JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP4100-2019
Radicado N° 56066.
Acta 246.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Cali y 3° Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta contra varios bienes de propiedad de Hélmer Herrera Buitrago, alias «Pacho Herrera» (q.e.p.d.), y otro.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 29 de junio de 2004, al amparo del artículo 2°, causales 1 y 3 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 2ª Seccional Especializada de la Dirección Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio del trámite de extinción de dominio de varios inmuebles ubicados en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), cuya titularidad figura a nombre de Luz Helena Plazas Coronado y otro. Tal determinación fue adicionada por las resoluciones de 21 de julio, 28 y 30 de septiembre, todas de 2004.
2. El 17 de octubre de 2014, el mismo delegado del ente investigador emitió resolución mixta de procedencia e improcedencia de la acción extintiva. Igualmente, fue adicionada mediante resolución de 9 de enero de 2015. En esta última decisión estableció que, en firme el pronunciamiento, se «remitiera el expediente completo al Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por ser el competente, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 11, y en el numeral 5 literal c y numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificados por los artículos 79 y 82 de la Ley 1453 de 2011».
3. La anterior providencia fue apelada y confirmada mediante resolución de 25 de febrero de 2019, expedida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por ende, las diligencias fueron devueltas al despacho de origen, a efectos que prosiguiera con el trámite.
4. Así, la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, quien, a través de auto de 9 de mayo de 2019, se consideró incompetente para ventilar la postulación elevada, dado que la fase inicial del presente trámite fue surtida con la Ley 1453 de 2011, normativa que atribuye el conocimiento de manera específica al Juez Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Por ello, propuso conflicto negativo de competencia en caso que no fueren aceptados sus argumentos, pues estima que el pronunciamiento CSJ AP5012-2018, 21 nov. 2018, radicado 52776, soporta su tesis.
5. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual, en auto de 22 de agosto de 2019, también rehusó el conocimiento del mismo. Básicamente, señaló que la norma rectora de la presente causa es la original Ley 793 de 2002, que fija la competencia en «los juzgados penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren los bienes». Ello, porque en este caso la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio (que data de 29 de junio de 2004, adicionada por las resoluciones de 21 de julio, 28 y 30 de septiembre, todas de 2004), fue proferida antes de la promulgación de la Ley 1453 de 2011 (24 de junio de 2011).
Por tanto, esta última autoridad estimó que, al adelantarse la actuación sobre bienes inmuebles adscritos al círculo registral de Cali, el competente para proferir sentencia es su homólogo de la capital del Valle del Cauca. Fundamentó su raciocinio en el pronunciamiento CSJ AP3085-2019, 31 jul. 2019, radicado 55794.
En consecuencia, trabó el aludido conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para que sea dirimido.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
2. Sostenía la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata. Por ende, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción.
En efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimen de transición planteaba:
(…) el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competenci. (Énfasis fuera de texto).
3. Esa postura, no obstante, fue modificada en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la disposición en referencia establece que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio son las siguientes:
(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
4. El último pronunciamiento en cita fue ratificado mediante auto de unificación CSJ AP3989-2019, 17 sep. 2019, radicación n.° 56043, donde, además refrendarse aquellas reglas, se fijaron unas nuevas. Así:
(iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 1 de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio.
Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.
(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 7 que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes.
(vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 3
determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento. Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.
(vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-1051 para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.
(viii) Si hasta el 21 de noviembre de 201– la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad.
(ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición.
En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.
Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas. (Énfasis fuera de texto).
5. Precisado lo anterior, resulta indiscutible que si el presente proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación. Hipótesis que se presenta en el asunto bajo examen, tal y como lo ocurrido en pronunciamiento CSJ AP3085-2019, 31 jul. 2019, radicado 55794, el cual también fue refrendado por el auto de unificación CSJ AP3989-2019, 17 sep. 2019, radicación n.° 56043.
Como bien lo refirió el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio contra los inmuebles de propiedad de Hélmer Herrera Buitrago, alias «Pacho Herrera» (q.e.p.d.), y otros, fue proferida el 29 de junio de 2004, adicionada por las resoluciones de 21 de julio, 28 y 30 de septiembre, todas de 2004, esto es, en vigencia de la normatividad señalada, antes de la promulgación de la Ley 1453 de 2011.
Por ende, la norma que determina la competencia en el presente asunto es la establecida en el original artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según la cual:
ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia. (Énfasis fuera de texto).
6. Ahora bien, con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, fueron creados varios juzgados de circuito especializado de extinción de dominio en el territorio nacional, los cuales están habilitados para conocer de procesos tramitados bajo anteriores codificaciones, dado que su propósito pragmático, según la referida disposición jurídica, es garantizar la pronta y célere administración de justicia.
En virtud de ello, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, estableció el mapa judicial para determinar la competencia territorial en los distritos judiciales de Antioquia, Neiva, Pereira, Cali, Cúcuta, Villavicencio, Barranquilla y Bogotá.
En este caso, los bienes inmuebles sobre el cual se contrae la presente actuación están adscritos al círculo registral de Cali. Así, según el señalado mapa judicial, le corresponde al Distrito Judicial de la capital del Valle del Cauca los asuntos de competencia de los distritos judiciales de esa ciudad, y los de «Buga, Mocoa, Pasto y Popayán.
Lo precedente encuentra sustento en el pronunciamiento CSJ AP3085-2019, 31 jul. 2019, radicado 55794, el cual, se itera, fue refrendado en auto de unificación CSJ AP3989-2019, 17 sep. 2019, radicación n.° 56043. Dispuso lo siguiente:
En reciente providencia CSJ AP, 18 jun. 2019, rad. 55224, la Corte, tras realizar una interpretación del artículo 215 de la Ley 1708 de 201
, sostuvo que el acuerdo en referencia fue proferido “para la aplicación irrestricta” de esa normatividad, de manera que no resultaba aplicable a los procesos de extinción del derecho de dominio tramitados bajo la égida de la Ley 793 de 2002.
Esa postura, sin embargo, debe recogerse. La interpretación gramatical y teleológica de la norma en comento no permite arribar a esa consideración. Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores.
La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.
Así las cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Extinción de Dominio del territorio nacional están habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su creación.
Por tanto, en este caso, se concluye sin dificultad que la actuación debe ser asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. (Énfasis fuera de texto).
7. Así las cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la actuación con destino al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, dado que la normatividad que regenta este asunto es la Ley 793 de 2002 y los bienes perseguidos están adscritos al círculo registral de esa ciudad, donde está aquella autoridad facultada para conocer sobre la misma.
De otro lado, se informará esta determinación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, a donde se remitirá de inmediato el proceso.
2. Comunicar la presente determinación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Contra la anterior decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria