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Radicación n.° 49013

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL3644-2016

Radicación n.° 49013

Acta. 06

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GREGORIO PUENTES FUENTES.-, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la FIDUCIARIA AGRARIA FIDUAGRARIA S.A.- ; FIDUCIARIA POPULAR S.A.; CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOM CAPRECOM.-

ANTECEDENTES

Al recurso interesa referir que el demandante reclama se declare su derecho a pensión anticipada de jubilación, en la misma forma en que la empresa Telecom le reconociere a otros trabajadores en su misma circunstancia; razón por la cual debe condenarse  a las demandadas al pago:

 a partir del 25 de agosto de 2003, de manera temporal y voluntaria una pensión de jubilación anticipada equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003 para cargo ordinario; o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003 para cargo de excepción indexados anualmente con base a los índices de precios al consumidor...reajustada anualmente a partir del 1º de enero de 2004...; se pagará hasta la fecha en que el trabajador le sea reconocida pensión de jubilación especial.

De manera subsidiaria: Se declare su derecho a la protección del artículo 12 Ley 790 de 2002- retén social; y se condene a la reliquidación del auxilio de cesantías e indemnización moratoria.

Fundamenta sus peticiones en el relato que da cuenta de haber ingresado a laborar a la empresa Telecom, en liquidación, al momento de la presentación de la demanda; el 18 de junio de 1985 hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la que desempeñaba el cargo de Técnico VI; que no obstante contar con más de 18 años no fue programado para la conciliación que la entidad se encontraba realizando con los trabajadores que tuviesen más de 13 años a su servicio.; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 35 años de edad;  sometido al régimen especial y convencional de la empresa; que tiene dos hijos varones menores de edad uno de los cuales es discapacitado lo que lo hacía beneficiario de lo dispuesto en el artículo 12 Ley 790 de 2002, conocido como retén social y que es beneficiario de la convención colectiva.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en liquidación constituido por el consorcio FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR, al contestar la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones y frente a ellas formula las siguientes excepciones de fondo:« Imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio; Imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión anticipada; falta de presupuesto de hecho y de derecho para el reconocimiento de la pensión anticipada; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción y genérica.»

Caprecom, al oponerse a la totalidad de las pretensiones y afirmar que éstas atañen de manera principal a Telecom por ser la empleadora; propone las excepciones de «Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto  Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, quien conociera del proceso, declara que al demandante:

se le vulneraron sus derechos fundamentales y constitucionales...por lo que le asiste el derecho a que ...lo reconozca como padre cabeza de familia por tanto el PAR debe reintegrarlo hasta el 31 de enero de 2006 sin solución de continuidad al cargo que él venía desempeñando en la Extinta ... Telecom y teniendo en cuenta que la entidad fue liquidad se les debe realizar el cruce de cuentas a partir del 31 de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006 fecha en que se extinguió de manera definitiva la empresa...;  Declarar que al demandante...se le otorgará el beneficio de la Pensión anticipada por cumplir con el tiempo laborado y hacerle falta menos de seis meses para cumplir la edad; se ordena que al demandante se le debe dar el mismo trato que se le dio a los trabajadores que se sometieron a pensión anticipada con aplicación a la Convención Colectiva...

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoca la condena a la entidad demandada proferida por el juez de primer grado y en su lugar la absuelve de todas y cada una de las pretensiones contra ella formuladas.

Para arribar a la señalada decisión el tribunal, en arreglo al artículo 66 A del CPLSS, parte de delimitar el objeto de la controversia a dirimir:

Verificar si en efecto, el demandante demostró el cumplimiento de los requisitos para ser incluido en el retén social dada su condición de padre de familia y además reunió los requisitos para una pensión anticipada, como concluyó el a quo.

Analizar si existe legitimación en la causa por pasiva en el PAR TELECOM para responder por las obligaciones demandadas.

Y en dicho orden emprende el análisis así:

Estudia primero si, a la fecha de la desvinculación del demandante, éste reunía los requisitos de ley para ser incluido por la entidad en el retén social en tanto padre cabeza de familia.

El artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dice, estableció una protección especial a las mujeres cabeza de familia con el propósito de no ser despedidas en razón a la aplicación del programa de renovación de la administración pública.

De acuerdo a dicha norma, refiere, no podían ser retiradas del servicio:

Las madres cabeza de familia sin alternativa económica.

Las personas con limitación física, mental, visual o auditiva.

Servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años contados a partir de la promulgación de la ley.

Esta protección, subraya el ad quem, fue extendida posteriormente a los padres cabeza de familia en aras a garantizar la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen, mediante sentencia C-1039 de 2003.

Luego copia el decreto reglamentario de la señalada ley 790 de 2002, (d.190 de 2003, artículo 1º) al definir quién es madre cabeza de familia:

Madre cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.

Luego acude a la sentencia SU 359 de 2005 para copiar algunos de sus fragmentos que considera relevantes al efecto, entre ellos, el siguiente:

El hombre que reclame tal status, a la luz de los  criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales  obviamente no son todas ni las únicas,  pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.

Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les  brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: "esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo."[1]

En aplicación de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el artículo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad[2] el retén social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hipótesis mencionadas.

Y conforme a las transcritas consideraciones desciende a las circunstancias fácticas del proceso en las que halla que el recurrente acompaña con la demanda los certificados de nacimiento de sus dos hijos Puentes Monsalve Pedro Luis nacido el 17 de mayo de 1988 (f.41) y Puentes Monsalve Gregory Steven el 24 de diciembre de 1989 (f.42); por lo que al momento de la desvinculación; 25 de julio de 2003, contaban con 15 y 13 años de edad.

Luego agrega:}

No obstante de las pruebas que acompaña a su demanda contentiva de una historia clínica (f.3-17) si bien se deprende que respecto al menor Puentes Monsalve Steven, un padecimiento congénito, no lo es menos que se echa de menos la exigencia prevista en el numeral (i) y (ii) esto es "que tenga el cuidado y manutención exclusiva de los niños».

No puede pasarse por alto, continúa, que uno de los requisitos atiende a señalar que cuando no exista convivencia de los padres debe demostrarse que la madre se encuentra física, mental o moralmente  incapacitada, o,  de la tercera edad «o su presencia resulte totalmente indispensable (la del padre) en la atención de los hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.»

Y agrega que en el expediente «no aparece acreditado que el actor tenga el cuidado y sostenimiento exclusivo de los menores ni mucho menos que la madre presente alguna incapacidad que le impida atender adecuadamente al menor».

El actor, subraya el ad quem, sólo presenta fotocopia de un oficio del Juzgado Séptimo Civil de Familia con destino a una notaría en la que da cuenta de la sentencia de divorcio y de la cesación de efectos civiles de matrimonio:

pero de ello no se siguen las circunstancias anotadas, pues en todo caso esa separación no impide a los padres del deber conjunto de atender el bienestar de los hijos. Es más de ello tampoco se puede concluir que la sentencia hubiese ordenado que los menores quedaban bajo la patria potestad del padre y ninguna referencia se hace respecto al rol de madre frente a sus obligaciones, siendo del caso hacerlo y desde luego demostrarlo.

Y las pruebas que al efecto el demandante pretende hacer valer, refiere el superior, son aquellas aportadas de manera extemporánea en la diligencia de inspección judicial que solicitara éste, en contradicción a lo enseñado por esta sala, en que se indica que éstas pueden ser aportadas al proceso en dicha circunstancia sólo  porque de manera oficiosa así lo disponga el juez y no, como aquí ocurre, a petición de parte.

Para acreditar la validez de su postura reproduce en su mayor parte la sentencia CSJ SL de marzo 30 de 2006, radicación 25889.

Concluye de lo visto que el demandante no demostró los supuestos de hecho para considerarlo beneficiario del retén social.

Luego aborda la controversia en torno a si se cumplían en el demandante las condiciones para ser elegible al ofrecimiento del Plan de pensión anticipada.

Para ello debe partirse, dice el tribunal, de establecer si el actor se hallaba cobijado por alguno de los regímenes especiales creados por Telecom y si además, se encontrare a siete años o menos de adquirir la pensión al momento de su desvinculación.

Y en este propósito  advierte que los indicados regímenes especiales fueron consagrados por acuerdos convencionales «los cuales entre otras cosas desconoce la sala como fueron allegados al proceso».

Refiere que si se encontraba en cargo de excepción para estos efectos debía demostrar que a 31 de diciembre del año 2004  había cumplido 20 años de servicio, condicionamiento que no se da en el sub lite pues el demandante a la señalada fecha contaba con 18 años, 1 mes y 5 días.

En consecuencia descarta para el demandante la posibilidad bajo la señalada circunstancia de «cargo de excepción».

