Buscar search
Índice format_list_bulleted

Revisión 46.695

José Luzardo Tarazona Prieto .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP5813-2015

Revisión N° 46.695

(Aprobado Acta Nº.350)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de José Luzardo Tarazona Prieto, contra la sentencia del 23 de enero de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmatoria de la condena emitida el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el punible de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con peculado por apropiación.

HECHOS:

Los resumió el A quo, en la sentencia demandada[1]:

«Los hechos aquí investigados fueron puestos en conocimiento mediante una denuncia escrita anónima instaurada el 20 de octubre de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación en donde informan Técnicos Aeronáuticos del grupo CACOM 2 de la base Aérea de combate de Apiay, se dedican a la apropiación de repuestos aeronáuticos, los cuales eran comercializados en esta ciudad o transportados hasta el sector de Fontibón en Bogotá, que en determinados casos las partes eran "gemeliadas" y vendidas a la Fuerza Aérea o a aerolíneas comerciales como si fueran originales. En el mismo anónimo allegaron nombres de presuntos responsables como fuera FERNEY, HENRY, EL NEGRO, LLUMER, JOSE, LEONIDAS, HERIBERTO, DIEGO, EL JEFE GUERRERO, MARIO Y RAMIRO, al igual que allegaron varios abonados telefónicos.

En consecuencia el ente Fiscal el 5 de noviembre de 2009 inicio formalmente indagación preliminar, donde de las labores investigativas adelantadas se estableció la existencia de un grupo de personas conformada por FERNEY ORTIZ BELTRÁN, JOSÉ LUZARDO TARAZONA PRIETO, ERIBERTO GOEZ GAMBOA, HENRY ORTIZ BELTRÁN, LLUMER ZUÑIGA POSSU Y DIEGO GIL GÓMEZ VIAFARA, dedicadas (sic) a la apropiación de repuestos aeronáuticos, partes de aviones de combate, pinturas y disolventes para aeronaves, para su posterior comercialización entre otras actividades ilegales, realizadas en la ciudad de Villavicencio concretamente en la base aérea CACOM 2 ».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En razón del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación y José Luzardo Tarazona Prieto, Ferney Ortiz Beltrán, Eriberto Goez Gamboa y Diego Gil Gómez Viafara se profirió sentencia condenatoria del 25 de marzo de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con peculado por apropiación.

En la misma, se impuso a Tarazona Prieto la pena de treinta y cinco (35) meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el término establecido en el artículo 122 de la Constitución Política y multa equivalente al valor de lo apropiado, es decir, veinte millones novecientos dieciséis mil trescientos veintinueve pesos ($20.916.329). Se concedió al penado el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena[2].

3. En virtud del recurso de apelación contra el fallo referido interpuesto por la defensa de Diego Gil Gómez Viafara y José Luzardo Tarazona Prieto en lo que respecta a la pena de multa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la providencia el 17 de enero de 2012. Quedando ejecutoriada el 30 siguiente del mismo mes[3].

LA DEMANDA

El apoderado de José Luzardo Tarazona Prieto, presentó como solicitudes:

«PRIMERO. Declarar sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio de fecha 25 de marzo de 2011, la cual fue sujeto de recurso de apelación en lo referente a la multa, recurso que fue resuelto en fallo del Tribunal Superior de Villavicencio Sala penal con fecha 17 de enero de 2012.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta las causales que sustenta la presente demanda, se solicita que se devuelva la actuación al momento posterior a la audiencia de la formulación de imputación de la conducta, a fin de que se tramite nuevamente el proceso, pues es el momento en que se vulneraron los principios procesales y sustanciales básicos, cumpliendo su cometido judicial. Así las cosas, dejar sin efecto la tramitación judicial con la que se aprobó el preacuerdo y los consecuentes fallos de las instancias »

Al efecto, realizó la identificación de las sentencias demandadas, la narración de los hechos y la actuación procesal, para exponer como causales de revisión las previstas en los numerales 3 y 6 de la Ley 906 de 2004.

Sostuvo como fundamentos de derecho y en relación con la causal tercera:

El surgimiento de nuevas pruebas desconocidas en el momento de realizar el preacuerdo que cimentó la sentencia, tales como el proceso penal adelantado contra Herney Ortiz Beltrán, quien no suscribió preacuerdo alguno, motivo por el cual se presentó la ruptura de la unidad procesal donde se emitió fallo absolutorio, ante la manifestación de la Fiscalía 7ª Especializada de la UNAIM de "no poder vencer la duda".

