifestaciones le eran favorable a la declarante, totalmente contrario a lo entendido por esta figura, es decir, que su dicho verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Tampoco se desprende de los hechos de la demanda, pues si bien existe una contradicción entre los numerales 3º y 4º, ya que, en el primero aduce convivencia entre ALBA LUCÍA CANO FERNÁNDEZ y su padre en el «mes de enero de 2003 y el cinco de noviembre de 2003», en el segundo agrega, que dicha señora «nunca hizo vida en común con el mismo», (f.° 1 del cuaderno principal), de manera que dichos hechos la favorecen y de ninguna manera le producen consecuencias adversas, por lo que tampoco existe confesión en el libelo introductor.

En cuanto a la escritura pública emitida el 20 de agosto de 1997 (f.° 189 a 198 del cuaderno principal), si bien aparecen como compradores del bien inmueble tanto el causante como la recurrente en casación, quienes dejaron constancia que eran «de estado civil solteros con unión marital de hecho entre sí», lo único que demuestra es que ellos, en forma conjunta, compraron un inmueble y que para esa fecha tenían unión marital de hecho, pero del mismo no se desprende que mantuvieron convivencia durante los seis años posteriores a la data de la compraventa.

Más aún, de la respuesta que le remitió la Fiscalía General de la Nación a la demandante, el 25 de junio de 2014 (f.° 187 y 188 ibídem), lo que se desprende es que «consta en su investigación que el mismo [el causante] convivía con la señora ALBA LUCÍA CANO HERNANDEZ desde enero 6 de 2003, según se desprende de las declaraciones rendidas por la citada y la señora HAYDEE AMAYA CORREA», es decir, no constituye un elemento de prueba de la convivencia del fallecido con la recurrente sino, por el contrario, que ésta declaró ante ellos que el de cujus convivía con la primera de las nombradas.

Así mismo, de la Resolución 1001 de 2003, por medio del cual se le reconoció al causante un anticipo de cesantías y se ordena su pago, tampoco se desprende convivencia entre éste y la recurrente.

De las demás pruebas, como los testimonios, las declaraciones extra juicios y la relación histórica de movimientos del fallecido en el fondo de pensiones de PORVENIR S. A., la Sala se abstendrá de su estudio, pues al no ser hábiles, no se avanzará sobre ellas, en la medida que, al no comprobarse algún error por un medio permitido para ello, no habilita la valoración de estas.

Así las cosas, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de PORVENIR S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y en el que se integraron como terceros ad excludendum a HAYDEÉ AMAYA CORREA y a ALBA LUCÍA CANO.

Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

2

SCLAJPT-10 V.00

×