República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
STL8213-2014
Radicación no 54343
Acta no 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OLBERTGI SCLEI contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 22 de mayo de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DE ZIPAQUIRÁ, GIRARDOT y FUNZA.
I. ANTECEDENTES
El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.
Manifiesta el peticionario, que fue contratado por el señor Antonio María Galvis Ospina a efectos que en su condición de abogado adelantara proceso ordinario laboral en contra de María Isabel Mejía y los herederos indeterminados de Juan Nepomuceno Sarmiento, acordando que los honorarios se cancelarían a cuota Litis.
Indica que tramitó en debida forma el respectivo proceso, el que concluyó con sentencia condenatoria a favor de su poderdante, y en la que se ordenó el pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente a un salario mínimo.
Explica que ante la falta de pago de la obligación, promovió proceso ejecutivo, en el que se embargaron cuatro bienes de los ejecutados, trámite en el cual éstos «han consignado cuotas mensuales conforme a lo ordenado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA para el pago de la pensión».
Relata que hasta el mes de noviembre retiró los depósitos judiciales efectuados «y se me pago(sic) mis honorarios a Cuota Litis», sin embargo ante la demora y falta de entrega por parte del despacho de un título por valor de $7.959.000, que corresponden a las costas generadas, el señor Galvis Ospina «revoco (sic) la facultad para recibir en el proceso».
Expone que a la fecha «Los honorarios por los Depósitos Judiciales retirados y cobrados me fueron cancelados y se me adeuda los honorarios de los Depósitos Judiciales que no han sido retirados ni cobrados», por lo que solicitó a la autoridad judicial accionada que le exigiera al demandante «el Paz y Salvo del pago de Honorarios», sobre las sumas que se encuentran pendientes de entrega, petición que le fue negada, pese a que dicha solicitud era procedente en razón a «que los honorarios fueron pactados a Cuota Litis, es decir, del resultado económico del proceso».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Laboral Itinerante de Zipaquirá, Girardot y Funza, que a efectos de que el señor Antonio María Galvis Ospina pueda retirar y cobrar las sumas que se encuentran consignadas al interior del proceso, allegue el respectivo paz y salvo, junto con «lo que se consiguen porque el poder no me ha sido revocado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 9 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, denegó la protección procurada. Razonó la colegiatura que resultaba improcedente la solicitud realizada al juzgado accionado, toda vez que al aquí accionante únicamente le había sido revocada «la facultad de recibir, más no el poder»; precisando que los funcionarios judiciales no ostentan la condición de garantes respecto al pago de los honorarios profesionales, por lo que debe acudir a los mecanismos establecidos por el legislador para su efectivo recaudo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 72. En memorial allegado con posterioridad reiteró los hechos y peticiones contenidas en el escrito inaugural, concluyendo que «la tutela está dirigida para que se proteja mis honorarios causados con los Depósitos Judiciales que se encuentran consignados en el expediente y no han sido retirados ni cobrados».
IV. CONSIDERACIONES
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima el accionante conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, con la determinación proferida el 22 de abril del año en curso por el Juzgado Laboral Itinerante de Zipaquirá, Girardot y Funza, a través de la cual, por improcedente, no accedió al pedimento presentado por el aquí tutelante, consistente en que «se exija el Paz y Salvo del Suscrito al demandante ANTONIO MARÍA GALVIS para que se ordene la entrega de los Depósitos Judiciales que se encuentran en el Expediente».
Explica que la providencia cuestionada desconoce que se pactó que la remuneración del contrato de mandato celebrado con el demandante sería a cuota listis, por lo que en el evento de entregar las sumas depositadas a éste «se pierde los honorarios».
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas se desprende que el aquí accionante funge como mandatario judicial del señor Antonio María Galvis Ospina, quien promovió proceso ordinario laboral en contra de María Isabel Mejía de Sarmiento y los herederos indeterminados del señor Juan Nepomuceno Sarmiento Sarmiento, juicio que culminó con sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que la pasiva fue condenada al pago de la pensión de jubilación deprecada, a partir del 29 de junio de 2001.
Que a fin de obtener el pago efectivo de la obligación se adelanta proceso ejecutivo, trámite en el cual se le ha entregado al aquí accionante, en su calidad de apoderado del señor Galvis Ospina, la suma de «$77.446.020 por concepto de los pagos de los títulos realizados», junto con 10 títulos más por valor de cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($5.948.000), tal como se desprende de la documental que milita a folios 57 a 60 del cuaderno de tutela.
Así mismo que el ejecutante, a través de escrito presentado el 17 de marzo del año en curso manifestó que revocaba a su apoderado «la facultad expresa para recibir sumas de dinero», aclarando que «Mi apoderado continúa facultado conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en general todas la necesarias para el cabal cumplimiento de la labor encomendada».
En atención a lo anterior, el aquí peticionario allegó un escrito en donde solicitó que, a efectos de proceder con la entrega de manera directa al ejecutante de las sumas de dinero consignadas, el juzgado le exigiera a este el «Paz y Salvo del Suscrito», solicitud que fue negada por auto del pasado 22 de abril, en la que se adujo que «es un asunto independiente de este proceso; que la ley establece mecanismos y procedimientos idóneos para obtener el pago de los mismos, no siendo el que propone “…exigir su paz y salvo al actor …” uno de ellos».
Del análisis de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el juzgado, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada, se consignaron las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, siendo oportuno resaltar que la exigencia relacionado con el paz y salvo va dirigida es al nuevo apoderado, conforme el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: «Son deberes del abogado: 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada». En esa medida, el numeral 2º del canon 36 ibídem consagra como falta al régimen allí previsto la aceptación del encargo por parte del profesional sin ese documento, por lo que resulta abiertamente improcedente lo solicitado en el presente evento.
Al respecto, en un asunto que guarda similitud con el ahora planteado, la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC, 22 Feb 2010, Rad. 2009-00300, indicó que:
En efecto, aunque los numerales 20° y 2° de los artículos 28 y 36, en su orden, de la Ley 1123 de 2007, consagran como falta disciplinaria de los abogados el recibir poder para una gestión judicial a sabiendas de que tal labor ya está encomendada a otro profesional del derecho, salvo que se cuente con un paz y salvo expedido por éste o que medie justificación, ello no implica, porque así no fue previsto en esa legislación ni en el restante ordenamiento jurídico, que los funcionarios judiciales ante quienes tales profesionales vayan a desempeñar su encargo puedan abstenerse de dar trámite a sus solicitudes o, menos aun, de suspender un litigio hasta que se satisfaga una exigencia en tal sentido, pues ello genera, sin más, la vulneración al derecho de defensa de las partes e, incluso, a los derechos igualmente constitucionales de los respectivos abogados.
Finalmente, debe recordarse, que los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Por consiguiente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el pago de unos honorarios, que es lo que en fondo se reclama, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir.
Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 22 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por OSCAR OLBERTGI SCLEI contra el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DE ZIPAQUIRÁ, GIRARDOT y FUNZA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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