Así mismo, indicó que en razón a los hechos del proceso penal se inició una investigación disciplinaria –No. 0007-2011- contra Ferney Ortiz Beltrán, José Luzardo Tarazona Prieto, LLumer Zuñiga Possu, Eriberto Goez Gamboa y Diego Gomez Viafara, donde se contó con diversas declaraciones, visita especial a las instalaciones del Almacén Aeronáutico y el oficio No. 20148450016863 del 24-01-2014/MDN-CGFM-FAC-COFAC-CACOM 2-GRUTE-GTEAB-41-1, en el cual se refirió que los elementos presuntamente hurtados no se pueden rastrear a excepción de un COMPRENSOR (P/N 312-12604 S7N 755403680), y, que no registra el almacén aeronáutico de la base aérea CACOM 2 ningún faltante.

Se presentó archivo de la investigación disciplinaria a favor de Eriberto Goez Gamboa, Diego Gil Gómez y LLumer Zuñiga Possu, del cual concluye que su mandante fue condenado siendo inocente, pese a que haya aceptado su responsabilidad a través del preacuerdo.

Refirió que se trata de pruebas nuevas, conocidas posterior a la sentencia de condena, que tienen la idoneidad de acreditar la injusticia del fallo.

«Así la cosas, nos encontramos ante unas pruebas nuevas, consistentes en documentos, testimonios y dictámenes periciales, que no fueron incorporados al proceso, pero que de haberse incorporado en su momento, tendrían tal valor, que hubiesen modificado sustancialmente el juicio de responsabilidad penal que se concretó con la condena, llevando necesariamente a declararlo inocente»

Insistió en aclarar la procedencia de la acción de revisión pese al reconocimiento de responsabilidad manifestado en el preacuerdo, por cuanto se busca rescatar el valor justicia y porque al momento del fallo, no existían elementos probatorios suficientes y los nuevos establecen la inocencia de su prohijado.

Enunció de manera incongruente el testimonio de Henry Ortiz Beltrán y la denuncia de Ferney Ortíz Beltrán, para referir que Goez Gamboa fue condenado por los ilícitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir.

Así mismo, señaló la falta de prueba de: i). la calidad de servidor público de José Luzardo Tarazona Prieto, ii). la posibilidad que éste tuviera acceso a los bienes supuestamente apropiados, iii). existiera la usurpación ilegal en razón de las funciones del referido, y, iv). los elementos que le fueron reprochados salieran de la Base Aérea. Aunado a ello, tampoco se probó el acuerdo entre los penados, ni la división de tareas.

La aceptación de responsabilidad se originó, según el defensor, en la presión de la Fiscalía y de los medios de comunicación, que viciaron el consentimiento de su prohijado. Para lo cual se ocupa de los vicios del consentimiento conforme normatividad civil que la regula.

Frente a la causal sexta, adujó que el contenido de la denuncia anónima y la declaración de Marlon García, como el inventario inicialmente aportado al proceso son falsos y que se demuestra con la prueba pericial en razón del proceso penal adelantado contra Henry Ortiz Beltrán donde fue absuelto y de los elementos probatorios del proceso disciplinario.

Expone como su prohijado indemnizo por bienes que nunca salieron de la base aérea, que el "COMPRENSOR DE FREDON" fue denunciando penal y disciplinariamente, con anterioridad, y desistida la investigación por haber aparecido junto con "unos inyectores de combustible", los cuales fueron incluidos en la investigación por la que se condenó a su representado.

Finalmente, señala la existencia de denuncia penal contra Marlon García, la cual tiene fundamento para terminar en sentencia por haber mentido en el proceso penal contra su poderdante.

CONSIDERACIONES:

1. La Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de José Luzardo Tarazona Prieto, contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 2 de la Ley 906 de 2004

2. Como ha sido indicado desde antaño por esta Corporación, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a los sujetos procesales propiciar la abolición de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. (CSJ AP. 7 feb. 2007. Rad. 22909)

Al efecto, sobre las causales de procedencia de esta excepcionalísima figura jurídica, viene sosteniendo la Corte:

«Ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del  juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y, finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Y a partir del fallo de constitucionalidad de que trata la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (motivo hoy en día reproducido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia)».(CSJ AP. 8 may. 2012. Rad. 34671

3. En consecuencia, por el carácter inmutable de la sentencia que se pretende remover implica la satisfacción de una serie de exigencias formales las cuales debe cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, especialmente, la indicación clara de la causal invocada junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3º) y la relación de las evidencias que fundamentan la petición (numeral 4°).