Y si fuere en las denominadas modalidades especiales se requeriría demostrar los siguientes supuestos:

  1. Que viniera afiliado a la planta de personal de Telecom al momento del cambio de naturaleza jurídica es decir a 29 de diciembre de 1992 y
  2. ) Beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El primero de ellos, aduce el tribunal, es cumplido por el actor puesto que se vinculó al servicio de la indicada empresa el 18 de junio de 1985.

En cambio el segundo de los condicionamientos no se logra materializar puesto que el demandante nace el 8 de octubre de 1959; lo que quiere decir que al 1º de abril de 1994 no alcanzaba a llegar a los 40 años ni tampoco a los 15 años de servicio.

Y concluye:

Por lo tanto no habiendo demostrado   el demandante haber satisfecho las exigencias para ser admitido al plan de pensión anticipada que ofrece la empresa a otros trabajadores, no puede tampoco admitirse que la demandada hubiese quebrantado el principio de igualdad, pues en manera alguna presentó prueba que acreditara que otro trabajador bajo los mismos supuestos fácticos del aquí demandante, se le hubiese otorgado el beneficio que a él le fue negado

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita el recurrente:

casar la sentencia por la suscrita acusada....que decidió revocar los numerales 1º, 2º, 3º 5º, 6º y 7º de la sentencia recurrida que dispuso absolver al Consorcio patrimonio Autónomo de Remanentes ...que ordenó así:...Por lo anterior se impone revocar la sentencia proferida por la sala Cuarta de Descongestión ...que decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado..., y en su lugar disponer que vuelva el fallo al tribunal de origen,...teniendo presente que su cargo era considerado de excepción.

Con tal intención plantea dos cargos, que suscitan respuestas, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos:

CARGO PRIMERO

Acusa a la sentencia de la violación en el concepto de indebida aplicación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002:

establece una protección especial a los padres y madres cabeza de familias, para evitar ser retirados del servicio, acorde con el Decreto 190 de 2003, que reglamentó la ley, en concordancia con las sentencias C-1039 de 2003 y 389 de 2005, ...y no obstante acompañar todas las pruebas que bien se relacionan en el expediente, ya que mi mandante tiene sus hijos a su cargo , que es separado de la madre de los menores y que aún ello, no es impedimento ya que se trata de un menor discapacitado que es la única exigencia que ordena la norma , por lo cual se anexo a la demanda , relacionando en dicho pedimento su situación en lo que respecta a la salud del menor, adjuntando las certificaciones médicas que acreditan las enfermedades que padece ,k dejando sentado como antecedente que se trata de una enfermedad irreversible, y que a medida que avanza se torna degenerativa ya que está probado que el menor desde su nacimiento se ha venido tratando de un padecimiento de Neuro –Fibromatosis (Elefantiasis) y como consecuencia de ésta se da la Angio displasia Venosa- extremidad inferior izquierda, cuya enfermedad ha venido en aumento con postura degenerativa del pie izquierdo ( Crecimiento y abultamiento) , con determinación de que no es curable por el degeneramiento que produce más conocida como "elefantiasis" , además de la enfermedad de Lupus cutáneo (lado superior derecho) con proceso de entendimiento en nódulos en los ganglios y las respectivas manchas que produce la enfermedad en ascenso, que acorde con la historia clínica aportada a la fecha le crea una dependencia por la enfermedad que padece , para sus actividades de la vida diaria , certificado por el Doctor...quien lo venía asistiendo en Colsanitas...da entender las dimensiones de la enfermedad , aportando el resultado patológico y no obstante a ello le fue desconocido su derecho , que bien se les otorgó a otros trabajadores de manera directa por parte de la empresa , amén de la separación legal de su cónyuge con pruebas documental, y que así lo admitió a primera instancia y la segunda instancia no se compadeció de tales hechos al parecer por un desconocimiento de la norma y la discapacidad del menor por enfermedad grave; como tampoco fue analizada ni interpretada la Jurisprudencia que tiene efectos erga omnes y que obliga a los jueces a acatarla (SU-389/05) cuando indican que tendrán derecho a ser incluido en el retén social los padres cabeza de familia , por interpretación errónea, ya que de haberse aplicado el texto legal se hubiera hecho efectivo su reconocimiento , situación que se controvirtió en la sentencia impugnada y consecuencialmente le era dable a la Sala Colegiada de instancia, sin incurrir en violación de las disposiciones a las disposiciones enlistadas en el cargo imponer una obligación que se contempló en el acto de reconocimiento del Retén Social por parte del A quo, porque al no hacerlo se desmejora la situación del ex empleado oficial por transgredir o desconocer lo regulado por la legislación del trabajo , la convención colectiva y la Constitución Política, dicha estipulación mantiene su eficacia. Surge de las únicas probanzas producidas por el aporte de ellas por parte del demandante, pericias médicas, que dan cuenta de enfermedades padecidas por el hijo de mi mandante, que no eran desconocidas por la empresa cuando se encontraba activa, que demuestran la incapacidad del menor, como también las otras enfermedades que relacionó con dictámenes médicos, y es que no se puede desconocer.

RÉPLICA

Refiere el opositor del Patrimonio autónomo de remanentes que:

la sala acusada trató cada una de las inconformidades que se formularon  contra de la decisión de primer grado, esto es, que se analizó sí el demandante tenía el carácter de padre cabeza de familia y si cumplía con los requisitos que dispuso la ley para ese efecto; así mismo se encuentra que se dedicó a verificar si el accionante acreditó las condiciones contempladas para tener derecho a la pensión anticipada.

Y la replicante Caprecom observa: «El cargo presenta un grave error de técnica consistente en la indebida formulación de la proposición jurídica, toda vez que no se indican en forma clara y expresa qué normas fueron objeto de la supuesta infracción error que a nuestro modo de ver impediría el estudio del cargo».

CONSIDERACIONES

En virtud a los señalamientos de los oponentes se precisa realizar diferentes consideraciones de orden técnico:

Sea lo primero referir que la Sala no atenderá las alusiones a los anexos documentales (f.35 cuaderno de la Corte) con los que se pretende acompañar el escrito de casación a manera de sustentación del mismo.

En relación con la formulación del Alcance de la impugnación:

En efecto, cuando la recurrente reclama a la Corte casar la sentencia que acusa no le pide nada distinto a que ésta desaparezca del universo jurídico; por lo que no podría entenderse que, una vez dispuesto ello, se revoque.

De igual manera aparece como un despropósito solicitar que« en su lugar disponer que vuelva el fallo al tribunal de origen,...» con lo que se desconoce el sentido y las propias normas que gobiernan el recurso de casación.

Además, debía la impugnante indicarle a la Sala qué disposición tomar en instancia con la decisión de primer grado, una vez casada la sentencia que acusa; esto es, si la confirma, modifica o revoca y si, esto último, señalar cuál sería la determinación que la reemplazaría. No se fijó por parte de la recurrente el sentido de la determinación de la Sala en este ámbito del recurso.

No obstante lo visto y sin que se precise de mayor esfuerzo interpretativo, es apenas obvio que la censura pretende se case la sentencia y, en sede de instancia, la sala confirme la decisión de primer grado que declaró la procedencia jurídica de sus pretensiones y que no fuera apelada por la parte que representa.

En cuanto a la enunciación del primero de los cargos  debe entenderse que éste ha de dirigirse por la vía directa en cuanto no se discute su discapacidad y los efectos jurídicos de la misma, pese a las referencias probatorias, en el que se reclama  que el demandante reunía los requisitos legales y de orden jurisprudencial (SU-389/05) para acceder al derecho pretendido.

En relación  al desarrollo de este cargo debe anticiparse que el mismo no cumple el objetivo de desquiciar la sentencia acusada en virtud a los siguientes razonamientos:

Recuérdese que el tribunal concluye en que al demandante no le asiste el derecho a los efectos jurídicos del   artículo 12 de la Ley 790 de 2002, después de establecer que esta norma originalmente consagró una protección especial  a las madres cabeza de familia en los programas de renovación de la administración pública;  beneficio  que le fuera extendido a los padres cabeza de familia en virtud a  sentencia C-1039 de 2003; y que en acuerdo a sentencia SU 359 de 2005, quien manifieste su condición de padre cabeza de familia debe probar que se encuentra en uno de aquellos supuestos fácticos que allí se enumeran entre los cuales se halla tratarse  «... de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños.»

Después del examen que, en arreglo a lo visto, hiciera a las pruebas del proceso concluyó que el actor no demuestra que « tenga  el cuidado y manutención exclusiva de los niños". "...ni mucho menos que la madre presente alguna incapacidad que le impida atender adecuadamente al menor».

