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       República de Colombia                                                                ÚNICA 26101

                                                                                                                   Elka Venegas Ahumada

                                                                                                                                                                                                                                             

                                                          

   Corte Suprema de Justicia

 

 

Proceso No 26101

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

  

Bogota D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2.007)

  

VISTOS:

Realizada la audiencia pública -el día de hoy- que regula el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala sobre la solicitud de preclusión que a favor de los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, impetró el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.  

HECHOS

El Fiscal Inició su intervención indicando que el señor Jorge Luís Peña Padilla formuló denuncia penal contra el doctor ALVARO OBANDO MONCAYO por no haber tenido en cuenta al momento de adoptar la decisión del 13 de marzo de 2006 una petición de pruebas que había solicitado con anterioridad dentro de la queja que elevó contra la Juez 29 Penal Municipal de Bogotá.

En el mismo sentido manifestó que el denunciante instauró denuncia penal contra la doctora ELKA VENEGAS por no haber tramitado a tiempo un recurso de apelación que interpuso contra el auto del 28 de abril de 2006.

Frente a los precedentes acontecimientos el Fiscal precisó que debido a un desorden administrativo que existe en la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, los memoriales presentados por el quejoso en su oportunidad no se allegaron a las actuaciones, circunstancias que resultan totalmente ajenas a ellos en la medida que esa actividad escapa de su resorte.     

Respecto del doctor OBANDO MONCAYO estima que aun sin esa documentación la decisión se encuentra ajustada a derecho. Y en el caso de la doctora ELKA VENEGAS resalta que el 8 de agosto de 2006 la funcionaria concedió el recurso de apelación, el cual en este momento se encuentra pendiente de resolución por parte de la segunda instancia.

Con fundamento en los precedentes razonamientos y en el artículo 332-4 solicita a la Corte emitir auto de preclusión a favor de los indiciados.

Concedida la palabra a la víctima manifestó después de hacer un relato sobre los acontecimientos fácticos que dieron origen a la acción de tutela y proceso penal que conocieron en su orden la Juez 29 Penal Municipal y la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que tenía en su poder pruebas que indicaban que había presentado oportunamente unos memoriales en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no fueron observados por los Magistrados ALVARO OBANDO MONCAYO y ELKA VENEGAS, razones que considera más que suficientes para solicitarle a la Sala no precluir la investigación a favor de los funcionarios.   

La defensa por su parte dice que teniendo o no en cuenta los escritos presentados por el quejoso lo cierto es que los mismos no tienen relevancia alguna en la medida que las decisiones adoptadas por su defendidos se encuentran ajustadas a la ley, habida cuenta que el doctor OBANDO MONCAYO  no podía hacer nada diferente que actuar conforme a los medios de prueba que obraban en la actuación.

CONSIDERACIONES

Como primera medida es importante acotar que el artículo 32-9 de la Ley 906 de 2004 le otorga competencia a esta Sala para pronunciarse sobre los hechos que han sido puestos a consideración por parte del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en razón a que los mismos acontecieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal punitivo con tendencia acusatoria y en el Distrito Judicial de Bogotá, donde rige el sistema desde el año 2.005.

    

En segundo lugar y ya descendiendo al caso concreto, se advierte que el señor Jorge Luís Peña Padilla instauró denuncia penal contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca ELKA VENEGAS AHUMADA y ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, por abstenerse cada uno de iniciar proceso disciplinario en contra de la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Sandra Janeth Aguirre Eslava y la Juez 29 Penal Municipal esta ciudad, Leonor Oviedo Pinto, respectivamente.

De conformidad con los antecedentes expuestos por la fiscalía se tiene que los doctores OBANDO MONCAYO VENEGAS AHUMADA adoptaron sus determinaciones dentro del marco legal y si en algún momento no tuvieron en cuenta algún memorial presentado por el accionante ello obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad como lo fue en este caso que la secretaría no pasó a tiempo al despacho dichas solicitudes.  

El eventual extravío del memorial donde se solicitaba la práctica de pruebas puede ser pasible  de investigación disciplinaria mas no penal mientras no se establezca dolo y tal omisión en este caso no es atribuible al magistrado sustanciador.

Respecto de la demora en la concesión del recurso de apelación quedaron a salvo las garantías fundamentales y especialmente la doble instancia y acceso a la administración de justicia para el quejoso, sin que ello comporte connotación penal alguna.   

Adicionalmente debe decirse que la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en decisión del 28 de abril de 2006 se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria alguna contra Sandra Janeth Aguirre Eslava, Fiscal 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al considerar que los hechos materia de quej no eran susceptibles de este tipo de investigación conforme a los derroteros sentados por la Corte Constitucional, en la medida que la actuación de la operadora judicial se había producido dentro de su órbita funcional, esto es, en el campo que concierne a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho.  

En el caso del doctor ALVARO LEON OBANDO MONCAYO adujo igualmente el fiscal que el funcionario  conoció de la queja instaurada contra Leonor Oviedo Pinto, Juez 29 Penal Municipal de Bogotá, para estimar mediante auto del 13 de marzo de 2006 que la omisión en el decreto de  alguna prueba de naturaleza testimonial corresponde al resorte de la autonomía funcional, lo cual en los términos del artículo 228 de la Constitución Política ésta es una facultad que acompaña el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que al juez disciplinario le está vedado inmiscuirse en ese campo.

Respecto de este último auto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 30 de agosto de 2006 lo confirmó por vía del recurso de apelación.

Pues bien, examinadas las decisiones emitidas por los servidores en cada uno de los procesos a que alude el denunciante -quien fuera también el promotor de las actuaciones disciplinarias-, la Sala llega a la conclusión de que en este asunto es procedente precluir la investigación a favor de los Magistrados tal y como lo solicita la fiscalía en virtud del artículo 332 -4 pues en los autos objeto de reproche por parte del denunciante no concurre el ingrediente normativo  "manifestamente ilegal" que exige el tipo penal del prevaricato activo para su estructuración.

De otro lado, en el caso de la doctora ELKA VENEGAS se advierte que si bien es cierto en su auto del 28 de abril de 2006 no hizo análisis alguno sobre la conducta ejecutada por la fiscal Sandra Janeth Aguirre Eslava dentro del proceso penal 807914 a la luz de las normas disciplinarias, ello obedeció a la postura que asume frente a este tipo de quejas en el sentido que si son referidas a actuaciones judiciales ellas atañen a la órbita de la autonomía del funcionario judicial, criterio que respalda con citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se dice que "la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias".  

Lo expuesto sólo deja entrever que para la definición del asunto la funcionaria partió del criterio que la función de administrar justicia no da lugar a proceso disciplinario en la medida que la interpretación y la aplicación del derecho son del resorte exclusivo del operador judicial.

Revisados entonces los fundamentos jurídicos que sirvieron de base para la emisión de los anteriores autos, la Sala encuentra que éstos no resisten el calificativo de "manifiestamente ilegal" en orden a la hipotética configuración del  delito de prevaricato por acción que el denunciante le imputa a los magistrados, mucho menos cuando en criterio de la Corte Constitucional "La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. La autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución".(Sentencia T-249 de junio 1º de 1.995).   

En conclusión, al enmarcarse los hechos investigados en uno de los supuestos a que alude el artículo 332 de la última codificación procesal punitiva, esto es, atipicidad, deviene obligado proferir pronunciamiento preclusivo a favor de los indiciados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Precluir la investigación a favor de los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Una vez en firme el presente auto archívese la actuación.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ               ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         

MARINA PULIDO DE BARON                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES             

Excusa justificada

YESID RAMÍREZ BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             

MAURO SOLARTE PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria.

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