Es decir, el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la petición se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia,

«No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.» (CSJ SP 15358-2014. 7 Nov. 2014. Rad. 41982)

4. De la causal tercera

4.1. Frente a la causal tercera, conforme lo ha decantado la Corte, se requiere probar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo.

En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido. (CSJ AP 29 may. 2013. Rad. 38312)

En ese orden, no es suficiente que la prueba o el hecho se reputen novedosos sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para probar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada.

4.2. En el caso de la especie, el censor acató los deberes de enunciar los fallos reprobados y los punibles por el que fue condenado su prohijado y de aportar copia de las sentencias de instancias, junto con la constancia de ejecutoria respectiva, pero no cumplió con el básico cometido de demostrar que las pruebas que aporta como nuevas satisfacen el principio de trascendencia.

De un lado, si bien sostuvo como elementos novedosos, el proceso penal adelantado contra Henry Ortiz Beltrán, en el cual se emitió fallo absolutorio de responsabilidad penal por los delitos por los que fue acusado por la Fiscalía y la investigación disciplinaria que se adelantó a Ferney Ortiz Beltrán, José Luzardo Tarazona Prieto, Llumer Zúñiga Possu, Eriberto Goez Gamboa y Diego Gómez Viafara, donde se recaudaron testimonios y experticias con las cuales se dispuso el archivo de la investigación para los tres últimos referidos y fallo absolutorio para los restantes; por el otro, debe anotarse que no contienen las anteriores decisiones, la característica de prueba nueva que permita la procedibilidad de la acción.

Los medios de convicción enlistados por el censor bajo la connotación de novedosos, en su mayoría, son impertinentes y tampoco tienen el poder suasorio indispensable para modificar el sentido de justicia incorporado al proveído judicial controvertido. Véase en efecto:

4.3. El proceso penal y la sentencia absolutoria de Henry Ortiz Beltrán, en esencia, no hacen más que aludir a la ausencia de responsabilidad de dicho sujeto, que no a la de José Luzardo Tarazona Prieto, pues tal como lo asegura el mismo accionante y se tuvo por el Juez de Instancia respecto al compromiso penal del primero:

«Nada de esto se probó, quedando simplemente como una especulación respecto de HENRY ORTIZ BELTRÁN, aunque si es cierto que tales testimonios si comprometen y sirven para enrostrarlos a FERNEY ORTIZ BELTRÁN el hermano del aquí acusado. Por ello incluso se encuentra razonable la rendición de cargos que se dio en los preacuerdos suscritos entre las partes, pero en definitiva la Fiscalía no pudo probar la escueta acusación ni su teoría del caso»[4]

Es así como, desconociendo que la responsabilidad penal es personal, apelando al principio de igualdad, el actor pretende infundadamente trasladar a su representado la sentencia absolutoria proferida a favor de Henry Ortiz Beltrán.

Téngase en cuenta, que una y otra conducta, la del referido y la de Tarazona Prieto son claramente autónomas y que lo que el actor estaría llamado a establecer a través de los elementos de conocimiento aportados a esta demanda, no es si el comportamiento de Ortiz Beltrán era lícito, pues ello ya fue determinado así por el ente instructor ante la duda que afloró en la actuación, sino si el de su asistido lo fue.

4.4. Adicional a lo expuesto, la sentencia absolutoria ahora anexada no expone ningún argumento que permita eximir al penado del reproche penal elevado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Únicamente esboza que al no haberse probado la responsabilidad penal de Henry Ortiz Beltrán en los hechos por los que fuera acusado y ante la manifestación de la Fiscalía, para aquel procesado, por no contar con las evidencias suficientes para solicitar condena, se tiene a éste por inocente.

4.5. Nótese cómo el censor hace referencia a un documento recaudado dentro del proceso disciplinario resultado de la diligencia de visita especial practicada en las instalaciones del Almacén Aeronáutico –Grupo Técnico del Comando Aéreo de Combate No. 2, atendido por el Técnico Primero OSCAR ALEJANDRO LATORRE ACERO, en calidad de jefe de Almacén Aeronáutico, en el cual se dice que contiene:

"manifestando que entre los años 2.009 y 2010, con aplicación del sistema SAP, no existe registro alguno de elementos faltantes en el Almacén Aeronáutico del Grupo Técnico CACOM 2, que no "tiene idea" de la manera en como elaboraron el documento Oficio No. 001 de Diciembre de 2010"[5],

Sobre el oficio en referencia, aduce que sirvió de base en el proceso disciplinario adelantado contra Tarazona Prieto, pero al no ser aportado con la demanda de revisión no se tiene la posibilidad de establecer su novedad ni trascendencia frente a la prueba de cargo que fundamentó la condena del penado.

Sin embargo, tales manifestaciones, de cara a la sentencia impugnada, nada podrían aportar pues la atribución de responsabilidad en contra de José Luzardo Tarazona Prieto se construyó bajo la base de conformar un grupo delincuencial dedicado a "la apropiación de repuestos aeronáuticos, partes de aviones de combate, pinturas y disolventes para aeronaves, para su posterior comercialización entre otras actividades ilegales, realizadas en la ciudad de Villavicencio concretamente en la base aérea CACOM 2"[6]

Se establecieron como elementos materiales de prueba:

i). La denuncia penal de octubre de 2009; ii). Formato de investigador de campo –FPJ11- donde se realizó el monitoreo de las comunicaciones producidas de los abonados telefónicos de Ferney Ortiz y José Ramiro Rojas; iii). Informe de pérdida de un compresor de FERON, suscrito por el teniente coronel Ricardo Ferney Vargas Beltrán; iv).Formato de investigador de campo –FPJ10 del 19/08/2010 en que se informa que el procesado Ortiz Beltrán continuada en la comisión de ilícitos; v). Certificado de matrícula de persona natural del Establecimiento de Comercio de Propiedad de Ferney Ortiz Beltran; vi). Entrevista de Eduar Bernal Leal, quien informa ser víctima de la perdida de una divisora de flujo de combustible y unos inyectores de combustibles pertenecientes a un motor de un avión de combate A29; vii) Entrevistas de Marlon Harley García Ibáñez[7]; viii) Informe Pericial No. 001 de la Fuerza Aérea del 10 de diciembre de 2010, indica que las pérdidas de material aeronáutico ascienden a $57.044.534,02 centavos, ratificado por el Comité de Conciliaciones del Ministerio de Defensa Nacional[8]; y, ix). Preacuerdo de aceptación de responsabilidad del penado.

4.6. Por otra parte, itérese por la Sala, que el preacuerdo celebrado entre el penado y la Fiscalía no es óbice para fundamentar la inadmisibilidad de la revisión por no existir condicionamiento alguno al respecto, pues así lo ha decantado la Corte[9].

No obstante, la manifestación de voluntad que se expresó por José Luzardo Tarazona Prieto debidamente asesorado con su defensor y la Fiscalía, frente a la aceptación de responsabilidad, implica que existían elementos materiales probatorios que permitieron al Juez de conocimiento avalar dicha negociación y proferir la sentencia de condena.

La Corporación refiere frente a esta forma de terminación anticipada del proceso penal:

«Por su parte los preacuerdos, aunque también constituyen aceptaciones de responsabilidad, no son incondicionales, sino son el producto del consenso entre el ente acusador y la defensa, pudiéndose pactar el monto de la pena, o la imputación fáctica y jurídica que fundará la sentencia, desde luego respetando las garantías fundamentales de las partes e intervinientes y los fines que persigue el proceso penal, destacándose el de la justicia.

Por obvias razones los preacuerdos adquieren un trámite distinto al del allanamiento a cargos, pues ante todo requieren que la defensa, ya conozca cuáles son los hechos endilgados y a qué clase de adecuación típica corresponden, conocimiento al que sólo puede llegar, una vez se ha surtido la audiencia de formulación de imputación. Luego, de considerar viable un arreglo, el acuerdo a que hayan llegado las partes ha de ser sometido al control de legalidad del juez de conocimiento, quien de avalarlo, correrá el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dictará la sentencia de condena.»  (CSJ AP 6 jul. 2011. Rad. 35509)

Luego, aunado a los elementos materiales de prueba que fundamentaron la condena, la misma también se desprendió ciertamente de la aceptación de responsabilidad que realizó el accionante, por lo que dada la característica de esta figura jurídica no permite la retractación, que hacen que el proceso penal adelantado contra Henry Ortiz Beltrán no sea trascedente para la admisibilidad de la demanda de revisión propuesta a nombre de Tarazona Prieto.