No obstante lo anterior la recurrente, en la demostración del cargo, no emplea una disertación que conduzca a acreditar la equivocación probatoria del superior cuando arriba a la anterior conclusión; por el contrario, en vez de ello, dedica su esfuerzo argumentativo en describir la enfermedad que dice padece el menor y sus efectos, esto es que se trata de una  «Neuro –Fibromatosis (Elefantiasis) y como consecuencia de ésta se da la Angio displasia Venosa- extremidad inferior izquierda, cuya enfermedad ha venido en aumento con postura degenerativa del pie izquierdo ... además de la enfermedad de Lupus cutáneo»; con lo que  deja indemnes las consideraciones colegiadas.

Pasa por alto, también, en su razonamiento atacar el argumento del ad quem en cuanto a los alcances del  oficio del Juzgado Séptimo Civil de Familia según el cual:

 «... de ello no se siguen las circunstancias anotadas, pues en todo caso esa separación no impide a los padres del deber conjunto de atender el bienestar de los hijos. Es más de ello tampoco se puede concluir que la sentencia hubiese ordenado que los menores quedaban bajo la patria potestad del padre y ninguna referencia se hace respecto al rol de madre frente a sus obligaciones, siendo del caso hacerlo y desde luego demostrarlo.».

Y en razón a ello deja esta última inferencia del tribunal igualmente incólume puesto que en manera alguna pueden removerla afirmaciones sin carga demostrativa del talante de «mi mandante tiene sus hijos a su cargo, que es separado de la madre de los menores y que aún ello, no es impedimento ya que se trata de un menor discapacitado que es la única exigencia que ordena la norma».

Aparte de constituir esto último una valoración de orden estrictamente jurídico, inadmisible en un discurso de carácter fáctico,  al aseverar, sin sustento alguno,  que la condición de incapacitado del menor  « es la única exigencia que ordena la norma».

Aduce igualmente que «tampoco fue analizada ni interpretada la Jurisprudencia que tiene efectos erga omnes y que obliga a los jueces a acatarla (SU-389/05) cuando indican que tendrán derecho a ser incluido en el retén social los padres cabeza de familia,...cuando por el contrario el tribunal la reproduce en lo que considera pertinente para de allí, justamente, derivar los condicionamientos que debe reunir quien alegue la condición de padre cabeza de familia para acceder a sus beneficios.

En las señaladas condiciones el tribunal no aplicó indebidamente la norma referida; sólo que éste determinaría que el demandante no se encontraba dentro de los supuestos de hecho allí establecidos por lo que no le hizo producir los efectos jurídicos en ella consagrados.

No prospera el cargo.

CARGO SEGUNDO

Literalmente el enunciado del cargo y su demostración es el siguiente:

En este cargo se acusa la sentencia impugnada por la vía directa por interpretación errónea, y los planteamientos para demostrarlo son:

1). En relación a que al demandante no se le ofreció el Plan de Pensión anticipada, es un hecho que se probó que a mí mandante no le fue Ofrecido el Plan, y que acorde con el Acta No. 1782, que se anexa de Febrero de 2003, no se determina la exigencia que preestablece al apoderado de la demandada, la que únicamente hacía alusión al tiempo laborado y que el trabajador hubiese estado laborando para el año de 1992, fecha en la cual la Empresa se transformó en Industrial y Comercial del Estado, ya que los trabajadores fueron denominados oficiales y tenían un régimen salarial y pensional especial, por lo que: Es cierto y está probado que al momento de entrar en liquidación la Empresa Telecom, a nivel Nacional dio a conocer un instructivo sobre el ofrecimiento de Pensión Anticipada para los trabajadores que cumplieran dos requisitos, para hacerse merecedores a esta prerrogativa, a saber: 1o. Estar vinculado a la Planta de Personal de la Empresa al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado, acorde con el Decreto 2123 del 29 de Septiembre de 1992, y 2o. Estar a menos de siete años para lograr su pensión de jubilación, de acuerdo al régimen Convencional, en sus tres modalidades a saber; a) Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, b) Pensión Vitalicia con 25 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración a la edad; y c) Pensión Vitalicia con 20 años de servicios continuos o discontinuos en cargo de excepción, sin consideración a la edad.

?  El ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada fue de mera liberalidad de la Empresa que entraba en Liquidación, tal y como lo ha afirmado el procurador judicial de el ente demandado, que fue un ofrecimiento voluntario que se hizo a los trabajadores que cumplieran con los dos requisitos precitados, por lo que resulta inequitativo que se le hubiese ofrecido a unos y a otros no, que incluso sobrepasaban los 20 años de trabajo, y de hecho fueron claros en advertir que el PAR., tendría la nómina de pago, mientras cumplían la edad para acceder a la pensión con cargo a Caprecom, y de hecho así se ha venido materializando, en las mismas condiciones que los pensionados por Caprecom en cumplimiento del acuerdo interinstitucional.

? Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que la Empresa tuvo al momento de lanzar el plan, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de aplicarlo a todos los trabajadores que cumplieran los dos requisitos antes anotados.

? Fue la misma Empresa Telecom, previo al tiempo de entrar en liquidación la que en forma deliberada ofreció reconocer una "pensión de jubilación anticipada, o especial a los trabajadores oficiales sindicalizados de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 13 años por lo menos y hasta 20 ó más, con el mismo porcentaje que van desde el 75% de la asignación salarial, incluida la básica mensual. Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual la Empresa en liquidación continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social, para efectos de pensión, en este caso a Caprecom.

? Hasta aquí no hay divergencia alguna, entre las partes del proceso, aunque ello fue desconocido por la Segunda Instancia. Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, al entender de la sala, y contrariando las aspiraciones del recurrente, se considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, de la simple lectura del Plan en cita no es dable, a mí modo de interpretarlo, no se tuvo en cuenta el derecho a la igualdad, para con el trabajador relacionado en la demanda. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga, poniendo de presente la "consideración de la edad del trabajador".

? De la expresión "anticipada", que aparece inserta en el documento aportado, es la que inspira la conclusión, ya que no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional 'jubilatorio' antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en 'anticipada' y, por ende, 'especial'. No de otro modo fue como se consignó igualmente, en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el 1996-1997, y reiterada en el Artículo 3o de la Convención de 1998, tal como se expuso en el hecho Vigésimo de la presente demanda.

No obstante de que el Alto tribunal tiene una vasta jurisprudencia donde ha dicho reiteradamente "Que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común, constituyen temas propios de los jueces de la causa, cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio o carece de la fundamentación necesaria para la validez del acto jurisdiccional". En tal sentido, estimo me asiste razón al sostener que el fallo incurre en un grave error de interpretación respecto de las probanzas de autos, fundamento que no consideró Alzada al conceder el recurso extraordinario incoado.

De hecho sólo pido que los jueces y las Salas Colegiadas, se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa, para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse, en este aspecto sustancial el conflicto, desde luego no aspiro a decir cómo deben hacer las cosas los administradores de justicia, ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, pero si es de caso manifestar que se inobservaron las pruebas aportadas y coincidencialmente no se valoraron en la segunda instancia a la luz de la Sana Crítica. En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia con el alcance señalado y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos, para enmendar los daños causados a la parte vencida y restablecer los derechos violados en la sentencia recurrida.

Tratándose de pensiones extralegales o voluntarias, que es la naturaleza indiscutida de la que le fue reconocida al demandante en primera instancia, comporta una evidente aplicación indebida del artículo 260 del C.S.T., con los alcances que de esta norma se definieron por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, y un desconocimiento flagrante del principio de buena fe consagrado en los artículos 55 del C.S.T. y 1603, pues en las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas, de las cuales es beneficiario mí mandante, que le dio origen a la prestación con la cual se haría efectivo su reconocimiento, situación que se controvirtió en la sentencia impugnada, y consecuencialmente le era dable al fallador de instancia, sin incurrir en violación a la disposiciones enlistadas en el cargo, imponer una obligación que se contempló en el acto de reconocimiento de la prestación, porque al no hacerlo se desmejora la situación del ex -empleado Oficial por transgredir o desconocer lo regulado por la legislación del trabajo, la Convención Colectiva, y la Constitución Política, dicha estipulación mantiene su eficacia. Lo anterior teniendo en cuenta que lo que desconoció la H. sala de segunda instancia, fue lo que sirvió de soporte al juez de primera instancia.

La H. Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dijo en esa oportunidad:

"Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas, la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales y por supuesto el reconocimiento a la Seguridad Social".