Tampoco es atendible la manifestación del defensor en lo que se relaciona que su prohijado fue presionado y amenazado para suscribir el preacuerdo, cuando en primer lugar, ninguna prueba idónea presenta – descartándose los recortes de periódico allegado- y principalmente, se desestima el constreñimiento que presuntamente se recibió del Fiscal, por cuanto, ya habiéndose surtido la imputación era claro que el procesado y su abogado, tenían conocimiento de cuales fueron los delitos por los que se llamó a responder.

4.7. Por otra parte, en relación con el proceso disciplinario radicado 007-2011 seguido contra José Luzardo Tarazona Prieto y otros, en el que finalmente fue absuelto en fallo de primera instancia, no debe olvidarse que se trata de una acción independiente y autónoma al penal, luego, perse por impertinente, no es predicable tener los elementos de convicción allí valorados como trascendentes frente al trámite de revisión en el que se alega la inocencia del accionante.

Desde antaño ha sostenido la jurisprudencia de la Corte:

«La Sala considera suficiente señalar que si la naturaleza jurídica de la acción penal es diversa e independiente de la acción disciplinaria, como reiteradamente lo estableció la jurisprudencia y así fue consagrado en el artículo 2º del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) al señalar que "La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta", el archivo de las investigaciones disciplinarias no condiciona en manera alguna el trámite o lo resuelto en los procesos penales.» (CSJ SP 2 MAY 2003. RAD. 18200)

4.8. En lo que respecta a la solicitud de recepcionarse las declaraciones de Eriberto Goez Gamboa, Diego Gil Gómez Viafara y Llumer Zúñiga Possu, y, el dictamen pericial para José Luzardo Tarazona Prieto a fin de conocer la afectación que tenía al momento del preacuerdo, son pruebas que debieron acreditarse, por lo que se observa el incumplimiento al numeral 4 del artículo 194 de la Ley 906, que aunado a la falencias señaladas dejan sin vocación  de admisibilidad la demanda presentada.

5. De la causal sexta de revisión.

5.1. La causal 6ª ejusdem, prevé la procedencia de la acción  «[c]uando se demuestre (...) que el fallo (...) se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa».

5.2. Al actor se le exige entonces que, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. En esa medida se tiene fundadamente que el elemento de conocimiento en cuestión es auténtico, porque así se declaró judicialmente, mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.  

En ese sentido, esta Corporación señaló (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085):

«La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.».

No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión.».

5.3 Como viene de verse, es forzoso concluir que el actor soslayó el hecho de que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada, que está revestida por la inmutabilidad de la cosa juzgada y que, por lo tanto, no se trata de una instancia más donde se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva, o, en que tal vez con la simple enunciación de una causal de revisión, sin exigencias de ninguna naturaleza, puede remover el efecto de la cosa juzgada, entendimiento que riñe abiertamente con las exigencias debidas.

En efecto, enuncia el demandante que el señor Marlon García fue acusado por falso testimonio y que "los elementos señalados en el inventario que sirvieron de sustento para la indagación penal, (...)nunca salieron de la Base Aérea de Apiay", presentándose sus dichos como huérfanos de la prueba idónea que permita encontrar la procedencia de la demanda por la causal sexta irrogada.

5.4. En razón entonces a la inobservancia de los presupuestos formales de admisibilidad, y, a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad sustancial de la demanda propuesta, es el rechazo del libelo la solución que se impone adoptar. (CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. 40168)

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión propuesta a nombre de José Luzardo Tarazona Prieto.

2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Providencia de 26 de abril de 2013. Folio 9 Proceso de revisión.

[2] Igual condena se profirió contra Eriberto Goez Gamboa y Diego Gil Gómez Viafara, mientras que a Ferney Ortiz Beltrán, por su calidad de autor principal se le impuso 52 meses y 24 días de prisión, pero la misma multa.

[3] Folio 48 Proceso de Revisión.

[4] Cfr. Folio 170 proceso de revisión.

[5] Cfr. Folio 7 demanda de revisión

[6] Cfr. Folio 70 proceso de revisión

[7] Cfr 23 y 24 ibídem

[8] Cfr. Se indica en la sentencia a folio 29 cuaderno de revisión.

[9] CSJ AP4481-2015. Rad. 45020.

2

 

×