RÉPLICA

Refiere el oponente del PAR que:

Las consideraciones consignadas en la sentencia impugnada no divulgan la supuesta interpretación errónea que, según el censor, recayó sobre el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, allí no aparece que el sentenciador hubiese consignado una hermenéutica que no le corresponda al aludido precepto y tampoco surge esa noción de las apreciaciones que se incorporaron en el fallo gravado, razón por la cual se tiene que la denuncia directa carece de fundamento y tiene que ser desechada.

La replicante Caprecom enfatiza al indicar que la recurrente incurre en graves errores de técnica que hacen inviable el análisis de la acusación formulada por la vía directa al no indicar claramente qué normas de carácter legal fueron objeto de la infracción y en qué consistió el error de interpretación del tribunal.

CONSIDERACIONES

En realidad, como lo señalaran los opositores al recurso, la acusación comporta importantes errores de técnica que, contrario a lo expuesto en el cargo anterior,  no logran superarse como se explica a continuación:

En primer término el cargo se formula por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, sin siquiera referirlo a norma alguna, como lo dijeran los opositores, por lo que carece de proposición jurídica esencial en la estructuración de la acusación.

Y si se supusiera que la disposición a la que implícitamente se refiere la recurrente es el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no aparece claro cuál es el sentido, a juicio de la censura, que el tribunal le asignó; en qué consistió el error hermenéutico que se formula y cuál ha debido ser el entendimiento que debe dársele a tal enunciado normativo.

Se suma a lo anterior el que no obstante haber optado la impugnante por la vía directa despliega un escrito que en su práctica totalidad alude a la valoración probatoria realizada por el ad quem; concretamente respecto a la convención colectiva que de acuerdo a lo indicado por la recurrente consagra el derecho pretendido a la conciliación que condujera a la "pensión de jubilación anticipada».

Mas, si se pensare en el escenario de la correcta formulación del cargo, vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del CST  al valorar equivocadamente los cánones del acuerdo colectivo y se procediere a su estudio; de igual manera la acusación no estaría llamada al éxito puesto que el texto del discurso empleado para demostrar equivocación del superior pierde de vista las conclusiones fácticas del tribunal;  esto es, a) que el demandante no satisfizo  las exigencias para ser admitido al plan de pensión anticipada que ofrece la empresa a otros trabajadores y b) que no se demostró por la recurrente que la empresa transgrediera  el principio de igualdad, «pues en manera alguna presentó prueba que acreditara que otro trabajador bajo los mismos supuestos fácticos del aquí demandante, se le hubiese otorgado el beneficio que a él le fue negado».

El escrito de la acusación realiza una serie de digresiones que no conducen a desvirtuar las conclusiones probatorias puesto que nada demuestra decir por ejemplo:

que se considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, de la simple lectura del Plan en cita no es dable, a mí modo de interpretarlo, no se tuvo en cuenta el derecho a la igualdad, para con el trabajador relacionado en la demanda. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga, poniendo de presente la "consideración de la edad del trabajador.

Aparte de obviarse en el escrito la consideración del tribunal de acuerdo a la cual no se demostró en el proceso   que la demandada hubiese quebrantado el principio de igualdad, «pues en manera alguna presentó prueba que acreditara que otro trabajador bajo los mismos supuestos fácticos del aquí demandante, se le hubiese otorgado el beneficio que a él le fue negado»; lo que imponía al recurrente controvertir tal razonamiento probatorio.

En razón a lo visto el cargo se desestima.

No se casará la sentencia.

Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000)

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instaurara GREGORIO PUENTES FUENTES.-, contra la FIDUCIARIA AGRARIA FIDUAGRARIA S.A.-; FIDUCIARIA POPULAR S.A.; CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOM CAPRECOM.-

Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000)

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

[1] Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo "aunque  en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que  la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando  la pierda, para efectos de  prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica"    

[2] Para los efectos del presente proceso resulta relevante recordar que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años. Así lo explicó esta Corporación  en la Sentencia C-092 de 2002, en la que examinó el alcance de las expresiones  niño, adolescente y menor, a que alude la Constitución en diferentes artículos, así como a las referencias que a ellos se hacen en los instrumentos internacionales y en la legislación nacional y concluyó que en Colombia, los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños y  que  en este sentido todo menor de 18 años tiene derecho a la protección  superior establecida en la Carta.  La Corte ha reiterado esta doctrina entre otras en las Sentencias C-247 de 2004, T015 de 2004 y T-853 de 2004.

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